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Voces: | 
Sucesiones.
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Sumario: | 
SUCESIÓN AB INTESTATO. DECLARATORIA DE HEREDEROS.VOCACIÓN HEREDITARIA. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. SOBRINOS. DISIDENCIA.
1.- Conforme haberse acreditado el parentesco colateral que reconoce el art. 3585 del C.Civil y la vocación hereditaria derivada del derecho de representación regulada en el art. 3549 y 3550 del mismo cuerpo normativo, cabe confirmar la resolución que amplió la declaratoria de herederos. Sin embargo, atento la documental aportada y semejantes fundamentos, corresponde que en la instancia de grado, conforme a lo previsto en el art. 729 del C.Civil, se haga lugar a lo solicitado por los otros dos sobrinos de la causante, declarándoselos herederos por resultar hijos de otra hermana de la causante. (Del voto del Dr. Medori, en mayoría)
2.- Resulta incuestionable la vocación hereditaria de las dos hermanas que se han presentado en el proceso y que así fueron declaradas, motivo por el cual la pretendida exclusión de los hijos de una tercera hermana premuerta así como la inclusión de los hijos de una cuarta que falleciera con posterioridad a la causante que constituyen el argumento central del recurso dadas las fechas de sus decesos, deben analizarse a la luz de las previsiones que se relacionan con el derecho de representación, y en particular el art. 3550 del C.Civil por el que “El representante tiene su llamamiento a la sucesión exclusivamente de la ley y no del representado”. (DFel voto del Dr. Medori, en mayoría)
3.- Toda vez que no se sucede al representante sino al causante -el representante sucede al causante directamente (art. 3550)-; no hay, pues, dos transmisiones (una del causante al hijo prefallecido, otra de éste a su descendiente), sino una sola, entonces quedan descalificados los fundamentos por los que la vocación hereditaria de los sobrinos está supeditada al momento en que ocurrió el fallecimiento de los padres a quienes representan, dado que al llamamiento que hace la ley en mérito al derecho de representación para que concurran como herederos junto a sus tías, acceden por derecho propio y por integrar la línea colateral del causante, y no consecuencia de haber sucedido al representado. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
4.- En tanto el derecho de representación está referido al supuesto en que una persona falleciere con anterioridad a la apertura de la sucesión que se trate –art. 3282 del Código Civil-, a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido (notas arts. 3550, 3554 y 3556 Cod. Cit), al haber fallecido la causante, antes que su hermana, mal pueden sus sobrinos ejercer el derecho de representación de su madre en la sucesión de su tía, como pretenden los recurrentes y, a todo evento deberán presentarse una vez declarados herederos en la sucesión de su madre. ( Del voto del Dr. Ghisini, en minoría.) |

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