Fallo












































Voces:  

Juicio de alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. OBLIGACION ALIMENTARIA. PERCEPCION DE LOS ALIMENTOS.
EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PRESCRIPCION BIENAL.


1.- Respecto de la prestación alimentaria, resulta aplicable el plazo de
prescripción de dos años, previsto en el inc. c) del art. 2562 del C.C.C.

2.- Los alimentos devengados y no percibidos han sido fijados en una sentencia,
sea condenatoria u homologatoria de un acuerdo, el plazo de prescripción para
reclamar los atrasos es el plazo especial previsto respecto de las prestaciones
periódicas o fluyentes —en el sistema vigente, dos años— (Kemelmajer de
Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, “Prescripción de la acción para
reclamar alimentos fijados en sentencia. Plazo, cómputo y causales de
interrupción”, LA LEY 27/08/2014, p. 7 y ss.).

3.- Si el propósito perseguido con el rebalanceo de los plazos de prescripción
en general y éste en particular, se dirige a ajustarlos a la dinámica de las
relaciones jurídicas actuales, la solución que hace coincidir el comienzo del
plazo de la prescripción con el cese de la responsabilidad parental,
desnaturaliza el propósito perseguido y lleva a que en la práctica, se genere
una elongación desmesurada del plazo de prescripción -por vía de la
suspensión-, que sí así hubiera sido buscada, habría dado lugar a una regla de
derecho específica.

4.- Los alimentos devengados y no percibidos son prescriptibles, circunstancia
que es directa derivación de lo establecido por el artículo 540 del CCyC, en
torno a la libre disponibilidad de las cuotas devengadas por parte del
progenitor que demandó en representación del hijo. Y ello es así por cuanto
cuando las cuotas han sido establecidas -tal como aquí ocurre- y el alimentante
no cumplió la obligación, se presume que el hijo subsistió gracias al esfuerzo
exclusivo del progenitor conviviente (cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y
Comercial de la Nación”, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p.
414, ed. Rubinzal Culzoni).

5.- En tanto la parte no realizó actividad procesal útil en el término de 2
años, y luego introdujo un planteo exponiendo su intención de lograr la
ejecución de la deuda que pesa sobre el demandado, tal presentación resulta
extemporánea, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción por el
periodo reclamado.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 17 de Mayo del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “C. N. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (FLIA.)” (JNQFA2 EXP 59823/2013) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
CONSIDERANDO:
1. La Sra. J. P., en representación de su hija, apela el pronunciamiento dictado en hojas 75/76vta.
En primer lugar considera que se realiza una aplicación errónea del plazo específico de 2 años y una interpretación errónea del art. 2560 del CCyC.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, dice que el supuesto debe ser encuadrado dentro de los establecidos por el principio general, y no dentro de las excepciones. Cita el art. 899 del mismo ordenamiento.
En segundo término refiere que es errónea la interpretación de considerar que lo actuado con el patrocinante anterior tuvo o no importancia para interrumpir la prescripción. Dice que se realizaron todos los actos tendientes a tener certeza sobre la actitud maliciosa del demandado, y una vez que se tuvo los elementos, se reclamó la deuda.
Agrega que, desde un primer momento, se hizo reserva de reclamar la deuda anterior, lo que se realizó al tener los parámetros para ello.
En último orden, se queja por la imposición de las costas. Sostiene que debe aplicarse el principio general en la materia, ya que, en caso contrario, se ve afectada la cuota alimentaria que su parte percibe en beneficio de su hija.
Solicita que se revoque el pronunciamiento apelado, que se establezca el plazo de prescripción en 5 años y que se confirme la planilla practicada por su parte, con costas al alimentante.
Sustanciados los agravios, la contraria contestó en hojas 84/85. Solicitó su rechazo, con costas a cargo de la apelante.
La defensora del niño dictaminó en la hoja 90. Reiteró su dictamen de la hoja 73 en el que propició que no se admita el pedido de prescripción planteado por el alimentante.
2. Así formulado el planteo recursivo, cabe señalar que las manifestaciones de la recurrente escasamente cumplen la carga del art. 265 del CPCC.
No obstante ello y en atención a los intereses en juego, corresponde dar tratamiento al recurso, en miras de asegurar en la forma más adecuada los derechos que se encuentran en juego.
En primer lugar, cabe afirmar que, tal como lo señalamos en la causa “LIMA ALICIA YOINA CONTRA LARREA GERMAN ALBERTO S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (JNQFA3 EXP 41152/2009), «el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (art. 2554 C.C.C.).
Luego, respecto de la prestación alimentaria, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años, previsto en el inc. c) del art. 2562 del C.C.C.».
Sobre este aspecto, si bien se pueden visualizar diversas posiciones en la doctrina y jurisprudencia —pues la disputa existente con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial no ha sido zanjada por este cuerpo normativo—, la posición quizás mayoritaria postula que en todos los casos en que los alimentos devengados y no percibidos han sido fijados en una sentencia, sea condenatoria u homologatoria de un acuerdo, el plazo de prescripción para reclamar los atrasos es el plazo especial previsto respecto de las prestaciones periódicas o fluyentes —en el sistema vigente, dos años— (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, “Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en sentencia. Plazo, cómputo y causales de interrupción”, LA LEY 27/08/2014, p. 7 y ss.).
Se sostiene, en tal sentido, que la norma general deja lugar a la especial, y la regla para el caso de prestaciones fluyentes es la prescripción corta; que estas prestaciones tienen carácter acumulativo y aumentan incesantemente por el transcurso del tiempo, de modo que no tienen por objeto el capital anteriormente debido, sino que vienen a crear un capital o crédito nuevo; que por tratarse de obligaciones que son atendidas normalmente con el dinero necesario para la subsistencia diaria, se busca proteger al deudor y permitirle que se libere en menos tiempo, de manera que “la bola de nieve no se convierta en avalancha”; que la reducción del plazo genérico se justifica en este caso más que en otros, porque resulta claro que cuando el alimentado deja transcurrir tanto tiempo sin reclamar su derecho es porque no lo necesita; y que la “actio iudicati” no se aplica a las prestaciones que se devengan con posterioridad a la sentencia, porque lo que ésta ha reconocido en estos casos es el derecho a cobrar esos alimentos, los que no pueden ser cobrados antes de que sean devengados, de manera que la sentencia no puede fijar el plazo de prescripción de atrasos que todavía no han tenido lugar (López Herrera, Edgardo, op. cit., p. 573 y ss.; Arean, Beatriz, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, obra colectiva dirigida por Highton-Arean, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T. 12, p. 551; Cifuentes, Santos, “Código Civil comentado y anotado”, LA LEY, Buenos Aires, 2004, T. IV, p. 813; Trigo Represas, Félix, “Código Civil Comentado. Privilegios y prescripción”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 609; Méndez Costa, María Josefa, Ferrer, Francisco y D’Antonio, Daniel Hugo, “Derecho de Familia”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, T. III-B, p. 253 y jurisprudencia allí citada; Bruno, Federico y Raganato, Claudia Graciela, op. cit., p. 132 y ss. y jurisprudencia allí citada; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, op. cit., p. 8 y ss.; Cám. Civ. Lomas de Zamora, Sala 3, en causa 40.110 “Zubiri” del 18/09/2018; Cám. Civ. Quilmes, Sala 1, causa 17.863 “Ríos” del 03/03/2017; entre otros; en sentido contrario, entendiendo que resulta aplicable al supuesto bajo análisis el plazo genérico de prescripción, Belluscio, Claudio, “Manual de Derecho de Familia”, p. 411; Borda, Alejandro, “La prescripción de los alimentos. El reclamo del hijo cuando alcanza la mayoría de edad”, DJ, 14/12/2011, p. 11 y ss.; entre otros).
Luego, en punto a la inaplicabilidad de la causal de suspensión del curso de la prescripción, regulada por el art. 2543 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ha señalado la Sala III de esta Alzada:
«…Es importante discernir una cuestión que está brumosa y relativamente indefinida en la interpretación antes desarrollada en cuanto a determinar ¿De quién son las cuotas devengadas y no percibidas?
Evidentemente, la postura anterior juzga que son de titularidad del niño en cuyo favor se fijó, por lo que se apela a la noción de orden público e inclusive al deber de actuar en forma oficiosa. No obstante, existen razones de peso que demuestran el yerro sustancial que encierran estas premisas.
En la sentencia impugnada, se indicó que los alimentos devengados y no percibidos son prescriptibles, circunstancia que es directa derivación de lo establecido por el artículo 540 del CCyC, en torno a la libre disponibilidad de las cuotas devengadas por parte del progenitor que demandó en representación del hijo. Y ello es así por cuanto cuando las cuotas han sido establecidas -tal como aquí ocurre- y el alimentante no cumplió la obligación, se presume que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor conviviente (cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni).
Enfocada la cuestión desde otro ángulo, más de corte ontológico, el niño, niña o adolescente, tiene derecho a un nivel de satisfacción de necesidades de manutención, educación, esparcimiento y vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y para adquirir una profesión u oficio (art. 659, CCyC). Ergo, no se trata de una obligación dineraria en la cual tenga derecho a una suma determinada o determinable de dinero; éste es un mero medio para la satisfacción íntegra de las necesidades legalmente enunciadas.
El derecho subjetivo de los NNyA -y de los hijos en general hasta los 21 años-, está dirigido así a un nivel de satisfacción prestacional, lo que legitima la asunción de la representación del progenitor que los reclama al restante como un vehículo para posibilitar el bienestar del hijo. Es de ahí, pero además bajo estas condiciones y relevantes características, que surge el vínculo jurídico complejo, integrado por un derecho cualitativo del alimentado y la representación de uno de los progenitores a expensas del otro (art. 641, CCyC).
La diferencia es significativa, puesto que tal como lo señaló Marisa Herrera en el fragmento anteriormente indicado, ello sirve para dar pie a la presunción que indica que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor que los prestó, de manera que el titular, es éste último.
En este sentido, cabría preguntar bajo que condición podrían disponerse a título oneroso o gratuito esas prestaciones, tal como lo indica el artículo 540 del CCyC, si no se hallaran en el patrimonio del progenitor que prestó los alimentos. Visto de otro modo, si el crédito puede ser inclusive abdicado a título gratuito, sin ningún contralor por parte del Ministerio Público, ello es porque nos hallamos ante bienes integrantes del patrimonio del progenitor que brindó los alimentos (arts. 15 y 16, CCyC).
Es necesariamente esto mismo lo que determina además que estas prestaciones estén sometidas al régimen general de las obligaciones y no recaiga prima facie sobre ellas ningún tipo de tratamiento especial. De lo que también se sigue su ausencia de legitimación activa para incoar una demanda directa en reclamo de prestaciones devengadas y no percibidas (excepto en el caso del artículo 662 del CCyC).
Por otra parte, como distinguida premisa interpretativa que permite fijar el criterio correcto, cabe tener presente que el Código Civil y Comercial constituye un sistema de derecho que no debe ni puede ser interpretado de modo tal que una de sus previsiones desactive la fuerza normativa de la restante. Así las cosas, la correlación que de los preceptos debe llevarse de modo razonable, lo que quiere decir con un completo panorama del elenco de fuentes y particularmente, sin que la interpretación aislada se ponga en pugna con los principios y valores jerarquizados en el acuerdo comunitario que supone una ley del Congreso.
Así las cosas, si el propósito perseguido con el rebalanceo de los plazos de prescripción en general y éste en particular, se dirige a ajustarlos a la dinámica de las relaciones jurídicas actuales, la solución que hace coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con el cese de la responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y lleva a que en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de prescripción -por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada, habría dado lugar a una regla de derecho específica.
Y esto es así, dado que el concepto de las prestaciones fluyentes implica que «se van generando mes a mes y no son cuotas de una misma obligación sino mensualidades diversas de una deuda que va surgiendo en el tiempo» (Carlos A. Calvo Costa, en Lorenzetti Ricardo -dir-, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 2015, Tomo V, p. 409, ed. Rubinzal Culzoni). O sea, que periódicamente se genera un nuevo capital que, de admitirse la tesitura propiciada en la sentencia impugnada, podría generar reclamaciones exageradas, en cabeza de quien tenía expedita la vía para hacerlo y no lo hizo.
En ese orden, es menester destacar que en la enorme mayoría de los casos, la responsabilidad parental se extingue por alcanzar el hijo la mayoría de edad, por lo que podría dar lugar, hipotéticamente, a un reclamo de dieciocho años de alimentos devengados e insolutos (arts. 25 y 699, inc. “c”, CCyC). Precisamente esa consecuencia conspira respecto del propósito del acortamiento de los plazos perseguido por el Código Civil y Comercial y genera una solución asistémica…» ("DALLA VILLA GANEM JUAN BAUSTISTA C/ DALLA VILLA MARTIN LUIS S/INC. ELEVACION", JNQFA4 119546/2021, 9/12/2021).
Tales desarrollos resultan trasladables al presente y determinan la suerte del recurso.
Asimismo, en punto al art. 2546 del CCyC, se ha dicho que la norma alude a “toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo”, y al respecto se ha señalado que: “En los Fundamentos del Anteproyecto o del Proyecto del Código Civil y Comercial y referido al tema se dice: "Es claro el carácter mayoritario que ha alcanzado la posición que reconoce que toda petición ante la jurisdicción, dirigida contra el deudor o poseedor —o su representante— que exteriorice en forma clara la voluntad de no abandonar el derecho que se trate por parte de su titular y, en este sentido, se ha regulado la causal comprendiendo diversos supuestos que no configuran 'demanda' en sentido técnico-procesal pero que revelan la actitud del interesado de perseguir la tutela jurisdiccional".
Como se advierte, el supuesto es amplísimo y permite englobar, además obviamente del acto procesal llamado demanda, a todos los actos que la jurisprudencia actual considera equiparados a una demanda, como ser: medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de crédito, etcétera” (MEDINA, Graciela - RIVERA, Julio, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Art. 2546, Editorial La Ley 2014).
Sentados tales lineamientos, se observa que, más allá de la amplitud del concepto al que refiere la norma aludida, la presentación de fecha 19/06/2018 (hoja 13) no puede ser considerada como un acto que interrumpe el curso de la prescripción, en los términos del art. 2546 del CCyC.
Es que la recurrente expresó: “Que debiendo peticionar en autos en referencia a los acuerdos homologados y su posible modificación, solicito se ordene el desarchivo de las presentes actuaciones” (cfr. hoja 13).
Así, nada dijo respecto de la obligación alimentaria; y lo cierto es que el acuerdo oportunamente celebrado y homologado abarcaba otras cuestiones además de los alimentos, por lo que la parte podía referirse a otros aspectos del acuerdo.
Luego, tal como expresa la magistrada, la parte “no realizó actividad procesal útil al respecto hasta el día 14 de mayo de 2021 (fs. 21) donde la actora, por primera vez, introdujo un planteo exponiendo su intención de lograr la ejecución de la deuda que pesa sobre el demandado” (cfr. hoja 76). Así, tal presentación –la de fecha 14/05/2021- resulta extemporánea, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción por el periodo reclamado.
3. Por último, en lo que respecta a la imposición de las costas, entiendo que el agravio resulta procedente en los términos que a continuación se exponen.
En el pronunciamiento cuestionado se resolvió la incidencia suscitada por el planteo de prescripción de las cuotas alimentarias reclamadas, opuesto por el Sr. C. en hojas 66 y vta.
Luego, si bien la Sra. P. resulta perdidosa en el planteo, no puede dejar de ponderarse la conducta asumida en los hechos por el alimentante, sobre quien recaía una obligación de diligencia derivada de la responsabilidad parental.
Sobre el punto resulta aplicable lo resuelto por esta Sala, al señalar que Respecto a las costas, teniendo en cuenta el tipo de proceso en que se ha planteado la incidencia, cabe aplicar el criterio que rige en el juicio de alimentos, que deberían ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio. Pero dicho principio no es absoluto sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja la justicia del caso. Consecuentemente, el Juez o Tribunal puede establecerlas por su orden en razón de las particularidades de la causa y las constancias de la misma (PI.2002-N°139-T°II F°244/247). Ello así, entendemos que en los presentes así deben imponerse. Se ha dicho: “En el caso, es justo que las costas corran en el orden causado pues, haciendo excepción al principio general sentado en materia de alimentos, se han impuesto en dicha forma cuando el desenlace del pleito, en definitiva, no favorece a la actora” (LDT CCCU02 CU 137 0 I 30-4-97)…” ("ARELLANO SALGADO PATRICIA CONTRA DOMENE DANIEL OSVALDO S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS", EXP Nº 50129/11).
Por otra parte, no se advierte que la postura asumida por la Sra. P. haya resultado abusiva o manifiestamente improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo alimentario.
En función de lo expuesto, considero justo y equitativo que, dadas las particularidades del caso, las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCC).
Luego, a partir de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, corresponde readecuar los honorarios de la instancia de grado y regularlos del siguiente modo: Para la letrada ..., patrocinante de la Sra. P., en la suma de $ 23.200; y para la letrada S..., patrocinante del Sr. C., en la suma de $ 23.200 (arts. 6, 7, 35 y cc. de la LA). MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero a la solución propuesta en que voto que antecede.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en la hoja 77, y en consecuencia, modificar el pronunciamiento dictado en hojas 75/76vta. disponiendo que las costas se imponen en el orden causado y readecuando los honorarios en la forma aquí indicada.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de esta instancia en el 25% de los determinados para la instancia de grado (art. 15, LA).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Cecilia PAMPHILE - Jorge D. PASCUARELLI

Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA













Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

17/05/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"C. N. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (FLIA.)" 

Nro. Expte:  

59823 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: