Contenido: San Martín de los Andes, 21 de Abril del año 2022.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “C. M. V. C/ Q. V. H. S/ INC. AUMENTO DE
CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. JVACI1-11395/2019), del Registro de la Secretaría
Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería N° 1 de la ciudad de Villa la Angostura, IV Circunscripción Judicial de
la Provincia del Neuquén; y actualmente en trámite ante la Oficina de Atención
al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con
Competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; venidas a la
Sala N° 2, integrada en esta ocasión por la Dra. Alejandra Barroso y el Dr.
Pablo G. Furlotti; (cfr. lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de
Funcionamiento de la Cámara), a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto;
De acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
CONSIDERANDO:
I.- Ingresan las presentes a estudio de esta Sala, para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por la Dra. ... invocando gestión del artículo
48 del CPCC en favor de la actora en autos mediante presentación Web de fecha
20/08/2021 (fs. 227), contra la R.I. de fecha 13 de agosto de 2021, gestión
procesal ratificada a fs. 232 en fecha 01/09/2021.
La jueza en la resolución en crisis obrante a fs. 225/226 resuelve la
impugnación de la liquidación efectuada por la actora de la deuda en concepto
de alimentos y dispone aprobar la liquidación obrante a fs. 211 ordenando al
demandado el pago de la suma de $ 125.127,23 en concepto de deuda
complementaria de alimentos, fijando como forma de pago la suma de $ 6.951,51 a
abonarse en 18 cuotas a partir del mes de septiembre de 2021.
Mediante presentación física recibida y fechada por el Juzgado el 01/09/21, la
apelante presenta memorial de agravios obrante en autos a fs. 229/231.
Corrido el pertinente traslado del memorial al demandado, se presenta mediante
ingreso Web de fecha de cargo 06/09/2021 el letrado patrocinante del mismo y
manifiesta que no existe presentación Web de la expresión de agravios razón por
la que, solicita la suspensión de plazos para contestar el traslado.
Asistiéndole razón se suspenden los plazos procesales renovando el comienzo de
los mismos desde la notificación de esta decisión.
En fecha 20/09/2021 mediante ingreso Web se presenta el demandado a contestar
agravios.
Corrida la vista correspondiente del recurso al Ministerio público Pupilar, se
presenta el Sr. Defensor de los Derecho del Niño y Adolescente de la IV
Circunscripción y contesta la vista conferida mediante ingreso Web de fecha de
cargo 10/12/2021.
II.- Agravios.
Luego de relatar sucintamente los antecedentes de autos, la actora expresa sus
quejas y manifiesta concretamente que el plan de cuota establecido por la
sentenciante resulta perjudicial para su parte en tanto entiende que, al
finalizar el pago ordenado se habrá licuado su poder adquisitivo.
Aduce que el agravio consiste en la omisión de disponer un interés
compensatorio por el diferimiento del pago ordenado en 18 cuotas iguales y
consecutivas.
Refiere que la suma ordenada a pagar se ha transformado en una obligación de
valor por lo que se encuentra excluida de la prohibición legal de indexar.
Expresa que la suma reclamada en concepto de cuota complementaria incluye
intereses, y que estos intereses fueron calculados al mes de mayo de 2021, por
lo que considera que no existe duda de la procedencia de intereses
compensatorios por la privación del uso del capital de la actora.
Advierte que todo ha sido consecuencia del obrar del accionado y su negativa.
Cita el artículo 767 CCyC sobre intereses compensatorios.
Solicita se revoque la resolución en la parte recurrida y se ordene la
aplicación de un interés compensatorio por el uso del dinero a la tasa activa
del BPN S.A. y del modo en que lo hacen las entidades bancarias en las
operaciones de descuento.
III.- Contestación de agravios.
El demandado al contestar el traslado del memorial de agravios en principio
hace un resumen de los antecedentes de las actuaciones y la aplicación de
intereses al monto inicial.
En respuesta a los agravios planteados el demandado refiere que resulta
imprescindible tener en cuenta cada caso en particular considerando en este
caso que se viene cumpliendo con la cuota alimentaria mediante descuento
automático en un porcentaje de los haberes.
Alega en primer lugar que no estamos frente a una cuota de carácter provisorio.
Agrega en su análisis que esta Cámara dispuso un aumento en el porcentaje de
los haberes en concepto de cuota alimentaria que no estuvo anclado a un
incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Concluye en este punto que no existió incumplimiento sino que la obligación que
surge de la planilla resulta de una diferencia en el porcentaje que se produjo
por el fallo de esta Alzada.
En segundo lugar analiza el agravio de la actora en cuanto de su memorial surge
el reconocimiento de la imposición de intereses sobre lo reclamado como cuota
suplementaria y en esa línea argumental el demandado refiere que aplicarle
intereses compensatorios como lo solicita la actora será anatocismo, citando lo
normado por el artículo 770 CCyC.
Al respecto agrega que en este caso puntual la jueza mandó a pagar la planilla
aprobada por la diferencia en los porcentajes durante la tramitación del
juicio, siendo dicha suma actualizada mediante la aplicación de intereses a la
tasa activa.
Concluye que hacer lugar a la pretensión afectaría el derecho de propiedad al
imponer intereses sobre intereses.
Cita Jurisprudencia que entiende aplicable a su postura.
IV.- Por su parte el Defensor de los Derechos del Niño, Niña y adolescente
contesta la vista destacando en su dictamen que a la hora de fijar un monto de
alimentos no se puede estar a una fórmula matemática por estar en juego una
serie de factores que deben ser tomados en cuenta.
Refiere que entre estos debe buscarse un equilibrio que tenga en cuenta la
capacidad económica de ambos padres, las necesidades del alimentado y el tiempo
que comparte con cada progenitor.
Cita jurisprudencia y en dicho marco fáctico y conceptual destaca que considera
que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y que guarda concordancia
con las pruebas colectadas en autos.
V.- En primer lugar y como jueza del recurso corresponde evaluar si el memorial
en estudio reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, con
el criterio amplio pregonado por ambas Salas, tratando de armonizar
adecuadamente las exigencias legales y la garantía de la defensa en juicio, en
el marco del principio de congruencia, concluyendo que la crítica traída a
consideración por el apelante contiene con escasa suficiencia los recaudos
mínimos exigidos por la norma indicada.
También puntualizo que no procederé a analizar la totalidad de los agravios
vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de sus argumentaciones y
razonamientos sino solo tomaré en consideración aquellos que resulten
dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
VI.- Ingresando al estudio del tema traído a esta Sala advierto que la actora
funda su crítica en la afectación del derecho de propiedad, argumentando que la
jueza no contempló un interés compensatorio que permita mantener el valor
adquisitivo de la moneda al disponer el pago en 18 cuotas de las diferencias
por cuotas alimentarias adeudadas. A esos fines, solicita se fije la TA del BPN.
El demandado por su parte se opone a la fijación de un interés compensatorio
fundando su oposición en que la determinación resulta ajustada a derecho y que
contemplar un interés constituye anatocismo, lo cual se encuentra prohibido ya
que no se deben intereses sobre intereses, lo que surge del artículo 770 de
CCyC.
a) En primer lugar, y por una cuestión de orden lógico he de referirme al
planteo de anatocismo prohibido realizado por el demandado.
En este aspecto, considero que, si bien le asiste razón al demandado en tanto
entiende que se configuraría anatocismo de fijar un interés compensatorio sobre
las cuotas suplementarias, ello está habilitado conforme lo dispone el art. 770
inc. c) del CCyC que contempla una de las excepciones a la prohibición general.
Cabe tener en cuenta que el art. 770 del CCyC establece como regla general la
prohibición del anatocismo, disponiendo que no se deben intereses de los
intereses, pero igualmente contempla excepciones al principio general.
Considero que en este caso, el supuesto se encuentra contemplado en el art. 770
inc. c) de la citada normativa.
Al respecto esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en distintas
composiciones “…“…como regla, el anatocismo se encuentra prohibido. Ello ya era
claro en el texto resultante de los fundamentos que acompañaran el Anteproyecto
del hoy vigente Código Civil y Comercial, en cuanto expresaba que se regula el
anatocismo estableciendo que los intereses sólo devengan intereses en ciertos
supuestos puntuales. Uno de ellos, es cuando la obligación se liquide
judicialmente. Este supuesto de excepción resulta muy similar al que ya se
encontraba regulado en el texto original del Codificador, y refiere al caso en
que hecha una liquidación en juicio, si la misma incluye intereses, fue
aprobada e intimado su pago, la mora en el cumplimiento de los mismos generará,
a su vez, nuevos intereses.”
”Se trata de una de las excepciones de vieja data, que ya preveía el Código
Civil Velezano, que se produce siempre que exista liquidación judicial, es
decir, una decisión que apruebe el cómputo, el requerimiento posterior del pago
y asimismo el retardo en hacerlo por parte del deudor. A decir de Llambías,
consiste básicamente en autorizar el anatocismo siempre que el mismo se origine
en una sentencia judicial que mande pagar intereses, si el deudor es moroso a
ese respecto (cfr. “La regulación del anatocismo en el nuevo código civil y
comercial. Comparativa con la legislación anterior” - Fiorenza, Alejandro A. -
Fecha: 14-dic-2018, Cita: MJ-DOC-13800-AR | MJD13800, base de datos:
microjuris.com.ar)”. [Cfr. “ELGUETA JORGE ABDULIO C/ QUINTUPURAY GUANANJA
NESTOR FABIAN S/EJECUCION DE SENTENCIA”, (Expte. JVACI1-6519/2014), R.I. del
30/05/19, del Registro de la OAPyG de San Martín de los Andes; “TEKNIN S.A. C/
CHISTICK ENRIQUE Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA”, (Expte. JVACI1-6550/2014),
R.I. 26 de Noviembre del año 2019].
En autos a fs. 212 y con fecha 10 de mayo de 2021 se corre traslado de la
liquidación acompañada y se intima al demandado para que en el plazo de cinco
días de recibida la presente haga efectiva la suma de $ 134.221,01 en concepto
de alimentos adeudados correspondientes a los meses de julio 2019 a marzo 2021;
bajo apercibimiento de disponer la venta y embargo de los bienes expresamente
dispuesto en el artículo 648 CPCC.
Dicha resolución liquida judicialmente, manda a pagar y el demandado resulta
intimado al mismo, en este sentido el Cámara de Apelaciones de la ciudad de
Neuquén Sala 1 tiene dicho: “En los casos judiciales, la capitalización de los
intereses procede siempre y cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar
la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo.”… “Una vez aceptada
por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo
entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga
como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación” (cfr. Sala I,
17/12/2009 en autos Provincia del Neuquén c/ Y.P.F. S.A. s /Apremio” expte.
370384/8, n°228 T° VI F° 1180/1185 Protocolo de sentencias-sala I-año 2009,
publicado en jusneuquen.gov.ar, con cita de la CSJN en autos: Santa Cruz
Provincia de c/ Y.P.F. s/ ejecución fiscal” T° 316 F° 42.).
Por estas razones, el presente cuestionamiento amerita su rechazo.
b) Sentado lo anterior, ingresaré a lo peticionado por la recurrente.
La actora advierte que los intereses que contiene la planilla aprobada por
medio de la resolución cuestionada se devengaron hasta esa oportunidad, con lo
cual el diferimiento del pago de la cuota suplementaria establecida en la
resolución –concepto que quedó firme-, debe ser compensado.
En tal sentido, coincido con la recurrente en la necesidad de fijar un interés
compensatorio hasta el efectivo pago de lo adeudado en concepto de cuota
alimentaria suplementaria, por cuanto el establecimiento de la suma fija (18
cuotas de pesos seis mil novecientos cincuenta y uno c/ 51/00 -$6.951,51
mensuales), según sentencia obrante a fs. 225/226 de fecha 13 de agosto de
2021, no contempla el interés correspondiente al uso de un capital ajeno,
perjudicando así al deudor de los alimentos.
Al respecto ya me he expedido en el precedente “V.” de esta Alzada, en el cual
se ha sostenido que: “Retomando la cuestión del interés compensatorio, comparto
la jurisprudencia que sostiene que “el diferimiento del pago de la suma
adeudada por alimentos, debe ser compensado mediante la fijación de una tasa de
interés que retribuya el uso del capital ajeno, en tanto que la fijación de una
suma estable podría verse sensiblemente disminuida en su valor adquisitivo por
los efectos de la inflación y para evitar tal deterioro, nada impide que la
deuda devengue un interés compensatorio que se compute hasta el efectivo pago,
pues tales réditos son ajenos a toda idea de responsabilidad o indemnización,
desde que tienen un carácter retributivo por el uso de un capital ajeno” (cfr.
“ A. M. V. c/ Q. A. A. s/ aumento de cuota alimentaria – incidente” - Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala/Juzgado: A - Fecha:
1-sep-2017 - Cita: MJ-JU-M-107730-AR | MJJ107730 | MJJ107730, base de datos:
microjuris.com.ar)…” [cfr. “V. G. C. C/ J. C. D. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA
ALIMENTARIA”, Expte. JVACI1-11444/2019, RI de fecha 18 de Octubre del año 2021,
Sala I, OAPyG de San Martín de los Andes.].
En este aspecto dable es señalar también que: “… Kemelmajer de Carlucci en su
comentario laudatorio al plenario (en relación al plenario del año 1976 de la
Cámara Nacional de Apelaciones) argumentó que negar los intereses al acreedor
“produce una gran injusticia; favorece al deudor impuntual en detrimento de los
legítimos derechos del necesitado”. En el mismo año del fallo plenario, las IV
Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil recomendaron: “De lege lata: 1) Las
cuotas alimentarias devengan intereses moratorios; 2) Los intereses sobre las
cuotas alimentarias corren a partir de la notificación de la demanda, mes a
mes, desde el momento en que cada cuota se hubiera debido pagar. En caso de que
hubieran sido fijadas convencionalmente, corresponderán desde la mora en el
pago; 3) Las facilidades admitidas para abonar los alimentos e intereses
moratorios devengados durante la sustanciación del juicio en cuotas
suplementarias no obstan al pago de intereses compensatorios durante los plazos
acordados…” ("M. C. R. A. C/ L. A. N. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA", INC
Nº 55266/2012)”….” (Tratado de Derecho de Familia Aída Kemelmajer de Carlucci –
Marisa Herrera – Nora LLoveras. Ed. Rubinzal Culzoni; T. II. P. 630/361).
En similar sentido se ha resuelto que: “Corresponde fijar intereses a las
cuotas atrasadas por alimentos desde el vencimiento de cada cuota vencida como
así también por los plazos que se conceden para abonar los atrasos por medio de
cuotas suplementarias, pues la mora para dicho pago se produce desde la fecha
en que éste debió realizarse conforme a la sentencia o al convenio, por
tratarse de una obligación pura y simple a la que resulta aplicable el art. 509
párr. 1° del Cód. Civil.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K •
S., S. M. y otro c. M., A. H. • 24/08/2005 • La Ley Online • AR/JUR/3052/2005).
También se ha sostenido que: “… En el caso, dada la liquidación aprobada y
consentida, momento a partir del cual se determina la suma líquida y exigible
que debe abonar el obligado, el otorgamiento de facilidades para su cancelación
habrá de llevar necesariamente intereses como modo de compensar la privación
del capital a que la actora tiene derecho…” (Cazanave c Scoppa s/ alimentos,
Sentencia del 10 de julio de 2013, Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca).
Hago notar por otro lado que es esta la solución ahora prevista en
otras legislaciones procesales como el art. 644 del CPCC de Nación.
Conforme todo lo expuesto, valorando este caso concreto y las circunstancias
particulares que resultan de autos, considero prudente disponer que sobre cada
una de las cuotas suplementarias se liquide un interés compensatorio a la TA
del BPN mensual, conforme lo peticionado por la actora, el que deberá ser
abonado junto con la cuota mensual establecida por la jueza (art. 767 y 768
inc. c) del Código Civil y Comercial).
Para realizar esta ponderación, no he dejado de tener en cuenta los intereses
de ambas partes, apreciando lo que resulta de los recibos de sueldo
acompañados, especialmente el obrante a fs. 214, que de todas maneras
corresponde al mes de enero de 2021, mientras que la cuota suplementaria se ha
determinado en una suma fija de $ 6.951,51, mientras que es razonable suponer
que a la fecha el salario del demandado se ha de haber visto incrementado.
VII.- Por ello, en el entendimiento de haber dado respuesta a la apelación en
estudio, propicio al Acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, fijando, en este caso concreto y conforme las
circunstancias acreditadas en autos, un interés compensatorio sobre cada una de
las cuotas complementarias a la TA del BPN mensual, conforme fuera peticionado
por la actora, y que se liquidará mensualmente junto con la cuota
complementaria fijada modificando en este aspecto la resolución recurrida.
Las costas de esta Alzada he de imponerlas al demandado vencido por no
encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68
del CPCYC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal
oportuno (art. 15 de la LA).
Mi voto.-
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
fijando, en este caso concreto y conforme las circunstancias acreditadas en
autos, un interés compensatorio sobre cada una de las cuotas complementarias a
la Tasa Activa del BPN el que se liquidará mensualmente junto con la cuota
fijada.
II.- Imponer las costas de esta Alzada al demandado vencido (art. 68 del
CPCYC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal
oportuno (art. 15 de la LA).
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Victoria Paula Boglio - Secretaria