Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE AUTOMOTOR. FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD. Colisión entre automotor y bicicleta. Interposición del ciclista. PREJUDICIALIDAD. Sobreseimiento. Efecto de la sentencia penal en sede civil. CULPA PENAL. CULPA CIVIL.RESPONSABILIDAD CIVIL. FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD. CULPA. Deber de obrar con prudencia. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE.
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN. DAÑO EMERGENTE. Incapacidad sobreviniente. Víctima sin ingresos. Vida útil. DAÑO ESTÉTICO: Pérdida de dentadura. Inclusión dentro del porcentaje de incapacidad. DAÑO PSICOLÓGICO: Costo de tratamiento. DAÑO MORAL.

" Con lo señalado no se intenta en forma alguna indicar que el ciclista actuó correctamente, pues aunque las condiciones de su vehículo poco daño pueden hacer a otros transeúntes no peatones, corresponde que perciba el riesgo en que puede colocarse a sí mismo.
De todos modos, es de considerar una mayor relevancia en el accionar del automovilista en la generación del evento, por las condiciones antedichas de la falta de dominio de las circunstancias del tránsito, su gran velocidad y, fundamentalmente, la no advertencia del ciclista, no obstante la mínima distancia de éste con la senda peatonal. En tales condiciones, considérase que la incidencia de la conducta del accionado, debe ser situada en el orden del 70% en torno a la causación del siniestro."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de junio de 2006
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "B., R. E. CONTRA C., M. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. EXP280641/2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
          I.- R. E. B., en representación de su hijo menor, J. E., demandó a M.D.C., a raíz de un accidente ocurrido el 17 de abril de 2000. Intervino como citada en garantía la Compañía "La Mercantil Andina S.A". La sentencia ahora recurrida tomó en cuenta la condición de ciclista de la víctima, con la presunción de culpabilidad del conductor del automotor, entendiendo que se da en el caso la inversión de la carga probatoria. Con esa visión, y a partir de los elementos probatorios de autos, largamente desarrollados en la argumentación, se concluye que ambos protagonistas fueron causantes del accidente, atribuyendo igual porcentual de responsabilidad. Deriva de ello la condena a reparar económicamente la incapacidad sobreviniente, comprensiva del daño estético, gastos odontológicos, daño moral, daño psicológico, gastos de farmacia, traslados, asistencia médica y kinesiológica. Por último deja prevista la repotenciación del capital de condena para ser considerado al momento que se efectúe el pago del mismo. Apelan la sentencia la parte actora y la citada en garantía.
          La aseguradora expresa agravios a fs. 458/65. En primer término cuestiona la atribución de responsabilidades, ya que la totalidad de la culpa corresponde al ciclista, quien no tenía el dominio de la cosa, transitaba fuera de la senda peatonal y con una madera apoyada en el manubrio. En la causa penal no se encontró mérito suficiente para proseguir el proceso, sobreseyendo al aquí accionado. Existe un elemento en común entre sentencias civil y penal, que en resguardo de la seguridad jurídica y la permanencia de los derechos adquiridos deben ser respetados. En el sumario penal se sobreseyó, considerando que el hecho investigado no constituía delito, pues no podía subsumirse en ningún tipo penal.
          No se tomó en consideración la prueba producida y el derecho aplicable al caso. Así, no se tuvo en cuenta que el cruce transversal de la ruta N° 7 no está permitido para ciclistas fuera de la senda peatonal; no obstante es sostenido en la sentencia que la circunstancia de infringir una norma de tránsito no resulta suficiente por sí sola para generar responsabilidad civil. En el caso, es el ciclista quien transita por donde no debe, en forma antirreglamentaria, negligente e imprudente. La aparición indebida y sorpresiva y en un lugar en que se hallaba prohibido su tránsito no es una circunstancia que pudo y debió prever el demandado.
          El siguiente agravio concierne a lo que se estima como exceso del monto indemnizatorio. Se cuestiona la dimensión del rubro daño económico-daño físico-incapacidad sobreviniente, al tomarse una base para el cálculo totalmente infundada e injustificada; además es excesivo el cálculo de vida útil activa de la víctima. Se traen a colación aspectos del informe médico que dan la pauta de que las lesiones sufridas no incapacitan a la víctima para desarrollar sus futuras tareas laborales, como tampoco son un óbice a su libre desenvolvimiento como persona. Se ha adicionado a la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño estético, la reparación de dentadura, lo que implica resarcir dos veces el mismo daño. Se ha indemnizado en forma separada el daño moral y al daño psicológico, no obstante no ser éste autónomo e independiente del otro, vaciando de contenido al primero, además de ser, a todo evento, excesivo. Solicita se mengüe el daño moral fijado, a partir de la interpretación de un fallo que cita, por el cual, si no se consiente el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, es plenamente discutible el monto de la compensación por daño moral. Menciona diversos antecedentes jurisprudenciales en el que se ha determinado una menor indemnización en el rubro.
          Expone el agravio hipotético sobre las costas, para el caso de confirmarse la sentencia, pues se las han atribuido al accionado a pesar de habérsele adjudicado una responsabilidad del 50%.
          Contesta los agravios la actora a fs. 476/82. Con relación a la prejudicialidad de la sentencia penal menciona que la doctrina y jurisprudencia civil señalan que el sobreseimiento no ejerce cosa juzgada sobre la sentencia civil. Se insiste sobre la total responsabilidad del accionado en la causación del evento dañoso.
          Con relación al cuestionamiento del monto indemnizatorio, puntualiza que para el caso que el daño económico-físico-incapacidad sobreviniente, en la sentencia se ha tenido en cuenta la fórmula matemático-financiera utilizada como pauta por esta Cámara. En cuanto al monto mensual percibible por la víctima -que dice la aseguradora agraviada, ha sido tomada como base en el cálculo- señala el grado de instrucción alcanzado actualmente por aquélla por lo que la pauta tomada es razonable y acorde a la realidad económica. La estimación en 70 años de la expectativa de vida útil ya ha sido tomada en precedentes de esta Cámara. Aduce que carece de toda lógica el escueto cuestionamiento de la contraria, respecto a que la indemnización por reparación de la dentadura implica resarcir dos veces el mismo daño. El daño psicológico es el real, pues ha sido informado por el perito psicólogo, no siendo desacertada su diferenciación del daño moral. El carácter autónomo e independiente del daño moral con relación al daño material, torna abstracta e injustificada la queja de la apelante respecto a aquél.
          Con relación a las costas, la aseguradora no da a conocer qué normas se habrían transgredido. Cita a Orgaz, en cuanto enseña que el principio de reparación integral impone que las costas del procedimiento necesario para la declaración de responsabilidad y para la fijación del monto de la reparación, sean a cargo del responsable. Esta acción tuvo lugar en forma exclusiva por la actitud del demandado, quien siempre y en todo momento negó responsabilidad en el accidente.
          A fs. 466/73 expresa agravios la parte actora, que versan sobre la distribución de responsabilidades que hace la A quo. A raíz de entender la misma la inversión de la carga probatoria, no se comprende cuales son los reproches a la conducta del ciclista. Compara las pericias efectuadas en sede penal y en ésta, considerando a la primera pobre y poco desarrollada. Destaca que ambas coinciden en que el lugar del impacto se ubicaba a 4 m. aproximadamente de la senda peatonal existente en el lugar, y que si algún reproche puede hacérsele al ciclista, es solamente ese y ningún otro. Las huellas de frenado se extienden por más de 40 m. y atraviesan por completo la senda peatonal, por lo que, por más que el actor hubiese cruzado por allí, no habría impedido que el vehículo le embistiera. Sostiene que la declaración indagatoria del aquí demandado dista de ser espontánea. Destaca lo señalado por el perito accidentológico con relación a la velocidad impresa al vehículo conducido por el demandado. Se afirma que el ciclista no llevaba ninguna tabla y que el único que manifiesta ello es el demandado al prestar declaración indagatoria. Por las condiciones del lugar, condiciones climáticas y la velocidad máxima permitida, sostiene la total responsabilidad del accionado.
          II.- Aparece evidente la necesidad de analizar en primer término lo atinente a la prejudicialidad planteada por la aseguradora apelante, para ir luego a la cuestión de la generación del evento dañoso y la atribución de responsabilidad hecha en la sentencia, a uno y otro protagonista del mismo.
          Se afirma aquí que el sobreseimiento al conductor del automotor es suficiente razón para que deba entenderse que no le cupo responsabilidad en el evento sino que, por el contrario, corresponde atribuirla en su totalidad al ciclista.
          El artículo 1.068 del código civil señala que habrá daños siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades; en el código Penal no existe ninguna norma parecida porque su finalidad es completamente distinta. A partir de esta diferencia entre una y otra codificación, es razonable entender que también se desprenden diferencias en su aplicación.
          La postura de la aseguradora apelante es un tema intermitentemente traído a la palestra, pero puede tenerse por sentado que toda decisión que ponga final a un proceso penal, absolviendo o archivando una causa, o incluso una sentencia que absuelva -salvo que ésta considere inexistente el hecho sobre el cual también se han reclamado daños y perjuicios- no incide en el reclamo civil. Por supuesto que las medidas probatorias allegadas en el sumario o juicio penal podrán ser propuestas por una u otra parte para ser consideradas también en el proceso civil.
          He tenido oportunidad de señalar al sentenciar en la instancia anterior que el art. 1103 del Cód. Civil veda la alegación en el juicio civil generado también por el mismo hecho que dan lugar al procesamiento penal, la existencia del hecho principal, sobre el cual hubiese recaído la absolución. Dada la distinta naturaleza jurídica que corresponde atribuir a la culpa desde el punto de vista penal o civil, puede examinarse aquí la conducta del procesado penalmente, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un ilícito civil. Concretamente, del propio sistema de los artículos 1102 y 1103, surge una mayor extensión de la culpa civil respecto de la penal. El primero, en caso de condenación no permite que en el juicio civil se discuta el hecho y la culpa afirmados en el juicio penal, bastando con ello para condenar civilmente. El segundo supone, implícitamente, la mayor extensión de la culpa civil, pues deja librado al juicio civil la discusión de la misma, incluso en el caso de que la absolución penal haya sido por falta de culpa del imputado. La culpa penal es una culpa tipificada, no sólo por los hechos referidos (estafa, homicidio, lesiones, etc.), sino también por las formas determinadas y estrictas que la constituyen (la imprudencia, la negligencia, la impericia y la violación reglamentaria), en tanto la culpa civil no está limitada por los hechos por los cuales se responde a ese título ni está restringida por las formas de la culpa que la constituyen. Consiste en la violación del sinnúmero de diligencias que puede exigir la naturaleza de cada obligación civil en sus variadas configuraciones, conforme las múltiples circunstancias de tiempo y lugar (art. 512, Cód. Civil). Importa esto una enorme posibilidad de hechos, que excede el marco de la tipicidad de la culpa penal (entre otros: "Pozzi, Liliana Beatriz c/Cía de Transportes Río de la Plata S.A. s/Daños y perjuicios" Expte. 134024 y sus acumulados: "Bender, Noemí Perla y otros c/Cía de Transportes Río de la Plata S.A. y otro s/Daños y perjuicios" Expte. E 138512; "Aban, Juan c/Enrique Sanandrés Rivas s/Daños y Perjuicios" Expte 165513; "Perez Maria Magdalena c/Muñoz Juan Domingo y Otro s/ Daños y Perjuicios" Expte. Nº 252806/0).
          Aunque es larga la discordancia doctrinaria y jurisprudencial sobre los efectos del sobreseimiento en el proceso penal (no basado en la inexistencia del hecho), respecto a la demanda por daños y perjuicios generados en el mismo hecho que diera motivo al primero, es nutrida la jurisprudencia que preconiza que un hecho puede no alcanzar para caracterizar la culpa penal y ser idóneo para discernir responsabilidad civil, originante de la obligación reparatoria (C.Apel. C.C. San Isidro, 21 de mayo de 1985 "Aspron c. Magaña de Cóppola" LL 1985-E, 57; Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires, 13 de agosto de 1985 "Caprarella de Hernández Bordi c. Bocabella" LL 1986-A, 61; C.N.Civ., 23 de junio de 1983 "Sasso de Aguer c. Leone" ED, 106-657; etc).
          La Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, en los autos: "Claudel c Furst Zapiola", Ac. 32.186, explicita que el efecto de la absolución del acusado dictada en la causa penal se produce respecto de la existencia del hecho sobre el que recayera la absolución; es decir que si se llegó a tal absolución o sobreseimiento no por haberse demostrado la inexistencia del hecho sino por la irresponsabilidad criminal del acusado, nada obsta a que en sede civil se pronuncie condena resarcitoria indagando la existencia de culpa, incluso en base a análogas pruebas analizadas en sede penal (ED, 105-174; v. también del mismo tribunal "Bardosa c. Lastra" DJBA, 124-373, Guerrero c. Rosso DJBA, 124-16 y "Herrera c. Espinosa DJBA, 121-121).
          Entendiendo así superada la cuestión de la prejudicialidad, cabe internarse en la reproducción intelectiva del hecho, para analizar si es acertada o no la postura adoptada en la sentencia cuestionada.
          Un aspecto que puede incidir en la determinación de las condiciones en que el ciclista transitaba, es el esgrimido por la apelante, pues si el mismo transportaba una tabla, parece un elemento que puede perturbar el control del biciclo y la observación del tránsito en el que se desarrollaba. La testigo que depone en el sumario penal, M. F. R. (fs. 129), quien transitaba en la misma dirección que el automóvil manejado por el accionado, ninguna referencia hace a ello. Aparece la sola mención de tal circunstancia en la declaración indagatoria en sede penal del aquí accionado (fs. 83/84). No cabe, entonces, evaluar la conducta del ciclista como la describe la apelante.
          Yendo ahora al análisis de sendos derroteros de uno y otro vehículo protagonistas, en forma dinámica, se debe tener en cuenta que el accidente ocurre a pocos metros de la senda peatonal. Tal senda estaba debidamente demarcada sobre el pavimento asfáltico, tal como surge de una de las fotografías existentes en el sumario penal, como también de la pericia realizada en autos. Previo al encontronazo entre ambos, el automóvil traspuso, conforme su dirección de tránsito, el inicio de una rotonda y una pasarela peatonal, todos elementos que daban una clara idea de la necesidad de extremar precauciones. No obstante, la velocidad desarrollada al momento mismo del choque era sumamente elevada, tal cual señala pormenorizadamente la pericia.
          Esa determinación de la velocidad del automóvil embistente no es cuestionada por la apelante, quien centra todas sus críticas en la errática conducción de la bicicleta. Evidentemente la velocidad impresa al vehículo no estaba en absoluto acorde con las condiciones del lugar e incluso duplicaba a la velocidad máxima indicada por la cartelería vertical existente en la zona.
          Que el accionar del ciclista fue imprudente, no cabe duda alguna, pero ello incide en forma menor en la generación del hecho por cuanto, de haber respetado el automovilista las precauciones mínimas que le exige su condición de tal, hubiera podido superar fácil y airosamente una contingencia como la que le suponía la interposición del ciclista.
          La circunstancia de que el siniestro ocurriera a poca distancia de la senda peatonal y no en ella, no incide absolutamente en la atribución de culpa, pues en la observación que todo conductor debe hacer sobre los tramos que va cubriendo, la sola aproximación a un lugar donde esté permitido el cruce de la vía por la que transita, ya sea por otros vehículos, y más aún por peatones o ciclistas, debe alertarle del peligro que su propio vehículo puede significar para la integridad de los demás.
          Los agravios en ese sentido que desarrolla la aseguradora, parecen reclamar una total indemnidad para el conductor del automóvil, sin importar la velocidad que desarrollara ni la inobservancia de los riesgos que se generan a su paso. No es esa la conclusión a la que razonablemente puede arribarse de la observación de cómo, sujetos en constante relacionamiento entre sí, han podido desarrollar una vida social, pues si no primara en tal sociedad un criterio del cuidado de la integridad física de cada uno respecto a los demás, no sólo se tendría el riesgo de llegar a la larga a la desaparición de los sujetos que la integran sino, en lo inmediato, a la disgregación de los vínculos sociales.
          Con lo señalado no se intenta en forma alguna indicar que el ciclista actuó correctamente, pues aunque las condiciones de su vehículo poco daño pueden hacer a otros transeúntes no peatones, corresponde que perciba el riesgo en que puede colocarse a sí mismo.
          De todos modos, es de considerar una mayor relevancia en el accionar del automovilista en la generación del evento, por las condiciones antedichas de la falta de dominio de las circunstancias del tránsito, su gran velocidad y, fundamentalmente, la no advertencia del ciclista, no obstante la mínima distancia de éste con la senda peatonal. En tales condiciones, considérase que la incidencia de la conducta del accionado, debe ser situada en el orden del 70% en torno a la causación del siniestro. En tal sentido se discorda con la sentencia en análisis.
          La aseguradora apelante cuestiona el monto indemnizatorio. En cuanto al primer rubro, que toma en cuenta la incapacidad sobreviniente, sostiene que son exagerados varios de los guarismos que integran la ecuación matemática financiera que sirviera de basamento al monto indemnizatorio dispuesto en la instancia anterior. Estima que el salario posible de obtener por B. debe ubicarse, a lo sumo, en el salario mínimo, vital y móvil. A su vez la expectativa de vida útil debe situarse en los 65 años y no en los 75 estimados en la sentencia. En lo demás no cuestiona el porcentaje de incapacidad aceptado en la instancia anterior ni la tasa de interés anual empleada en la ecuación matemática.
          Si bien las duras condiciones económicas actuales, en lo que concierne al campo laboral, pueden indicar que el monto sostenido por la quo resulta algo excesivo, de ninguna manera cabe desconocerle a B. la posibilidad de obtener ingresos superiores a los del salario mínimo, vital y móvil.
          El establecimiento educativo adonde asistía J. E. B., informa, a fs. 39, que el mismo cursaba el tercer año. La perspectiva de que concluya sus estudios en ese establecimiento obteniendo un título secundario con aptitud laboral, no es en modo alguna aventurada. El hipotético monto de $1.000 mensuales a obtener, aparece así muy razonable.
          Otro aspecto en cuestión, la expectativa de vida tomada en cuenta, resulta errónea en cuanto asimila totalmente tal parámetro a la posibilidad de obtener ingresos del propio trabajo. Si bien se coincide con la sentenciante en cuanto actualmente se ha superado la barrera de los 70 años de expectativa de vida, llegando probablemente a los 75 que tiene en cuenta, no todos esos años coinciden con la perspectiva laborativa del individuo. Por tanto se estima que cabe situar esa probabilidad de obtener recursos por el propio accionar económico, en los 70 años.
          Reelaborando con los dos parámetros modificados la ecuación antedicha, y habida cuenta de la nueva discriminación en torno a la responsabilidad, se arriba a un nuevo resultado, de $50.728,86, en el que se estima cabe fijar este rubro.
          Este resultado en el rubro supone la admisión parcial del planteo de la aseguradora recurrente, pero también el de la parte actora en función a la disminución del porcentual de responsabilidad atribuido en la sentencia a su parte.
          Las objeciones a la admisión de un rubro indemnizatorio basado en la necesidad de B. de que se le repare su dentadura, remite necesariamente a la pericia médica. Si bien no fue ofrecida pericial odontológica, obra un informe de tal disciplina, requerido por el perito médico. Aunque resulta así erróneo el informe sobre la prueba producida, en cuanto le da carácter de pericia odontológica, no cabe duda alguna que fue regularmente introducida al proceso por solicitud del perito médico para elaborar su propio dictamen y, en definitiva, ello no fue objetado por las partes.
          La odontóloga señala tres alternativas para la rehabilitación protética de J.E.B., considerando la más adecuada, la del implante intraóseo. El perito médico señala la ausencia de piezas dentales, coincidentes con las señaladas por la odontóloga, haciendo referencia a lo que supone la opción del implante, coincidiendo con el criterio de aquella profesional, de ser el más adecuado. Señala más adelante cómo alcanza a determinar un porcentual de incapacidad, en el que incluye la incapacidad dentaria.
          En realidad, el porcentual de incapacidad al que arriba el experto está construido sobre la base de la incapacidad dentaria y la proveniente del daño estético. La sentenciante dejó señalado que la indemnización al primer rubro cubría también la emergente del daño estético, acometiendo inmediatamente la ponderación del costo de la colocación de las piezas dentales.
          Con el abordaje hecho respecto a la incapacidad dentaria, se tendría que ésta, que suma un porcentual muy importante del total de la incapacitación de B. y que, por ende, ha merecido el mayor monto indemnizatorio, generaría a su vez otra indemnización, tendiendo esta vez a conjurar tal incapacidad. Largamente se expresa el perito sobre la secuela que puede sufrir B. por la pérdida de piezas dentarias frontales, lo que unido a otros aspectos que hacen estrictamente a lo estético, le llevan a la determinación de un porcentual de incapacitación de 48,9%, con lo que, aún en caso de procurarse el restablecimiento -claro está que en lo posible- de tal pérdida dental, cabría preguntarse qué se le está indemnizando, cuando se aplica después otro rubro indemnizatorio explícitamente destinado a reparar esas pérdidas dentarias.
          Aunque no quepa en modo alguno su revisión, desde que, tal como se señalara, la aseguradora apelante no cuestiona el porcentual de incapacitación, era y es necesario no perder de vista que el monto reclamado en la demanda es muy inferior al que en definitiva resultara, aunque claro está que al accionar se hiciera la consabida reserva de "lo que en más o en menos resulte en el presente proceso". Esa circunstancia debe servir para acentuar aún más el análisis, con el objeto de cerrar todos los resquicios a una posible duplicación indemnizatoria.
          Resulta así totalmente razonable el pertinente agravio, debiendo marginarse dicho rubro.
          Lo que hace al siguiente agravio de la demandada, relativo a la indemnización por el daño psicológico, debe ser analizado simplemente para concluir si ha habido o no una duplicación respecto al daño moral. No es importante aquí, aunque así pretenda destacarlo la apelante, la cuestión de si el daño psíquico tiene o no entidad autónoma respecto a los daños materiales y morales, sencillamente porque si así fuere, podría en el caso estricto sumarse a lo determinado por la sentenciante en aquel rubro, a una u otra de esas indemnizaciones.
          En la instancia anterior se hizo referencia a que en ciertos casos el resarcimiento del daño psicológico merece una diferenciación del daño moral; éste, por cuanto el perito psicólogo señaló que indefectiblemente se deberá efectuar una terapia psicológica. Y por ello se concluye en la fijación de una indemnización al respecto.
          En la pericial psicológica se puntualiza que el joven B. presenta en las entrevistas síntomas que no se manifestaban antes del accidente, por lo que sugiere realizar psicoterapia por un tiempo prudencial, que estima en un año, amén de recomendar la consulta con médico neurólogo por los signos de organicidad observados, que inciden en la inseguridad y angustia expuestas.
          El requerimiento de explicaciones que hace el accionante, merece contestación precisa por el psicólogo actuante (fs.307/8). Allí consideró un porcentaje del 20% de incapacitación, dada la sintomatología del entrevistado, e insiste, en definitiva, en que debe realizar psicoterapia, como mínimo un año, evaluando su valor en un total de $2.880, aproximadamente.
          En la sentencia, señalándose tener en cuenta las particularidades de la causa, se considera equitativo fijar por este rubro la suma de $8.000.
          A partir, justamente, de las razones previamente expuestas de diferenciar el daño moral, que no son otras que las argumentadas en el decisorio, de que la víctima requiere indefectiblemente efectuar una terapia psicológica, no se encuentra suficiente fundamento al cuestionamiento de la admisión separada del rubro. De todas maneras no se comprende que el monto indemnizatorio se haya apartado tanto de aquel valor de la terapia que señalara como costo aproximado el especialista en la materia. De allí que quepa aquí tener por infundado todo aquello que intenta sostener esa diferencia; ello sin perjuicio de considerar un modesto plus por encima del monto dictaminado, desde que se lo expone como una aproximación. Por tanto, la indemnización por la suma de $3.500, que resulta una prudente evaluación del costo de la terapia, desde que no se superpone con el daño moral admitido en la sentencia, es el que cabe disponer.
          Aún así, cabe examinar el monto dado por el último rubro -daño moral- en razón del específico agravio de la apelante. Primeramente debe destacarse lo inextricable de la primera parte de los agravios respecto al mismo, por el caso jurisprudencial sobre el que se basa, aunque alcanza a entenderse que se subordina a la eventualidad de modificación del monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente. Más adelante la argumentación adquiere mayor claridad, cuando se afirma un elevado monto otorgado, haciendo referencia a casos jurisprudenciales de nuestra vecina provincia de Río Negro.
          La Juez discernió para este caso, en función del daño moral, el monto de $20.000, que comparado con el otorgado por incapacidad, representa 23,5% de este último. Si bien no es en absoluto procedente comparar uno y otro de tales rubros, pudiendo el daño moral superar, y aún ampliamente, la indemnización por incapacidad, aparece generalmente alguna relación entre ellos. En la compulsa de los casos de este fuero no aparece evidente alguna exageración en el porcentual dado. De todos modos considérase que debe ser conservado el monto en cuestión, no obstante la variación expuesta anteriormente sobre la indemnización por incapacitación del joven.
          En cuanto a las costas, asiste razón a la aseguradora apelante en su cuestionamiento a que se haya dispuesto que fueran soportadas enteramente por la parte accionada, no obstante que en la sentencia se le atribuyera la responsabilidad respecto a un 50% a cada parte. No se trata aquí de variaciones concernientes a la indemnización que corresponda, ésta sí sujeta a que resulte admitido el monto reclamado, incrementado o disminuido conforme a los elementos de juicio incorporados al proceso. Ya se ha hecho referencia en la presente a que la parte actora obtuvo indemnizaciones en algunos casos por encima del monto reclamado.
          En el concreto caso en análisis se tiene que la parte actora endilgó a su contraria la totalidad de la culpa, derivando de ello la responsabilidad de su reparación, incluyendo aquí a la aseguradora, pero el decisorio ha establecido que esa responsabilidad debía ser compartida por las partes por igual. Hubiera debido señalar que en esa proporción se le cargaban las costas
          Es necesario diferenciar el caso en que un reclamo de daños y perjuicios no prospera íntegramente en cuanto a los rubros indemnizatorios que se pretenden, a aquellos en los que la admisión parcial se debe a que se concluyera en que no le cabía enteramente la obligación de reparar a la parte demandada, por existir también responsabilidad en la reclamante. Así puede verse en: "Condena en costas en el proceso civil " de Roberto Loutayf Ranea, pag. 402 y siguientes.
          Entonces, debíase señalar en el fallo cuestionado que las costas se aplicaban en igual porcentual que el discernimiento de responsabilidad. Desde ya que, modificado el porcentual de culpa en los conductores protagonistas, la admisión de la apelación en el punto debe reflejar ese discernimiento actual y no el pretérito.
          En síntesis, se modifica la sentencia en cuanto al primer rubro del reclamo; se margina la indemnización separada por reparación de dentadura entendiéndosela incluida en aquel; se reajusta el valor estimado de la terapia psicológica, y se mantiene la indemnización por el daño moral. Incluyendo el rubro gastos, no cuestionado, se arriba al nuevo monto de sentencia de PESOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($76.228,86).
          Las costas que hacen a esta instancia, teniendo en cuenta que el vencimiento es aquí mutuo, corresponde sean impuestas en un 60% a la accionada y en un 40% a la actora.
          Así lo voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs.419/439 en lo principal, elevando el monto de condena a la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($76.228,86).-
          2.- Imponer las costas de Alzada en un 60% a la accionada y en un 40% a la actora.-.-
          3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: ....-
          4.- Regular los honorarios de Alzada, ... (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, Dra. Nara Osés y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
          Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 90 - Tº II - Fº 477 / 486

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

15/06/2006 

Nro de Fallo:  

90/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"B. R. E. C/ C., M. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

280641 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: