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Voces: | 
Jubilaciones y pensiones.
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Sumario: | 
BENEFICIOS PREVISIONALES. PERSONAL POLICIAL. HABER DE PENSIÓN. HABERES DEVENGADOS. PAGO RETROACTIVO. PRESCRIPCION. NATURALEZA PREVISIONAL. PLAZO DE PRESCRIPCION.
1.- [...] el derecho al beneficio previsional (pensión, jubilación, retiro, etc.) es imprescriptible, pero respecto de los haberes previsionales devengados se aplica el plazo de prescripción establecido en el art. 92° de la Ley 611.
2.- [...] el artículo 92° de la Ley 611 establece que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Y dispone que prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
3.- La norma -artículo 92° de la Ley 611- contempla dos supuestos, la prescripción de un año hace referencia a la pérdida del derecho a recibir el pago mensual de quien, teniendo el derecho al beneficio previsional con anterioridad al plazo mencionado, hasta el momento de efectuar la petición de la prestación, no ha interpuesto reclamo alguno. El segundo supuesto, en cambio, se aplica a aquellas personas que han solicitado el beneficio, en cuyo caso los salarios devengados prescriben una vez transcurridos los dos años. En cuanto a la interrupción del plazo, el último párrafo prevé que “la presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor del beneficio solicitado...”.
4.- Corresponde rechazar la demanda promovida en contra del ISSN en donde se pretendió invocando la Ley N° 1131, el reconocimiento y pago retroactivo del beneficio de pensión a partir del momento del deceso del causante, pues, es pacífica la jurisprudencia de este Cuerpo en cuanto establece que la materia liberatoria en el orden previsional, se regula por las específicas previsiones del artículo 92° de la Ley N° 611. En consecuencia, la prescripción liberatoria prevista en el citado artículo es aplicable a los beneficiarios de la Ley N° 1131, y si el reconocimiento efectuado en la Disposición 2009/05 respecto de los haberes devengados no resulta cuestionable, la pretensión de pago retroactivo incoada en esta causa es improcedente. |

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Contenido: ACUERDO Nº 56. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne
en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la
intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Dra. Luisa
A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“RAMÍREZ BEATRIZ Y OTROS C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ ACCION
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 2355/08, en trámite por ante la mencionada
Sala y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor OSCAR E.
MASSEI dijo: I.- A fs. 39/43 se presenta la Señora Beatriz Ramírez, con
patrocinio letrado e interpone acción procesal administrativa contra el
Instituto de Seguridad Social de Neuquén. Solicita el reconocimiento y pago
retroactivo del beneficio de pensión a partir del momento del deceso del
causante, conforme lo prescripto por la Ley 1131.
Esgrime que vivió en concubinato con el Sr. Erico Nelson Segura desde el año
1989 hasta 1993, de dicha relación nacieron tres hijos, encontrándose
embarazada del último hijo al momento de su muerte.
Afirma que surge de las constancias del expediente administrativo que la
cuestión que se ventila comenzó en el año 1994.
Señala que existen múltiples reclamaciones mediante las cuales se solicitó el
correcto encuadre de la categoría a los fines de la determinación del haber de
pensión.
Indica que la Disposición 2009/05 encuadró al causante en la jerarquía de
Sargento Ayudante, cuatro grados más de aquel que detentaba al momento del
fallecimiento atento a que su deceso fue considerado acto de servicio. Sin
embargo, aclara que el haber de pensión se liquidó desde la fecha en que se
solicitó el beneficio y no desde el momento del fallecimiento.
Reitera que, con posterioridad a la presentación ante el organismo demandado en
1994, se efectuaron distintos dictámenes a los fines de determinar los
derechohabientes habilitados legalmente para acceder al beneficio de pensión.
En consecuencia, considera que no hubo desinterés, tampoco inacción y sostiene
que cada presentación es un acto interruptivo de la prescripción.
Luego expresa que por Disposición 1513/94 el Instituto de Seguridad Social
resolvió que el causante tenía mayor cantidad de años aportados a la ANSeS,
siendo ésta última la caja otorgante.
Sin embargo, dice que cuando el beneficio es peticionado ante la Caja Nacional,
el organismo manifiesta no ser quien debe afrontar el pago de la pensión y
nuevamente se giran las actuaciones al Instituto quien toma conocimiento y
comienza a abonar el beneficio previsional utilizando una categoría inferior,
que finalmente fue corregida.
Ofrece prueba, solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con
costas a la contraria.
II.- A fs. 44 se dispone la acumulación del proceso (art. 16° de la Ley 1305)
con los autos “Seguel, Luisa del Carmen C/ ISSN S/ Acción Procesal
Administrativa” (Expte. 2356/08), atento a que las mismas guardan conexidad, en
tanto, cuestionan la Disposición 2009/05.
A fs. 69/73 vta. obra la demanda presentada por la Sra. Luisa del Carmen Seguel
quien manifiesta haber vivido en concubinato con el Sr. Segura desde 1980 y
hasta el año 1985, de cuya relación nacieron cuatro hijos.
La pretensión del reconocimiento del pago de las diferencias de haberes con
retroactividad al momento del deceso -conforme la Ley 1131- es idéntica a la
petición de la Sra. Ramírez (véase fs. 39/43).
III.- A fs. 109/109 vta., por medio de la R.I. 6.456/08, se declara la
admisibilidad de la acción.
IV.- A fs. 112/112 vta. la parte actora formula opción por el procedimiento
ordinario (artículo 43 de la Ley 1305) y a fs. 115 toma intervención del Sr.
Fiscal de Estado.
V.- A fs. 120/131 luce la réplica del Instituto de Seguridad Social.
Luego de negar los hechos alegados por la parte actora que no sean de su
reconocimiento, solicita el rechazo de la pretensión actoral.
Señala que la Señora Elisa Beatriz Candia, en el carácter de viuda del causante
y la Sra. Seguel Luisa del Carmen, en representación de sus hijos menores,
solicitaron el beneficio de pensión en fecha 18 de abril de 1994 y 2 de mayo de
1994, respectivamente.
Expresa que el Instituto demandado efectuó el cómputo de tiempo y denegó el
beneficio de pensión porque no era caja otorgante conforme el Sistema de
Reciprocidad vigente.
Resalta que recién en el año 2004 –25/10/2004- la Sra. Ramírez por primera vez
se presenta ante el organismo previsional provincial y solicita que se
transforme el pedido del beneficio de pensión efectuado por Seguel –Expte.
2408-127712/2- en reconocimiento de servicios.
Afirma que la RSU D 356 de fecha 17/03/2005 emitida en el expediente iniciado
ante el ANSeS reconoció 3 años, 6 meses y 27 días de servicios y determinó que
la caja otorgante del beneficio de pensión sea el Instituto de Seguridad Social
de Neuquén.
En consecuencia, el organismo previsional provincial resolvió mediante
Disposición 2009/05 otorgar el beneficio previsional a favor de los menores
Javier de la Cruz y Erico Nelson –Segura- representados por la Señora Beatriz
Ramírez, a partir del 26/04/2004 (art. 92° de la Ley 611, 1° párrafo), en
concurrencia con los menores Jonatan Omar y Renzo Adrián –Segura-,
representados por la Señora Luisa del Carmen Seguel, a partir del 26/04/2003
(art. 92° de la Ley 611, 2° párrafo).
Reitera que existió inacción por parte de las actoras en cuanto no ejercieron
los medios de impugnación administrativos o judiciales que correspondían, ni
instaron el pronunciamiento de la administración.
Asimismo destaca que ante la presentación efectuada por la concubina Ramírez el
organismo otorgó de oficio el beneficio de pensión a los hijos menores del Sr.
Segura –fallecido- representados por la Sra. Seguel, quien desde mayo de 1994
no había instado el trámite ante el Instituto demandado.
Por último, respecto al haber inicial de pensión afirma que fue determinado en
diciembre de 2005 con la categoría de Sargento ES 2, no adeudándose
diferencias.
Funda el rechazo de la pretensión en los artículos 77° y 92° de la Ley 611.
Cita jurisprudencia sobre la aplicación del instituto de la prescripción. Hace
reserva del caso federal.
VI.- A fs. 134/134 vta. se abre la causa a prueba y a fs. 181/181 vta. se
clausura el período probatorio y se colocan los autos a disposición de las
partes para alegar.
VII.- A fs. 191/196 se expide el Señor Fiscal del Cuerpo. Opina que
corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Seguel. Asimismo
respecto a la Sra. Ramírez dictamina que procede hacer lugar parcialmente a la
demanda, desde el 25 de octubre de 2003.
VIII.- A fs. 200 se dicta la providencia de autos para sentencia. A fs. 205
se suspende el llamado de autos.
A fs. 215 y 217 se presentan con patrocinio letrado los hijos del causante,
quienes alcanzaron la mayoría de edad durante el proceso.
A fs. 221 se reanuda el llamado de autos. Finalmente encontrándose firme y
consentido, se colocan las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
IX.- Ahora bien, las accionantes pretenden el pago de la pensión (conforme la
categoría “Sargento Ayudante”) retroactivo al momento del fallecimiento del Sr.
Segura –en el marco de la Ley 1131-.
En primer término surge de la demanda -ver fs. 41 vta. y 71 vta.- que el
organismo previsional corrigió la categoría y comenzó a abonar correctamente el
haber de pensión desde el momento que advirtió la diferencia (obsérvese que la
Disposición 2009/05 otorgó el beneficio de pensión a los menores y aprobó los
cómputos practicados por el Departamento de Beneficios Previsionales conforme
la Resolución 158/94 emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia que
modificó el encuadre legal de la baja del Sr. Nelson Érico Segura –cfr. fs.
135,143/151 del expediente administrativo 2408-127712/2 y su acumulado
2408-128170/1-).
En definitiva, la pretensión se circunscribe a determinar si corresponde el
pago retroactivo de haberes o si debe convalidarse el reconocimiento efectuado
en la Disposición 2009/05 con fundamento en el art. 92 de la Ley 611 y los
plazos de prescripción allí establecidos.
Ahora bien, el organismo previsional resolvió mediante Disposición 1215/05 de
fecha 29/07/2005 acordar el pago de adelantos del haber de pensión -a partir
del 1/06/2005- a los menores Javier de la Cruz y Erico Nelson –ambos de
apellido Segura- representados por la Señora Beatriz Ramírez- en concurrencia
con los menores Jonatan Omar y Renzo Adrián –de apellido Segura- representados
por la Señora Luisa del Carmen Seguel. Y, denegó la solicitud de pensión a la
Sra. Elisa Beatriz Candia, en su carácter de viuda.
Posteriormente, dictó la Disposición 2009/05 de fecha 29/12/2005 que otorgó el
beneficio de pensión a los menores mencionados precedentemente y lo denegó a
Erica Beatriz Segura y Natalia de los Ángeles Jaque.
A su vez, dicho acto reconoció el pago retroactivo del beneficio de pensión a
los menores representados por la Sra. Ramírez, a partir del 26/04/2004 y a los
beneficiarios representados por la Sra. Seguel desde el 26/04/2003.
De modo que el organismo previsional provincial reconoció el derecho al
beneficio de pensión a cuatro de sus hijos: Javier de la Cruz, Erico Nelson,
Jonatan Omar y Renzo Adrián. Asimismo aplicó el instituto de la prescripción
-artículo 92° de la Ley 611- al liquidar el pago retroactivo de la pensión.
En ese contexto se liquidó la pensión en función del segundo párrafo del
artículo 92° de la Ley 611 para los hijos representados por la Sra. Seguel
(quien había reclamado la pensión en el año 1994 y luego en 1999) y el primer
párrafo de la norma para los menores representados por la Sra. Ramírez (cuya
solicitud del beneficio data del año 2005).
X.- Ahora bien, las accionantes sostienen que no es viable la aplicación de la
Ley 611 en materia de prescripción de haberes derivados de una pensión policial
otorgada en el marco de la Ley 1131.
Sin embargo, es pacífica la jurisprudencia de este Cuerpo en cuanto establece
que la materia liberatoria en el orden previsional, se regula por las
específicas previsiones del artículo 92° de la Ley 611.
En efecto, este Tribunal en forma reiterada y en causas similares, parte de la
premisa que el Derecho a la Seguridad Social es una disciplina autónoma, con
principios e institutos propios, como lo es el atinente a la irrenunciabilidad,
pero no resulta ajena a la aplicación de otros institutos, tales como el de la
prescripción, la caducidad, la preclusión, etc. Y concluye (remitiéndose a los
Acuerdos 90/84 y 302/93) que si bien resulta imprescriptible el derecho a la
obtención de un beneficio previsional, no ocurre lo mismo con lo atinente al
contenido patrimonial, es decir al cobro de los haberes devengados –incluyendo
su transformación y reajuste- antes de la presentación de la solicitud del
beneficio, siempre -claro está- que haya mediado inacción del acreedor y el
transcurso del plazo legal pertinente (Acuerdo 361/95 “Diaz” entre muchos
otros).
Siguiendo tales premisas cabe afirmar que en materia previsional, más allá del
régimen que encuadra al beneficio, se aplica el plazo de prescripción
establecido en la Ley 611 (cfr. Acuerdos 475/97, 1275/06, 1284/06, 1314/06,
1515/08, 1703/09, 104/11, 88/12 entre otros).
Puntualmente, en autos “Vejar” (Ac. 88/12) ante la solicitud de reajuste del
haber de retiro policial la Sala contencioso administrativa del Tribunal,
aplicó el artículo 92° de la Ley 611.
En dicho precedente se hace referencia a que -en el orden nacional- rige la
imprescriptibilidad del derecho a los beneficios acordados por las leyes de
jubilaciones y pensiones, desde la sanción de la Ley Nac. 13.561, cláusula
mantenida por el artículo 82 de la Ley Nac. 18.037.
Dicha imprescriptibilidad posee rango constitucional en virtud del artículo 14
bis de la Constitución Nacional (reforma de 1957), que le otorga a los
beneficios de la seguridad social carácter de irrenunciables (vigente a nivel
provincial por reenvío del artículo 21 de la CP).
Y, “Pese a que en el campo previsional reina el principio de irrenunciabilidad,
la prescripción liberatoria es una figura aceptada que puede ser esgrimida por
el Estado frente a los reclamos de los afiliados y/o potenciales acreedores al
sistema pues lo irrenunciable es el derecho a las prestaciones y no su
consecuencia económica que se traduce en el cobro de un haber periódico y
mensual” (Pawlowski de Pose, Amanda Lucía, “La defensa de prescripción
liberatoria en el campo previsional” en revista Derecho del Trabajo, 2010
(diciembre), página 3365) (cfr. Ac. 88/12).
Siguiendo estos lineamientos se concluye que el derecho al beneficio
previsional (pensión, jubilación, retiro, etc.) es imprescriptible, pero
respecto de los haberes previsionales devengados se aplica el plazo de
prescripción establecido en el art. 92° de la Ley 611.
XI.- Ahora bien, el artículo 92° de la Ley 611 establece que prescribe al año
la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes
de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Y dispone que
prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con
posterioridad a la solicitud del beneficio.
La norma contempla dos supuestos, la prescripción de un año hace referencia a
la pérdida del derecho a recibir el pago mensual de quien, teniendo el derecho
al beneficio previsional con anterioridad al plazo mencionado, hasta el momento
de efectuar la petición de la prestación, no ha interpuesto reclamo alguno.
El segundo supuesto, en cambio, se aplica a aquellas personas que han
solicitado el beneficio, en cuyo caso los salarios devengados prescriben una
vez transcurridos los dos años.
En cuanto a la interrupción del plazo, el último párrafo prevé que “la
presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de
prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere
acreedor del beneficio solicitado...”.
En las actuaciones administrativas consta que el 2/05/1994 –fs. 33-,la Sra.
Luisa del Carmen Seguel, en representación de sus cuatro hijos (Eugenia
Elizabeth, Erica Beatriz, Jonatan Omar y Renzo Adrián, todos de apellido
Segura) solicitó el beneficio de pensión.
Luego, en fecha 26/04/2005 –fs. 82- la Sra. Ramírez solicitó el beneficio de
pensión para sus hijos Erico Nelson y Javier de la Cruz –de apellido Segura-.
Desde esta perspectiva la liquidación realizada por el Instituto de
Seguridad Social a partir del 26/04/2004, a favor de Erico y Javier de la Cruz –
ambos de apellido Segura- es correcta.
En igual sentido, en el caso de los hijos de la Señora Luisa del Carmen Seguel –
Jonotan Omar y Renzo Adrián también de apellido Segura-, la liquidación
efectuada a partir del 26/4/2003 –en virtud de la solicitud presentada en 1994-
se ajusta a lo establecido en el segundo supuesto contemplado en el art. 92 -2
años de prescripción-.
En definitiva, si -como fuera establecido- la prescripción prevista en el art.
92 de la Ley 611 es aplicable a los beneficiarios de la Ley 1131 y si el
reconocimiento efectuado en la Disposición 2009/05 respecto de los haberes
devengadosno resulta cuestionable,la pretensión de pago retroactivoincoada en
esta causa es improcedente.
Por ello, propongo al Acuerdo se rechace la demanda interpuesta.
XII.- En cuanto a las costas, atento a las particularidades del caso y a la
naturaleza de los derechos reclamados, resulta razonable eximir de costas a los
accionantes e imponerlas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del
CPCyC de aplicación supletoria en la materia). TAL MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Ricardo Tomás Kohon dijo: Adhiero a la solución
propuesta, por lo que voto en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR la demanda incoada contra el
ISSN. 2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte del
CPCyC de aplicación supletoria). 3°) Diferir la regulación de honorarios hasta
que se cuente con pautas para ello; 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO TOMAS KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
DRA. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria