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Voces: | 
Daños y Perjuicios.
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Sumario: | 
MALA PRAXIS MEDICA. CONSENTIMIENTO INFORMADO. DEBER DE INFORMACION. LEY DE
DERECHOS DEL PACIENTE. FORMULARIO. FIRMA DEL CONYUGE. ANEURISMA.
RESPONSABILIDAD MEDICA. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. TRATAMIENTO
MEDICO. PERDIDA DE LA CHANCE. RESARCIMIENTO DEL DAÑO. DISIDENCIA PARCIAL.
1.- La sentencia por mala praxismédica debe ser confirmada, toda vez que la
conducta ilícita y mala praxis se comprobó desde el inicio, porque antes de
someterse al tratamiento –embolización por cateterismo del aneurisma-, la
actora estuvo impedida de conocer sus consecuencias y sus riesgos, es decir, no
se respetó su derecho a participar en la decisión, aceptando o no lo
prescripto, cuando además existían otras alternativas terapéuticas, como en el
caso era la de observación, menos invasiva, incluso recomendada por la
bibliografía y adecuadas a los restantes antecedentes que presentaba el caso.
(Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).
2.- Es de fundamental importancia tener en cuenta que el “consentimiento
informado” no es el cumplimiento de una mera formalidad, sino que constituye un
elemento de vital importancia a fin de que el paciente puede conocer cuáles son
las alternativas posibles, como así cuales son los riesgos que presenta el
tratamiento propuesto. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría)
3.- La médica tratante responde por las consecuencias dañosas que generó que la
actora perdiera la chance entre decidir la aceptación o el rechazar la
práctica. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría)
4.- La remisión de la sentenciante de grado al dictamen de la perita psicóloga
(…), respecto a que la actora posee características desadaptativas de la
personalidad como empobrecimiento general de las funciones yoicas, detrimento
de la autoestima, deficitario intercambio con el medio ambiente, resultan
antecedentes no controvertidos que resultan suficientes para concluir en la
procedencia de la reparación del daño extrapatrimonial. (Del voto del Dr.
Marcelo MEDORI, en mayoría)
5.- La demanda de mala praxis debe ser rechazada, ya que una vez descubierta
las aneurismas incidentales, el procedimiento practicado para tratar una de
ella fue el endovascular, consistente en la embolización del aneurisma por
cateterismo (según características del aneurisma a través coils, balón y/o
reconstrucción con stent), es uno de los procedimientos que se utilizan para el
tratamiento de dicha patología. Asimismo, existió una complicación vascular que
guarda relación directa con el procedimiento realizado, el cual se encuentra
dentro de los riesgos inherentes al mismo. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI,
en minoría)
6.- La actora estaba al corriente de los riesgos que entrañaba la intervención
quirúrgica, cuya corrección como tratamiento ha sido determinada por el perito
médico actuante. En tal sentido, a partir de esta robusta premisa científica
relativa a la corrección de la indicación médica, pierde toda entidad la
alusión a otras variantes terapéuticas abstractas, puesto que ninguna de ellas
podría ser –por lógica-, la indicada para el caso concreto de la actora, en
donde estaba en juego la propia vida de la paciente, en virtud de las
estadísticas reflejadas en la pericia. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en
minoría)
7.- La eventual inobservancia del deber de extender formalmente por escrito el
consentimiento informado, o incluso la materialización del previamente cumplido
verbalmente con la paciente, con la rúbrica de su cónyuge en un formulario, no
resulta per se suficiente para engendrar responsabilidad civil. (Del voto del
Dr. Fernando GHISINI, en minoría)
8.- El art. 59 del CCyC es la pieza fundamental o clave de bóveda del sistema
de consentimiento informado del nuevo régimen legal vigente, de la que no puede
prescindirse al aplicar sus normas derivadas -como el art. 2 de la Ley 26529,
el art. 4 inc. c) de la Ley 27447 o los arts. 1 y 2 de la Ley 26.742-, las que
están de tal modo interconectadas, que no pueden ser interpretadas de modo
aislado. Surge así con claridad la conclusión de que la correcta
interpretación del art. 59 CCyC y de los desarrollos previos realizados, que la
falta de información al paciente, al igual que la ausencia de consentimiento
informado, no tornan automáticamente responsable al profesional médico por
cualquier daño hipotético que alegue el paciente; ello, pues debe acreditarse
en el caso la existencia de relación de causalidad adecuada entre la conducta
del profesional y el daño reclamado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en
minoría)
9.- Si existían tres tratamientos posibles para la patología de la demandante,
uno no invasivo y dos invasivos, aquella tenía el derecho de elegir que
tratamiento seguir. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
10.- Es evidente que no existe documento alguno suscripto por la paciente
mediante el cual manifieste su consentimiento con el tratamiento a realizar, y
el firmado por el esposo de la accionante suscita importantes dudas respecto de
su validez, además de tratarse de un formulario laxo que no genera convicción
respecto del cumplimiento del deber de informar. (Del voto de la Dra. Patricia
CLERICI, en mayoría)
11.- Si bien la parte actora ha reconocido que la médica demandada brindó
información sobre la situación de la paciente y el tratamiento aconsejado, no
existe prueba respecto al contenido de dicha información, principalmente en lo
que refiera a los dos cuestionamientos que precisa la demanda: existencia de
tratamiento no invasivo y riesgos del tratamiento propuesto. […] Luego, era
carga de la médica demandada acreditar la existencia del consentimiento
informado otorgado por la paciente, y no lo ha hecho, por lo que debe asumir
las consecuencias negativas derivadas de su conducta procesal. (Del voto de la
Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
12.- No estoy de acuerdo con la posición que atribuye al médico la
responsabilidad por la totalidad de los daños sufridos por el paciente que no
brindó su consentimiento cuando, como en autos, dichos daños no son
consecuencia de mala praxis, sino de un riesgo inherente a la práctica llevada
a cabo. Ello así porque en nuestro sistema jurídico rige la regla de la
causalidad adecuada para determinar la extensión de la reparación (art. 906,
Código Civil –vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso-). (Del voto
de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
13.- En el caso bajo análisis, de acuerdo con las pruebas aportadas a la causa,
la pérdida de chance derivada de la omisión de cumplir con el deber de informar
a la apaciente solamente ha tenido repercusiones en su esfera espiritual, en
tanto fue privada de la posibilidad de conocer los riesgos del tratamiento
propuesto y, asentir o no dicho tratamiento. […] De lo dicho se sigue que he de
propiciar la confirmación del fallo de grado en cuanto condena a la reparación
del daño moral. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría) |

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