NEUQUEN, 12 de mayo de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ROMERO A. C/ CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/ ACCIÓN DE AMPARO" (EXP Nº 389536/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Apelada la decisión que declara la inadmisibilidad del amparo bajo la invocación de la tutela constitucional del salario que, se aduce, ha sido unilateral e inexplicadamente desmedrado por la autoridad administrativa en una proporción equivalente de alrededor del 50% (en el recibo se lee: “Descuento días......Concepto......22......-1.837, 26”, fs., 2), estimo que le asiste razón a la recurrente pues, en efecto, como recientemente he sostenido, por más que se mantenga vigente el concepto de excepcionalidad de la vía, no se sigue de él un criterio restrictivo en la apreciación liminar de su “admisibilidad” sino que, tanto doctrina como jurisprudencia, han sentado una opinión opuesta, es decir, la excepcionalidad de la repulsa inicial.
Expuse así:
“En una especie como la presente en la que, a través del juicio de amparo, se reclama a la Obra Social la satisfacción de la prestación de brindar la cobertura del 70% de una medicación, en relación a la cual evidentemente se halla en juego el derecho constitucional a la salud y/o a la vida (según se explicita en el escrito de demanda, a fs. 19 y vta. y 21, y al responder el actor la apelación de la demandada, a fs. 176 vta. y 178), parece natural la admisión inicial de la acción conforme la constante jurisprudencia de la Sala. (Así, por ejemplo: PI 2005 N°62 T°I F°112/113 y PI 2005 N°76 T° F°142/143 "RETAMAL LAURA E. C/MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/ACCION DE AMPARO"
“Concepto que es también refrendado por la generalidad de la jurisprudencia.
“Así por ejemplo:
‘El criterio riguroso en extremo en la aplicación del art. 3 de la ley 16.986 no se compadece con el que cabe emplear, cuanto menos, en el estado inicial de la causa (confr. Sala II del fuero, in re: ‘Alemán, Ignacio E. y otro s/amparo’, del 8/10/85, ‘Brieba, Rodolfo J. c/E.N. s/amparo’, del 12/9/85). (CFed ContAdmin Sala V in re: ‘Domínguez Juan Manuel c/PEN’ (C.S.J.N.) Res. 463/00 y 428/00 s/amparo ley 16.986; ‘Grecco, Gallegos Fedriani v. Otero’; Fecha: 22/06/2000; Nro. Exp.: 11.783/2000; Lex Doctor; Versión 8.0; voces: ‘amparo rechazo inicial’, nº 6);
‘Para el rechazo in límine de la acción de amparo calificada doctrina recomienda que el control de admisibilidad se efectúe con cautela y prudencia (Bidart Campos, en ‘Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo’, Bs.As., EDIAR, p. 404 y Colombo, Código Procesal, T. III, p. 50) pues la facultad contenida en el art. 3 de la ley 16.986 resulta ejercitable cuando no existieren dudas sobre la interpretación de la ley, ni del hecho o acto en sí mismo. En este sentido, tal decisión no debe minorar el llamado derecho a la tutela efectiva por medio de la jurisdicción, facultad jurídica de raigambre constitucional que supone, entre otros ingredientes, el derecho a ocurrir ante los tribunales y el de poder utilizar un proceso eficaz, articular una demanda y exigir un pronunciamiento judicial en tiempo oportuno. También se ha afirmado que la inadmisibilidad de la acción deberá ser básicamente indiscutible para posibilitar su rechazo anticipado (confr. Sagüés, Néstor Pedro, ‘Ley de Amparo’, ps. 237/238) (Sala I de esta Cámara ‘Fernández Emilio Manuel c/UBA’ s/amparo ley 16.986, 26/8/99) (Cons. IV)”. (CFed ContAdmin Sala III in re: ‘Falconi María Cristina y otro c/ EN -CNNAF- ERSO, 1369 y 17/05 s/amparo Ley 16.986; Argento, Grecco.- 05/04/2005 - Exp.nº 1.040/05; LD, íd. voces: ‘amparo rechazo in límine criterio’, nº 15);
‘El rechazo in límine de la acción de amparo sólo procede de modo excepcional (Cons. IV). (CFed ContAdmin Sala III in re: ‘Falconi María Cristina y otro c/ PEN -CNNAF- ERSO’, 1369 y 17/05 s/Amparo Ley 16.986; Argento, Grecco.- 05/04/2005; Exp. 1.040/05; LD, íd., nº 16);
‘La resolución de vedar ‘in límine litis’ el acceso a la jurisdicción se exhibe, en principio, como un claro cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya en el dictado de una sentencia (Fallos: 310: 1820) (Cons.IV). (CFed ContAdmin Sala III in re: ‘Falconi María Cristina y otro c/PEN -CNNAF- ERSO’, 1369 y 17/05 s/amparo Ley 16.986. Argento, Grecco.- 05/04/2005; Nro. Exp.: 1.040/05; LD, íd., nº 17);
‘La atribución contemplada en el art. 3 de la ley 16.986 debe ser empleada con suma prudencia y cautela por importar -en definitiva- privar al interesado de un remedio rápido y expedito para la protección de los derechos de raigambre constitucional que considera vulnerados sin contar con mayores elementos de juicio por no haber sido aún sustanciada la acción’. (CFed ContAdmin Sala IV in re: ‘Patti, Luis Abelardo c/PEN -H. Congreso- Cámara de Diputados’ s/amparo ley 16.986; Galli, Uslenghi; 12/06/2008; Nro. Exp.: 9.842/08; LD, íd., nº 18);
‘El rechazo in límine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación (cfr. Corte Suprema, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi, fallos 316:2997; esta Sala, docr. Causa 851/99 del 17.8.99, 2694/00 del 23.5.2000, 892/01 del 1.3.2001 Y 7592/03 del 30.9.03; esta Cámara, Sala III, causas 11.515/01 del 5.9.02 y 2841/03 del 20.5.2003; CFed ContAdm., Sala I, causa ‘De la Rúa c/ E.N.’, del 18.10.95, Sala III, ‘Fatala, Abel c/ Est. Nac.-Comfer’, del 29.3.95, Sala V, ‘Muñoz, Ricardo c/ Ministerio de Economía’, del 19.3.97, Ll 1997-E-560; CNCiv., Sala A, del 24.3.98, LL publ. del 19.7.99; Sala B, del 28.4.94, LL 1994-D-269; Sala C, del 11.3.87, LL 1987-D-330, del 21.4.94 y 20.9.94, JA 1996-índice-44 y del 6.6.95, ED 170-592; Bidart Campos, ‘Régimen legal y jurisprudencia del amparo’, pág. 404; Sagüés, N., ‘El rechazo in limine de la acción de amparo’, ED 70:807; Morello-Vallefín, ‘El Amparo Procesal’, 3ra. Edic., Págs. 74/79). En esa inteligencia, el rechazo in límine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba (cfr. esta Sala, causas 2694/00 y 892/01, citadas; esta Cámara, Sala III, causas 11.515/01 y 2841/03, citadas). Ante la duda, se debe optar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. esta Sala, causas 7590/99 del 4.2.2000 y 6390/02 del 21.10.03; esta Cámara, Sala II, causas 2346/93 del 2.12.93 y 18.388/94 del 31.3.95; Sala 3, causas 4009/98 del 16.2.99 y 11.515/01 Cit.), y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que los tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in límine una demanda (cfr. esta sala, causas 7590/99 y 6390/02 cit.; esta cámara, Sala III, causa 5929 del 23.11.88; Enrique Falcón, ‘Código Procesal Comentado’, T. I, pág. 649)...” (CFed ContAdmin Sala I in re: ‘CENCOSUD S.A. C/COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA’ S/ AMPARO; Magistrados: DR. MARÍA SUSANA NAJURIETA, DR. FRANCISCO DE LAS CARRERAS, DR. MARTÍN D. FARRELL. - 05/10/2004 - Sent.nº Causa N° 10.280/04.- Exp.nº 10.280/04.- INTERLOCUTORIA; LD, íd., nº 37);
‘El rechazo in límine de la acción de amparo sólo es admisible cuando su improcedencia es manifiesta y, por ende, cabe adoptar un criterio estricto para disponer su archivo sin sustanciación; ello, habida cuenta del reconocimiento que el constituyente le ha conferido a ese remedio en salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas (cfr. Corte Suprema, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi, Fallos 316:2997...’; CFed ContAdmin Sala de feria in re: ‘Espósito de Ríos, Inés P. c/Obra Social del Poder Judicial’ s/amparo; Magistrados: DR. SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - DR. GUILLERMO ALBERTO ANTELO; DRA. GRACIELA MEDINA; 10/01/2008; Nro. Exp.: 154/08; el presente amparo versaba sobre el derecho a la salud y, específicamente, acerca de la provisión de medicación para una paciente de diabetes; LD, íd., nº 53; en todo caso, el énfasis ha sido mío)’.(In re: “Vidal v. ISSN”, PI 2009-N°118-T°II-F°231/238).
En definitiva: la especie en modo alguno patentiza la hipótesis que la jurisprudencia admite para justificar el rechazo in límine del amparo, esto es, que “no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba” y, ello así, al hallarse comprometidos en el caso derechos constitucionales de primordial nivel como lo son el de la salud y la vida, no pudiéndose tampoco determinar en este estadio liminar, con los relativamente escasos elementos cognitivos yacentes en el proceso, la incidencia jurídica y fáctica para la correcta elucidación de la litis, que a la postre pudiera resultar de considerarse el salario que percibe el actor (es decir: si la circunstancia posee en sí misma relevancia jurídica respecto del derecho invocado por el actor y, aun siendo así, si dada su situación vital en orden a gastos y erogaciones generales que hacen al diario vivir y particulares de la enfermedad, dicho salario ha de gravitar en la decisión), a lo que se añade, en fin, la circunstancia de que la accionada, inicialmente, concedió la cobertura en la forma explicada
Y, en resumidas cuentas: propongo al Acuerdo que, haciéndose lugar al recurso se decrete la admisibilidad del amparo y, dada la naturaleza de la cuestión, se recepte también la medida cautelar impetrada.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fojas 12 y, en consecuencia, disponer que en la instancia de grado, se decrete la admisibilidad inicial del amparo y, dada la naturaleza de la cuestión, se recepte también la medida cautelar impetrada.
2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr.Lorenzo W.GARCIA - Dr.Luis SILVA ZAMBRANO
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 126 - Tº II - Fº 251/254
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009