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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. COOPERATIVA DE TRABAJO. FRAUDE A LA LEY LABORAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATO DE TRABAJO. CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA. SANCIÓN.
1.- Si el “a quo” entendió que la cooperativa había sido constituida en fraude a la ley laboral - art. 14 LCT - y que por ello había, entre el ente y el actor, una relación de trabajo, acreditado el fraude in legis se justifica plenamente el corrimiento del velo de la persona jurídica para responsabilizar a los directivos-socios de la misma (Art. 54 LSC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Dado que la empleadora demandada negó la relación laboral, y ante la falta de prueba en relación al cumplimiento de la normativa de la Ley de Cooperativas, se concluyó en la existencia de una figura superpuesta con un fin de fraude laboral (art 14 LCT), corresponde condenarla a abonar un interés dos veces el que cobre el BPN S.A. para las operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (Art. 275 LCT).- - - - - - - - - -
3.- Legislada en el art. 275 LCT, debe entenderse por temeridad la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamentos no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad y la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión.
4.- La titpificación de las inconductas previstas en en art. 275 LCT, debe hacerse con prudencia a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio (Sardegna Miguel Ángel, LCT pág. 798). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- En materia de sanciones procesales por temeridad y malicia rige el principio según el cual la duda se resuelve a favor del imputado (C.N.A.T. Sala III, 23/9/97 “Vidal c/Mario Hugo Azulay y Asoc. S.A.” TSS 1999 –670). |

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Contenido: NEUQUEN, 30 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AGUILERA ENEDINA C/ COOP. DE TRABAJO
LIGHUEN HUE Y OTROS S/ DESPIDO” (EXP Nº 341808/6) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por
los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- Vienen estos autos en razón de la apelación de la parte actora (fs.
266/268) contra la sentencia de primera instancia (fs. 246/249).
II.- La parte expresa los siguientes agravios:
En primer lugar, contra el rechazo de la responsabilidad solidaria de los
codemandados Regazzoni y Perata. Endilga al “a quo” una serie de errores, como
que su parte no responsabilizó únicamente por el art. 54 Ley de Sociedades y
transcribe el punto K de su escrito de inicio para demostrarlo.
Luego afirma que la falta de registración laboral, el ocultamiento de la
relación bajo el ropaje de una Cooperativa, la falta de aportes y
contribuciones, constituye un recurso para violar la ley y el orden público
especial, el laboral, expresado en los Arts. 7, 12, 13, 14 LCT, previsional e
impositivo, el deber de buena fe y con el objeto de frustrar derechos de
terceros.
Que lo resuelto se contradice con tener por acreditada la relación laboral
con fundamento en el art. 14 de la LCT.
También critica que se haya puesto la carga de la prueba sobre la actora
cuando, por las cargas probatorias dinámicas, correspondía asentarlas sobre la
demandada quien, a su vez, obstaculizó y evadió aportarla; haber omitido tener
en cuenta la no contestación de las intimaciones realizadas a los codemandados,
donde debió aplicar el Art. 57 LCT.
Que quedó demostrado que la codemandada Silvia Regazzoni, actual presidente
de la cooperativa, era quien le supervisaba el trabajo y le daba órdenes.
Cita jurisprudencia donde se responsabiliza por el Art. 29 LCT a la
cooperativa de trabajo que funciona como proveedora de personal a terceros.
Solicita que, aun en el hipotético caso en que se rechace este agravio, se
modifiquen las costas, imponiéndolas en el orden causado en razón de que
sobrados fundamento de hecho y de derecho avalan la postura de la actora de
accionar como lo hizo, y por que tal imposición derivaría en antieconómico el
reclamo de su parte, de naturaleza alimentaría.
Se agravia también de que no se impuso la multa del Art. 80 LCT ante la falta
de entrega de los certificados reclamados.
Se disconforma asimismo, con el no tratamiento de su petición de la
declaración de temeridad o malicia en el obrar de la demandada que lo hizo
teniendo conciencia de su sinrazón, que se limitó a negar la relación laboral y
obstaculizó intencionalmente la producción de prueba pericial contable.
Finalmente impugna la regulación de sus honorarios, por bajos.
Introduce la cuestión federal y peticiona en consecuencia.
III.- Ingresando al estudio de la pretendida responsabilidad solidaria de los
señores Luis Fernando Perata y Silvia Regazzoni en su carácter de presidente y
secretaria respectivamente corresponde sin duda confirmarla, en razón de haber
quedado firme la parte del fallo de primera instancia en la cual se determina
la existencia de la relación laboral con fundamento en el Art. 14 de la LCT.
La norma en cuestión dispone: “Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo
contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la
ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición
de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida
por esta ley.” (Art. 14 LCT)
La norma refiere a la simulación o fraude a la ley comprendiendo, entonces,
la simulación ilícita y el fraude a la ley.
Es decir, que el “a quo” entendió que la cooperativa había sido constituida
en fraude a la ley laboral y que por ello había, entre el ente y el actor, una
relación de trabajo.
Acreditado el Fraude in legis se justifica planamente el corrimiento del velo
de la persona jurídica para responsabilizar a los directivos-socios de la misma
(Art. 54 LSC), puesto que se trataba de una forma asociativa cuya única
finalidad era, en realidad, el fraude a la ley laboral.
Por ello corresponde hacer lugar al agravio y extender en forma
solidaria la responsabilidad a los Sres. Luis Fernando Perata y Silvia
Regazzoni en su carácter de socios, presidente y secretaria de la Cooperativa
demandada.
De igual forma corresponde cambiar la imposición de costas, recayendo éstas
sobre los codemandados.
En referencia al agravio de la multa proveniente de la falta de entrega de
los certificados de trabajo del Art. 80 L.C.T., corresponde rechazarla en
cuanto no fue parte de la pretensión de la parte actora (fs. 27/41), por lo que
no puede ser introducida en segunda instancia.
En este sentido se ha sostenido “el tribunal de segunda instancia no puede
conocer aquellas cuestiones que no hubiesen sido sometidas a conocimiento de la
instancia anterior (salvo los intereses, daños y perjuicios y demás cuestiones
derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia a que alude
el Art. 277 del Cód. Procesal de la Nación)” (LOUTAYF RANEA, Roberto G, El
recurso ordinario de apelación en el proceso civil, tomo I Pág. 76).
Resta tratar la petición de temeridad y malicia fundada a fs. 28.
Legislada en el art. 275 LCT, debe entenderse por temeridad la conducta de la
parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamentos
no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad y la malicia
es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones
exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a
retardar su decisión.
Con mayor claridad aún se ha sostenido que: “La temeridad se configura
cuando una parte sabe que no está asistida por la razón y a pesar de ello,
abusando de la jurisdicción, compone un proceso del que ha de generar un daño a
la otra parte” (C.N.A.T. Sala II 28/9/90, Orrego c/Rivera” DT 1991-A-70). A su
vez, “la malicia en el proceso se tipifica cuando un litigante utiliza el
proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso y actuando de mala fe
con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde o demorar
su efectivo cumplimiento; existiría –en tales supuestos- un accionar ruin del
litigante (confr. Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, t. I,
págs. 189/190)
Corresponde tener presente que la tipificación de tales inconductas debe
hacerse con prudencia a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio
(Sardegna Miguel Ángel, LCT pág. 798) y que en materia de sanciones procesales
por temeridad y malicia rige el principio según el cual la duda se resuelve a
favor del imputado (C.N.A.T. Sala III, 23/9/97 “Vidal c/Mario Hugo Azulay y
Asoc. S.A.” TSS 1999 –670).
En autos, es la falta de prueba de la demandada en relación al cumplimiento
de la normativa de la Ley de cooperativas, la que lleva al Juez de primera
instancia a la conclusión de que nos encontramos ante una figura superpuesta
con un fin de fraude laboral (art 14 LCT), hecho que se encuentra firme y
consentido, por no haber sido materia de recurso, por lo que corresponde hacer
lugar a lo peticionado por la parte.
En similar sentido se ha dicho: “la conducta del empleador demandado que,
con conciencia de su propia sin razón, niega la existencia de la relación
laboral invocada y alega, en cambio, una vinculación societaria con el
trabajador, sin ofrecer prueba alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones,
debe ser calificada como maliciosa y temeraria, conforme la determinación y
efectos previstos en el Art. 275 LCT.” (SCBA 8/6/84 DT 1984-B-1443).
Por ello se hace lugar al agravio del actor y, en consecuencia, se condena a
las demandadas a abonar un interés dos veces el que cobre el BPN S.A. para las
operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (Art. 275 LCT).
Así se modifica la sentencia de grado, haciendo lugar a la solidaridad de
los codemandados, las costas y la sanción por temeridad y malicia.
En cuanto a la apelación arancelaria interpuesta por el actor a fojas 268 vta.,
por reducida, efectuados los cálculos pertinentes de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 6, 7, 10 y 20 de la LA, se observa que la regulación
practicada es ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así lo voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de fojas 246/249, revocando el Punto III de la misma
extendiendo en forma solidaria la responsabilidad a los Sres. LUIS FERNANDO
PERATA y SILVIA REGAZZONI en su carácter de socios de la Cooperativa demandada.
Imponer a todos ellos una sanción por temeridad y malicia, debiendo abonar un
interés del doble del que cobre el BPN S.A. para las operaciones corrientes de
descuento de documentos comerciales (Art. 275 LCT).
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y a los socios
mencionados en el Punto 1 (art. 17, Ley Nº 921).
3.- Regular los honorarios de Alzada (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 49 - Tº II - Fº 268/271
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010