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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
COMPRAVENTA INMOBILIARIA. SIMULACION. VICIOS DEL ACTO JURIDICO. SENTENCIA
DEFINITIVA. ADMISILIDAD DE LA ACCION. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS. GASTOS DEL
PROCESO. HONORARIOS DEVENGADOS. MONTO DEL JUICIO. BASE REGULATORIA.
1.- La cancelación del crédito que legitima el inicio de la acción de nulidad
por simulación conlleva la desaparición del interés de las partes en la
existencia de un pronunciamiento jurisdiccional firme sobre el asunto. Ello es
así, porque esta acción tiene naturaleza puramente instrumental, en tanto
persigue la recomposición del patrimonio del deudor a fin de agredirlo para
obtener la satisfacción forzosa del crédito. Por ello, si esto último ocurre,
lo primero ya no tiene razón de ser (habría una ausencia de interés jurídico
tutelable). Sin embargo, este caso presenta una particularidad que amerita una
solución diferente, pues, pese a la extinción del crédito originario, entre las
mismas partes se erigió una nueva relación crediticia que justifica plenamente
el interés actual de las personas actoras en la obtención de una decisión firme
sobre el fondo de su planteo.
2.- Es sabido que la mera promoción de un proceso judicial conlleva el riesgo
ínsito (mayor o menor) de terminar afrontando el pago de las costas. De ahí
que, no es posible sostener la tesis de la imprevisibilidad de la deuda. Sobre
todo, cuando se trata de una sociedad anónima, que reclamaba la entrega de más
de cuarenta millones de dólares estadounidenses; lo que permite inferir que fue
debidamente asesorada acerca de los riesgos de promover una demanda de esas
características. Entonces, el riesgo natural que implica la promoción de
cualquier proceso judicial, sumado a la advertencia concreta efectuada por el
propio tribunal de la causa, volvían absolutamente previsible la posibilidad de
que el proceso culmine por caducidad de instancia, con costas (cuantiosas) a
cargo de la sociedad actora. Así, la circunstancia apuntada emerge en un motivo
objetivo y suficiente como para simular la compraventa atacada.
3.- No fallar el fondo del asunto conllevaría que, ante la insatisfacción del
nuevo crédito, las personas actoras se vean en la necesidad de reeditar esta
misma pretensión en un nuevo pleito. Esta consecuencia es, desde ya, disvaliosa
por resultar contraria a los principios de economía procesal y celeridad de la
justicia.
4.- Corresponde confirmar los elementos objetivos en los cuales el juez basó su
convicción acerca de la existencia de simulación del acto jurídico (compraventa
inmobiliaria). Ello así, por cuanto se ja logrado acreditar, en el contexto de
una deuda onerosa previsible en concepto de honorarios, el precio irrisorio de
la venta, la insuficiencia patrimonial del demandado para adquirir el terreno,
la falta de prueba del pago del precio pactado –si quiera-, el conocimiento
previo medió una diferencia importante entre el precio pactado y el de
mercado, la obtención de múltiples certificados de dominio en los meses previos
a la concreción del acto; todo lo cual justifica tener por acreditado un
indicio serio y relevante de cara a inferir la simulación del acto (precio
irrisorio).
5.- En la acción por cobro de honorarios ante la existencia de una compraventa
inmobiliaria simulada se reclama un valor económico (en los términos del art.
20 de la Ley 1594, en concordancia con los arts. 24 y 34), pues se trata de un
proceso instrumental, que busca recomponer el patrimonio del deudor para poder
atacarlo y obtener el cobro forzoso de un crédito. Incluso, en otros supuestos
la ley arancelaria también toma en cuenta el valor de los bienes en juego,
aunque no se encuentre en debate un derecho de propiedad sobre ellos. Por
ejemplo, tal lo que sucede en los procesos de desalojo sin contrato de locación
(art. 27 de la Ley 1594); acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes
o de división de bienes comunes (art. 33 de la Ley 1594); en los casos de
retrocesión (art. 30 de la Ley 1594 y art. 63 de la Ley 804); o escrituración
(art. 34 de la Ley 1594). En definitiva, corresponde decidir que la base
regulatoria estará integrada por el valor real y actual del inmueble objeto de
la acción (cfr. arts. 20, 24 y 34 de la Ley 1594). |

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Contenido: Señores Jueces: De conformidad con la orden verbal recibida (art. 116 del
CPCyC) certifico que, en el día de la fecha ingresé al sistema informático
DEXTRA y compulsé el expediente caratulado «IÑIGUEZ MARCELO D Y OTROS C/ TIERRA
DE SOL S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS» (expte. 20165/2018) de trámite por ante
la Oficina Procesal Administrativa con asiento en la ciudad de Zapala. En base
a lo anterior, informo lo siguiente: a) actúan en calidad de parte actora, la
Dra. María Alicia Varni y los Dres. Adolfo Hugo Burgenik y Marcelo Daniel
Iñiguez; y en calidad de parte demandada, Tierra de Sol S.A.; b) el 05/07/2021
se dictó sentencia de trance y remate, y se impusieron las costas a cargo de
Tierra de Sol SA, lo que se encuentra firme; c) el 21/11/2023 se regularon los
honorarios de los Dres. Burgenik, Iñiguez y Varni, por su actuación como
abogados/a patrocinantes en causa propia, y los de la Dra. María Emilia
Bortolatto, como letrada apoderada; y, d) no surge constancia de pago de los
honorarios anteriores. SECRETARÍA, San Martín de los Andes, 20 de febrero de
2024.
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara
ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
20 días del mes de Febrero del año 2024, la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N.
Vielma y el Dr. Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de
Cámara, Dr. Juan Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados:
“BURGENIK ADOLFO HUGO Y OTROS C/ TIERRA DE SOL S.A. Y OTRO S/ SIMULACION”,
(Expte. Nro.: 26369, Año: 2010), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°
DOS de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los
Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San
Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Nancy Vielma, dijo:
I.- Antecedentes
A) El 23/03/2023 el juez de primera instancia dictó la sentencia definitiva por
medio de la cual decidió: 1) admitir la demanda interpuesta por Adolfo Hugo
Burgenik, María Alicia Varni y Marcelo Daniel Iñiguez (actores) contra Tierra
de Sol SA y Paulo Nicolás Pellegata (demandados); 2) anular la venta de un
inmueble celebrada entre los demandados; 3) imponer las costas a los demandados
vencidos; y, 4) regular los honorarios profesionales (pp. 1229/55vta.).
Disconformes, ambos demandados y el Dr. Edgar Bertero (letrado por derecho
propio), apelaron la sentencia (pp. 1258/60).
B) Una vez radicadas las actuaciones en este tribunal, el codemandado Pellegata
solicitó que se produzca prueba en esta instancia (pp. 1269/70), lo que fue
rechazado mediante resolución firme de fecha 27/07/2023 (pp. 1326/30).
C) A su vez, los tres apelantes expresaron sus agravios y estos fueron
contestados por las partes contrarias (pp. 1272/9, 1280/4, 1285/95, 1297/1302,
1303/6, 1307/17 y 1319/24).
D) Luego, encontrándose el expediente en estudio, la codemandada Tierra de Sol
SA acompañó documental, denunció haber cancelado la totalidad de la deuda que
tenía con los actores y solicitó que se declare abstracta la cuestión
planteada, sin perjuicio de los recursos arancelarios (pp. 1337/48).
Por un lado, los actores y el Dr. Bertero rechazaron el pedido anterior y
solicitaron que se resuelvan los recursos (pp. 1351/3).
Por el otro, el codemandado Pellegata adhirió al pedido de Tierra de Sol SA (p.
1354).
II.- El caso y la sentencia apelada
A. La Dra. María Alicia Varni y los Dres. Adolfo Hugo Burgenik y Marcelo Daniel
Iñiguez, todos por derecho propio y en su calidad de acreedores de Tierra de
Sol SA, demandaron a esta sociedad y al Sr. Paulo Nicolás Pellegata.
Solicitaron que se declare la nulidad de una compraventa inmobiliaria celebrada
el 17/09/2008 entre estas personas porque el acto adolecería del vicio de
simulación.
Explicaron que de ese modo el bien se reincorporaría al patrimonio de la
sociedad y ellos podrían agredirlo para obtener el cobro forzado de sus
créditos en concepto de honorarios profesionales adeudados.
Ambos demandados contestaron la acción y pidieron el rechazo de la demanda.
B. En la sentencia definitiva, el juez admitió la pretensión de los actores y
declaró la nulidad de la compraventa en cuestión.
Destacó que la relación jurídica se había constituido bajo la vigencia del
Código Civil (CC, Ley 340), por lo que subsumió el caso en las previsiones de
este ordenamiento jurídico (arts. 501, 502, 953 a 958 y concordantes del CC).
Identificó los presupuestos de la acción de simulación, precisó el modo en que
había quedado trabado el conflicto y destacó la importancia de las presunciones
como un modo de forjar convicción en este caso donde la simulación fue alegada
por terceros.
«Causa simulandi»: por un lado, analizó el expediente judicial en el cual los
actores devengaron sus honorarios contra la sociedad demandada y concluyó que
la existencia de estos créditos era un hecho previsible al menos desde el
10/10/2006.
Por otro lado, calificó como un grave indicio la circunstancia de que Tierra de
Sol SA haya solicitado siete certificados de dominio respecto del lote en
cuestión, entre febrero/2007 y agosto/2008. Para ello, tuvo en cuenta que la
emisión de estos certificados otorga prioridad registral por sobre cualquier
eventual medida cautelar que se hubiere intentado trabar sobre el inmueble,
como así también el contexto de mercado de escasa demanda (tal lo afirmado por
la propia sociedad anónima).
«Acuerdo simulatorio»: valoró la declaración de tres testigos directos. Destacó
el testimonio del Dr. Jinkus, quien narró la confesión que le habría hecho el
propio Pellegata acerca de haber prestado su nombre para una operación
inmobiliaria y de ese modo hacerle un favor a su suegro, Sr. Guillermo Gómez
Saavedra (por entonces presidente del directorio de Tierra de Sol SA); y con
motivo de un juicio perdido contra la Municipalidad de San Martín de los Andes.
«Características y valor del inmueble»: destacó las cualidades del terreno,
ponderó el resultado de diferentes medios de prueba y concluyó que el precio de
venta pactado ($90.000) representó el 2% del valor real del inmueble,
aproximadamente.
«Capacidad económica de Pellegata para adquirir el bien»: repasó la abundante
prueba informativa (bancos, organismos públicos, empleadores, etc.) y concluyó
que el codemandado no estaba en condiciones de pagar por el lote su verdadero
valor de mercado (entre USD1.622.940 y USD2.163.920).
Luego, individualizó las defensas de la parte demandada y esbozó las razones
por las cuales descartó cada una de ellas.
Concluyó que la parte actora había logrado demostrar que el acto atacado fue
simulado, mientras que las personas demandadas no habían explicado –
razonablemente- las inconsistencias del acto ni pudieron probar los extremos en
los que basaron sus argumentos.
Precisó que la admisibilidad de la demanda significaba la anulación del acto
ostensible (por adolecer del vicio de simulación) y del acto oculto (por
fundarse en una causa falsa).
Aclaró que la anulación del negocio también afectaba los derechos que, sobre el
inmueble, tenía la Sra. Astoviza (adquirente posterior); porque carecía de
buena fe (conocía la existencia de este pleito al momento de comprarle el bien
al Sr. Pellegata).
En cuanto a los efectos registrales, le ordenó al Registro de la Propiedad
Inmueble (RPI) que cancele los asientos donde constan las adquisiciones por
parte de Astoviza (A18) y Pellegata (A10), de modo que el inmueble vuelva a ser
der de titularidad registral de Tierra de Sol SA; y que tome nota del
levantamiento de la medida cautelar de «anotación de litis».
Además, dispuso que el Registro Notarial n. 1124 de CABA (o el Archivo del
Colegio Notarial de esa jurisdicción) anote marginalmente en la Escritura n.
364 que el acto jurídico de compraventa allí otorgado fue anulado.
En otro orden, impuso las costas a las personas demandadas en su condición de
vencidas, con excepción de las generadas en las incidencias resueltas a lo
largo del juicio, las que tuvieron su propia imposición de costas.
Por último, calificó a este proceso como de monto indeterminado y reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes.
III.- Recurso del Sr. Paulo N. Pellegata
A. Agravios (pp. 1272/9)
Primer agravio: hechos y prueba
1. Critica que el juez haya concluido que él conocía de la existencia del
proceso judicial en el cual se devengó el crédito por honorarios en favor de la
parte actora.
Dice que no existe ninguna prueba (ni siquiera indiciaria) que abone aquella
afirmación y expone sus razones por las cuales entiende que la deuda por
honorarios fue sorpresiva e imprevista.
2. Cuestiona la valoración del testimonio del Sr. Gabriel Jinkus. Sostiene que
el testigo fue impreciso e identifica afirmaciones que serían contradictorias
con constancias obrantes en el expediente.
Entiende que las deficiencias anteriores impiden tener por acreditada la
existencia de un «acuerdo simulatorio».
3. Señala las deficiencias que presentaría el informe remitido por la
inmobiliaria Dappello y recuerda el contenido de su impugnación por falsedad.
Dice que es arbitrario tener por demostrado el valor del terreno en base al
informe anterior.
4. Considera que es un exceso concluir que él carecía de capacidad económica
como para adquirir el terreno. Insiste con que está demostrado que trabajó en
varias producciones televisivas y que en el año 2006 recuperó fondos que había
perdido con motivo del «corralito financiero» de fines del año 2001.
Segundo agravio: honorarios
Cuestiona por altos la totalidad de los honorarios regulados, tanto por la
acción principal como así también por las incidencias en las cuales él resultó
condenado en costas.
Aduce que las sumas reguladas resultan cuantiosas e irrazonables, sobre todo,
si se tiene presente que se trata de un proceso de monto indeterminado.
Finalmente, dice hacer reserva del caso federal y pide que se admita el
recurso, se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
B. Contestación de la parte actora (pp. 1307/17)
Expusieron los motivos por los cuales entienden que no le asiste razón al
apelante e identificaron los tramos de la sentencia que resultan relevantes
para sostener el fallo y que no fueron criticados.
Denunciaron que el segundo agravio (honorarios) no constituye una crítica
concreta y razonada del fallo, por lo que pidieron que se lo declare desierto
(art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia, CPCyC).
Solicitaron el rechazo del recurso, con costas.
IV.- Recurso de Tierra de Sol SA
A. Agravios (pp. 1280/4)
1. Explica que nada hacía sospechar que el proceso donde se generó el crédito
por honorarios en favor de la parte actora culminaría por caducidad de
instancia.
Menciona que la venta del lote se perfeccionó antes del acuse de caducidad.
2. Critica la valoración de la declaración testimonial del Sr. Gabriel Jinkus,
en términos similares a como lo hizo el codemandado Pellegata (a lo que me
remito por razones de brevedad).
3. Discrepa con la conclusión a la que arribó el juez acerca de la cantidad
inusitada de certificados de dominio solicitados al RPI entre febrero/2007 y
agosto/2008.
Explica que en ese lapso las personas actoras no tenían ningún crédito exigible
ni en expectativa.
Agrega que su parte no solicitó los mismos certificados respecto de los otros
19 inmuebles de los que era propietaria, por lo que no es cierto que temiera la
traba de una medida cautelar sobre sus bienes.
4. Sostiene que es arbitraria la valoración que hizo el juez acerca del acta de
directorio n. 87 del 02/09/2005 (decisión de vender la totalidad de los lotes a
precio de oferta). Insiste con que el precio de venta no fue simulado, sino que
se debió a las necesidades financieras de su parte.
Solicita que se admita el recurso, se revoque la sentencia y se rechace la
demanda, con costas.
B. Contestación de la parte actora (pp. 1297/1302)
Ante todo, pidieron que se declare desierto el recurso porque el memorial no
contiene una crítica concreta y razonada del fallo (art. 265 del CPCyC).
Subsidiariamente, contestaron los agravios (a cuyas consideraciones me remito
por razones de brevedad) y solicitaron que se rechace el recurso, con costas.
V.- Recurso del Dr. Edgar Mario Bertero
A. Agravios (pp. 1282/95)
1. Base regulatoria
El letrado se queja porque el juez determinó sus honorarios en el entendimiento
de que este es un proceso de monto indeterminado.
Distingue los efectos entre esta acción de simulación (reingreso del bien al
patrimonio del enajenante aparente) y la de fraude (mera inoponibilidad), y
sostiene que no resulta trasladable a este caso las consideraciones vertidas
por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en el caso «Varni» donde se debatió
un supuesto de fraude.
Resalta que el acto cuestionado en este proceso fue una compraventa
inmobiliaria (más allá de su simulación), por lo que aduna que debe aplicarse
el art. 34 de la Ley 1594, y no su art. 20.
Citó varios precedentes de la justicia neuquina y de otros tribunales del país,
que abonan su postura.
2. Honorarios depreciados
El profesional denuncia que el juez omitió considerar la pauta arancelaria
fijada en el art. 8 de la Ley 1594.
Explica que, en tanto el juez no fijó una tasa de interés diferente, habría de
estarse a la prevista en el art. 49 de la Ley 1594 (tasa activa del Banco de la
Provincia del Neuquén). Se agravia porque esta tasa no refleja el proceso
inflacionario actual y, de ese modo, se beneficia el deudor.
Entiende que, fijar los honorarios en cantidades de JUS, sería una forma
adecuada de cumplir con la protección del crédito.
Cita el precedente «Rossi» (Acuerdo 19/2017), donde nuestro TSJ fijó su
posición acerca de que no corresponde regular honorarios en JUS. Analiza las
razones expuestas por el tribunal y destaca que la realidad económica actual es
diferente a la que existía en el año 2017.
Critica la doctrina del TSJ y afirma que, tratándose de una cuestión
sobreviniente en cuanto surge de la forma en la que el juez reguló sus
honorarios, plantea en esta oportunidad la inconstitucionalidad de los arts. 7
y 10 de la Ley 23.928, en cuanto prohíben la actualización monetaria (en el
caso, impiden la aplicación del art. 61 de la Ley 1594).
Invoca el carácter alimentario del crédito por honorarios y argumenta acerca
del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).
3. Honorarios bajos
Por último, el Dr. Bertero cuestiona por bajos los honorarios que el juez le
reguló por su actuación en la acción principal.
Efectúa cálculos comparativos y destaca las particularidades de este proceso,
junto con la importancia y calidad de su trabajo.
Para terminar, solicita que se revoque la regulación de honorarios contenida en
el fallo y se difiera para el momento de contar con pautas para ello (art. 34
de la Ley 1594). En su caso, se adecuen los honorarios regulados al alza y se
los fije en función del valor JUS, declarándose la inconstitucionalidad de los
arts. 7 y 10 de la Ley 23.928. Y, en su defecto, ajustados los honorarios
regulados al alza, se aplique la pauta de ajuste fijada en el art. 61 de la Ley
1594.
B. Contestación de Tierra de Sol SA (pp. 1303/6) y del Sr. Pellegata (pp.
1319/24).
Solicitaron que se declare desierto el recurso porque el memorial no contiene
una crítica concreta y razonada del fallo (art. 265 del CPCyC).
Subsidiariamente, contestaron los agravios (a cuyas consideraciones me remito
por razones de brevedad) y pidieron que se rechace el recurso, con costas.
VI.- Cuestión preliminar
A. Por una cuestión de orden lógico jurídico, abordaré en primer término el
pedido efectuado por ambos demandados para que se declare abstracta la cuestión
planteada, sin perjuicio de los recursos arancelarios.
Por un lado, Tierra de Sol SA basó su petición en el hecho de que las tres
personas que integran la parte actora en este proceso ya cobraron íntegramente
el crédito que denunciaron cuando iniciaron esta demanda. A su vez, Pellegata
adhirió a este pedido.
Por otro lado, la parte actora y el Dr. Bertero solicitaron que se rechace el
pedido anterior. Para ello, ofrecieron las siguientes razones: a) no existe
identidad de sujetos ni objeto entre este proceso de simulación y el incidente
de ejecución de honorarios; b) tratándose de una simulación absoluta, la
sentencia despliega efectos entre las partes del proceso y frente a los
terceros en general, porque el inmueble vuelve a integrar el patrimonio del
enajenante aparente; c) a diferencia de un acto fraudulento cuyo efecto es la
inoponibilidad sólo respecto del acreedor perjudicado que acciona, la nulidad
del acto (por simulación) permite que cualquier acreedor de Tierra de Sol SA
ataque el bien, para cobrarse cualquier crédito (por ejemplo, los honorarios
regulados a favor el Dr. Bertero por su labor en este proceso); d) en este
expediente se tomó razón de un embargo trabado sobre todo bien que se
reincorpore al patrimonio de Tierra de Sol SA (p. 1081); y, e) no puede
considerarse finalizado el incidente de ejecución de honorarios (expte. n.
20165/2018) porque aún resta que se regulen los honorarios de los profesionales
y, en caso de que Tierra de Sol SA no los abone, deberán satisfacerlos los
propios actores.
B. Expuesta brevemente la postura de las partes, cabe analizar entonces si la
pretensión de nulidad del acto de compraventa (por simulación) devino abstracta
frente al pago de los créditos que motivaron esta acción (efectuado después de
la sentencia definitiva que admitió la demanda y antes de que adquiera
firmeza). O bien si, por el contrario, existen otras razones que justifican una
decisión judicial actual que aborde el fondo del asunto (en el caso, mediante
el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados y
que apuntan a revisar la sentencia de grado).
C. Inmersa en esta tarea, es conveniente fijar el marco conceptual en el cual
se subsume este planteo. Para ello, repasaré las nociones de causa, cuestión
abstracta, poderes del tribunal de alzada, exceso ritual manifiesto, tutela
judicial efectiva y límites subjetivos de la cosa juzgada.
Así, es sabido que, en línea con lo previsto por el art. 116 de la Constitución
Nacional, nuestra Constitución Provincial (art. 226) prevé que «Corresponde al
Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos
regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por
las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o
funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el
Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las
cosas caigan bajo la jurisdicción provincial» (el subrayado me pertenece).
De ahí que, doctrina y jurisprudencia, se ocuparon de precisar qué debe
entenderse por «causa», en tanto ella se erige en el terreno exclusivo donde
despliega válidamente su actividad jurisdiccional el Poder Judicial.
Helio Zarini explica que el lenguaje jurídico ha asimilado el término causa a
otros como juicio, pleito, cuestión o contienda. El prestigioso
constitucionalista agrega que ello pone de manifiesto que los tribunales no
evacuan consultas, no hacen interpretaciones ni declaraciones teóricas sobre la
validez constitucional o interpretación de normas jurídicas o actos de otros
poderes, ni deciden cuestiones abstractas de derecho ZARINI, Helio Juan.
«Constitución Argentina, comentada y concordada». Buenos Aires: Editorial
Astrea, 3° reimpresión (2004), p. 429/30..
En este sentido, Carlos Laplacette nos enseña que «El Poder Judicial resuelve
controversias y no es su función la de emitir dictámenes académicos; como
consecuencia de ello, cuando la intervención judicial ya no puede tener ningún
efecto jurídico práctico, porque el conflicto que la generó ha finalizado o
desaparecido por cualquier motivo, la causa devino abstracta y ello obsta su
decisión por la judicatura. Señalaba Bidart Campos que el pasado que ya ni
siquiera se prolonga en consecuencias tangibles, no es susceptible de
regulación por vía de sentencia» LAPLACETTE, Carlos J. «En las fronteras del
caso judicial». Publicado en: LA LEY 22/05/2009, 7 - LA LEY2009-C, 1162. Cita:
TR LALEY AR/DOC/1999/2009..
En otro interesante trabajo, el mismo doctrinario precisa que «Cuando hablamos
de casos devenidos abstractos, estamos haciendo referencia a causas en las que,
si bien al momento de haber sido llevadas a conocimiento de la judicatura
reunían todas las características del caso judicial, durante el trámite del
proceso tienen lugar circunstancias que tornan estéril el dictado de una
sentencia sobre el fondo de la controversia» LAPLACETTE, Carlos J. «Exigencias
temporales del caso judicial. La doctrina de los casos devenidos abstractos y
posibles correcciones». Publicado en: LA LEY 23/03/2011, 1 - LA LEY2011-B, 857.
Cita: TR LALEY AR/DOC/297/2011.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha receptado
estas ideas y tiene dicho –en forma pacífica y reiterada- que el poder de
juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto
de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su
ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen Fallos 311:787, 328:2440,
etc..
En esta misma línea se expidió nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en
el caso «Varni», al señalar que «Si bien al momento de promover la demanda, la
pretensión reunía las características del caso judicial, durante el trámite del
proceso tuvieron lugar circunstancias que tornaron estéril el dictado de una
sentencia sobre la cuestión planteada.
El derecho o el interés de quien acciona, que es un presupuesto del conflicto,
debe existir al presentarse la acción y subsistir hasta el momento de dictarse
sentencia; de lo contrario, mal podría esta última procurar componer un
conflicto inexistente. De allí que su ausencia determine la imposibilidad del
Poder Judicial de expedirse sobre el reclamo» «Varni, María Alicia y otros c/
Gómez Saavedra, Guillermo F. y otros s/ acción de fraude», expte. n.
26.459/2010, Acuerdo 20 del 11/12/2020, Sala Civil..
Ahora bien, es evidente que un proceso judicial insume tiempo y que durante ese
lapso pueden ocurrir eventos que alteren las circunstancias iniciales, tales
como conductas de las partes, de terceros, modificaciones legislativas, etc.
Por ello, un proceso puede culminar porque la cuestión planteada devino
abstracta o, lo que es lo mismo, porque medió una sustracción de la materia
litigiosa.
A su vez, las variaciones apuntadas pueden suceder antes del dictado de la
sentencia de primera instancia (por ejemplo, lo que ocurrió en el caso «Varni»)
como así también después de ella, pero de un modo previo a que adquiera firmeza
el fallo (mientras la causa se encuentra en apelación o en instancias
extraordinarias).
Por esa razón, si bien este tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos
no propuestos al juez de grado, sí tiene el deber de resolver las cuestiones
derivadas de hechos (constitutivos, modificativos o extintivos) posteriores a
la sentencia de primera instancia Cfr. arts. 163 inc. 6° y 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de esta provincia (CPCyC) y la doctrina forjada por
nuestro TSJ en el caso ya citado caso «Varni»..
En otro orden, también destaco el concepto de «exceso ritual manifiesto».
Nuestro TSJ tiene dicho que «…es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, desde el precedente “Colalillo”, que el exceso ritual
manifiesto importa una desnaturalización de las formas, en el sentido de no
adecuación a la finalidad para la que se han establecido (cfr. Fallos: 238:550,
322:122 y 324:4123)» «EI SRL c/ Xantrax SRL s/ cobro ordinario de pesos”,
expte. n. 518.078/2017, Acuerdo 37 del 30/11/2021, Sala Civil..
Además, la CSJN señala que los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica
objetiva por consideraciones meramente formales por lo que los tribunales
siempre deben determinar la verdad sustancial por encima de los excesos
rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que
es, es decir una virtud al servicio de la verdad Fallos: 339:1615..
Y también que, a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las
técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso,
no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente,
con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad
jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de
justicia Fallos: 341:1965..
En línea con lo anterior se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva,
ampliamente reconocido por nuestras constituciones (nacional y provincial) y en
varios instrumentos internacionales Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; art. 58 de
la CP; arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos Y Deberes
del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts.
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 3° aps.
a y b, y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
etc..
La doctrina explica que este derecho comprende un triple e inescindible
enfoque: a) la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos
procesales que pudieran impedirlo; b) obtener una sentencia de fondo, es decir
motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha
decisión; y, c) que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo
GRILLO, Iride Isabel María. «El derecho a la tutela judicial efectiva».
Publicado en www.saij.jus.gov.ar, Id SAIJ: DACF040088..
Por último, rescato la noción de cosa juzgada, como aquella cualidad de
inmutabilidad e irrevocabilidad que detenta toda decisión judicial que pone fin
a un litigio y se encuentra firme. La cosa juzgada impide –justamente- que las
mismas partes reediten el mismo debate en un nuevo proceso judicial.
En cuanto al ámbito subjetivo de la cosa juzgada, ella solo alcanza a las
personas que intervinieron en el proceso y, en principio, no afecta los
eventuales derechos de terceros (personas ajenas al proceso).
D. Hecho este breve repaso conceptual, me detendré ahora en tres circunstancias
particulares de este caso que se desprenden de las constancias del expediente y
que sellan la suerte del planteo.
En primer lugar, las tres personas actoras justificaron inicialmente su
legitimación (para entablar esta acción) en su condición de acreedores
insatisfechos de la sociedad demandada. Concretamente, en virtud de un crédito
por honorarios profesionales devengados en un expediente judicial.
En segundo lugar, la sociedad demandada canceló recientemente el crédito
anterior y, de ese modo, se extinguió la relación jurídica crediticia que
legitimó el inicio de este proceso.
En tercer lugar, las mismas tres personas actoras en este proceso mantienen
actualmente una nueva relación crediticia con la misma sociedad demandada, con
motivo de su actuación profesional en el incidente de ejecución de los
honorarios que constituían el crédito originario (ver la certificación
actuarial).
E. El cotejo entre el marco teórico y las circunstancias fácticas apuntadas, me
convence acerca de que subsisten –actualmente- los elementos constitutivos de
un caso y, por lo tanto, este tribunal está legitimado para ejercer su función
jurisdiccional: puntualmente, revisar la sentencia definitiva de primera
instancia en el marco de los recursos de apelación interpuestos por ambos
demandados.
En otras palabras, corresponde rechazar el pedido de los demandados, en tanto
«la cuestión planteada» no devino abstracta.
Sostengo esta decisión a partir de las razones que siguen a continuación.
En efecto, es cierto que –en general- la cancelación del crédito que legitima
el inicio de la acción de nulidad por simulación conlleva la desaparición del
interés de las partes en la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional
firme sobre el asunto.
Ello es así, porque esta acción tiene naturaleza puramente instrumental, en
tanto persigue la recomposición del patrimonio del deudor a fin de agredirlo
para obtener la satisfacción forzosa del crédito. Por ello, si esto último
ocurre, lo primero ya no tiene razón de ser (habría una ausencia de interés
jurídico tutelable).
La jurisprudencia se ha hecho eco de estas ideas y numerosas causas, en las que
también se pretendía la nulidad de un acto por simulación, concluyeron sin una
decisión sobre el fondo del asunto porque su objeto devino abstracto ante el
cobro del crédito durante el proceso, incluso, estando las causas en instancias
de apelación o casación «Sausa, Raúl Osvaldo c. Arriaga, Darío Alberto y otro
s/ ordinario simulación», Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
(STEntreRíos), 14/06/2013, publicado en LLLitoral 2013 (septiembre), 869, cita:
TR LALEY AR/JUR/27544/2013.
«B, M. L. c/ G., H. E. y otra», Superior Tribunal de Justicia de Río Negro
(STRíoNegro), 26/03/2008, publicado en DJ01/10/2008, 1584 - DJ2008-II, 1584,
cita: TR LALEY AR/JUR/1126/2008.
«Jorge, Adrián Jorge y ots. c/ Leo, José Santos y ots. p/ simulación», Primera
Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza, 28/05/2012.
«Sigliano Sonia Mariana c/ Rivarola Gabriela María y otros s/ simulación»,
Cámara de Apelaciones de Neuquén (Sala III), 27/10/2016..
Sin embargo, este caso presenta una particularidad que amerita una solución
diferente.
Es que, pese a la extinción del crédito originario, entre las mismas partes se
erigió una nueva relación crediticia que justifica plenamente el interés actual
de las personas actoras en la obtención de una decisión firme sobre el fondo de
su planteo Ver el «Considerando 15.b)» de la sentencia (pp. 1246vta./1247),
cuyas motivaciones no fueron objeto de crítica y, además, comparto..
Me refiero al nuevo crédito por honorarios devengados a favor de estos tres
profesionales en el incidente de ejecución n. 20165/2018. Incluso, también
tengo presente la eventual acción de reintegro que estos tendrían para con la
sociedad demandada, en caso de que ellos sean ejecutados por la Dra.
Bortolatto, ante el no pago de esa deuda por parte de Tierra de Sol SA
(condenada en costas en aquel incidente), en un todo de conformidad con la
solidaridad prevista en el art. 59 de la Ley 1594.
En este contexto, no fallar el fondo del asunto conllevaría que, ante la
insatisfacción del nuevo crédito, las personas actoras se vean en la necesidad
de reeditar esta misma pretensión en un nuevo pleito. Esta consecuencia es,
desde ya, disvaliosa por resultar contraria a los principios de economía
procesal y celeridad de la justicia.
No paso por alto que existe una mutación en las relaciones crediticias, entre
aquella que justificó el inicio del proceso y estas que legitiman la
subsistencia de la materia litigiosa.
Sin embargo, no encuentro ninguna razón que justifique aniquilar este proceso
en el que medió una amplitud de debate, insumió un tiempo excesivamente
prolongado (más de 13 de años) y requirió de mucho recurso humano, para
compeler a la parte actora a iniciar otro exactamente igual. Por el contrario,
decidir de ese modo, constituiría un claro supuesto de excesivo rigor formal.
Además, la decisión que aquí propongo se encuentra en línea con en el criterio
expuesto por la CSJN en un caso que guarda similitud con el presente, donde
también había mediado un cambio en la justificación de la legitimación activa
durante la tramitación del proceso.
Concretamente, la CSJN dejó sin efecto la decisión que había declarado
abstracta la cuestión. Así, con remisión al dictamen de la procuración, señaló:
«…la Cámara no tuvo en cuenta que, más allá del marco en el que se acordó la
legitimación inicial, la nueva investidura de la actora como heredera no alteró
su calidad de tercera interesada que ha ostentado desde la interposición de la
acción. Asimismo, ese tribunal no especificó el modo en que ha mutado la
plataforma fáctica y jurídica en debate, que, en rigor, consiste en determinar
si existió o no simulación en los actos sub examine» «León, Patricia Mabel vs.
Becerra de Pfefferman, Cristina y otros s. ordinario», 01/12/2015, Rubinzal
Online: 621/2012 RC J 7835/15..
F. No quiero terminar el análisis de este planteo, sin antes exponer mi
desacuerdo con la mayoría de los argumentos vertidos por la parte actora y el
Dr. Bertero, en oportunidad de contestar el traslado de esta petición.
En efecto, en el apartado anterior identifiqué claramente cuál es la razón por
la cual subsiste el interés de la parte actora en obtener un pronunciamiento
sobre el fondo del planteo.
Por el contrario, a mi modo de ver, la circunstancia de que medie o no
identidad de sujetos y objeto entre este proceso y el de ejecución de
honorarios, no tiene ningún punto de contacto con el pedido de abstracción
formulado en este proceso.
Tampoco tiene ninguna relevancia el efecto frente a terceros de una eventual
sentencia firme que admita la pretensión de la parte actora. No es el interés
de los terceros no accionantes el que está en debate en este proceso, sino sólo
el de las tres personas actoras. Este y no otro es el único interés que puede
ser objeto de tutela en este proceso.
Es evidente que los terceros acreedores no accionantes en este proceso se
verían beneficiados con una sentencia que recomponga el patrimonio de la
sociedad demandada. Pero también lo es que las tres personas actoras en este
proceso actúan por derecho propio, no en representación de aquellos.
Tanto es así, que la cosa juzgada que emane de este juicio sólo podrá alcanzar
a los sujetos procesales que intervinieron en él, jamás a otros terceros
perjudicados por el acto, pero no accionantes.
De ahí que, el embargo trabado por otro acreedor de la sociedad (no accionante)
y del que se tomó nota en este proceso en las pp. 1081 y 1128, tampoco sea una
razón suficiente como para mantener vivo este proceso.
G. En definitiva, por las razones antes apuntadas, propondré al Acuerdo
rechazar el pedido de la parte demandada para que se declare abstracta la
cuestión planteada.
VII.- Admisibilidad de los recursos
Entiendo que los tres memoriales presentan –en general- una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que cada apelante estimó equivocadas, sin
perjuicio de alguna consideración en particular al momento de analizar cada uno
de los agravios (art. 265 del CPCyC).
Por ello, los tres recursos resultan admisibles, de conformidad con el criterio
amplio forjado por nuestro TSJ en los casos «Espinos» «Espinos, Laura Adriana
c/ Murúa, Analía del Valle y otro s/ daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad contractual de particulares», expte. n. 43.443/2015, Acuerdo 13
del 25/06/2020, Sala Civil. y «González» «González, Marcelo Fabián c/ Capex SA
s/ despido por causales genéricas», expte. n. 501.559/2013, Acuerdo 26 del
02/08/2021, Sala Laboral..
VIII.- Análisis de los recursos de la parte demandada
1. Luego de una detenida lectura de los agravios expuestos por Tierra de Sol SA
y el Sr. Pellegata, encuentro coincidencias en muchas de sus críticas. Por
ello, abordaré ambos recursos en forma conjunta, sin perjuicio de responder por
separado aquellas cuestiones que fueron planteadas sólo por alguno de ellos.
2. Ambos demandados afirmaron, en general, que el juez valoró hechos y prueba
de un modo arbitrario; y, en particular, identificaron cuáles eran las
conclusiones concretas que les causaban agravio.
Antes de abordar las quejas, creo conveniente recordar, como lo hizo el juez de
grado, que «tratándose de acción de simulación entablada por terceros, la
apreciación de la prueba indiciaria es materia reservada a la apreciación
judicial.
Las pruebas han de ser valoradas en su conjunto, y tomando en consideración las
circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso, pues las
presunciones deben ser graves, precisas y concordantes para contribuir a la
prueba; en efecto, hechos que aislados no prueban circunstancia alguna, ligados
y vinculados con otros adquieren valor probatorio y hacen desaparecer la duda,
creando una fuerte presunción de simulación» RIVERA, Julio Cesar.
«Instituciones de Derecho Civil, parte general, tomo II». Buenos Aires:
Editorial Abeledo Perrot, reimpresión (1197), p. 873..
Asimismo, al recordar la distinción entre «indicios» y «presunciones», Devis
Echandía enseñaba que «La presunción simple, de hombre o judicial, es diferente
del indicio, como la luz lo es de la lámpara que la produce. Del conjunto de
indicios que aparecen probados en el expediente, obtiene el juez las
inferencias que le permiten presumir el hecho indicado, pero esto no significa
que se identifiquen, porque los primeros son la fuente de donde se obtiene la
segunda, aquéllos son los hechos y ésta el razonamiento conclusivo. Esto
explica que los indicios sean un medio de prueba y las presunciones judiciales
no; éstas, como hemos dicho, tampoco son presunciones, en sentido estricto»
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. «Teoría general de la prueba judicial», T. II, Ed.
Zavalía (1981), p. 696..
Finalmente, en un fallo reciente, con cita de prestigiosa doctrina autoral,
nuestro TSJ señaló que «Siguiendo la pauta antes referida en orden a la
exigencia de indicios graves, precisos y concordantes, cuadra decir que la
“gravedad” atañe a la existencia de un hecho indiciario trascendente; la
“precisión” exige la prueba del indicio y, por último, la “concordancia” con
otras conjeturas o medio probatorios (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación” , comentado y concordado, Buenos
Aires, Astrea, 1987, T° II, p. 569)» «Corgatelli, Alejandro Ceferino c/
Telefónica de Argentina SA s/ despido directo por causales genéricas», expte.
501.726/2013, Acuerdo 4 del 26/02/2021, Sala Laboral..
Es a partir de este marco conceptual que habré de analizar las quejas
específicas de los apelantes.
3. Previsibilidad de la deuda y «causa simulandi»
En este sentido, Pellegata transcribió un párrafo de la sentencia y cuestionó
que el juez afirmara que él conocía la existencia del proceso judicial donde se
devengaron los honorarios de los profesionales actores. Alegó falta de prueba.
Sin embargo, la crítica no se condice con el contenido de la sentencia, en
tanto la mera lectura del texto transcripto por el apelante permite apreciar
que no es cierta la afirmación anterior. Por el contrario, la aseveración del
juez estuvo circunscripta únicamente a la codemandada Tierra de Sol SA (como
bien lo señala la parte actora en su responde).
Además, el apelante tampoco explicó por qué su desconocimiento de aquel proceso
sería una razón suficiente como para descartar la conclusión acerca de la
existencia un acto simulado. Máxime, cuando el magistrado argumentó respecto de
la innecesariedad de la bilateralidad de la causa simulandi y ello no fue
objeto de crítica.
Asimismo, no se comprende el alcance de esta queja ni cuál sería el agravio
concreto para el Sr. Pellegata. Es que, insiste con su desconocimiento de aquel
proceso judicial, pero reitera que la deuda por honorarios fue sorpresiva e
imprevista.
Esto último integra también la crítica expuesta por Tierra de Sol SA. Esta otra
apelante repasó el devenir del proceso judicial donde se devengaron los
honorarios de la parte actora y remarcó que la venta del lote se perfeccionó
antes del acuse de caducidad de instancia.
No obstante, el confronte entre este aspecto de la sentencia y la discrepancia
de los recurrentes, me persuade de la insuficiencia de esta última como para
variar su suerte.
En efecto, el juez afirmó que el crédito por honorarios era un hecho previsible
-al menos- desde el 10/10/2006 (dos años antes de la venta impugnada). Destacó
que ese día el tribunal le había advertido a Tierra de Sol SA que debía abonar
la tasa de justicia para poder avanzar con el trámite de la causa y que los
plazos continuaban corriendo su curso normal.
Por ello, haber celebrado la venta del terreno después del acuse de la
caducidad de instancia no es una circunstancia temporal concluyente en el
sentido que pretende la apelante.
Es que, más allá de lo anterior, es sabido que la mera promoción de un proceso
judicial conlleva el riesgo ínsito (mayor o menor) de terminar afrontando el
pago de las costas.
De ahí que, no es posible sostener la tesis de la imprevisibilidad de la deuda.
Sobre todo, cuando se trata de una sociedad anónima, que reclamaba la entrega
de más de cuarenta millones de dólares estadounidenses; lo que permite inferir
que fue debidamente asesorada acerca de los riesgos de promover una demanda de
esas características.
Entonces, el riesgo natural que implica la promoción de cualquier proceso
judicial, sumado a la advertencia concreta efectuada por el propio tribunal de
la causa, volvían absolutamente previsible la posibilidad de que el proceso
culmine por caducidad de instancia, con costas (cuantiosas) a cargo de la
sociedad actora.
Así, la circunstancia apuntada emerge en un motivo objetivo y suficiente como
para simular la compraventa atacada.
Por último, no paso por alto que toda esta crítica apunta a desvirtuar la
conclusión acerca de la prueba de la «causa simulandi».
Sin embargo, ninguna de las apelantes se hizo cargo de un argumento central
expuesto por el sentenciante y que, de algún modo, relativiza la importancia
del tema. Así, con cita doctrinaria, el magistrado aseveró que la «causa
simulandi» no es un presupuesto exigido por la ley para tener por acreditado el
vicio de simulación; sino que es un antecedente más en el estudio del caso (ver
la cita doctrinaria expuesta en la p. 1236/vta.).
De este modo, no sería arbitrario juzgar como demostrada la simulación del
acto, pese a la falta de prueba de la «causa simulandi». Si bien, no es ello lo
que ocurre en este caso, el razonamiento es útil para poner de resalto la
debilidad de la crítica en estudio.
4. Testimonio del Sr. Gabriel Jinkus
En otro orden, ambos apelantes cuestionaron la valoración de la declaración
testimonial del Sr. Gabriel Jinkus. Identificaron varias afirmaciones que
calificaron de imprecisas y contradictorias en relación a otras constancias de
la causa.
Ahora bien, el magistrado ponderó los dichos de este testigo junto con la
declaración del Sr. Francisco Andrés Gómez Saavedra y de la Sra. Dolores Gómez
Resino, a fin de verificar la existencia de un acuerdo simulatorio entre Tierra
de Sol SA y Pellegata.
Por su parte, la doctrina señala que la particularidad de este elemento del
acto simulado es que la discordancia entre lo querido y lo manifestado por las
partes del negocio es, a su vez, querida y acordada por las propias partes
RIVERA, Julio Cesar. Ob. Cit., p. 854..
En este sentido, la afirmación más relevante del testigo Jinkus fue decir que,
en el año 2013, Pellegata le confesó que le había hecho un favor a su suegro
(Guillermo Gómez Saavedra, presidente del directorio de Tierra de Sol SA) y le
había prestado su nombre para que aquel ponga tierras a su nombre porque le
habían rechazado una demanda y se habían generado costas muy onerosas.
En cuanto a esta afirmación del testigo, los apelantes insisten con que es
falaz y poco creíble porque la venta se hizo antes del rechazo de la demanda.
Discrepo con esta apreciación. En mi parecer, si bien la circunstancia apuntada
por los apelantes es correcta, estimo que ello no le resta valor convictivo a
la confesión en sí. Es que aquellas imprecisiones emanarían del propio
Pellegata, en tanto el testigo no hizo más que asegurar lo que le habría dicho
esta persona.
Nótese la diferencia: no se trata de una imprecisión o contradicción en la que
incurrió el testigo, sino en el contenido de la confesión que dijo que le hizo
el propio Pellegata.
También señalaron que no había pruebas de que al tiempo de la venta Pellegata
tuviera una relación con la hija de Guillermo Gómez Saavedra y, que por el
contrario, la testigo Gómez Resino afirmó que aquel vínculo comenzó en el año
2009 (después de la venta).
Sin embargo, el hecho de que la relación sentimental entre Pellegata y
Guillermina G. Saavedra hubiere nacido con posterioridad a la venta, no
descarta por sí mismo la circunstancia de que Pellegata era -al tiempo del
negocio- una persona conocida de la familia Gómez Saavedra (más allá del
vínculo específico que habría surgido después con Guillermina).
En este sentido, el testigo Francisco Andrés Gómez Saavedra (hijo de Guillermo
G. Saavedra y hermano de Guillermina G. Saavedra) dijo que conoció a Pellegata
en julio o agosto del año 2008 (antes de la venta).
Además, el propio Pellegata afirmó en su contestación de demanda que la
negociación con G. Saavedra se extendió por más de un año (ver p. 254vta.).
Ahora bien, más allá de estas cuestiones, si por hipótesis la declaración
testimonial del Sr. Jinkus tuviera escasa eficacia probatoria (tesis de los
apelantes), lo concreto es que existen otros elementos objetivos en los cuales
el juez basó su convicción acerca de la existencia de simulación.
Me refiero al contexto de una deuda onerosa previsible en concepto de
honorarios, el precio irrisorio de la venta, la insuficiencia patrimonial de
Pellegata para adquirir el terreno, la falta de prueba del pago del precio
pactado –si quiera-, el conocimiento previo de las partes y la obtención de
múltiples certificados de dominio en los meses previos a la concreción del acto.
Sobre las presunciones de hecho, la doctrina coincide en que «…la relación
existente entre las personas otorgantes del negocio, vinculada generalmente a
otras presunciones (carencia de posibilidad económica de una de las partes para
celebrar el acto) y a una causa simulandi (proximidad de un embargo o de una
quiebra, etc.) permiten tener por acreditada la falsedad del negocio.
(…)
el precio vil ligado a la amistad, parentesco, inexistencia de pago efectivo,
escasa capacidad del adquirente, resulta una presunción significativa.
(…)
La doctrina y la jurisprudencia han elaborado otras presunciones, entre las
cuales se pueden mencionar: la falta de necesidad del negocio: mientras la
causa simulandi intenta probar porqué se simula, la necesidad debe demostrar
para qué se contrató; el fracaso de esta explicación genera presunción de
simulación» RIVERA, Julio Cesar. Ob. Cit., pp. 870/873..
Y, si bien es cierto que los apelantes se agraviaron de muchas de estas
premisas fácticas, a continuación esbozaré las razones por las cuales entiendo
que esas críticas tampoco pueden prosperar.
5. Valor del inmueble y precio pactado
Pellegata sostuvo que es arbitraria la conclusión del juez acerca del valor del
lote porque se apoyó en prueba informativa cuyo resultado él había impugnado
por falsedad.
Ahora bien, en el marco de esta acción de simulación, el valor del terreno es
un dato relevante para compararlo con el precio pactado y verificar si este
último fue irrisorio.
Hago esta aclaración para poner de resalto que, en definitiva, la certeza
acerca del valor del lote no es un dato que, en sí mismo, dirima el conflicto.
Por el contrario, tener una idea –al menos próxima- de ese valor es útil de
cara a la comparación con el precio pactado.
En esa senda, coincido con la parte actora cuando sostiene que el valor
informado por la inmobiliaria Dappello representa entre un cuarto y la mitad de
lo que la propia Tierra de Sol SA había estimado como valor en su demanda
procesal administrativa. Esta circunstancia es importante para reforzar el
valor convictivo del informe en cuestión.
Además, también es conducente el razonamiento de los apelados, cuando señalan
que Tierra de Sol SA compró el lote en el año 2000 a un valor de escritura
equivalente a USD100.000 y lo vendió en 2008 a un valor de escritura
equivalente a USD25.000; sin ninguna explicación razonable y demostrada que
justifique semejante merma.
Tampoco paso por alto que, más allá de la impugnación por falsedad, cierto es
que la inmobiliaria Dappello amplió el informe y agregó las razones por las
cuales ratificó los valores informados (ver pp. 818/819); sin que esto último
fuera cuestionado por la parte demandada. En tales circunstancias, la mera
impugnación del informe no es suficiente para descartar sus conclusiones, si no
existen otros medios de prueba que permitan un confronte serio; y de esto
último no se ocuparon ninguna de las demandadas interesadas en la cuestión.
Por último, no resulta un dato menor el hecho de que Tierra de Sol SA, al
contestar la demanda, haya reconocido que el precio de venta del lote fue de
oferta y «muy bajísimo» (ver p. 114, 3° párrafo). Es que, más allá de los
motivos que adujo para ello, lo cierto es que se trata de la misma vendedora
quien reconoce la enorme diferencia de precio a la baja.
En todo este contexto, la crítica de Pellegata no logra demostrar la
arbitrariedad de la siguiente conclusión: medió una diferencia importante entre
el precio pactado y el de mercado, y ello justifica tener por acreditado un
indicio serio y relevante de cara a inferir la simulación del acto (precio
irrisorio).
Por otra parte, Tierra de Sol SA afirmó que es arbitraria la valoración que
hizo el juez acerca de su acta de directorio n. 87 del 02/09/2005 (decisión de
vender la totalidad de los lotes a precio de oferta) e insistió con las
necesidades financieras de la empresa que habrían motivado la venta del lote.
No obstante, la queja se reduce a una mera afirmación, desprovista de toda
argumentación seria, concreta y razonada (art. 265 del CPCyC). Es que, la
apelante no explicó por qué razón sería arbitraria la valoración del juez
cuando señaló que el acta de directorio no fue dada a publicidad de los
terceros. Y la sociedad tampoco explicó ni identificó en su memorial de
agravios cuál o cuáles serían las pruebas que demostrarían las necesidades
financieras de la empresa.
6. Solicitud de certificados de dominio
Tierra de Sol SA pretendió restarle valor probatorio (indiciario) a esta
conducta desplegada por ella, en el entendimiento de que en el tiempo en el
cual solicitó los certificados (febrero/07 – agosto/08) no existía el crédito
por honorarios y, además, porque ella no hizo lo mismo con los otros 19
inmuebles que también eran de su propiedad.
Vale recordar que, a partir de tener por acreditado que, en los meses previos a
la venta, Tierra de Sol SA había solicitado varios certificados de dominio
respecto del inmueble en cuestión, el juez calificó esta conducta como un
indicio más que abona la conclusión acerca de la existencia del vicio de
simulación.
Ello, por el efecto registral que tiene la expedición de estos certificados
(bloqueo de matrícula), en un contexto en el cual Tierra de Sol SA podía prever
el surgimiento de una cuantiosa deuda en concepto de costas judiciales.
Esto último ya lo analicé anteriormente y concluí que la deuda por honorarios
era previsible para Tierra de Sol SA, por lo que este aspecto de la crítica
tampoco puede ser atendido ahora.
La otra razón que invocó la apelante para minimizar el valor convictivo de esta
actitud suya, es compararla con su obrar respecto de otros inmuebles. Sin
embargo, coincido con la parte actora en cuanto a que ello no surge demostrado
de las constancias de la causa.
Además, la circunstancia hipotética de que así hubiera sido, tampoco haría
variar la conclusión del magistrado. Nótese que aquí no está en debate la venta
de los 19 inmuebles, de modo tal que el comportamiento que haya tenido Tierra
de Sol SA respecto de ellos es irrelevante en este proceso.
Las razones apuntadas, sumado a que Tierra de Sol SA tampoco ofreció una
versión razonable (ni mucho menos la demostró) que permita explicar de otro
modo aquella conducta, me persuaden acerca de que la conclusión del juez en
este aspecto es ajustada a derecho.
7. Capacidad económica de Pellegata
Por último, Pellegata entendió que es un exceso sostener que él carecía de
capacidad económica como para adquirir el terreno. Dijo que está demostrado que
trabajó en varias producciones televisivas y que en el año 2006 recuperó fondos
que había perdido con motivo del «corralito financiero» de fines del año 2001.
Ahora bien, la crítica se reduce a una mera discrepancia, ausente de un
verdadero ataque concreto y razonado de la decisión cuestionada (art. 265 del
CPCyC); todo lo cual sella su suerte adversa.
En efecto, el juez repasó de manera minuciosa el resultado de la gran cantidad
de prueba informativa producida de cara a demostrar la (in)capacidad económica
de Pellegata: informes remitidos por múltiples entidades bancarias, empresas
financieras, organismos públicos y ex empleadores (ver considerando 14°, pp.
1244vta./1245vta).
En base a la contundencia de los datos objetivos y concretos brindados por
todas estas entidades, concluyó que al tiempo de la compraventa del inmueble
Pellegata no reunía la capacidad económica suficiente como para afrontar el
pago del valor de mercado del terreno.
En esta instancia Pellegata soslaya el análisis anterior e insiste con dos
cuestiones que lucen manifiestamente insuficientes como para modificar la
conclusión anterior.
Ello es así, porque en el expediente no se produjo ninguna prueba que vincule
expresamente su capacidad económica con el hecho de haber trabajado en varias
producciones televisivas. Con esto quiero señalar que lo segundo no
necesariamente demuestra lo primero. Mucho menos, en este caso donde la prueba
efectivamente producida pone de resalto las dificultades financieras que
atravesaba Pellegata al tiempo de la compraventa (deuda bancaria por $16.800,
situación de mora n. 3 y falta de trabajo registrado).
La otra razón que motivó la crítica del apelante hizo foco en la existencia de
fondos provenientes de un reclamo judicial con motivo de haber resultado
víctima del denominado «corralito financiero». Sin embargo, este argumento
también es insuficiente porque se trata de un hecho que solo existe en las
palabras del apelante, pero que no fue demostrado en el expediente (como bien
lo señalaron los actores apelados).
Nótese que en la p. 1206 de estas actuaciones, el juez hizo efectivo un
apercibimiento anterior y tuvo por desistido a Pellegata de la prueba
informativa dirigida a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, con la cual pretendía anexar copias de las actuaciones
judiciales en donde habría tramitado su reclamo.
Así, esta última crítica tampoco puede tener una acogida favorable.
8. Honorarios
En su «segundo agravio», Pellegata criticó por altos los honorarios regulados a
todos los profesionales.
Esta queja la analizaré a continuación, junto con el recurso interpuesto por el
Dr. Bertero, que también hace foco en la cuestión arancelaria.
9. Conclusión
En definitiva, por las razones apuntadas hasta aquí, correspondería rechazar
los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados (sin perjuicio de
lo que analice seguidamente acerca del segundo agravio del Sr. Pellegata) y
confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de agravios.
IX.- Análisis del recurso del Dr. Bertero y del segundo agravio del Sr.
Pellegata
1. El juez de grado entendió que, a los fines arancelarios, este era un proceso
de monto indeterminado.
El Dr. Edgar Bertero (por derecho propio) apeló la decisión anterior, como así
también la suma de los honorarios que le fueron regulados (por bajos).
A su vez, Pellegata cuestionó por altos todos los honorarios.
2. Comenzaré por dar respuesta a la primera crítica del Dr. Bertero que apunta
a modificar la base regulatoria.
Desde ya, adelanto que comparto las razones vertidas por el apelante en este
agravio, por lo que habrá de tener una acogida favorable de mi parte.
En efecto, en la exégesis de la Ley 1594, el «monto del proceso» es una de las
variables a tener en cuenta para practicar la regulación. A su vez, la propia
norma se ocupa de precisar de qué manera corresponde determinar aquel valor,
según las circunstancias de cada caso.
En el particular, se cuestionó la validez de un acto jurídico (compraventa
inmobiliaria) y se pidió que se declare su nulidad por haber mediado simulación.
En tales condiciones, cobra relevancia el art. 34 de la Ley 1594, que prevé
que, en este tipo de procesos, se aplicará la norma del art. 24, salvo que
resultare un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará
este último.
En lo que aquí interesa, la norma del art. 24 dispone que, cuando la acción
versa sobre cosas (inmuebles), hay que tener en cuenta su valor real y actual
para la determinación del monto del proceso.
Como bien lo señala el apelante (y así lo decidió el juez al admitir la
demanda), la declaración de nulidad del acto provoca la retrocesión del bien al
patrimonio del enajenante. Esta circunstancia pone de manifiesto que es el
valor real y actual del inmueble el que determina el interés económico de este
pleito.
Lo anterior es distintivo de la acción de fraude debatida en el precedente
«Varni», donde –naturalmente- se discutió la oponibilidad del acto. Por ello,
las consideraciones vertidas en aquel precedente no resultan trasladables sin
más al presente.
Además, es evidente que en esta acción se reclama un valor económico (en los
términos del art. 20 de la Ley 1594, en concordancia con los arts. 24 y 34).
Como ya lo señalé anteriormente, se trata de un proceso instrumental, que busca
recomponer el patrimonio del deudor para poder atacarlo y obtener el cobro
forzoso de un crédito.
Incluso, nótese que en otros supuestos la ley arancelaria también toma en
cuenta el valor de los bienes en juego, aunque no se encuentre en debate un
derecho de propiedad sobre ellos. Por ejemplo, tal lo que sucede en los
procesos de desalojo sin contrato de locación (art. 27 de la Ley 1594);
acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes o de división de bienes
comunes (art. 33 de la Ley 1594); en los casos de retrocesión (art. 30 de la
Ley 1594 y art. 63 de la Ley 804); o escrituración (art. 34 de la Ley 1594).
En definitiva, corresponde decidir que la base regulatoria estará integrada por
el valor real y actual del inmueble objeto de la acción (cfr. arts. 20, 24 y 34
de la Ley 1594).
Este modo de resolver el primer agravio vuelve abstracto un pronunciamiento
sobre las dos críticas restantes como así también respecto del segundo agravio
del Sr. Pellegata. Ello es así, porque será necesario que el juez de grado
practique una nueva regulación que tenga en cuenta la base regulatoria que aquí
se propicia.
Además, es en el marco de esta nueva regulación donde el Dr. Bertero podrá
efectuar los planteos que estime pertinentes, de cara al modo de fijarse los
honorarios como así también a la tasa de interés aplicable.
X.- Decisión, costas y honorarios
En definitiva, mi propuesta al Acuerdo es la siguiente:
a) Rechazar el pedido de que se declare abstracta la cuestión planteada.
b) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Paulo Nicolás
Pellegata y por Tierra de Sol SA (demandados) y, en consecuencia, confirmar la
sentencia apelada en todo lo que fuera motivo agravios.
c) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgar Mario Bertero
y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en
el apartado 5) de la sentencia apelada y ordenar que, una vez determinada la
base regulatoria (cfr. arts. 20, 24 y 34 de la Ley 1594), se efectúe una nueva
regulación.
d) Imponer las costas de esta instancia al Sr. Pellegata y a Tierra de Sol SA,
en su condición de parte vencida en todos los recursos (art. 68 del CPCyC).
e) Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para una vez que se
encuentren fijados nuevamente los de primera instancia (art. 15 de la Ley
1594). Mi voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el pedido de que se declare abstracta la cuestión planteada.
II.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Paulo
Nicolás Pellegata y por Tierra de Sol SA (demandados) y, en consecuencia,
confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo agravios.
III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgar Mario
Bertero y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios
practicada en el apartado 5) de la sentencia apelada y ordenar que, una vez
determinada la base regulatoria (cfr. arts. 20, 24 y 34 de la Ley 1594), se
efectúe una nueva regulación.
IV.- Imponer las costas de Alzada al Sr. Pellegata y a Tierra de Sol SA,
difiriéndose la regulación de honorarios para una vez que se encuentren fijados
nuevamente los de primera instancia (art. 15 de la Ley 1594).
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara
Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal y la Sra. Vocal, Dra. y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 20 de Febrero del año 2024.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara