Contenido: NEUQUEN, 6 de abril de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "M. J. A. c/I. M. D. V. s/DIVORCIO VINCULAR"
(Expte. EXP Nº 14641/4) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 1
-SECRETARIA UNICA- a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y
Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y conforme el sorteo efectuado el Dr. Enrique
VIDELA SANCHEZ dijo:
El actor inició juicio de divorcio por falta de cohabitación ininterrumpida por
más de tres años (artículo 214 del Código Civil, conforme texto ley 23.515). La
demandada reconvino por las causales de adulterio, injurias graves y abandono
voluntario del hogar. La sentencia de grado hizo lugar a la reconvención,
entendiendo constituida la causal de injurias graves, y rechazó la demanda.
Contra ese decisorio se alza el actor, quien expresa agravios a fs. 98 por
cuanto se ha hecho lugar a la reconvención en lo que concierne a la causa del
inc.4º del art.202 del Código Civil, considerándose que su parte tuvo una
conducta injuriosa respecto de la accionada, grave y concluyente en relación al
quebranto matrimonial. Le resulta sorpresivo que en la sentencia se hayan
mencionado los testimonios de M., B. y E., respecto de la existencia de una
estrecha relación íntima entre el actor y la señora V.. Hace referencia de lo
que, estima, señalaron dichos testigos. A su criterio aparece con claridad la
inexistencia de prueba fehaciente que permita encuadrar su conducta en la de
injuria grave que prevé la norma. Los testigos refieren a una situación normal
de pareja durante el tiempo en que vivieran casados en Neuquén.
La contestación de agravios luce a fs. 103, donde se señala que el actor
expresa su propia interpretación de la prueba testimonial, en tanto que ha
quedado demostrada en autos tal conducta injuriosa.
II.- Cuestiona el actor la sentencia que hace lugar al divorcio por su culpa en
función de entender constituida la causa de injurias graves.
Estando comprometido el orden público en toda acción de divorcio intentada, las
causales mencionadas deben ser acabadamente acreditadas. A ese efecto se
relatarán sucintamente las probanzas pertinentes de autos.
Del testimonio de A.S.E., que se expresó a fs. 42, surge que las partes se
separaron poco después de ser trasladado el actor a la Unidad de Rawson,
separación que parece adjudicar a la demandada, señalando que la misma tenía
una verdadera adicción al juego. Conoce a la actual pareja del actor desde el
año 89/90 aproximadamente, cuando ingresa a la Unidad, siendo colega de la
testigo, que se presentara como Asistente Social. A la pregunta de si hubo
vinculación afectiva entre el actor y la señora V., nunca observó que salieran
juntos.
Precisa que la relación sentimental entre éstos se produce después de la
separación de ella y no estando el Sr. M. en servicio en la Unidad, conviviendo
después que él se retirara. Posteriormente calcula que la separación de la
señora V. fue en el año 1999.
El testimonio de M.A.R. no aporta mayormente a la causa y no es uno de los
resaltados en la expresión de agravios.
H.B.B.(fs.55) señala haberse enterado por la accionada que el actor andaba con
otra mujer, lo que después comprobó por sus propios medios. Actualmente el
actor vive en Neuquén con una señora llamada F....
J.A.M. dice, a fs. 58/9, haber ido con su esposa, F.V, a reuniones sociales
donde asistía el actor, en razón de que éste trabajaba en la Unidad 9 junto con
su ex mujer. La situación familiar del testigo cambió cuando descubrió a su
esposa en una situación equívoca que relata. Seguidamente se explaya en otras
circunstancias de igual tenor que incluían siempre al actor, lo que puso en
conocimiento de la accionada. Posteriormente se enteró de que las partes se
habían separado. Actualmente el actor convive con la señora V.
M.d.C.C.(fs. 66/7) dice que las partes se separan después del año 2000. El
matrimonio M. vivió en General Roca desde unos tres años antes del 2000, sin
recordarlo exactamente; después vinieron a vivir a Neuquén. Sabe de la
separación por los dichos de mucha gente que los conocía.
El proceso arribó a sentencia con esos elementos de juicio. A ello debe
agregarse que el actor soslaya la circunstancia planteada por la demandada al
reconvenir, respecto a la relación entre él y la señora V., conocimiento que
ella dice haber adquirido de los dichos del señor J.M.. Efectivamente al
contestar la acción reconvencional, y luego de pormenorizada negativa de todos
los otros argumentos vertidos en la contrademanda, señala no ser cierto que
durante la relación matrimonial haya tenido vinculación con una tercera
persona, y que la separación se haya producido por esa circunstancias o alguna
otra, sino que la separación fue consensuada.
Dice que después de trasladarse la demandada a vivir a General Roca, no
volvieron a tener vida marital. Después de reseñar jurisprudencia referida a la
ausencia de abandono voluntario y malicioso cuando se ha dado una separación de
hecho, señala que a consecuencia de ello la reconvención debe ser rechazada en
ese aspecto, ya que no ha existido abandono de su parte que le pueda ser
imputado como causa de divorcio.
En cuanto a las otras causales, afirma que en ningún momento ha
mantenido relación con otra persona durante su unión con la señora I.; en forma
posterior a la separación, ambos tuvieron relaciones con otra pareja, por lo
que mal puede serle adjudicada en forma exclusiva esa relación como injuriante
hacia la persona de la accionada, atento que la conducta de la misma es igual a
la que le pretende reprochar.
Cabe puntualizar que resulta evidente que el argumento central del actor al
elaborar su defensa frente a la demanda reconvencional y al expresar agravios
es la no contemporaneidad, con la convivencia conyugal con la accionada, de las
relaciones que pudo tener con una mujer. Es decir, si tuvo tal relación, ello
fue después de concertada con su esposa la separación de ambos. Se desprende de
su postura que considera no haber tenido una actitud injuriante para con la
accionada, porque sólo después de separado de hecho de la misma mantuvo
relaciones con otra mujer. Igual conducta que la que endilgara a su cónyuge al
contestar la demanda reconvencional, no mereció, por su parte, esfuerzo
probatorio eficaz.
De las probanzas se desprende que ha quebrantado su deber de fidelidad, al
menos, en grado de injuria. Para el análisis de la causal de adulterio, que
obviamente también puede entenderse englobada en la de injurias, existen dos
posturas en la doctrina y jurisprudencia sobre el alcance y significado de la
misma: una amplia donde implica no sólo fidelidad sexual sino también "...la
moral, que es el conjunto de conductas, que violando la fe jurada comprometen
por su imprudencia y ligereza la reputación del otro..." (Lagomarsino Uriarte,
"Separación Personal y Divorcio", pag. 149). Para la tesis restringida se
tipifica como la relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges con
personas de distinto sexo, o sea la unión corporal de uno de los cónyuges con
un tercero, de lo que se concluye que la causal se tipifica mediante la unión
sexual. Por la naturaleza propia de los actos que configuran el adulterio, la
prueba directa resulta de difícil o de imposible producción, por lo que se
recurre a indicios, presunciones que lleven al Juez al convencimiento de la
causal, requiriéndose que la prueba sea convincente y categórica, que aporte,
como expresa Vidal Taquini en su obra "Matrimonio Civil, pag. 375: "...una
certeza moral que excluya toda duda razonable, basada en hechos y no en
interpretaciones subjetivas..."
Las constancias de autos señalan que muy probablemente el actor incurrió en tal
causal con anterioridad a la separación y, con toda seguridad, que mantuvo
posteriormente a tal separación, una relación de convivencia con otra mujer. En
la sentencia se adhiere, implícitamente, a la tesis según la cual el deber de
fidelidad subsiste mientras no exista sentencia de separación personal o
divorcio. La posición de la apelante intenta muy escuetamente ubicarse en la
tesis que hace desaparecer –o relativizar- el deber de fidelidad por la sola
separación de hecho.
Sobre esas alternativas doctrinario-jurisprudenciales puede verse: Vidal
Taquini, C. H., "Matrimonio Civil, Ley 33.515, págs. 248/249 y 489/490;
Belluscio A. C., "Manual de Derecho de Familia", t.I, pág.330, Nº 178;
D'Antonio, D. H., "Régimen legal del matrimonio civil Ley 23.515", pág.210;
Méndez Costa, "Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23.515", pág.183;
Novellino, N. J., "Nuevas normas de familia. Matrimonio. Divorcio Ley 23.515",
pág. 215; Mazzinghi, J. A., "Nuevo régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515",
pág. 126; Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil. Familia", 9ª ed., t.I, pág.
196, nº 247 CNCiv., sala F, octubre 12-1994, en ED, 166-219, con nota de
Osvaldo Onofre Alvarez; CNCiv., sala H, octubre 7-1998, en ED, 182-653; CNCiv.,
sala A, 2000/07/13, en Rev. La Ley de 2000/11 /09, pág. 5, fallo 101.157, DJ,
2000-3-676 CNCiv., sala G, noviembre 17-1988, De D. de C., I. A. c/C, N; ED
132-635 CNCiv., sala H, octubre 7-1998, G. de W., B. c/W. I s/separación
personal; ED 182-653
Como posición relativizante puede señalarse el fallo de la Cám Nac. de Apel en
lo Civil Sala J. - 31/05/2000 - Nro. Exp.: L.16548 “C., E. c/ S., J.A. s/
DIVORCIO” Fallo completo en El Derecho del 7/3/2001, pág. 1 con nota de Eduardo
A. Sambrizzi. Se dijo allí que, producida la separación de hecho de los
esposos, la conducta posterior de ellos no puede ser evaluada de similar forma
que cuando compartían su vida, puesto que tal decisión supone el conocimiento
de las consecuencias que de ella derivan. La infidelidad ulterior al momento de
la separación de hecho debe ser apreciada con un criterio diferente de la que
hubiera podido producir durante la convivencia, por lo que resulta inadecuado
aplicar sin discriminar las mismas normas que rigen la normal convivencia de
los esposos, más aún cuando tal situación se extiende en el tiempo. Al conocer
dos personas adultas las consecuencias que se derivan de la separación de
hecho, sabiendo que el débito conyugal e inclusive muchos de los aspectos del
deber de asistencia no se los podrán brindar, no cabrá luego reclamarse entre
ellos por el incumplimiento derivado de los mismos, en virtud de la falta de
coherencia con su conducta anterior.
De todos modos es ampliamente mayoritaria la jurisprudencia que señala que la
ley 23.515, al introducir el divorcio vincular, no ha modificado el deber de
fidelidad que existe hasta el dictado de la sentencia de separación personal o
de divorcio vincular (Cám Nac. De Apel en lo Civil - Sala F - 22/11/1990: “L,
J. c/M.de L. s/Divorcio y Tenencia de Hijos”. - Nº Sent. C. 070173
El deber de fidelidad entre los esposos, impuesto por el art. 198 de la Ley
23.515, no se interrumpe por la sola separación de hecho entre los cónyuges y
subsiste con plena vigencia hasta el día en que se decreta la sentencia de
divorcio vincular. Si bien es cierto que la ley 23.515 admite el divorcio
vincular, hasta la fecha de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa
juzgada que así lo declare, los esposos deben seguir siendo fieles y si alguno
de ellos quebranta esta obligación teniendo íntimas relaciones con otra
persona, se configura la causal de adulterio a que alude el art. 202 inc. 1º,
de dicha ley (Cám.Nac. Apel. Civil Sala K - 30/07/1993 “G., G. G. c/B. DE G.,
S. M. s/Divorcio”- Nº Sent. C. 121931. Similar: Cám. Nac.Apel.Civil Sala B-
06/03/1997 “G. de K., E.J. c/ K., E.P. s/DIVORCIO- Nº Sent. C. B097715 L.L. del
25/8/98.
Aún interrumpida la convivencia, subsiste el deber de fidelidad propio del
matrimonio. Si de las actuaciones administrativas ofrecidas como prueba, surge
la cohabitación del esposo con quien peticionó y obtuvo, bajo el rótulo de
esposa, una pensión o parte de ella, según las previsiones de la ley
respectiva, dicho extremo prueba acabadamente la culpabilidad de aquél en la
separación (Cám.Nac.Apel.Civil Sala G - 13/05/1997 “M. de G., A.E. c/G., N.R.
s/Separación Personal”- Nº Sent. C. G210375).
Sólo la sentencia firme que decreta la separación personal o el divorcio
vincular hace cesar alguno de los deberes conyugales.
Mientras tanto, pese a la separación de hecho existente -y argüida por el
reconviniente- permanecen los de "fidelidad, asistencia y alimentos" (arts.
198, 206, 217 y sgts. C.C., texto Ley 23515). Es que la separación de hecho,
mientras no adquiera carácter de definitiva como causal de divorcio acogida en
sentencia, puede constituir una situación temporaria que la correcta conducta
de los cónyuges es capaz de revertir, o la violación de los demás deberes
conyugales convertir en definitiva (Cám.Apel.Civil y Comercial de San Nicolás
“V.de R.G.I. c/R.C.J. s/ Separación personal, disol.de soc.conyugal y
separac.de bienes. Alimentos” DJBA 148, 259-JA 1996 I, 298.
La Suprema Corte de la Provincia de Bs.As. especificó, en “Iparraguirre, Hebe
Nydia c/Cabrera, Luis Sebastián s/Divorcio vincular” (Ac 47552 S 15-3-94, AyS
1994 I, 295), que el cese de los deberes conyugales, entre ellos el de
fidelidad, no se produce sino a partir de la sentencia firme que decreta el
divorcio vincular, cuya naturaleza es constitutiva de estado, por lo que, aún
cuando el adulterio se hubiese consumado luego de tres años de la separación,
ello carece de significado porque el transcurso de ese plazo constituye sólo un
presupuesto de la acción, pero en manera alguna importa atribuirle a la
sentencia efectos retroactivos al vencimiento del mismo (Juba 7 Nº B22847).
La Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, por su Sala 1, señaló en autos:
“Agüero Crispín Carlos, en J: Gómez, Amelia Beatriz C/Agüero Crispín S/
Divorcio-Daños Y Perjuicios- Casación (Nº Fallo 03199228; Ubicación S325-153;
Nº Expediente 76383), que la abdicación recíproca del proyecto de vida común
implica que, en tanto no medie reconciliación, ambos cónyuges se sustraen para
el futuro del débito conyugal, es decir, se sustraen en la entrega física y
afectiva que preside la unión sexual. En otros términos, no es esperable, en
términos generales, que los esposos separados de hecho sin voluntad de unirse
mantengan comunidad sexual alguna y por eso uno no puede imputar al otro
injurias graves por negarse al débito conyugal. El deber de fidelidad, en su
otro perfil, debe tener igual solución y, consecuentemente, tampoco puede
imputar adulterio o injurias al otro que mantiene relaciones sexuales o ha
iniciado una convivencia concubinaria después de producida la separación.
Concluye que, a los efectos del divorcio ulterior, el deber de fidelidad se
extingue con la separación de hecho que ha durado un tiempo razonable sin que
quepa distinguir entre actos ocasionales, mantenidos en el marco de una cierta
discreción, y unión estable, con hijos. La distinción supone favorecer el
fraude a la ley, la hipocresía laboral, etc. El plazo de cuatro años es
suficientemente extenso no sólo para tipificar el previsto en la ley como
causal objetiva de divorcio, sino para justificar que no se condene al
aislamiento al cónyuge que ha fracasado en una unión anterior, eliminándose la
causal de adulterio.
Es de resaltar que la Cuarta Cám. de Apelac. Civil y Com. había expresado que,
conforme se desprende del texto de los arts. 198, 201, 202 y 229 del C.Civil,
es claro que para que cese el deber de fidelidad, resulta indispensable, al
menos, la sentencia judicial que decreta la separación personal o el divorcio
vincular. La separación de hecho de los esposos no excluye el deber de
fidelidad.
En ese caso de Mendoza, y en otros, se ha ido estableciendo que la ley fija un
término que tiene por objeto que los cónyuges analicen las razones o motivos de
su fracaso para mantener la vida en común e intenten, superando aquéllos, una
reanudación de las relaciones matrimoniales, o sea, la reconciliación de los
esposos, y por ello determina un plazo más que prudente para lograr que éstos
intenten reformular el proyecto de vida que los llevara al matrimonio o, ante
la imposibilidad de ello, en razón de las graves causas que impiden la vida en
común, otorgarle la acción de divorcio, y es lógico que, durante dicho lapso,
se mantengan las obligaciones conyugales (Ver Cám Nac. Apel.Civil Sala B -
06/05/1999 “A., A.E. c/A., N.N. s/ art. 214, Inc. 2º del Codigo Civil” Nº Sent.
C. B247199).
En el sentido anterior se ha dicho que si bien el deber de fidelidad subsiste
mientras se encuentre latente la voluntad de unión de los esposos, concretada
la fractura del matrimonio con la separación de hecho de común acuerdo, el
deber de fidelidad se relativiza y hasta desaparece cuando luego de un tiempo
prudencial no hay reconciliación, por cuanto una solución contraria importaría
tanto como exigir a quienes contraen matrimonio y luego fracasan en él, a que
cercenen su vida afectiva y sexual en razón de ese fracaso, con riesgo para la
salud psíquica de quienes no incurrieran en este tipo de comportamiento, que en
su inmensa mayoría puede calificarse como no intencional. El deber de fidelidad
debe ser interpretado de forma tal que concuerde estructuralmente con el resto
de los deberes conyugales, especialmente con el de cohabitación y débito
conyugal, por lo que la ausencia consensuada del cumplimiento de estos dos
últimos tiene que relativizar forzadamente el primero de los nombrado (Cám.
Nac.Apel. Civil Sala M 02/08/1999 “M.J., L. c/W., M. s/Divorcio art. 214, inc.
2º, del Código Civil” Nº Sent. C. M234252).
El deber de fidelidad se agota luego de transcurridos los tres años de la
separación previstos por el artículo 215 inc.2º del Código Civil, dando lugar a
la causal autónoma de divorcio vincular por separación de hecho (Cám.Apel.
Civil y Comercial de Concepción del Uruguay 13-4-00, “Sosa, Omar Fernando c/
Andre, Liliana N. s/Divorcio Vincular”.
Acreditada la convivencia del actor con otra mujer quedaría configurada, cuanto
menos, la causal de injurias graves a cuya procedencia no obsta la existencia
de separación de hecho dado que no se ha acreditado que entre el momento de la
separación y el inicio de la nueva relación, haya transcurrido el término de
tres años que la doctrina y jurisprudencia reconocen a los fines del cese del
deber de fidelidad (Cám.Apel. Civil y Comercial de Concepción del Uruguay,
Entre Ríos 26-6-01, “Dodera, Miguel Angel c/Bordet, Zunilda Rosa s/Divorcio
Vincular”.
En conclusión de esa extensa reseña jurisprudencial debe extraerse que, aun
cuando hipotéticamente se tuviera en cuenta la posición relativa en los efectos
de la conformación de un concubinato con posterioridad a la separación
conyugal, de ninguna manera cabría hacer lugar a la postura del agraviado, por
cuanto todo indica que no hubo un mayor lapso entre la separación y la
cohabitación posterior con otra mujer. Debe tenerse en cuenta que la conducta
del actor, al comenzar una convivencia con un tercero, apenas concluida la que
llevaba con la accionada, frustró toda alternativa conciliatoria entre las
partes. En razón de lo expuesto, postulo al Acuerdo la confirmación del fallo
apelado.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.75/78 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales..., (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese a las partes, al Fiscal de Alzada y a la Defensora
de los Derechos del Niño y del Adolescente y, oportunamente, vuelvan los autos
al Juzgado de origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA.
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA.
REGISTRADO AL Nº 54 - Tº - II - Fº 270 / 285
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006.