Fallo












































Voces:  

Recurso extraordinario. 


Sumario:  

RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. EXCESO RITUAL MANIFIESTO. CADUCIDAD DE LA
PRUEBA. PRUEBA INFORMATIVA. DOCTIRNA "COLALILLO. DEBER DE LEALTAD. PROBIDAD.
BUENA FE.

1.- El objeto de la caducidad de la prueba es evitar la demora injustificada de
los procesos. Es decir, no consiste en el hecho de hacer perder una prueba a la
contraria, sino que responde a la necesidad de acelerar el proceso.

2.- El artículo 402 del CPCyC contempla la caducidad automática para la prueba
informativa, lo que supone la extinción del derecho del que se es titular, sin
necesidad de acuse o petición de la contraria o declaración judicial en ese
sentido. Por ello, su producción caduca si vencido el plazo que tiene la
entidad pública o privada para responder, la parte interesada no solicita la
reiteración del oficio dentro del quinto día hábil, contado a partir del primer
día de nota siguiente al vencimiento del plazo señalado para su contestación.
Es decir, transcurrido dicho plazo la parte interesada no podrá insistir con la
reiteración del oficio, ello sin perjuicio de la validez del primer
requerimiento efectuado en término.

3.- Si se constata que la decisión puesta en crisis desconoce el informe
brindado por la entidad bancaria, invocando la aplicación de rigorismos
formales, lo que impide, en el caso, alcanzar la verdad jurídica objetiva, que
es precisamente el norte del proceso y a la cual se debe dar primacía; dando
preeminencia a las formas, excluyendo la valoración de la única prueba
dirimente del conflicto; el vicio nulificante denunciado –exceso ritual- se
encuentra configurado en el caso, tornando procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario instaurado.

4.- En la interpretación de normas procesales debe preferirse la que mejor
concuerde con las garantías y principios establecidos en la Constitución
nacional; y no debe efectuarse de modo tal que ellas prevalezcan sobre la
verdad objetiva que es concorde con un adecuado servicio de justicia y
compatible con la defensa en juicio –artículo 18, Constitución nacional-.
 



















Contenido:

ACUERDO N° 37. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, en Acuerdo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada por los señores Vocales doctores Evaldo Darío Moya y Roberto Germán Busamia, con la intervención del señor Secretario Civil Joaquín Antonio Cosentino, procede a dictar sentencia en las actuaciones caratuladas “E.I. S.R.L. c/ XANTRAX S.R.L. s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS” (Expediente JNQCI5 N° 518.078 - Año 2017), del registro de la Secretaría Civil.
ANTECEDENTES:
La demandada –Xantrax S.R.L.- interpuso recurso de Nulidad Extraordinario (fs. 232/256) contra lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería -Sala II- de esta ciudad, que revocó la decisión de primera instancia y condenó a la accionada al pago de la cantidad de $295.552,63.-, con más los intereses desde que cada factura debió ser abonada, con costas (fs. 216/221vta.).
Conferido el traslado, la contraparte lo respondió y peticionó que se rechace el recurso, con costas (fs. 264/270).
Mediante Resolución Interlocutoria N° 237/20, se declaró admisible el recurso deducido (fs. 279/282).
Posteriormente, la Fiscalía General dictaminó propiciando la improcedencia del remedio incoado (fs. 284/289).
Firme la providencia de autos, integrada la Sala y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario?; b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el sorteo realizado, a las cuestiones planteadas, el Dr. Roberto Germán Busamia, dijo:
I. Para comenzar el análisis, estimo necesario efectuar una breve síntesis de los extremos relevantes de la causa.
1. La empresa E.I. S.R.L. promovió demanda por cobro de $295.552,63.- contra Xantrax S.R.L., con más intereses y costas.
Manifestó que es una empresa que se dedica al diseño y reparación de maquinarias y herramientas de utilización en la industria hidrocarburífera.
Expresó que las partes mantenían una relación comercial normal hasta que la demandada dejó de pagar las facturas N° 0003-00000030 del 18 de noviembre de 2015, 0003-00000031 de la misma fecha y 0003-00000036 del 30 de noviembre del mismo año.
Explicó que intimó el pago de la suma adeudada mediante carta documento de fecha 22/02/16, que no fue respondida por la demandada.
2. La accionada se presentó y negó adeudar suma alguna a la actora. Reconoció las facturas reclamadas y los servicios brindados por la empresa E.I. S.R.L., pero dijo que éstas fueron abonadas con cinco cheques, y por ellos se emitió el recibo X 0001-00003161 en el que se hizo constar la recepción de la suma de $295.552,63.- correspondiente a al pago de las facturas N° 0030, N° 0031 y N° 0036.
Manifestó que el pago fue instrumentado mediante cheques del Banco Patagonia 05120457/58/59/60 y 61, y que dichos valores fueron percibidos por la actora y resultaron cancelatorios de la suma que reclama.
Acompañó el recibo original otorgado por E.I. S.R.L. y copia de los cheques entregados.
3. La actora desconoció e impugnó la documental adjuntada por la accionada, y negó que le haya entregado los cheques que menciona, que los mismos hayan sido percibidos por su mandante y/o hayan sido endosados a terceros (fs. 96).
4. Dicha parte ofreció prueba pericial contable, que luego desistió (fs. 115) y la informativa que se consideró innecesaria (fs. 109); mientras que la demandada ofreció -además de la documental- la prueba informativa en subsidio al Banco Patagonia; testimonial de reconocimiento respecto de quien firmó el recibo por E.I. S.R.L. y pericial caligráfica para el caso de corresponder. Requirió asimismo que la actora informe los datos de sus registros respecto de la testigo propuesta.
5. A fs. 111/112 la demandada diligenció el oficio al Banco Patagonia.
6. Posteriormente, la actora solicitó se decrete la caducidad de dicha prueba, y que en caso de que sea agregada la contestación fuera de término, se desglose (fs. 115). En ese mismo escrito desistió de la pericial contable y pidió la negligencia de la misma prueba ofrecida por la contraria.
7. A fs. 116 la Jueza hizo lugar al pedido de caducidad de la prueba informativa al Banco Patagonia.
8. A fs. 120 la Magistrada declaró la negligencia de la demandada en la producción de la prueba testimonial y de reconocimiento.
9. A fs. 122 se declaró la negligencia de la demandada en la producción de la prueba pericial contable.
10. A fs. 123/128 se agregó el informe del Banco Patagonia, quien acompañó copia de los cartulares. El Banco Patagonia informó que los 5 cheques fueron presentados en las siguientes entidades: Banco de la Nación, Banco Francés, Banco de la Pampa, Banco Santander Río y Banco de Galicia, y que por tal motivo debería redirigirse lo peticionado a dichas instituciones.
11. A fs. 136 se declaró la negligencia de la prueba pericial caligráfica.
12. A fs. 136/136vta. se certificó la prueba haciendo constar respecto de la prueba informativa al Banco Patagonia, que a fs. 111 se agregó constancia de diligenciamiento y a fs. 116 se declaró la caducidad.
13. A fs. 190/190vta. se agregó el alegato de la actora y a fs. 191/192vta. el de la demandada.
14. Posteriormente, la Jueza de grado dictó sentencia rechazando la demanda, con costas al vencido (fs. 195/198).
Expresó que como ha quedado trabada la litis, el punto controvertido es que la demandada manifestó haber abonado las facturas reclamadas con los cheques del Banco Patagonia que detalló en su responde, y la actora negó haber recibido o endosado los cheques en cuestión.
Dijo que Xantrax S.R.L. además acompañó un recibo emitido por E.I. S.R.L. en el que se detallaron los cheques -que la actora desconoció-.
Agregó que conforme lo normado por el artículo 377 del CPCyC, incumbe la carga confirmatoria a cada una de las partes respecto de los presupuestos de hecho de la norma jurídica que le es favorable, y que el artículo 894 del Código Civil y Comercial (CCyC) establece -en consonancia con la norma procesal citada- que la carga de la prueba –refiriéndose al pago- “... incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago ...” y luego establece que “... El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades ...” (artículo 895, CCyC).
En cuanto al recibo, -señaló la sentencia- está definido por el artículo 896 del CCyC que establece que “... El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida ...” y que es la prueba por excelencia del pago.
Afirmó que la demandada acompañó un recibo que fue desconocido, en el que se consignaron los números de las cartulares entregadas a E.I. S.R.L. y cuya recepción también fue negada por la actora.
Sin embargo, -expresó- se produjo la prueba informativa al Banco Patagonia (fs. 123/128), en la que se informó que las cartulares requeridas fueron presentadas: a) 5120457 en el Banco de la Nación Argentina, por la suma de $65.408,00.-; b) 5120458 en el Banco Francés S.A. por la misma suma; c) 5120459 en el Banco de la Pampa por la misma suma; d) 5120460 en el Banco Santander Río por la misma suma; y el número 5120461 en el Banco de Galicia y Buenos Aires por la suma de $33.920,14.-. Mencionó que en todos los casos, se observa que los cheques de pago diferido fueron emitidos el 23 de mayo del año 2016, y librados a la orden de E.I. S.R.L., tal como indicó la demandada en su responde.
Aseveró que dicha prueba ha sido suficiente para desvirtuar la afirmación de la actora cuando dijo “... en especial niego que haya entregado los cheques que menciona y que los mismos hayan sido percibidos por mi mandante y/o hayan sido endosados a terceros ...” (fs. 196vta.).
Analizó que si la actora no hubiera negado la recepción de las cartulares, pero hubiera alegado que las sumas correspondían a otras prestaciones, no habría ningún elemento para vincular el pago con las facturas por las que reclama; pero -agregó- negó la existencia misma de los cheques, y que éstos hubieran sido percibidos o endosados por E.I. S.R.L. y ello es lo que ha quedado probado, dado que el Banco acompañó las copias y allí figuran emitidas a favor de la actora, y no ha informado que hubieran sido rechazados.
Señaló que tomando en cuenta esa prueba, nace la presunción de que esas sumas -que totalizan exactamente el monto que se demanda-, son las que se identifican en el recibo oficial que luce a fs. 146, ya que los elementos coinciden en forma indubitable.
En cuanto al recibo que describe los cheques, tuvo en cuenta que fue desconocido por la actora, y cuando se le requirió a E.I. S.R.L. que informe el domicilio de la Srta. Juárez, quien figuraba firmando ese recibo, sólo informó que desconocía su domicilio.
Tratándose de un recibo con membrete de la empresa, tuvo en cuenta también que la actora dijo en forma genérica “... que negaba impugnaba y desconocía la documental ...” (fs. 197).
Por ese motivo, dijo que no desconoce que el recibo ha sido impugnado por la actora, sin embargo, señaló que ha quedado acreditado -con la prueba informativa- la emisión de los cheques a favor de E.I. S.R.L. por idéntica suma a la que se demandó.
También analizó que más allá del desconocimiento del recibo, los números de las cartulares son los descriptos en dicho recibo y que todo ello coincide con el monto de las facturas N° 0030, N° 0031 y N° 0036 cuyo cobro se reclamó en autos.
Sostuvo que acreditada la emisión de las cartulares a favor de la actora -cosa que ésta había negado-, quedó acreditado también que ésta percibió una suma de dinero que coincide exactamente con el monto que se demanda, es decir, la suma de $295.552,63.- y es allí donde nace la presunción de que esa suma –coincidente con el monto de la demanda-, es cancelatoria de ésta.
Por todo lo que expuso, rechazó la demanda, con costas a la parte actora.
15. Apeló la parte accionante (fs. 199) y expresó agravios (fs. 207/208vta.), los que fueron replicados por la contraria (fs. 212/214).
16. La Cámara de Apelaciones dictó sentencia y revocó el fallo de primera instancia (fs. 216/221vta.).
Entre los principales argumentos señaló que conforme surge de la providencia de fs. 116, con fecha 20/12/18, se declaró la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada y dirigida al Banco Patagonia.
Dijo que contra dicha decisión la demandada no planteó recurso de reposición.
Agregó que, a pesar de tal decisión y del eventual desglose conjuntamente solicitado con el acuse de caducidad, la respuesta al mencionado oficio fue agregada con fecha 09/04/19, mediante un sello que dice “agréguese y téngase presente”.
Señaló que si bien salió en lista de despacho y no fue advertido por la parte actora, tampoco lo fue por la funcionaria al certificar las pruebas producidas en la causa. De este modo, conforme la certificación obrante a fs. 131 y su actualización a fs. 138, respecto a la prueba en cuestión consignó “... Banco Patagonia sucursal Neuquén: a fs. 111 se agrega constancia de diligenciamiento; a fs. 116 se declara la caducidad ...” (fs. 217vta.).
Sostuvo dicho Tribunal que la valoración por la a-quo del informe del Banco Patagonia, importó alterar las reglas del debido proceso, vulnerando el derecho de defensa, en tanto la decisión sobre la caducidad de su producción ya se encontraba firme, y fue señalada por la actora en oportunidad del alegato; sin embargo –dijo-, no fue advertida al sentenciar, importando no sólo una contradicción de la Jueza con sus propios actos, sino también una postura incompatible con la prescripta por el artículo 34 -inciso 5- del CPCyC.
Invocó doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable y concluyó que resulta palmaria la contradicción en que ha incurrido la sentenciante, y que está dada no sólo por decidir sobre la cuestión controvertida de autos (admisibilidad del crédito reclamado en la demanda y la existencia de su pago con anterioridad al juicio a través del libramiento de cinco cheques identificados en la contestación de demanda), a través de una “... ‘prueba sorpresivamente incorporada’ a la causa ...” (fs. 218vta.) sino también por la ausencia de toda motivación a los fines de fundamentar por qué incorporó la mentada prueba, habida cuenta de la firmeza de la declaración de caducidad automática, y las certificaciones actuariales que daban cuenta de tal caducidad -incluso referenciada en el alegato-.
Además, sostuvo que resulta inaplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Colalillo”, por considerar que existen diferencias fácticas entre ambas causas.
Reiteró que aquí la prueba fue fulminada con la declaración de caducidad por el transcurso del tiempo (artículo 402, CPCyC) y la conversión en prueba valorada “de un informe que no fue ordenado” sin ninguna justificación no puede justificarse ni aún en pos de alcanzar la “verdad material u objetiva”.
Acerca de la mentada verdad objetiva y la posibilidad de que la judicatura se aparte de las reglas del proceso civil en busca de “aquel objetivo”, transcribió la doctrina citada por la Sala II en la causa “Lagos” (Expediente Nº 491.837/2013, del 01/08/13).
En función de lo considerado, y siendo que la única prueba que da fundamento al rechazo de la demanda fue declarada caduca, consideró que debía revocarse la sentencia dictada.
II. Relatados los antecedentes expuestos, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión aquí traída.
1. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que, a través de dicho precepto, han quedado comprendidas, según la clasificación del Dr. Genaro Carrió, las trece causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto jurisdiccional –solo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del recurso por Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor agrupa de la siguiente forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión (cfr. autor citado y Carrió, Alejandro D., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª edición actualizada, 1983, ps. 57/59; citado en Acuerdos N° 53/13 “Tizzano”, N° 1/14 “Comasa S.A.” y N° 48/18 “Almeira”, del registro de la Secretaría Civil).
También se ha dicho que son al menos dos los aspectos a tener en cuenta en el juicio de procedencia de un recurso que persigue la invalidación. Por un lado, no perder de vista que la nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una interpretación restrictiva.
Y, por otro, la finalidad misma del recurso Extraordinario de Nulidad, que consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente debe observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne (cfr. Berizonce, Roberto O., Recurso de Nulidad Extraordinario, en la obra Recursos Judiciales dirigida por Osvaldo Gozaíni, Editorial Ediar, 1991, p. 193, citado en Acuerdo N° 25/16 “Pereyra”, del registro de la Secretaría Civil).
2. En ese contexto de excepcionalidad se examinará la decisión en crisis.
Cabe señalar que la instancia extraordinaria se encuentra abierta en tanto la recurrente invocó la supuesta arbitrariedad de la sentencia alegando exceso ritual manifiesto, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendiendo que lo decidido se encuentra incorrectamente fundado en ley como lo exige el artículo 18 de la Constitución nacional.
Al respecto, es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el precedente “Colalillo”, que el exceso ritual manifiesto importa una desnaturalización de las formas, en el sentido de no adecuación a la finalidad para la que se han establecido (cfr. Fallos: 238:550, 322:122 y 324:4123).
Se ha sostenido que “... la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad ...” (Fallos: 39:2796 y 320:2343). Ello, por cuanto la función de los jueces debe estar comprometida con la búsqueda de la verdad a fin de adoptar decisiones justas. Por tal razón, no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinarla, y dicho norte debe encontrarse por encima de los requisitos formales, ya que la renuncia consciente a ella es incompatible con el servicio de justicia.
Es que, como también ha señalado la Corte Suprema, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia a la primera reconoce base constitucional –artículo 18, Constitución nacional- (cfr. Fallos: 238:55 y 339:444).
Desde esta perspectiva, a poco de ahondar en la lectura del fallo, se anticipa que asiste razón a la impugnante.
3. Inicialmente, corresponde señalar que el objeto de la caducidad de la prueba es evitar la demora injustificada de los procesos. Es decir, no consiste en el hecho de hacer perder una prueba a la contraria, sino que responde a la necesidad de acelerar el proceso.
El artículo 402 del CPCyC contempla la caducidad automática para la prueba informativa, lo que supone la extinción del derecho del que se es titular, sin necesidad de acuse o petición de la contraria o declaración judicial en ese sentido.
Por ello, su producción caduca si vencido el plazo que tiene la entidad pública o privada para responder, la parte interesada no solicita la reiteración del oficio dentro del quinto día hábil, contado a partir del primer día de nota siguiente al vencimiento del plazo señalado para su contestación.
Es decir, transcurrido dicho plazo la parte interesada no podrá insistir con la reiteración del oficio, ello sin perjuicio de la validez del primer requerimiento efectuado en término.
Pues, la aplicación de la citada norma debe juzgarse teniendo presente como principio que las formas procesales son una garantía contra la arbitrariedad, pero en manera alguna un obstáculo para la averiguación de la verdad, objetivo último de la acción judicial, para establecer el imperio de la justicia (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Editorial La Ley, 3ª edición actualizada, 2009, p. 514).
4. Veamos lo acontecido en autos.
Del examen de las actuaciones surge que con fecha 20/12/18 se declaró la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada y dirigida al Banco Patagonia (fs. 116), en los términos del artículo 402 del CPCyC, por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 398 del CPCyC desde la recepción del oficio -el 26/10/18 (fs. 111)- al 18/12/18 -fecha de petición de la caducidad- (fs. 115), sin que la parte oferente solicitara su reiteración.
Luego de tal decisión, con fecha 09/04/19, se agregó a la causa la respuesta al mencionado oficio, mediante un sello que dice “agréguese y téngase presente” (fs. 128). Tal actuación salió en lista de despacho.
A continuación, se presentó el letrado apoderado de la actora y solicitó que se clausure el período probatorio y se pongan los autos para alegar (fs. 129).
Ulteriormente, se hizo una primera certificación de la prueba producida de la que surge que estaba pendiente la pericia caligráfica. La actora acusó la negligencia de la contraria en su producción, pedido que fue resuelto favorablemente (fs. 136/136vta.).
Posteriormente, se certificaron nuevamente los medios de prueba y respecto de la informativa en cuestión, se consignó que “... Banco Patagonia sucursal Neuquén: a fs. 111 se agrega constancia de diligenciamiento; a fs. 116 se declara la caducidad ...” (fs. 138).
Recordemos que la actora promovió demanda contra Xantrax S.R.L. pretendiendo el cobro de las facturas N° 0003-00000030 del 18 de noviembre de 2015, 0003-00000031 de la misma fecha y 0003-00000036 del 30 de noviembre del mismo año.
Las partes no niegan la existencia de las facturas emitidas por la actora, ni los servicios allí indicados. El punto controvertido es que la demandada sostiene haber abonado esas facturas con los cheques del Banco Patagonia que detalla en su responde, y la actora niega haber recibido o endosado los cheques en cuestión. Además, Xantrax S.R.L acompañó un recibo emitido por E.I. S.R.L en el que se detallan los cheques que la actora desconoció.
La Jueza de grado desestimó la demanda al tener por acreditado con la prueba informativa, la emisión de los cheques a favor de la actora por la suma reclamada en la demanda –cosa que ésta había negado-. También valoró el recibo oficial que obra a fs. 146, más allá del desconocimiento de la documental formulado por dicha parte.
La parte actora se agravió invocando la vulneración del principio de preclusión procesal y ausencia de motivación de la decisión.
La Alzada revocó la sentencia de grado e hizo lugar a la demanda incoada, condenando a Xantrax S.R.L. a pagar a la actora la suma de $295.552,63.- con más los intereses que allí se determinaron.
Para así resolver, entendió dicho Tribunal que “... la valoración por la a-quo del informe del Banco Patagonia, importó alterar las reglas del debido proceso, vulnerando el derecho de defensa, en tanto la decisión de la a-quo sobre la caducidad de su producción ya se encontraba firme, y fue señalada por el actor en oportunidad del alegato; sin embargo no fue advertida al sentenciar, importando no sólo una contradicción de la a-quo a sus propios actos, sino también, una postura incompatible con la prescripta por el art. 34 inc. 5 del código procesal que dispone ente los deberes del juez ‘Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe’ ...” (fs. 217vta.).
Dijo fundar tal decisión en la doctrina de los actos propios y concluyó que “... resulta palmaria la contradicción en que ha incurrido la a-quo, y que está dada no sólo por decidir sobre la cuestión controvertida de autos (admisibilidad del crédito reclamado en la demanda y la existencia de su pago con anterioridad al juicio a través del libramiento de cinco cheques identificados en la contestación de demanda), a través de una ‘prueba sorpresivamente incorporada’ a la causa, sino también por la ausencia de toda motivación a los fines de fundamentar por qué incorporó la mentada prueba, habida cuenta de la firmeza de la declaración de caducidad automática, y las certificaciones actuariales que daban cuenta de tal caducidad, e incluso referenciada en el alegato ...” (fs. 218vta.).
La Alzada sostuvo que si bien la demandada adujo en su réplica que un formalismo exagerado conculcaría el principio de adquisición procesal, invocando la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Colalillo”, entendió que no son aplicables los parámetros analizados en dicho fallo, por considerar que existen grandes diferencias fácticas entre ambas causas.
En tal sentido, expuso como diferencia sustantiva entre la causa reseñada y la que nos ocupa, que en los presentes la prueba fue fulminada con la declaración de caducidad por el transcurso del tiempo (artículo 402, CPCyC) y que “... la conversión en prueba valorada ‘de un informe que no fue ordenado’ sin ninguna justificación no puede justificarse ni aún en pos de alcanzar la ‘verdad material u objetiva’ ...” ( fs. 219).
Y aquí justamente es donde se patentiza la configuración del vicio denunciado y, por ende, se incurre en arbitrariedad a la luz de la doctrina reiterada y constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que se verifica un excesivo apego a las formas en desmedro de la verdad jurídica objetiva.
Ha sostenido el máximo Tribunal Nacional que la interpretación de los dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (cfr. Fallos: 322:1526).
En dicho precedente la Corte Suprema obvió el criterio que obstaba a la aplicación de la doctrina de la verdad jurídica objetiva cuando se pretendiera encubrir la negligencia procesal de alguna de las partes. Así, extendió los alcances de los criterios tradicionales en la materia e impidió un conculcamiento de la garantía del derecho de propiedad del obligado, a la par que un enriquecimiento indebido del reclamante.
Se destaca allí que “... la circunstancia de que la alzada no se hizo cargo –al declarar desierto el recurso de la demandada- de que en ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el magistrado de grado omitió toda referencia a la alegación de pago introducida con su respectiva constancia documental en la ocasión prevista por el art. 8° de la ley 16.986 (Adla, XXVI, C, 1491), más allá de la eventual negligencia atribuible al accionar defensivo de la apoderada de la demandada en ocasión de presentar su apelación, constituye un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia, exceso que condujo a la alzada a prescindir de un elemento insoslayable para la solución del litigio ...” (Fallos: 322:1526).
En consonancia con ello también se ha sostenido que no obstante la demora con que se diligenció la prueba de informes, no corresponde desecharla cuando ya obra en autos la contestación respectiva (cfr. CNCiv., Sala “A”, LL 134-1006, sumario 19.824; LL 134-1086, sumario 20.346; ED 25-725).
En el caso examinado, tenemos que la única prueba producida es el pedido de informes al Banco Patagonia recibido con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el artículo 398 del CPCyC (fs. 123/128), y sobre dicha diligencia se decretó la caducidad (fs. 116). Por lo demás, en punto a las restantes medidas de prueba, se declaró la negligencia de las partes en su producción (fs. 120/vta.; 122/vta., 136/136vta.) y fue desistida la pericial caligráfica ofrecida por la actora (fs. 115).
De la prueba informativa surge que las cartulares requeridas fueron presentadas: a) 5120457 en el Banco de la Nación Argentina, por la suma de $65.408.-; b) 5120458 en el Banco Francés S.A. por la misma suma; c) 5120459 en el Banco de la Pampa por la misma suma; d) 5120460 en el Banco Santander Río, por la misma suma y el número 5120461 en el Banco de Galicia y Buenos Aires por la cantidad de $33.920,14.-. Además, la totalidad de los cheques de pago diferido fueron emitidos el 23 de mayo del año 2016, y librados a la orden de E.I. S.R.L., tal como indicó la demandada en su responde.
No obstante ello, la Alzada se desentiende del informe de la entidad bancaria por haberse declarado la caducidad de la prueba (fs. 116) y, en consecuencia, tiene por no acreditado el pago invocado por la demandada.
También se observa que dicha prueba, cuya agregación –valga aclarar- no mereció objeciones por parte de la actora, toda vez que la petición de fs. 115 resultó prematura, fue considerada concluyente en la instancia de grado al desvirtuar su afirmación cuando dice “... en especial niego que haya entregado los cheques que menciona y que los mismos hayan sido percibidos por mi mandante y/o que hayan sido endosados a terceros ...” (fs. 96).
En su mérito, la Jueza de grado rechazó la demanda al tener por acreditado que la actora percibió una suma de dinero que coincide exactamente con el monto de demanda, ello en virtud de lo establecido por los artículos 900 y 901 del CCyC.
Es decir, se constata que la decisión puesta en crisis desconoce el informe brindado por el Banco Patagonia invocando la aplicación de rigorismos formales, lo que impide, en el caso, alcanzar la verdad jurídica objetiva, que es precisamente el norte del proceso y a la cual se debe dar primacía. En efecto, dando preeminencia a las formas, excluye la valoración de la única prueba dirimente del conflicto.
Cabe indicar que no existen fórmulas exactas para determinar cuándo el apego excesivo a las formas conspira contra la obtención de una tutela efectiva en el caso concreto y que debe regir un criterio de razonabilidad a fin de impedir que un excesivo apego a las formas desvirtúe la finalidad para las que han sido impuestas.
Por lo que, en la interpretación de normas procesales debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías y principios establecidos en la Constitución nacional; y no debe efectuarse de modo tal que ellas prevalezcan sobre la verdad objetiva que es concorde con un adecuado servicio de justicia y compatible con la defensa en juicio –artículo 18, Constitución nacional-.
Sobre la base de lo señalado, se concluye que el vicio nulificante denunciado –exceso ritual- se encuentra configurado en el caso, tornando procedente el recurso de Nulidad Extraordinario instaurado.
5. De seguido, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de la Ley N° 1406, corresponde recomponer el litigio.
En ejercicio de dicho cometido, los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del artículo 21 de la misma Ley Casatoria, rechazando los agravios vertidos por la parte actora en el escrito de fs. 207/208vta..
Es que la Jueza de grado no sólo ponderó la prueba informativa agregada al proceso –luego, erróneamente descartada por la Alzada (fs. 123/128)-, sino también el recibo original acompañado por la accionada –con membrete de la propia empresa demandante- (fs. 146) y la negativa meramente general expresada por la actora en su presentación de fs. 96 (artículos 356, inciso 1°, y 358, CPCyC).
En este sentido, con relación a los documentos acompañados por la demandada y, en especial, el recibo original con membrete de la empresa E.I. S.R.L. (fs. 146) –que trajo al proceso la parte demandada-, la actora se limitó a expresar que “... niego, impugno y desconozco la documental que adjuntara la accionada ...” (fs. 96).
Y, al expresar agravios (fs. 207/208vta.), la actora no cuestionó la decisión de la Jueza de grado de reputar “genérica” a esa negativa, en los términos de los artículos 356, inciso 1°, y 358 del CPCyC (fs. 197, quinto párrafo).
Cabe señalar que tratándose de un recibo original con membrete de la empresa E.I. S.R.L., de conformidad con el principio de buena fe procesal y las normas antes citadas, resultaba exigible que la misma empresa brinde alguna explicación acerca del motivo que justificaba negar la autenticidad de ese documento.
Repárese en que –entre muchos motivos- la actora pudo invocar y explicar que el recibo no aparecía en sus estados contables, o que no se ajustaba a sus modelos o talonarios, o que desconocía la persona que había suscripto el recibo –Sra. Maira Juárez-. Sin embargo, se limitó a negar genéricamente su autenticidad, violando las normas antes mencionadas e incurriendo en una conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5, apartado “d”, CPCyC).
En consecuencia, ante la ausencia de una negativa fundada de ese recibo original, la Jueza ponderó adecuadamente que se trató de un desconocimiento “genérico” y, consecuentemente, alcanzado por las previsiones de los artículos 356, inciso 1°, y 358 del CPCyC.
Por tales consideraciones, corresponde revocar la decisión dictada por la Cámara de Apelaciones, Sala II, de fs. 216/221vta., disponiendo, por añadidura, la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda de cobro de pesos promovida por E.I. S.R.L., por los argumentos vertidos en los anteriores considerandos.
Asimismo, debe disponerse la devolución del depósito obrante a fs. 275/276, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del ritual casatorio.
III. Respecto de la tercera cuestión planteada, en relación con las costas, atento el resultado del pleito, habrán de mantenerse las impuestas en la primera instancia e imponerse las generadas en la segunda instancia y en esta etapa extraordinaria a la parte actora vencida (artículos 68, CPCyC, y 12, Ley N° 1406).
IV. En virtud de los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo: 1) Declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario –artículo 18, Ley N° 1406-, interpuesto por la parte demandada (fs. 232/256) y, en consecuencia, casar la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala II- de esta ciudad (fs. 216/221vta.), por lo expuesto en los considerandos respectivos. 2) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley ritual casatoria, recomponer el litigio y, por los argumentos expuestos, confirmar la decisión de primera instancia. 3) Mantener la imposición de costas resuelta en la primera instancia e imponer las generadas en la segunda instancia y en esta etapa extraordinaria a cargo de la parte actora vencida. 4) Confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, y dejar sin efecto la realizada en la segunda instancia, debiendo adecuarse al nuevo pronunciamiento. En función de ello, regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un 30% por la actuación ante la Alzada y en un 25% por su actuación en esta instancia extraordinaria (artículo 15, Ley N° 1594). 5) Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte demandada recurrente, cuyas constancias lucen a fs. 275/276 (artículo 11, Ley N° 1406). 6) Ordenar registrar y notificar esta decisión y, oportunamente, remitir las actuaciones a origen. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Dr. Evaldo Darío Moya, dijo: Por compartir los fundamentos expresados y la solución propiciada por el colega preopinante, es que emito el mío en el mismo sentido. ASÍ VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oída la Fiscalía General, SE RESUELVE: 1) Declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario –artículo 18, Ley N° 1406- interpuesto por la parte demandada (fs. 232/256) y, en consecuencia, casar la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala II- de esta ciudad (fs. 216/221vta.). 2) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley ritual casatoria, recomponer el litigio y, por los argumentos expuestos, confirmar la decisión de primera instancia. 3) Mantener la imposición de costas resuelta en la primera instancia e imponer las generadas en la segunda instancia y en esta etapa extraordinaria a cargo de la parte actora vencida. 4) Confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, y dejar sin efecto la realizada en la segunda instancia, debiendo adecuarse al nuevo pronunciamiento. En función de ello, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en un 30% por la actuación ante la Alzada y en un 25% por su actuación en esta instancia extraordinaria (artículo 15, Ley N° 1594). 5) Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte demandada recurrente, cuyas constancias lucen a fs. 275/276 (artículo 11, Ley N° 1406). 6) Ordenar registrar y notificar esta decisión y, oportunamente, remitir las actuaciones en devolución al Tribunal de origen.

Dr. ROBERTO G. BUSAMIA- Vocal
Dr. EVALDO D. MOYA - Vocal
JOAQUÍN A. COSENTINO - Secretario









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

30/11/2021 

Nro de Fallo:  

37/21  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

Sala Civil 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"E.I. S.R.L. C/ XANTRAX S.R.L. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

518078 

Integrantes:  

Dr. Roberto G. Busamia  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: