Contenido: ACUERDO NRO. 39.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los 3 (tres) días de octubre de dos mil cinco, se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su
titular doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores vocales doctores
JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA y RICARDO T. KOHON, con
la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos
Extraordinarios Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar
sentencia definitiva en los autos caratulados: “BANCO DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUÉN C/ PEREZ GERMAN SANTIAGO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. nro.54-año
2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 75/76vta. obra sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala -Sala Civil-, que
confirmando la recaída en la instancia anterior a fs. 45 y vta., hace lugar al
acuse de caducidad de instancia opuesto por los demandados.
Contra dicho decisorio, a fs. 81/87 la actora deduce recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley en base a las causales previstas por el artículo 15 del
ritual casatorio en sus inc. a), b) y d). Corrido el correspondiente traslado,
no recibe respuesta por parte de los accionados.
Posteriormente, a fs. 92/94 a través de la Resolución Interlocutoria Nº 96/2003
dictada por este Cuerpo, se declara la admisibildad del Recurso de
Inaplicabilidad de Ley, sólo por la causal del inciso d) del precepto
mencionado.
A fs. 96/97vta. obra dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien reseña las
dos posiciones perfiladas en torno a la interpretación del artículo 315 del
C.P.C. y C. Así, expresa que comparte la que sostiene que aunque el escrito
impulsorio haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal, su
idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte, pues
no tiene nuestro sistema legal, a diferencia de lo que ocurre en el orden
nacional, referencia alguna al consentimiento de las actuaciones llevadas a
cabo por la contraria, por lo cual considera que no puede ser objeto de una
interpretación extensiva. Por ello, propicia que se declare la procedencia del
recurso interpuesto, casando en el tópico la sentencia recurrida.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. EDUARDO J. BADANO dijo:
1) Ingresando al análisis de la temática a resolver en el presente, advierto
que ella gira en torno a la interpretación del artículo 315 del C.P.C. y C. en
cuanto a la necesidad de consentimiento, o no, de la contraparte para tener por
operada la caducidad de la instancia, una vez vencido el plazo legal, y luego
del impulso realizado por la actora.
2) Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de lo acontecido en autos.
3) Estas actuaciones fueron iniciadas (fs. 15/16vta.) por el Banco de la
Provincia del Neuquén, por medio de apoderado, reclamando de los demandados el
cobro de la suma de $9.444,44. La causa de dicha obligación es el préstamo que
solicitaran aquellos a dicha entidad y que les fuera otorgado, habiéndose
abonando una sola de las dieciocho cuotas pactadas. La operación se encuentra
documentada mediante un pagaré, título de crédito base de la presente acción,
cuya copia obra a fs. 8.
4) Que, según surge de las constancias de la causa, a fs. 17, en fecha 4 de
junio de 2001 se ordenó el libramiento de un mandamiento de intimación de pago
y embargo a los ejecutados. Luego de distintos mandamientos observados (ver fs.
17vta.), finalmente, en fecha 7 y 14 de setiembre de 2001 se libran las tres
intimaciones ordenadas.
5) Que, diligenciadas las mismas (fs. 18/19, 20/21 y 22/23), los accionados se
presentan a fs. 32/33vta., mediante apoderado y manifiestan que al momento de
la notificación han transcurrido más de seis meses desde que se promovió la
demanda, motivo por el cual plantean la caducidad de la instancia. Señalan como
fecha del último acto útil la del 4 de junio de 2001, puesto que –afirman- el
diligenciamiento de los mandamientos se realizó en fecha 27/12/01 (en rigor
28/12/01), no consintiendo dicha parte ninguna actuación posterior al
vencimiento del plazo legal. Por lo que peticionan se declare en autos la
caducidad de la instancia. Citan doctrina.
En forma subsidiaria contestan demanda y oponen defensa de prescripción. Al
efecto, sostienen que el libramiento del pagaré se efectuó en fecha 22 de junio
de 1998 y la notificación de la presente demanda se hizo el día 27/12/01
(reitérase, corresponde 28/12/01), habiendo -dicen- transcurrido en exceso el
término establecido en el artículo 36 del Decreto-Ley 5965/63. Por lo que
concluyen que el documento reclamado se encuentra prescripto, pues al no
haberse fijado fecha de vencimiento, interpretan que ella coincide con la de su
libramiento.
6) Que luego, a fs. 45 y vta., el Juez A-quo dicta resolución haciendo lugar a
la caducidad de instancia planteada. A los fines de fundar su decisorio analiza
que desde que se ordenaron los mandamientos (04/6/2001) hasta el
diligenciamiento de los mismos (28/12/2001) ya habían transcurrido los plazos
fijados por el artículo 310 del C.P.C. y C. para que se opere la caducidad de
la instancia. Asimismo, considera que los demandados opusieron la caducidad
dentro del plazo de cinco días de notificados, no consintiendo dicho acto de
impulso posterior, efectuado por la actora. Rechaza la defensa del accionante
en cuanto a que el planteo se efectuó después que impulsara el proceso,
fundando en que los demandados no conocían el juicio, de manera tal que mal
podían presentarse a efectuar el acuse, lo que hicieron ni bien tomaron
conocimiento de su existencia y del transcurso del plazo de caducidad.
Finalmente, expresa que dejar mandamientos para confronte no significa acto de
impulso. Con dichos fundamentos resuelve decretar la caducidad de la instancia
en estas actuaciones.
7) Que contra dicho pronunciamiento la actora se alza, expresando agravios a
fs. 55/56vta., los que son contestados en forma extemporánea conforme
constancia de fs. 67/68.
8) Que la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala
-Sala Civil- (fs. 75/76vta.) al tratar los agravios sustentados por la actora,
respecto al término de caducidad en los juicios ejecutivos, expresa que desde
antaño ha considerado que a este tipo de procesos debe aplicarse el plazo de
tres meses previsto en el artículo 310, inc. 2º, del C.P.C. y C., y señala,
asimismo, que tal es la doctrina de este Tribunal, por lo que rechaza el
agravio sobre el punto. Luego y en relación a la interpretación que cabe dar al
artículo 315 del C.P.C. y C., afirma que en anteriores pronunciamientos sostuvo
que en lo que hace a los actos susceptibles de impulsar el procedimiento, deben
distinguirse aquellos que se producen antes del vencimiento del término de
caducidad, respecto de los que se llevan a cabo después que el mismo tuvo
lugar, puesto que sólo en relación a los primeros la perención se interrumpe
sin que se requiera consentimiento alguno de la contraria. Sin embargo –apunta-
en el supuesto que hubiera vencido el plazo previsto por el artículo 310, inc.
2º, del C.P.C. y C., no mediando consentimiento de la contraria, se produce la
caducidad, y encuadra aquí el supuesto de autos. Refiere a la existencia de
jurisprudencia en contrario dictada por este Tribunal Superior a través de la
Secretaría de Demandas Originarias. Analiza las circunstancias de los presentes
y concluye que no habiendo los accionados consentido la actividad cumplida con
posterioridad al vencimiento del término de caducidad, la misma ha operado y
corresponde confirmar el decisorio de Primera Instancia.
9) En su escrito postulatorio (fs. 81/87) la actora, por el carril de
Inaplicabilidad de Ley, con sustento en los incisos a), b) y d) del artículo
15º de la Ley 1.406 impugna la sentencia de grado alegando que ha violado la
doctrina legal sentada por este Tribunal en cuanto afirma que es automática la
subsanación de la instancia, una vez activada la misma, aun luego del
cumplimiento del plazo de perención.
10) Asevera, luego, que el impulso procesal de la parte actora, cual es el caso
de autos, a través de la intimación de pago produce el saneamiento de la
perención de la instancia, sin posibilidad de que la parte contraria pueda
oponerse o consentir el acto. Continúa diciendo que si la demandada no hizo uso
del derecho de acusar la caducidad en tiempo oportuno, el posterior impulso de
la contraria impide la petición de perención de instancia, sin que sea
necesario el consentimiento del acto.
11) Finaliza sosteniendo que, no obstante la jurisprudencia de este Tribunal,
la Cámara de Zapala falla contrariamente a la misma, manifestando en forma
expresa que para interrumpir el curso del plazo de la caducidad de instancia
hace falta el consentimiento de la contraria. Por ello, solicita se revoque la
sentencia atacada.
12) Ingresando al tratamiento del Recurso de Inaplicabilidad de Ley
interpuesto inicialmente, debo señalar que la materia traída a juzgamiento ha
sido debatida y resuelta por este Cuerpo, en anterior composición, in re:
“PRICE, AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
mediante Acuerdo Nº 24/03, y a través del cual se unificara la jurisprudencia
existente en torno a la interpretación del art. 315 in fine del C.P.C. y C., en
cuanto a la purga automática de la caducidad de instancia. En dicha oportunidad
se consideró que la hermenéutica correcta es la que emerge del precedente
“Municipalidad c/ Herrera” (R.I. 1869/98 del Registro de la Secretaría de
Demandas Originarias de este Tribunal), cuya doctrina denuncia contradicha el
quejoso en su libelo.
13) Que allí se decidió -por mayoría- que habiendo transcurrido los plazos del
art. 310 del C.P.C. y C. sin concretarse pedido de perención, resultaba
suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad
sin necesidad de consentimiento de la contraria.
14) Que sobre este aspecto pueden observarse posiciones doctrinarias
contrapuestas, a lo que cabe sumar el tratamiento igualmente dispar de la
regulación legal que en los distintos ordenamientos adjetivos ha merecido el
instituto en cuestión. Lo cual ha dado lugar, incluso, a criterios pendulantes
en el seno de este propio Cuerpo.
15) Que en nuestro ámbito, dicha norma establece:
“la petición –de declaración de perención- deberá formularse antes de consentir
el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del
plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria”.
16) Que, reitero, el análisis sobre la convalidación o purga de la caducidad de
instancia por consentimiento de la contraparte ha generado soluciones
encontradas. La más tradicional, ha dejado sentado que quien intenta conseguir
la declaración de caducidad de la instancia, debe acusarla antes de consentir
cualquier actuación –ya sea proveniente del Tribunal o de la parte- posterior
al vencimiento del plazo que tenga por efecto impulsar el procedimiento, vale
decir, en un término de cinco días de llegado a su conocimiento. Transcurrido
el plazo de caducidad de la instancia, si el actor impulsa el trámite, ello no
lo redime per se y automáticamente, sino que la actividad impulsoria debe ser
consentida por el demandado, supuesto que se configura, si en el plazo de cinco
días de tomar conocimiento de tal intento subsanador, no acusa la caducidad
(Cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, t. II, p. 44; Loutayf Ranea- Ovejero
López, Caducidad de Instancia, p. 449 y 450; Fassi-Yañez, Código Procesal, t.
II, p. 684, entre otros; CSJN FALLOS: 324:1784; 321:1918; 320:2762; 316:329;
256:142; 277:202,etc.).
17) Que la otra tesitura, más apegada a la letra del Código y, en definitiva,
más garantista de los derechos, ha expuesto que de la recta lectura del mismo y
del art. 316 C.P.C. y C. surgen algunos corolarios: primero, obviamente, el
magistrado tiene el poder de impulsar de oficio el procedimiento (art. 315
C.P.C.y C.), como también el de declarar de oficio la caducidad de instancia
(art. 316 del ritual); segundo, el impulso del procedimiento posterior al
cumplimiento del término de perención por cualquiera de las partes opera como
valladar para la declaración oficiosa de caducidad, vedándole al juez
prevalerse del derecho que le asigna el ya citado art. 316 primera parte del
Código; y tercero, si bien se lee, el art. 315 C.P.C. y C. dice textualmente
“actuación del tribunal” y nada dice, en cambio respecto del impulso del
procedimiento “por la parte”. Seguir esta última posición, implica concluir,
que en el articulado del viejo Código Procesal –vigente todavía en Neuquén y
otras provincias-, la posibilidad de extender la disposición del art. 315
C.P.C. y C. al impulso de las actuaciones por la parte, como mínimo, no estaría
prevista por el ordenamiento. E igualmente claro es, que no resulta adecuado
método hermenéutico en la materia, extender su aplicación por una vía de
interpretación laxa, toda vez que, por remanido que sea, corresponde recordar
que el instituto analizado, en orden a sus efectos extintivos, debe ser objeto
de una interpretación restrictiva.
18) Que la solución que defiende la purga automática tiene como punto de
partida esencial otorgar a la resolución de caducidad de instancia un carácter
constitutivo. En consecuencia, antes que se dicte la misma los actos procesales
realizados tienen plena eficacia y por lo tanto, cabe descartar la necesidad
del mentado consentimiento. Antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional
no puede sostenerse que se haya cumplido la caducidad; y si ello es así,
resulta absurdo hablar de consentimiento en relación a la parte, dejando a
salvo el supuesto de actuación oficiosa del Tribunal.
19) Que por otro lado, este Tribunal, en autos “NAVARRETE RICARDO CÉSAR Y OTRAS
C/SUCESORES DE TOBARES BENIGNO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Ac. 20/04, tuvo ocasión de
examinar la temática en debate y consagró una excepción a la doctrina de la
purga automática, fijada en el precedente citado en primer término, en aquellos
casos de primer anoticiamiento, y es en la mencionada excepción a la regla en
donde encuentro la solución que propongo para el presente.
20) Que esta peculiaridad se presenta en el sub-examine, y viene dada por el
hecho que aquí, el planteo de caducidad tuvo lugar en ocasión que, a los
interesados en finiquitar el proceso, se les diera traslado de la acción,
mediante el diligenciamiento de los respectivos mandamientos de intimación de
pago y embargo.
21) Que, parte de la doctrina no tradicional –como se expuso en el Acuerdo Nº
20/04 mencionado-, alerta que la regla allí sentada no es absoluta.
Concretamente se sostuvo que, aun cuando se considere que carece de relevancia
el no consentimiento de la parte que recaba la perención -respecto de los actos
de impulso practicados por el contradictor-, tal premisa reconoce una
excepción: cuando la caducidad se acusa en la primera intervención que tiene la
parte demandada como consecuencia del anoticiamiento del juicio iniciado en su
contra.
22) Que para la tesitura que se expone, la irrelevancia de la falta de
consentimiento no puede ser invocada en los casos en que no se constituyó la
relación procesal, por no haber sido comunicada la demanda a los accionados, y
estos, dentro de los cinco días posteriores a la notificación, se presenten y
pidan se declare la perención de la instancia, conforme acontece en autos.
23) Que si la igualdad de los litigantes encuentra su mejor garantía en el
contradictorio, que supone el derecho a expedirse acerca de las pretensiones
y/o peticiones formuladas en el proceso, de controlar todos los actos
procesales cumplidos a pedido de la otra parte o de oficio, no puede
desconocerse el derecho que le asiste a la demandada, en ésta, su primera
presentación, de controlar el cumplimiento de la carga de instar el proceso
dentro de los plazos establecidos, derecho que no ha podido ejercer con
anterioridad, al no encontrarse trabada la litis.
24) Que constituyendo la notificación de la demanda, el acto propulsivo por
antonomasia, no tiene validez como modalidad purgatoria, dado que si así fuera
mediaría ab initio una inviabilidad de la petición de decaimiento de la
instancia, en razón de que invariablemente el acuse estaría precedido por el
acto revivificante anterior a la comunicación de existencia de la demanda.
25) Que en la hipótesis en que el acto impulsor sea la intimación de pago y
embargo, que surte iguales efectos que la mentada notificación, estimo
plausibles los motivos que se esbozan en pos de la salvedad expuesta, y opino
que no puede descartarse su aplicabilidad en estos supuestos.
26) Que, cabe recordar, el criterio de interpretación restrictivo que se
pregona en materia de caducidad de instancia, sólo conduce a descartar su
procedencia en casos de duda, y encuentra asidero en el interés atribuible a
las partes en el mantenimiento del proceso. Por ello, en los reducidos y
excepcionales casos de primer anoticiamiento del litigio, en que se descarte
esto último, la perención puede llegar a considerarse operada.
27) Que, a mayor abundamiento, cabe remarcar que la finalidad de la caducidad
de instancia no consiste, únicamente, en la necesidad de sancionar al litigante
moroso, cuanto en la conveniencia de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo
de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la
obligación de custodiar y dirimir juicios, que por la pasividad y negligencia
de las partes devienen tales sólo en apariencia y perturban indebidamente la
tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso
y de la propia labor judicial.
28) Que siguiendo las enseñanzas de Chiovenda, la razón de ser de este
instituto, no es otra que servir de remedio al mal de la prolongación de los
juicios, cuando se advierte, como en el caso, el desinterés del actor. Así,
resulta evidente la inactividad procesal de la parte actora desde el último
proveído de fecha 4 de junio de 2001 -fs. 17-(por el que se ordena el
libramiento de los mandamientos de intimación de pago y embargo), hasta la
solicitud de caducidad de instancia presentada por la demandada el 7 de febrero
del 2002. Y efectuando el cómputo correspondiente surge que ha transcurrido el
plazo previsto por la normativa legal, por lo que se advierte que la caducidad
de la instancia ha operado en estos autos, tal como se ha declarado.
29) Que, los jueces de la Alzada han juzgado como demostrativo de la inacción
del actor y generador de la caducidad, el tramo sucedido entre la providencia
de inicio (04/06/2001), la fecha de libramiento de los mandamientos allí
ordenados (7 y 14/9/2001) e igualmente, que desde el libramiento de los
mandamientos hasta el cumplimiento de la diligencia, transcurrieron otros tres
meses más, restando eficacia interruptiva a este último acto y los practicados
con posterioridad, sobre la base de que quien recaba la perención no ha
consentido tal actividad subsanadora.
30) Que en virtud de las consideraciones vertidas y del criterio expuesto, el
fallo en crisis no se encuentra en contradicción con la doctrina establecida
por este Tribunal, no configurándose la causal prevista en el inc. d) del
artículo 15 del ritual casatorio, motivo por el cual corresponde rechazar el
recurso de casación impetrado por el recurrente a fs. 81/87, pero por los
fundamentos que aquí se exponen, al encuadrarse el caso bajo examen en la
excepción a la regla sentada por este Cuerpo, y en consecuencia, confirmar la
caducidad de la instancia declarada.
31) Que en relación a las costas de esta instancia, atento la opinabilidad y
dificultades interpretativas que genera la materia debatida, y la multiplicidad
de posturas existentes en relación a la temática aquí tratada, estimo que
deberán imponerse en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y C. y
12° de la Ley Casatoria). VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo J. Badano, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo J. Badano,
por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor, JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Eduardo J. Badano, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido por la parte actora a fs. 81/87, CONFIRMANDO, en consecuencia,
el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la
Ciudad de Zapala -Sala Civil- obrante a fs. 75/76, en base a los fundamentos
aquí expuestos. 3°) IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado
(arts.68, 2° párrafo, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), atento a la
opinabilidad y dificultades interpretativas que generara la materia debatida y
la multiplicidad de posturas existentes en relación a la temática aquí tratada.
Regular los honorarios (cfr. art. 15 Ley 1.594). 4°) Disponer la pérdida del
depósito de fs. 80 en virtud de lo dispuesto por el art. 11º de la Ley
Casatoria, dándosele al mismo el destino fijado por la Ley de Autarquía
Judicial N° 1.971. 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los
autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ – Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O.
SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA.