Contenido: NEUQUEN, 9 de Agosto de 2007.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LOPEZ OSORNIO MARCELO CARLOS C/ NATIONALE
NEDERLANDEN CIA. SEG. S/ COBRO DE HABERES” (EXP Nº 306798/4) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Contra la sentencia que hace lugar a la demanda, recurre la accionada.
Como primer agravio, discrepa que se haya concluido como no acreditada la
imposibilidad de otorgar tareas al actor, acordes a su nueva condición.
Sostiene que el a quo realiza una inversión de la carga probatoria. Las
dolencias que padece el accionante no guardan relación con las tareas
desempeñadas por él. No hay prueba alguna que demuestre relación causal entre
ellas y las tareas desarrolladas. Las declaraciones testimoniales no logran
demostrar los extremos en que se funda la demanda. Remarca que su representante
no se encontraba en condiciones de otorgarle al actor tareas distintas a las
habituales, por razones que no le eran imputables. Tampoco consintió que el
dependiente se encontraba en condiciones de realizar tareas livianas, y decidió
mantener la licencia por enfermedad mientras se evaluaba el cuadro denunciado
por éste. Su parte se encuentra en estado de indefensión, porque no surge ni de
la demanda ni del fallo qué tareas podía realizar el Sr. López Osornio. Al
invertir la carga de la prueba no puede demostrar la no existencia de un puesto
de trabajo acorde con la supuesta nueva situación.
Seguidamente impugna el monto tomado para el cálculo de la indemnización por
antigüedad, el que no contempla la prueba producida en autos.
En tercer término se agravia por la condena al pago de la multa establecida en
el art. 2 de la ley 25323, ya que en autos no se ha dado un despido sin causa,
además de existir causas que justifican su conducta, por lo que el Juez podría
reducir o eximir del pago de la sanción.
Impugna la condena al pago de la multa del art. 80 LCT, sosteniendo que su
parte puso dichos certificados a disposición del actor y así lo ratificó al
contestar la intimación cursada.
Resalta que no hubo mora suya en otorgar los certificados y sostiene que los
mismos se encuentran a disposición del actor, sin que éste se haya presentado
para retirarlos, por lo que a su entender no corresponde se lo condene a
entregarlos. Afirma que el accionante retiró el certificado de servicios y
remuneraciones y no lo hizo con los restantes certificados.
Se agravia por la imposición de la multa establecida en el art. 16 de la ley
25561 por cuanto no ha existido un despido incausado y que la norma no resulta
de aplicación al caso.
Las regulaciones de los honorarios de la representación letrada de la parte
actora y de los peritos intervinientes resultan excesivamente onerosas y
desproporcionadas.
Le agravia la imposición de costas ya que, además de corresponder el rechazo de
la demanda, si se tiene en cuenta su monto nominal y el de la condena, tampoco
resulta justificada la imposición de costas en el orden causado.
II.- Ingresando al análisis de la cuestión debatida corresponde referir al
despido indirecto esgrimido por el actor, ya que la recurrente argumenta la
inexistencia de la relación causal entre la enfermedad y el trabajo, y entre
aquella y el empleador.
Es dable recordar que en autos el conflicto se genera como consecuencia de una
suspensión del contrato de trabajo por accidentes y enfermedades inculpables
(título X capítulo I de la L.C.T.). Para ser más claro, el artículo 208 de la
LCT refiere expresamente a accidente o enfermedad inculpable.
Al definir dicho concepto el Dr. Juan Manuel Arias expresa “las enfermedades o
accidentes inculpables son aquellas contingencias ajenas a la responsabilidad
del empleador, o que se originan y/o evolucionan por causas o factores ajenos
al trabajo y que impiden al dependiente concurrir a trabajar.” (Ley de Contrato
de Trabajo, dirigida por Vázquez Vialard, tomo III, pág 73, editorial
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2005).
De ello surge que es necesario que no exista relación causal entre el trabajo y
el trabajador para que haya enfermedad inculpable ya que de lo contrario el
hecho revestiría el carácter de enfermedad o accidente laboral rigiéndose por
la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que corresponde rechazar el argumento de
la parte demandada por el cual la falta de relación causal entre la dolencia
del actor y sus tareas, lo eximiría de responsabilidad.
Además, la responsabilidad del empleador surge porque la a quo considera que el
despido indirecto del trabajador tiene fundamento en la existencia de injuria
laboral.
El otro fundamento de la parte es que no poseía tareas livianas para darle y
que en su cabeza se puso la prueba de dicho hecho, lo que, a su entender,
implicaba una inversión de la prueba, cuando su parte había decidido mantener
la licencia por enfermedad mientras evaluaba el cuadro del actor.
En primer lugar no hay tal alegada inversión de la carga de la prueba. Son
contestes la doctrina y jurisprudencia en sostener que si el empleador aduce no
tener tareas livianas para otorgar al trabajador, es el patrón quien debe
acreditar dicha circunstancia (LOPEZ – CENTENO – FERNANDEZ MADRID, Ley de
Contrato de Trabajo, tº II, p. 967; ETALA, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo,
p. 58: ARIAS, Juan Manuel, en La Ley de Contrato de Trabajo, dirigida por
Vázquez Vialard, tomo III, p. 119).
Allí el Dr. Arias Juan Manuel sostiene expresamente que: “En cuanto a sobre
quien recae el deber de probar el alta médica con incapacidad parcial y
solicitar el trabajo adecuado, no caben dudas de que es el trabajador, como
principal interesado y en tanto se halla en la mejor situación para poder
acreditar esos extremos.” Y continúa “Ahora bien, si el empleador no tiene un
puesto adecuado, entonces cesa la relación laboral, debiendo pagarse una
indemnización igual –en cuanto al monto- a la establecida en el art. 247 LCT
(por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo). En este caso, la prueba de
la excepción (de que no se tiene el puesto adecuado) es a cargo de quien lo
invoca, es decir, el empleador.” (p. 119).
En autos se encuentra acreditada el alta médica, y que la misma se otorga con
incapacidad (Certificado Médico en copia a fs. 13 y reconocido expresamente por
el Dr..... a fs. 106 y 107) y que el mismo era de conocimiento de la demandada
a través de la Carta Documento 374431669 obrante a fs.3 expresamente reconocida
por la demandada a fs.53 vta.
En ésta, la empresa, a través de su Jefe de Administración de personal, señala:
“Atento al certificado médico por Ud. presentado en el día de hoy, nos
dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que, no encontrándose la empresa en
condiciones de otorgarle tareas administrativas, Ud. continúa con licencia
hasta obtener el alta médica para realizar sus tareas normales y habituales.
Asimismo le informamos que deberá seguir presentando los justificativos médicos
correspondientes avalando dicha licencia.”
En esta carta documento la demandada reconoce expresamente que sabe cuales son
las tareas livianas que debe asignar al trabajador, con lo que se desvirtúa por
sus propios actos el argumento esgrimido, de la indefensión por desconocimiento
de las tareas livianas del actor.
Luego es evidente que el actor se da por correctamente despedido, ante el hecho
de que no se le otorgan tareas acorde con el alta médica con incapacidad dada
por su médico tratante.
El alta médica con incapacidad implica que el trabajador se encuentra en
condiciones de volver a trabajar con tareas livianas y es claro el certificado
(fs.13), en cuanto no puede volver a subir escaleras; lo mismo la prueba citada
(Dr...., fs. 106/107 y certificado de fs. 13) de que se trata de una
incapacidad parcial permanente y que no hay forma que el actor vuelva a
realizar sus tareas normales y habituales.
Ante el alta médica existe la obligación patronal de otorgar tareas adecuadas
al trabajador (cfr. Art. 212 primer párrafo, de la L.C.T.) y en autos la
demandada, a través de la misiva reseñada, se niega a ello invocando una causa
que luego no acredita, cual es la de carecer de las tareas adecuadas para el
actor.
Por esta razón entiendo que el dependiente se dio por correctamente despedido,
en virtud de que existe la obligación de dar ocupación (Art. 78 LCT) cuando el
trabajador tiene el alta médica con incapacidad (Art. 212 LCT). El no otorgar
tareas adecuadas implica una injuria suficiente para darse por despedido,
respaldado en el hecho de que la demandada no acreditó no tener el puesto de
trabajo con tareas adecuadas para su dolencia.
Por todas estas razones debe rechazarse el primer agravio de la recurrente.
En relación al segundo, en cuanto a que la Juez de grado no tomó correctamente
el monto sobre el cual realizar el cálculo de la indemnización por despido,
entiendo que no es así.
Observando los recibos de sueldo acompañados por las partes a fs. 19/30 y
320/351, encuentro que la mejor remuneración mensual, normal y habitual es la
de agosto de 2003 (recibos de fs.21 y 321) que en monto supera claramente a los
montos reseñados por el perito (fs.281), y siendo que los recibos de sueldo no
fueron desconocidos por las partes y se encuentran firmados por ellas y son la
prueba más eficaz del pago y del monto de cada sueldo, estaré a lo que ellos
prueban. Por lo que entiendo que el monto tomado ($1.304) por S.S. es total,
neto a cobrar y, por ende, inferior al monto bruto del sueldo descontados los
no remunerativos que alcanzarían a la cifra de $1.331,23.
Entiendo corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia en este
aspecto.
La tercera impugnación refiere al progreso de la multa establecida en el art. 2
de la ley 25.323.
La norma en cuestión dispone: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado
por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos
232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y
7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y,
consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán
incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la
conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir
prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo
hasta la eximición de su pago.”
En autos el empleador se negó a otorgar tareas livianas al actor y éste se dio
por despedido ante el incumplimiento de lo dispuesto, por no atribuirle tareas
acorde con su incapacidad e intimó el pago de las indemnizaciones de ley
(telegrama de fs. 8), por lo que aquél debe la multa diseñada en la norma que
se analiza.
No encuentro elementos para reducir la sanción, máxime en un caso como el de
autos donde se trata de una persona que padece una incapacidad. Así debe
rechazarse también este agravio.
El cuarto y quinto refieren a la falta de otorgamiento de los certificados y a
la mora en su entrega.
El demandado alega que estuvieron a disposición del actor y que éste no fue a
recibirlos. Se le está acusando de un incumplimiento de hacer. Y pretende
acreditar el hecho únicamente con una carta documento donde los pone a
disposición de la contraria. Debió probar, a través de la presentación en
autos, el cumplimiento de la obligación que consiste en hacer los certificados
y luego ponerlos a disposición. La empresa no acreditó haberlos realizado
correctamente. Para que quede claro: la demandada, cuando contestó la
pretensión de su contraria, debió acompañarlos y no lo hizo.
Al haber acreditado su realización (a través de la correspondiente presentación
en el expediente) y estar vencidos los plazos legales, es claro que la empresa
ha incumplido su obligación, estando en mora. Y el único certificado que figura
en autos (fs.31/32) se encuentra confeccionado en forma defectuosa, ya que las
remuneraciones consignadas no coinciden con los recibos de sueldo acompañados,
por lo que ni con relación a éste, la obligación se encuentra cumplida.
Por todo ello, también corresponde el rechazo de ambos agravios.
En relación al agravio referido a que el Art. 16 de la ley 25561 no resulta de
aplicación por no ser un despido incausado, se trata de un despido indirecto
con causa del actor que se encuentra contemplado dentro de la norma, fundado en
la omisión de la parte, de otorgar tareas acordes a la incapacidad parcial de
aquél.
“La duplicación prevista en el art. 16 Ley 25561, resulta procedente en todos
los casos de despido, ya sea que se trate de despido directo o indirecto, como
así también en las relaciones que estén excluidas de la LCT.” (CNAT Sala VI en
autos Palavecino Sarita del Carmen c/Messina Luisa Susana y otro s/ Despido.
Art. 16 Ley 25561. 09/02/2005 - Exp.nº 31845/02. Sent.nº s.d.57760. y en
similar sentido CNAT Sala III en Autos: Murillas Alberto Daniel c/ESTANCIA EL
SOLITARIO S.A. s/despido. Art. 16 Ley 25561. 28/02/2005 - Exp.nº 34760/02
Sent.nº S/D 865; Sala VII en autos: Vera Próspero c/Vadelux SA s/despido. Art.
16 ley 25561. 16/04/2004 - Exp.nº 31653/02 Sent.nº 37445).
También debe rechazarse el agravio referido a los honorarios de letrados y
peritos por cuantos éstos han sido establecidos dentro de las pautas que fijan
los arts. 6, 7 y cctes. de la ley 1594. Igual suerte sigue el referido a las
costas, en razón de que la demanda prospera en los rubros pretendidos.
Por todo propongo al Acuerdo rechazar el recurso impetrado en todas sus partes,
confirmar la sentencia de grado e imponer las costas de esta instancia a la
parte demandada.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.431/437 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17 Ley Nº921).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes
sumas: para la Dra..., patrocinante del actor, de pesos OCHOCIENTOS VEINTE
($820) y para el Dr...., letrado apoderado del demandado, de pesos OCHOCIENTOS
($800) (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 117 Tº III Fº 599 / 603
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007