Fallo












































Voces:  

Jubilaciones y pensiones. 


Sumario:  

PENSIONES GRACIABLES. NATURALEZA JURÍDICA.

Las actoras inician acción procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén, solicitando se ordene la liquidación y pago de los importes que consideran adeudados en concepto de diferencias devengadas en el haber de pensión entre el monto percibido desde septiembre de 1992 - fecha de entrada en vigencia de la Ley 1.978, que lo estableciera en una suma fija- y el percibido hasta entonces.
El TSJ rechaza la demanda por corresponder al Poder Legislativo el otorgamiento, fijación y modificación del monto de las pensiones graciables, en orden a la naturaleza jurídica del beneficio.
Antecedente: "Crespo de Olano" (Ac. Nro. 581/99 SDO).
 




















Contenido:

ACUERDO Nº 1.106 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los trece días del mes de junio del año dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ integrado por los señores Vocales Doctores JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: SALVO AIDA Y OTROS c/PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA, expte. n° 183/98, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Doctor EDUARDO JOSE BADANO dijo: I.- A fs. 105/107 los Sres. Aida Salvo Vda. de Francesco, Alicia Clotilde Huenul Vda. de Varone, Josefa Irma Asensi, Virginia Dolores Bueno, Margarita Argentina De La Costa Vda. de Troitiño, Anastasia Sosa Vda. de Behn, Elisa Deimundo, Isabel Crespo Vda. de Olano y Amandina Vidal Vda. de Sturzenegger, se presentan por apoderado, e inician formal acción procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén, a fin de que se ordene la liquidación y pago, a cada una de las demandantes, de los importes que consideran adeudados en concepto de diferencias devengadas en el haber de pensión, entre el monto percibido desde septiembre de 1992 (entrada en vigencia de la ley 1978) y el 82% móvil de una dieta de legislador, tal como lo venían percibiendo hasta dicha fecha, con más intereses y costas. Relatan que mediante las leyes provinciales 1530, 1802, 1655, 1866, 0831, 1529, 1580, 0766, 1844 y 1847 se les otorgó una pensión mensual vitalicia equivalente al 82% móvil de la dieta que perciba un legislador en actividad, con el adicional de zona desfavorable y asignaciones familiares que pudieren corresponder. Exponen que tal equivalente era el haber que realmente percibieron hasta el 31 de agosto de 1992. Continúan relatando que el 8 de octubre de dicho año, la Honorable Legislatura Provincial sancionó la ley 1978, cuyo art. 10° fijó para las pensiones mensuales vitalicias la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), con un adicional del 40% por zona desfavorable y asignaciones familiares. Agregan así que desde las fechas en que accedieron al beneficio y hasta el 31 de agosto de 1992 percibieron las mismas normalmente, hasta que a partir del 1° de septiembre del referido año, se estableció una asignación fija (ley 1978). Exponen que a partir de ese momento, las pensiones se redujeron considerablemente, ya que de percibir el 82% móvil de la dieta correspondiente a un diputado provincial en ejercicio, pasaron –según entienden arbitrariamente- a percibir una suma fija ostensiblemente menor. Entienden que tal merma resulta violatoria del derecho a la propiedad (art. 14 Constitución Nacional y 26 de la Constitución Provincial), poniendo de resalto el carácter alimentario del bien que intentan tutelar. Fundan en derecho, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. II.- Decretada la admisión de la acción, mediante Resolución Interlocutoria n° 2.021/98 (fs.118/119), es ejercida la opción por el procedimiento ordinario. III.- A fs. 127/128 se presenta la demandada y opone excepción de cosa juzgada respecto de la actora Isabel Crespo Vda. de Olano, la que fuera desestimada mediante R.I. N° 2543/00 (fs.137). En lo demás, solicita el rechazo de la demanda deducida, invocando la doctrina de este Tribunal en autos “Crespo de Olano” (Acuerdo nro. 581). IV.-. A fs. 143 se abre la causa a prueba, certificándose acerca de su producción, conforme surge de lo actuado a fs. 157. V.- A fs. 341/345 obra agregado el alegato de la parte actora. VI.- A fs. 347/348 vta. se expide el Sr. Fiscal del Cuerpo, quien propicia el rechazo de la demanda incoada. VII.- Ingresando al análisis de la cuestión sub-exámine, y a fin de resolver los presentes traeré a colación –en parte- los argumentos que otrora expusiera en oportunidad del dictado del Acuerdo n°581/99, en orden a la naturaleza jurídica del beneficio de pensión, de aplicación para la resolución del caso planteado. Desde esta óptica, y tal como lo expresa Villegas Basavilbaso, “pensiones graciables” de acuerdo con su acepción idiomática, es la remuneración o favor pecuniario que no se funda en un derecho subjetivo del presunto beneficiario. “Graciable –nos dice- es lo que se puede otorgar graciosamente sin sujeción a precepto”. Y agrega: “en el derecho público argentino…. es atribución del Congreso dar pensiones. Esta potestad puede ser ejercida por medio de status individuales o generales, esto es, otorgando pensiones sin sujetarse a ninguna reglamentación (verdadero caso de pensión graciable) o sujetándose a la ley reglamentaria que el mismo Congreso estatuya” (cfr. “Derecho Administrativo”, Tomo III, pág. 514). Sigue reseñando el autor citado, y en ello coinciden los administrativistas, en cuanto a que a nivel nacional “la atribución constitucional de dar pensiones fue reglamentada por Ley 3159 (Ley Bermejo)” modificada con posterioridad, por diversas leyes. Comenta que la finalidad de estas leyes es la de acordar beneficios pecuniarios por tiempo limitado a las personas o a determinados deudos de las mismas que no tuvieren derecho ni a la jubilación ni a la pensión (op. cit. anterior, ver “in extenso” Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII, pág. 31). En cuanto a las principales características de este tipo de pensiones, se destacan las siguientes (sobre todo, basadas en las disposiciones emergentes de la ley nacional pero que resultan de aplicación a los presentes): a) que se trata de una liberalidad: lo que implica que “no es una prestación obligatoria y exigible”; b) que “no es remuneratoria”; c) que “es un derecho administrativo asistencial. A diferencia de la pensión a la vejez, no se otorga en base a una política social”; d) “es un derecho subjetivo condicionado, en tanto según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El acto que concede una pensión graciable no crea un derecho adquirido”; “no constituye propiedad incorporada al patrimonio” (Corte Suprema: “Emilda Flores Levalle de Moreno” Fallos: T. 243: pág. 295, entre otros, citados a pie de pág. 36 de la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII); e) “tiene contenido alimentario”, nota que señalan autores como Bielsa (“Derecho Administrativo”, T.III pág. 201 al expresar –con cita de abundante jurisprudencia de la C.S.J.N.- que “Las pensiones graciables o favores pecuniarios tiene un carácter alimentario (y)…están subordinadas a la condición de que el beneficiario carezca de los medios indispensables para vivir según la posición social del causante”) y Villegas Basavilbaso (“Derecho Administrativo” T. III, pág. 514, al decir: “las pensiones graciables o favores pecuniarios tienen un carácter alimentario y están sujetas a una condición resolutoria: que el beneficiario carezca de medios económicos para vivir según la posición social del “causante” y que no tenga parientes que se hallen en el situación de suministrarle alimentos de acuerdo con el Código Civil”. Se agregan luego como notas características las de: f) “ser concedidas por el Congreso en ejercicio de una facultad discrecional”; g) “a personas que reúnen las condiciones establecidas por la ley”; h) “mediante un acto formalmente legislativo”; i) y “materialmente administrativo”; y j) “con carácter de periódica, de prorrogable, no enajenable e inembargable”. Con estas características –dice Grau- puede definirse a la pensión graciable como “el derecho administrativo asistencial de contenido alimentario, concedido graciosamente por el Congreso, por un período determinado, a personas que reúnen las condiciones legales, mediante un acto formalmente legislativo” (Ver Armando Emilio Grau “Pensiones Graciables”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XII pág. 37 y sgtes). De las precisiones precedentes, se desprende que la doctrina es conteste en cuanto a que este tipo de pensiones, no constituyen un derecho irrevocablemente adquirido. Desde esta óptica, se analizarán los principios que surgen de la legislación provincial de aplicación al caso. En lo que respecta a nuestro derecho público provincial, y en concreto al caso que nos ocupa, las leyes n°s 1530/84; 1802/89; 1655/86; 1866/90; 0831/74; 1529/84; 1580/84; 0766/73 y 1844/90, le otorgaron a las accionantes una pensión vitalicia equivalente al 75% u 82% -según los casos- de la dieta que perciben los Sres. Diputados en ejercicio (art. 1°), agregando en su art. 2°, como condición para su percepción a lo largo del tiempo, que el mismo “será percibido por la beneficiaria mientras dure su estado civil actual”. El art. 3° dispone que el gasto que demande el cumplimiento de la ley “se imputará a la partida correspondiente del presupuesto de la Honorable Legislatura”. Luego, y sin perjuicio de las leyes de facto que se sucedieron con posterioridad al dictado de la ley 0766/73, estableciendo un monto fijo para las pensiones vitalicias ya otorgadas (cfr. ley 1077/78 y 1180/79), tenemos que ya en el período democrático la Legislatura de Neuquén, mediante Ley n° 1526 de fecha 14 de marzo de 1984, deroga las leyes 1077 y 1188 respectivamente en su art. 1° y fija en su art. 2° las pensiones vitalicias otorgadas a ex legisladores provinciales y derechohabientes de ex –legisladores provinciales “en el equivalente del 75% móvil de las dietas que perciban los Sres. Diputados provinciales en ejercicio a partir del 1° de enero de 1984”. Luego, la Ley 1847, de fecha 29 de agosto de 1990, fija para las pensiones mensuales vitalicias el equivalente al 82% móvil de la dieta que perciban los diputados en actividad, con el adicional por zona desfavorable y asignaciones familiares que pudieran corresponder para aquellos que resultaren beneficiarios por las leyes 192, 368, 507, 764, 766, 819, 831, 880, 881, 1021, 1222, 1235, 1529, 1530, 1682 y 1741, a partir del 1° de septiembre de 1990. Estableciendo igualmente en su artículo 2do. que estas pensiones serán percibidas mientras subsista su estado actual y/o mayoría de edad, estipulando lo mismo el orden al gasto que demande la presente con relación a la imputación presupuestaria. Posteriormente, la Honorable Legislatura Provincial dicta la ley 1978, de fecha 8 de octubre de 1992, cuyo artículo 10 modifica la disposición contenida en el art. 1° de la ley 1847, y establece para las pensiones mensuales vitalicias la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), con el adicional del 40% por zona desfavorable y asignaciones familiares que pudieran corresponder. Se deja especificada en dicho articulado que los montos indicados variarán en función de lo establecido en el artículo anterior de la referida ley. En el caso, y habiendo analizado los antecedentes de las pensiones graciables o vitalicias, entraré de lleno a abocarme en el marco de la pretensión actoral con fundamento en un presunto derecho adquirido al amparo de la ley 1847/90, pretendiendo así el reajuste del haber de pensión, en la suma equivalente al 82% de la dieta que percibe un legislador en actividad. Tal como lo define Grau con precisión en el artículo que vengo citando, se denomina haber de pensión “al contenido económico de la pensión graciable, que se devenga periódicamente”. Y agrega:”…es fijado en el acto de otorgamiento. Puede ser aumentado o disminuido por el legislador. Así lo ha declarado en muchas oportunidades la Corte Suprema y la Cámara Federal de la Capital” (ver notas al pie, ob. cit. aut. y ob. cit. ant. pág. 38). De tal razonamiento surge que es la ley la que otorga el beneficio, y que es la ley la habilitada para modificar el haber, y no el Poder Judicial. Nótese que corrobora lo antedicho, el art. 3° de la leyes provinciales precitadas por las se les otorga la pensión a las aquí actoras en cuanto dispone que, el gasto que demanda el cumplimiento de la ley se imputará a la partida correspondiente del presupuesto de la legislatura. Ello también guarda coherencia con la propia naturaleza jurídica de la pensión graciable –en este caso vitalicia- y su distinción más notoria con las establecidas en las leyes generales de jubilaciones y pensiones. Y es que como se sostuviera en el Acuerdo nro. 90/84 y posteriormente, en el Acuerdo nro. 581/99: “Una ley general de jubilación y pensión implica una contraprestación económica del Estado o Instituto autárquico provincial que tiene basamento en una prestación laboral de muchos años y el aporte jubilatorio correspondiente, la jubilación y la pensión es un sistema de previsión que implica una proyección del sueldo, forma parte integrante de una relación laboral o contractual (Marienhoff “Tratados de Derecho Administrativo”, T. III, B-pág.355), mientras que, la pensión graciable no implica prolongación de sueldo y configura sólo una gracia en reconocimiento por los servicios realizados.” “Esta falta de aporte, en que se cimentan las pensiones graciables –entre ellas las vitalicias- guarda coherencia con las características antes reseñadas: se trata de una liberalidad –concedida por la Legislatura provincial- lo que implica que no es “una prestación obligatoria y exigible, no es un derecho adquirido y son concedidas por el Congreso en ejercicio de una potestad discrecional”. Y tan es así que corresponde al Poder Legislativo –en la Provincia a la Legislatura- la fijación de las pensiones graciables, así como la modificación de su monto, que, ya la Corte en un antiguo fallo, que confirma el de la instancia de grado, se expidió en forma contundente en cuanto a que “no puede caber la menor duda acerca de que las leyes que aumentaron el monto de la primitiva pensión de la causante son las leyes de favor, de protección, de amparo, que está en manos del Congreso dictar o no, cuando lo tenga por conveniente, sin que haya precepto alguno de ninguna clase que lo obligue a ello”. “Es evidente –dice el fallo- que la actora no tendrá derecho para exigir a la Nación el pago de lo que ésta le ha concedido por vía de favor o de gracia” (Fallos: 164, pág. 324/329). Por último, José Roberto Dromi, en su artículo “Las jubilaciones graciables y la estabilidad de los jueces” (pub. en J.A. 1983-III-pág. 698/699), si bien enfoca el tema desde el punto de vista de las pensiones graciables otorgadas a jueces, los conceptos que vierte resultan de estricta aplicación a este caso, al expresar: “La jubilación graciable a otorgarse, sin ningún tipo de requisito (ni antigüedad mínima, ni carrera, ni edad mínima), significa “un privilegio”; y sigue diciendo: “un régimen jubilatorio transitorio con prestaciones diferenciadas del régimen común aparece violatorio de la igualdad. . .”. Las consideraciones de mérito que vengo exponiendo y que resultan contestes con la doctrina sentada por este Tribunal en anterior composición in re: “Crespo de Olano” (Acuerdo nro. 581/99), me conducen a propiciar el rechazo de la demanda impetrada por la parte actora, con costas (art. 68 del C.P.C. y C., aplicable por reenvío del art. 78 de la ley 1305). TAL MI VOTO. El Señor Vocal Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: por compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Eduardo José Badano, es que voto del mismo modo. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: por adherir al criterio del Dr. Eduardo José Badano, es que voto en igual sentido. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la acción procesal administrativa incoada por los señores Sres. Aida Salvo Vda. de Francesco; Alicia Clotilde Huenul Vda. de Varone; Josefa Irma Asensi; Virginia Dolores Bueno, Margarita Argentina De La Costa Vda. de Troitiño, Anastasia Sosa Vda. de Behn; Elisa Deimundo; Isabel Crespo Vda. de Olano y Amandina Vidal Vda. de Sturzenegger contra la Provincia del Neuquén; 2º) Imponer las costas a los accionantes perdidosos (art. 68 del C.P.C.y C., de aplicación supletoria en la materia); 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO JOSE BADANO - Dr. JORGE OSCAR SOMMARIVA - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. RICARDO TOMAS KOHON . Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.








Categoría:  

SEGURIDAD SOCIAL 

Fecha:  

13/06/2005 

Nro de Fallo:  

1106/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SALVO AIDA Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

183 - Año 1998 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cía  

Disidencia: