Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ENFERMEDAD ACCIDENTE. CHOFER DE COLECTIVO. ARTROSIS. TAREAS DEL TRABAJADOR.
RELACION DE CAUSALIDAD. DICTAMEN PERICIAL . VALORACION DE LA PRUEBA.
INCAPACIDAD PSIQUICA.

1.- La ART debe responder por la afección en la cadera que sufrió el
trabajador pues durante la vigencia del vínculo laboral el actor estuvo
expuesto directa o indirectamente a vibraciones de cuerpo entero y a
movimientos repetitivos (aceleración y desaceleración del rodado –colectivo-
que conducía o conduce), factores estos que dieron como resultado el estado de
salud actual del demandante. Súmese a lo expuesto que del elemento de
convicción referido surge que se encuentran presentes los factores que el Laudo
del Ministerio de Trabajo establece para catalogar una dolencia como
profesional, ello así en atención a que hay agentes nocivos, tal como lo son
las vibraciones de cuerpo entero y movimientos repetitivos; se produjo una
exposición del trabajador a dichos agentes nocivos; hay una enfermedad concreta
y existe vínculo entre los factores nocivos y la aparición o agravamiento de la
dolencia que sufre el dependiente.

2.- La conclusión a la que arriba el galeno -la cual posee valor convictivo
debido a que se encuentra fundada en constancias objetivas obrantes en la
causa, en conocimientos técnicos y científicos propios del saber, título e
incumbencia profesional del profesional actuante, el que fue designado para
intervenir por existir conformidad de los litigantes- demuestra que la dolencia
psíquica que presenta el actor guarda relación causal y/o deriva directamente
de la contingencia base de la presente acción.
 



















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2019, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Rosa Mariel Lázaro, dicta sentencia en estos autos caratulados: “ALBORNOZ JUAN ARIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (JJUCI2, Expte. 47496, Año: 2016) del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:

I.- A fs. 400/413 glosa sentencia de primera instancia mediante la cual se hace lugar a la acción laboral intentada por el Sr. Juan Ariel Albornoz contra “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo” y, consecuentemente, condena a la nombrada al pago de la suma de pesos allí consignada, con más intereses, en concepto de prestación sistémica prevista en el art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24557 e indemnización adicional regulada en el art. 3 de la ley 26.773.

En fs. 419/429vta. la aseguradora accionada –por intermedio de letrado apoderado- impugna el pronunciamiento y expresa agravios, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs. 431/432.

II.- A) Agravios parte demandada

El representante procesal alega que su mandante se agravia por cuanto la sentencia determina que el actor sufre una incapacidad por las supuestas patologías que afectan la cadera y la psiquis del 29,18% como consecuencia de las tareas desempeñadas.

En relación a la incapacidad física sostiene que el juzgador ha efectuado una incorrecta ponderación del dictamen pericial médico toda vez que del mismo –a diferencia de lo expuesto en la decisión en crisis- surge claramente que la patología de la cadera del accionante no tiene nexo de causalidad adecuado con la tareas que aquel desempeñaba para la empresa “Expreso Colonia”.

Indica que del dictamen pericial –el cual, en lo que interesa, transcribe parcialmente- se desprende que la patología referida, que no fue denunciada oportunamente a la parte que representa, no es completamente vinculante al trabajo ni originada por el mismo y que en el legajo no obra prueba alguna que demuestre que el demandante se encontraba expuesto a agentes de riesgos que le pudieran ocasionar la dolencia descripta por el perito interviniente.

Arguye que el extremo aludido –falta de acreditación de nexo causal adecuado entre la patología cadera y la tareas realizadas por el accionante- demuestra claramente que la decisión recurrida debe ser revocada, máxime si se tiene en cuenta que el fallo de la instancia anterior no ha desentrañado ni discernido el factor atribuible al trabajo
y el factor preexistente que aporta el propio trabajador a la afección de cadera.

Respecto a la incapacidad psíquica alega, previo a transcribir la parte del decisorio que le ocasiona agravio, que el juzgador no ha analizado y fundado adecuadamente los motivos por los cuales consideró que el dictamen pericial psiquiátrico le generó convicción en relación al estado de salud del reclamante.

Cuestiona que se receptara el padecimiento consignado en la pericia cuando en aquella no se describe ninguna de las características que contempla el Decreto 659/96 y expresa que en la decisión atacada no se hace referencia alguna respecto a la ausencia de argumentaciones de suficiencia que avalen la conformación crónica del cuadro reactivo e inexistencia de incidencia de la personalidad de base.

Alega que el perito no ha tomado en cuenta que la bibliografía especializada refiere como significativo la respuesta peculiar del sujeto ante la situación estresora y el patrón previo de respuesta al estrés; que es evidente que de ser real la dolencia, la misma se corresponde a componentes de la personalidad base del trabajador y no al hecho en sí o secuela física; que la sentencia omite considerar que la pericia no puede descartar causas ajenas al siniestro; que no existen constancias de antecedentes psíquicos; y que los signos y síntomas no pudieron ser fechados, es decir que no puede correlacionar cronológicamente con el suceso base de la presente acción.

Advierte que no se han explicitado las razones por las cuales se consideran acertadas las conclusiones del informe psiquiátrico, resultando grosera la desproporcionalidad entre el porcentaje de incapacidad allí fijado; que el informe referido encuentra apoyatura en dichos y aseveraciones que hace el propio accionante, los cuales fueron negados y no han sido probados; y que el dictamen omite considerar el protocolo establecido por la Resolución 762/13 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que detalla.

Cita antecede de la Sala I de Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén y solicita se deje sin efecto la incapacidad psíquica determinada en la sentencia recurrida
por considerar que la misma se aparta de lo dispuesto en el Decreto 659/96.

Finalmente critica la forma en la que fueron concebidos ambos dictámenes periciales y sostiene –por los argumentos que expone, los que doy por reproducidos en esta acto y a los que me remito en honor a la brevedad- que la patología e incapacidad determinadas en la sentencia no guardan relación con lo prescripto en la ley 26773 y Decretos 658/96 y 659/96, cuya aplicación reclama. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.

Formula consideraciones fácticas y jurídicas respecto a la obligación que pesa sobre la aseguradora de riesgos conforme las previsiones de la ley de riesgos del trabajo y las consecuencias económicas desfavorables que le trae aparejado a las nombradas el pago de prestaciones por incapacidad y/o dolencia no previstas en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales incluidas en el Anexo I del Decreto 658/96.

Concluye que el pronunciamiento recurrido debe ser revocado debido a que la patología de cadera que sufre el actor, por la cual se le otorga incapacidad física, reviste el carácter de inculpable y en atención a que la pericial psicológica, que establece grado de incapacidad, se aparta de las previsiones del Decreto 658/96.

Hace reserva de caso federal.

B.- Respuesta parte actora

Respecto a la queja relacionada con la incapacidad física alega que la impugnante parte del error de no considerar que en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo las exclusiones se encuentran previstas por el art. 6.3 de la ley 24457.

Sostiene que en el caso bajo análisis, conforme se encuentra acreditado en el legajo, no se dan los supuestos de exclusión expresamente previsto por la norma citada, extremo por el cual coincide con el judicante en que la situación de autos encuadra dentro de las enfermedades profesionales.

Cita un precedente de esta Cámara en el cual se estableció que la Ley de Riesgos del Trabajo se enrola en la teoría de la indiferencia de la concausa, más aún si se
tiene presente que el empleador puede y debe indagar sobre la salud del trabajador de modo de prever cualquier cuestión que haga a su estado físico y a la forma de prevenir daños a los dependientes.

En relación al agravio referido a la incapacidad psicológica afirma que el mismo debe ser desestimado debido a que la accionada pretende en esta instancia realizar la impugnación de la pericia que no efectuó en la etapa procesal pertinente.

Expresa que al no haberse cuestionado las conclusione del experto al momento de haberse corrido traslado del informe pericial, mal puede la incoada impugnar las mismas en esta etapa toda vez que dicho temperamento procesal resulta extemporáneo.

En definitiva, peticiona el rechazo del recurso deducido y, consecuentemente, la confirmación del decisorio atacado, con costas a la contraria.

III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como juez del recurso, que pueden ser ejercidas aún de oficio, corresponde examinar si la expresión de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud a lo normado por el art. 54 de la ley 921.

En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento procesal civil sanciona las falencias del escrito recursivo, considero que habiendo expresado la recurrente mínimamente las razones de sus disconformidad con la decisión adoptada, la crítica efectuada habilita el análisis sustancial de la materia sometida a revisión.

Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables. En ese entendimiento concluyo que cabe analizar el recurso intentado.

B) Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo cual no seguiré a la recurrente en todos y cada uno de sus fundamento sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).

Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que entienda,
según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que
estimen conducentes para fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento como para hacer variar el alcance de la decisión.

IV.- Establecido lo anterior y delimitada la postura de las partes (cfr. apartado II), cabe abordar los cuestionamientos traídos a consideración por la accionada impugnante.

Agravio relacionado con la incapacidad física

En relación a la disposición del art. 6 de la ley 24.557, Julio Armando Grisolía (2008) considera que el apartado 2.b de la norma aludida (texto según Decreto 1278/2000) aclara que en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. Como la legislación especial no contiene definiciones propias en materia de causalidad, se debe necesariamente recurrir al régimen general del Código Civil. Más las reglas de la causalidad de adecuación tienen por finalidad establecer la extensión de la responsabilidad, esto es hasta donde debe afrontar las consecuencias de sus actos el autor de un hecho ilícito. Los artículos del Código Civil no resultan útiles a efectos de comprender qué son consecuencias “directas e inmediatas”, ya que el art. 901 CC, se refiere a dicho concepto desde el ángulo de la extensión de responsabilidad, cuestión ésta que no se plantea en el marco de la LRT. El Decreto 1278/2000 al señalar las consecuencias directas e inmediatas, está tratando de responder a la pregunta de a quién le es imputable el hecho, esto es si el infortunio de trabajo es atribuible al empleador. Y a estos efectos debe remitirse a las reglas de causalidad de autoría, que pretenden responder a dicho interrogante. Se ha explicado que tal alusión evoca la teoría de la “causa próxima”: la enfermedad reconoce como antecedente previo las tareas realizadas y el medio ambiente laboral. Esta vinculación es directa, es decir, sin intervención de factores concausales que hayan torcido un resultado que de otra manera no se habría configurado.
Establecida dicha relación, la enfermedad, en su totalidad, debe considerarse como profesional, aunque concurran como un haz otras causas ajenas adosadas a ese nexo central. La norma, a diferencia de lo que determinó en su momento la ley 24.028, no establece el descuento de los porcentajes de incapacidad no atribuidos. El decreto citado arrastra la
totalidad de la dolencia, y por ende su reparación, al concepto y dentro del marco de la enfermedad profesional. (cfr. aut. cit., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, t. II, p. 1666 y ss.). Mario E. Ackerman indica que según la técnica que se adopte para la identificación de las enfermedades profesionales, el resultado puede ser en extremo variado en la amplitud de la cobertura, de suerte que será mayor si sólo se aporta una definición —y la extensión quedará a su vez condicionada a los términos de la definición— y menor si se opta por una enumeración taxativa. El autor citado continúa diciente que: “En un punto intermedio aparecen los sistemas mixtos que combinan definición con listado, con la consecuente posibilidad de que un órgano independiente admita la cobertura de casos concretos en cuanto la contingencia se corresponda con el concepto adoptado. “Si bien el art. 8° del Convenio 121 de la OIT admite las tres posibilidades, la última aparece como la técnica que mejor se adapta a la realidad de la vida de las relaciones de trabajo, especial ente cuando, como ocurre en el modelo francés, las enfermedades incluidas en el listado se presumen provocadas por el trabajo. El texto originario de la ley 24.557 era en extremo rígido al seguir la técnica del listado cerrado y de triple columna. Esta rigidez, sin embargo, intentó ser atenuada —y de hecho lo fue, a pesar de las limitaciones de la reforma— con la modificación introducida por el decreto 1278/2000, que dejó abierta así la posibilidad de dos tipos de enfermedades profesionales
que pueden ser diferenciadas según se encuentren o no listadas […]. Más allá de la importante modificación que supuso la incorporación del procedimiento especial para la
cobertura de enfermedades no listadas [...] en orden a las enfermedades incluidas en el listado especial con el decreto 1278/2000 se produjeron cuatro significativas
correcciones: ...2) se incorporó un cuarto factor a considerar en el listado, que es el de la exposición ...3) se eliminó la fórmula “en capacidad de determinar por sí la
enfermedad” que el texto originario consignaba al final del primer párrafo. Supresión ésta que podría ser interpretada como de cancelación de la exigencia de la causalidad exclusiva y la consecuente cobertura de las enfermedades incluidas en el listado en las que el ámbito laboral haya operado tan sólo como un factor concausal...” (cfr. aut. cit., “Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, p. 297/300). Juan J. Formaro afirma que “la ley denota una intención de reparar las enfermedades causadas exclusivamente por el trabajo y que lentamente socavan la salud del dependiente. Sin embargo, desde el origen mismo de esta clase de leyes y hasta el presente se ha puesto en evidencia que, de limitar la protección, se quitaría reparación frente a enfermedades relacionadas de modo concausal, concurrente u ocasional con la labor, y que no dejan de ser enfermedades del trabajo. Se plantea entonces una diferencia teórica entre enfermedad profesional y enfermedad del trabajo, que en la práctica tiende a diluirse” (cfr. aut. cit., “Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2013, p. 101).

En virtud a lo hasta aquí expuesto entiendo –en coincidencia con lo expresado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén en autos “Tropan, Martiriano c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Horizonte ART S.A. s/ enfermedad profesional con ART” (Ac. de fecha 5-6-2018)- que la exigencia de la causalidad del trabajo en
la producción incapacitante se encuentra en crisis, pudiendo aceptarse que una enfermedad es profesional en el caso concreto, aunque el ámbito laboral y/o las condiciones
de trabajo hayan actuado como factor concausal.

En dicho orden de ideas José Daniel Machado en el trabajo titulado “Problemática Jurídica de las Enfermedades Laborales No Profesionales” publicado en Revista de Derecho
Laboral Actualidad Tomo 2016 - 1 (Ed. Rubinzal Culzoni), al referirse a la normativa internacional aprobada por nuestro país, sostiene que: “[…] el concepto mismo de “enfermedad
profesional” como resultante de ser un efecto exclusivo del trabajo ha de considerarse en crisis por imperio de la supremacía de los convenios internacionales ratificados por
la Argentina. En la materia, adquiere especial relevancia el Convenio 155, del año 1981, ratificado por nuestro país al igual que su Protocolo (P 155) del año 2002. El primero,
en el inciso 2 de su artículo 4, establece el deber de los Estados de promover políticas coherentes en materia de salud y seguridad de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. 2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. En tanto el P 155 brinda definiciones auténticas de los términos empleados aclarando que: A los efectos del presente Protocolo: …(b) el término “enfermedad profesional” designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulten de la actividad laboral. Resalta, en
primer término, la amplitud con que en ambos casos están concebidas las definiciones de los supuestos resarcibles bastando, según el Convenio, que los daños “guarden relación con la actividad laboral” o sean “consecuencia del trabajo”, sin adjetivaciones que autoricen a exigir algún tipo de vinculación más estricta que la presupuesta por el
régimen general, que en nuestro país es la “causalidad adecuada”. En tanto el Protocolo remite a “toda enfermedad” que haya resultado contraída por la exposición “a factores
de riesgo que resulten de la actividad laboral”. En segundo término, cabe recordar brevemente que los antecedentes de la OIT, principiando por el Convenio 18 (de 1925) y
continuando por el Convenio 42 (de 1934) y por el Convenio 121 (de 1964), se basaron en el criterio de lista de enfermedades que además fueran congruentes con ciertas tareas o actividades idóneas para producirlas, aunque el Convenio de 1964 ya preveía la posibilidad alternativa de adoptar definiciones más comprensivas sustituyendo o completando el listado (art. 8). De allí que la actual adopción de un estándar basado en la prueba de la relación
causal de la patología con el trabajo ha de juzgarse un abandono internacional del paradigma en que se inspiró la ley 9688 (y que la LRT intentó exhumar). Una adecuada ponderación del principio de progresividad al que la CSJN viene prestando decidida atención –incluso en su actual composición reducida- conduce a interpretar la legislación nacional en paralelo a dichas pautas evolutivas. Por fin, si tomamos en consideración que la CSJN ha declarado la
inconstitucionalidad de muchas normas ordinarias con base en que implicaban un desacople regresivo respecto de los conceptos contenidos en instrumentos internacionales […] no
parece exagerado considerar en crisis un sistema que como el de la LRT pretende dejar fuera de la cobertura a un sinnúmero de patologías que son “consecuencia del trabajo” en grado causal o concausalmente adecuado” (tex.).

Trasladando los conceptos aludidos al caso de autos, advierto que en el legajo se encuentra plenamente acreditado (cfr. dictamen pericial médico de fs. 328/333vta. y 337 y vta.) y llega firme –en lo que aquí interesa- a esta instancia que: a) El actor durante la vigencia del vínculo laboral con la empresa “Expreso Colonia” sufre una artrosis severa en la cadera derecha secundaria a una osteonecrosis o necrosis avascular de la cabeza femoral que requiere de un reemplazo protésico total de cadera para su solución; b) La artrosis de cadera se considera primera cuando asienta en personas mayores de 50 años y secundaria cuando aparece a una edad mucho menor (de 30 a 50 años aproximadamente) a raíz de causas locales (incongruencia, secuela de afecciones congénitas, postraumáticas, microtrauma deportivo), como por ejemplo: luxación congénita de cadera, osteocondritis, enfermedad de Perthes, epifisiolisis, coxa vara, coxa plana, fracturas intrarticulares, acortamiento real de miembros inferiores, amputaciones, obesidad mórbida, micro-traumas, necrosis avascular y secuela de fracturas cuello de fémur; c) El reclamante como consecuencia de la tareas desarrolladas a favor de la empleadora citada –chofer de colectivo- se encuentra expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a movimientos repetitivos; d) Las vibraciones de cuerpo entero -a la cual se encuentra secundariamente expuesta la cadera del reclamante- y los movimiento repetitivos –los que afectan la cadera derecha por ser la que maneja el acelerador en el vehículo-, concurrieron como factor concausal para la generación o el agravamiento de la patología que presenta Sr. el Albornoz; e) La dolencia que padece el actor en su cadera derecha se vincula con las hernias que el mismo sufre en su génesis, es decir en la exposición a vibraciones de cuerpo entero; f) Los motivos por los que se produce una osteonecrosis pueden ser múltiples, extremo por el que la vibración de cuerpo entero y los movimientos repetitivos actuaron como un factor concausal; y g) A raíz de la patología aludida el actor presenta una incapacidad del 10% (equivalente al 8,9% calculada sobre la capacidad restante).

Los extremos aludidos, los cuales –reitero- se desprenden de las conclusiones a las que arribó el experto en el dictamen pericial médico (no cuestionadas por la quejosa en la etapa procesal oportuna) dan cuenta que durante la vigencia del vínculo laboral el actor estuvo expuesto directa o indirectamente a vibraciones de cuerpo entero y a movimientos repetitivos (aceleración y desaceleración del rodado –colectivo- que conducía o conduce), factores estos que dieron como resultado el estado de salud actual del demandante. Súmese a lo expuesto que del elemento de convicción referido surge que se encuentran presentes los factores que
el Laudo del Ministerio de Trabajo establece para catalogar una dolencia como profesional, ello así en atención a que hay agentes nocivos, tal como lo son las vibraciones de
cuerpo entero y movimientos repetitivos; se produjo una exposición del trabajador a dichos agentes nocivos; hay una enfermedad concreta y existe vínculo entre los factores
nocivos y la aparición o agravamiento de la dolencia que sufre el dependiente.

En atención a todo lo dicho entiendo que la decisión atacada en lo que respecta al aspecto en análisis debe ser confirmada, más aún si se tiene en cuenta que al momento de
practicarse el correspondiente examen preocupacional el demandante se encontraba apto (A) para la realización de las tareas y que la Ley de Riesgos del Trabajo –cuyos
objetivos se enderezan a prevenir los riesgos del trabajo y reparar los daños ocurridos por el hecho o en ocasión del trabajo y por las enfermedades profesionales- forma parte
de la normativa correspondiente a la Seguridad Social (cfr. voto de la Dra. Barrese en el precedente “Sánchez” (Ac. 17/2014, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala),
que obtuvo mi adhesión por compartirlo).

No se me escapa lo alegado por la recurrente en relación a lo prescripto en el art. 9 de la ley 26.773, pero considero que no resulta suficiente para desestimar la pretensión actoral si se tiene presente la posición sustentada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Salinas” (Ac. 14/2012) y “Reyes” (Ac. 37/2012).

En el último de los fallos citados, el Dr. Oscar Massei expresó: “[…] En este sentido, a más de observar que no es aplicable al caso concreto la citada Ley 26.773 (B.O
26/10/2012), advierto que aun su mera mención podría llegar a confundir el criterio que sustenta el bien fundado voto del Vocal preopinante, el que, por otra parte, es doctrina
reiterada de la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia. En efecto, el Art. 9 (Ley 26.773) determina: “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los órganos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al listado de enfermedades profesionales previsto como Anexo I del Decreto Nº 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del Decreto Nº 696/96 y sus modificatorio […]”. En la línea de pensamiento seguida por esta Sala en el precedente “Salinas”, puede decirse, sin hesitar, que la redacción del Art. 9 antes citado, se encuentra en franca contradicción con aquélla, ya que constituye una abierta afectación a la capacidad autónoma de la judicatura de determinar las incapacidades, como de reconocer las enfermedades más allá de lo establecido por el listado y baremos oficiales. Más aún, como es sabido, la C.S.J.N. en el caso “Silva” -18/12/2007- descalifica el criterio restrictivo que eligió el Art. 6, apartado segundo, de la L.R.T., al establecer como únicas resarcibles a aquellas enfermedades profesionales que se encuentran incluidas en el listado aprobado por el Decreto 658/96. Esta doctrina es clara en el sentido de que las enfermedades no incluidas en el listado cerrado del Art. 6º de la L.R.T., igualmente debían ser reparadas, ya no sobre la base de la L.R.T., sino sobre las del derecho civil, en la medida que se comprobara que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido y la actividad laborativa, desempeñada a favor de la empleadora. En este contexto, acreditada doctrina laboralista, que comparto, ha expresado que el citado Art. 9 de la nueva ley, no sólo contradice doctrina pacífica y reiterada de nuestra
C.S.J.N., sino que también desconoce la reglamentación emanada del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T.), que en la reunión del 25 de marzo de 2010 aprobó una nueva lista de enfermedades profesionales, que incluye por primera vez listados abiertos en todas las secciones, a la par de permitir el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador. Como es sabido, estos nuevos Convenios y Protocolos de la O.I.T. han sido ratificados por las Leyes 26.693 y 26.694, sancionadas por nuestro Congreso Nacional.” (tex.). Por la totalidad de los argumentos brindados entiendo –reitero- que cabe desestimar el cuestionamiento bajo estudio en los términos deducidos.

Agravios relacionados con la incapacidad psíquica

Los elementos de confirmación producidos en el proceso debe ser valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C. y C.), las cuales suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de aquella y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es
decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr. PalacioAlvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140).

En tal orden de ideas el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia ha expresado “El Art. 386 del Ritual Civil coloca un cerco a la actividad jurisdiccional –en lo
que a la apreciación del material probatorio se refiere constituido por las reglas de la sana crítica (cfr. Ac. N°14/02 “Mosqueira” del Registro de la Secretaría Civil).
Como bien lo señala Roland Arazi, ninguna ley indica cuáles son estas reglas. Ellas conforman un sistema que concede a la magistratura la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia (cfr. aut. cit., La Prueba en el proceso civil, Edit. La Rocca, Bs. As. 1991, pág. 102 y sgts.). La sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado en el cual se conectan coherentemente los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable (cfr. José V. ACOSTA, Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág. 317, Santa Fe, 1996)” (Ac. Nro. 06/15 “Fuentes Pacheco” del Registro de la Secretaría Civil).
La prueba pericial es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos controvertidos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", 3º ed., vol. 2, pág. 287).

En tal sentido jurisprudencialmente se ha expresado:

“La prueba pericial es aquella que suministrada por terceros mediando encargo judicial y fundada en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen los expertos, informa al juez sobre las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen de los técnicos” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires “Rodríguez, Higinio S. v. Mirasur S.A. s/indemnización enfermedad-accidente de trabajo”; 24/08/2005).

El Código Procesal en su artículo 476, normativa esta aplicable al caso en virtud a lo normado por el art. 54 de la ley 921, prescribe que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las impugnaciones y observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Las conclusiones a las que arriban los expertos en los trabajos periciales deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, y lo suficientemente claras a fin de que las mismas resulten hábiles para allegar poder convictivo al ánimo del juez, ya que si el magistrado al momento de apreciarlas entiende que las mismas aparecen contrarias a extremos controvertidos efectivamente probados, a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, se encuentra obligado –al igual que el resto del material probatorio producido en la causa a descartar las mismas como elemento probatorio y/o apartarse de aquellas –con los debidos fundamentos-, actividad esta última que debe ser ejercida con suma prudencia.

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François "De la apreciación de las pruebas", traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110).

De todos modos, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal...", Tomo 2, pág. 524).

En tal sentido la doctrina ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. Arazi, Roland, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

Idéntica posición ha asumido la jurisprudencia al expresar que: “El magistrado no puede apartarse o desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvincular el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos o técnicos, de que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado” (CCiv., Com. y Minería, San Juan, Sala III, 2001-02-08, -Fredes, Manuel A. c/ Platero, Plácido E- LL, Gran Cuyo, 2001-999).

A lo dicho corresponde agregar que si las partes no formulan impugnaciones u observaciones a la experticia ni piden explicaciones –es decir, no cuestionan la eficacia probatoria del dictamen del perito- en las oportunidades previstas en el art. 475 del Código de rito, aquella omisión no puede subsanarse por vía crítica en ocasión de expresar agravios.

En tal orden de ideas se ha expresado: “La pericia al no ser observada en primera instancia no puede ser impugnada en la alzada. En efecto, la ley procesal marca el momento específico para las observaciones o requerimientos explicativos; el propósito de esa oportunidad es que ambas partes: a) articulen la nulidad de la pericia, b) la impugnen, c) pidan su ampliación respecto de algún punto omitido, y d) que pidan explicaciones. Las observaciones de las pericias deben hacerse en la debida oportunidad procesal para que el juez pueda ponderar en su sentencia la eficacia de los distintos medios probatorios” (cfr. CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 25-8-82, - “Rodríguez, Tidio c/ Caperan de Dinell, Berta” - extraído de “La prueba en el proceso civil” (febrero 1998). Autor: Arazi, Ronald. Ed. La Rocca, Buenos Aires).

En sentido concordante se ha decidido, que si no fue objetado el dictamen pericial en la oportunidad que la ley lo confiere, es inatendible la objeción posterior fundada en la insuficiencia de dicho fundamento técnico (CNFed., Civ. y Com., Sala I, 2-2-86, LL 1989-B, 618, sum. 6011); ya que si bien es cierto que es factible impugnar el dictamen pericial en el alegato, ello es así en tanto lo cuestionado no hubiere sido necesario aclararlo en la etapa del primer traslado. Tratar de desmerecer el dictamen, cuando ya es tarde, no es viable, porque hubo negligencia por parte del impugnante o no actúa de buena fe (CNEsp. Civ. y Com., Sala V, 21-4-87, LL 1989-B, 618, sum. 6010) (cfr. Morillo – Sosa – Berizonce, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. V-B, pág. 431, Ed. Abeledo Perrot).

Ahora bien, el Decreto 659/96 prevé en el capítulo psiquiatría, punto Generalidades: “Las lesiones siquiátricas que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidente de trabajo (…) Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas, los Estados Paranoides y la Depresión Psicótica que tengan nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc. …” (tex.). El tenor de la norma transcripta da cuenta que las secuelas psiquiátricas/psicológicas son reparadas dentro del sistema impuesto por la ley 24.557, en el supuesto que las mismas deriven de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

En fs. 367/369 y 379/382 glosa dictamen pericial y explicaciones del Dr. Alberto Hugo Lascar –perito médico designado a fs. 360 y cuyas conclusiones no fueron cuestionadas por la recurrente en la etapa procesal oportuna- en las que el experto afirma que el actor padece una patología psíquica de carácter permanente e irreversible que de acuerdo a la taxonomía prevista en la ley 24.557 es homologable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (depresiva) Grado II y que a raíz de dicha dolencia presenta un 15% de incapacidad.

La conclusión a la que arriba el galeno –la cual posee valor convictivo debido a que se encuentra fundada en constancias objetivas obrantes en la causa, en conocimientos técnicos y científicos propios del saber, título e incumbencia profesional del profesional actuante, el que fue designado para intervenir por existir conformidad de los litigantes (cfr. fs. 360)- demuestra que la dolencia psíquica que presenta el actor guarda relación causal y/o deriva directamente de la contingencia base de la presente acción (cfr. respuestas dadas a los puntos de pericia propuestos por el Juzgados y ambas partes).

Los extremos plenamente acreditados, unidos al texto de las disposiciones del Decreto 659/96 antes transcriptas y a las consideraciones jurídicas formuladas al inicio del examen del presente agravio, resultan suficientes para desestimar la queja en estudio en los términos planteada, máxime si se tiene presente que la aseguradora recurrente a lo largo del proceso no impugnó o formuló cuestionamiento alguno a la prueba pericial médica.

Destaco que no soslayo lo previsto en la Resolución 762/13 de la Superintendencia de Riegos del Trabajo pero considero, al referir la misma al supuesto de prestaciones en especie, que lo allí normado resulta insuficiente para restarle valor convictivo a la pericial psiquiátrica producida legalmente en el proceso judicial.

Tampoco paso por alto los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la ponderación que efectúa el judicante –a la cual califica como incorrecta- del dictamen pericial psiquiátrico, pero entiendo que resultan ineficaces toda vez que de su simple lectura surge que se dirigen a desmerecer las conclusiones a las que arribó el experto, lo que resulta inadmisible en esta etapa procesal si se tiene presente que la aseguradora recurrente omitió cuestionar la experticia en la oportunidad prevista en los arts. 35 y 36 de la ley 921.

En definitiva, por todo lo dicho corresponde rechazar el agravio en análisis en los términos pretendidos.

V.- Conforme los fundamentos brindados en el apartado que antecede, doctrina y jurisprudencia allí citada, corresponde –lo que así propicio al Acuerdo- rechazar el recurso intentado y, consecuentemente, confirmar la decisión de primera instancia en todo aquello que ha sido materia de agravio para la aseguradora impugnante.

VI.- Atento la forma en la que propicio se resuelto el recurso interpuesto, estimo que las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la demandada recurrente en su carácter de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 17 ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).

VII.- En relación a los honorarios de Alzada, corresponde diferir su regulación hasta tanto se encuentre establecida la base regulatoria y determinados los estipendios profesionales en la instancia de origen (cfr. art. 15, 20 y 47 de la ley 1694 modificada por ley 2933). Así voto.-

A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:

Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Es mi voto.

Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso interpuesto y, consecuentemente, confirmar la decisión de primera instancia en todo aquello que ha sido materia de agravio para la aseguradora impugnante.

II.- Costas de segunda instancia a cargo de la demandada recurrente en su carácter de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 17 ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).

III.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada, hasta tanto se encuentre establecida la base regulatoria y determinados los estipendios profesionales en la instancia de origen (cfr. art. 15, 20 y 47 de la ley 1694 modificada por ley 2933).

IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti

Dra. Rosa Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara









Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

19/09/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ALBORNOZ JUAN ARIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” 

Nro. Expte:  

47496 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: