Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso.  


Sumario:  

EJECUCION DE HONORARIOS. RECHAZO IN LIMINE. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ALCANCE

1.- Corresponde confirmar el rechazo in limine al proceso de ejecución de honorarios en donde el ejecutante alegó que como su cliente obtuvo un beneficio de litigar sin gastos y venció en el pleito, deberá pagar las [costas] causadas en su defensa, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Ello así, simple es advertir que no resulta posible tratar la hipotética mejora de fortuna de la demandada en el trámite de la presente ejecución. Por lo tanto, no siendo posible que el letrado accionante alegue la mejora de fortuna del demandado para “saltear” el trámite correcto, ni tampoco que en el marco de un proceso ejecutivo se discutan cuestiones ajenas a los elementos extrínsecos del título, el argumento esgrimido no puede prosperar.

2.- No corresponde aplicar el segundo apartado del artículo 84 del C.P.C. y C., esto es, que el a-quo debió ordenar (por lo menos) el traslado de la demanda por el importe equivalente a un tercio del crédito. Repárese en que el artículo refiere a la tercera parte “de los valores que reciba”. Ateniéndonos a la escasa información incorporada al presente legajo (el ejecutante ni siquiera acompañó copia de la sentencia en la que se le regularon los honorarios que pretende cobrar), se desprende que lo único que habría obtenido la (ahora) ejecutada en el expediente principal, fue el reconocimiento de una obligación de hacer en cabeza del demandado, a saber: el desalojo de un inmueble (del que tampoco existen constancias que a la fecha se haya efectivizado ni, mucho menos, que sea de propiedad de la cliente del letrado). Por lo tanto, ningún bien ha ingresado a su patrimonio. Mucho menos, un crédito dinerario. A lo sumo (y siempre en el marco de lo hipotético ante la inexistencia de constancias del cumplimiento de la sentencia dictada en el principal) ha recuperado la tenencia de un bien o el ejercicio pleno del derecho de dominio.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 16 de Junio del año 2015.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “ECHAVARRIA MAURO C/ MONTENEGRO MARTA
LILIANA S/ INC. EJECUCION DE HONORARIOS” (Expte. Nro. 656, Año 2015), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes;
venidos a conocimiento de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Se elevan los autos del epígrafe a consideración de este tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el interlocutorio
obrante a fs. 3/vta., mediante el cual el magistrado de grado desestimó in
limine la ejecución de honorarios promovida por el Dr. Mauro ECHAVARRÍA contra
su cliente, la Sra. Martha Liliana MONTENEGRO.
Para así decidir, el a-quo se basó en un único fundamento, cual es la
circunstancia de que la ejecutada obtuvo la concesión del beneficio de pobreza
para tramitar en los autos principales.
II.- A fs. 5/7 luce la expresión de agravios del letrado apelante.
Critica el recurrente lo que él considera una errónea aplicación del derecho.
Transcribe el artículo 84 del Código de forma, haciendo hincapié en que si la
parte vence en el pleito, deberá pagar las [costas] causadas en su defensa,
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Remarca que es el propio Código el que “ordena” que la ganadora debe pagar los
gastos de su defensa, por lo menos en la proporción señalada. El a-quo
(sostiene) bien pudo receptar la demanda por éste importe, pero nunca
rechazarla in limine.
Recalca que la redacción “deberá pagar” implica una obligación, no una
posibilidad.
Sin perjuicio de ello, también argumenta que “es claro que la demandada ha
mejorado fortuna” y que ello se comprueba “con la sola lectura de la demanda,
contestación, prueba y sobre todo la sentencia recaída en los autos
principales”.
Cita la parte resolutiva del fallo ejecutado, destacando que la regulación fue
realizada teniendo en cuenta el monto del alquiler denunciado por el demandado
(en ese expediente).
Narra que la accionante en autos principales (ahora demandada) daba en arriendo
la vivienda finalmente desalojada, y que con la renta obtenida alquilaba otra
casa en la que habitaba.
De ello concluye que si la ejecutada dejó de abonar alquiler, ello implica una
“clara” mejora de fortuna.
Que el monto de los honorarios es escaso, por lo que la demandada no tendría
zozobra alguna en el pago de lo regulado, y que el beneficio de litigar sin
gastos es, ante una suma escasa, “impotente”.
Finaliza su discurso con una reflexión sobre la tarea desplegada y el cobro de
lo que le corresponde.
III.- En principio, el análisis de la materia traída a resolución de la Sala
debe partir del reconocimiento de que el beneficio de litigar sin gastos
otorgado a un litigante posee aptitud para enervar la ejecución de honorarios
que contra él se promueva (siempre y cuando, claro está, de que se trate de
estipendios incluidos en las costas por las que aquél se otorgó).
La otrora Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial tuvo la
oportunidad de destacar “la pacífica jurisprudencia sobre la improcedencia de
la ejecución de honorarios contra la parte que goza de beneficio de litigar sin
gastos (cfr. CApel. Civ. Com. Lab. y Min. Neuquén, Sala I, 28-05-2009,
“Sarquis, Juan Carlos c/ Fuentealba, Roberto Luis s/ ejecución de honorarios”,
Expte. ICF N° 20727/7, en www.abognqn.org)” [CTF de la IV Circ. Jud. con
asiento en la ciudad de SMA, R.I. n° 8/09 de fecha 5/06/2009, dictada en autos
“Arturi Juana A. c/ González Garrido Segundo y Otro s/ Ejecución de
Honorarios”, expte. n° 22/09, reg. de la Secretaría Civil; en igual sentido en
R.I. N° 128/2010, en autos “Fernández Menta Luciano Ariel c/ Marecos Héctor
Leonardo s/ Ejecución de Honorarios”, expte. CSM n° 213/2010].
De igual manera se pronunció la anterior Cámara en Todos los Fueros de la II
Circunscripción Judicial: ‘Al concederse el beneficio de litigar sin gastos a
un litigante, queda descartada la posibilidad de que se le traben medidas
cautelares o se deduzca ejecución de honorarios hasta tanto el pronunciamiento
jurisdiccional que otorgó el beneficio de litigar sin gastos no sea dejado sin
efecto por vía del respectivo incidente.” (CC0201 LP, 90500, RSI-127-00, I,
11-7-2000, - Domínguez, María c/ Fanti, Víctor s/ Daños y perjuicios- sum.
B353883, Juba7). “Quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, no puede ser
ejecutado por las costas procesales del juicio para el cual se le otorgó
mientras no varíe su situación patrimonial - cuya prueba queda a cargo del
actor-, ya que lo que impide el aludido beneficio, es la ejecución de los
honorarios que se regulen.” (JZ0000 VG, 1636, RSI-146-96, I, 25-3-1996, -Greco,
Dora c/ Eugenio, Emilio s/ incidente de ejecución de honorarios- en Juba7)’.
[Cámara en Todos los Fueros de Cutral Có, Registro de Interlocutorias Nro.: 3.
Folio: Año: 2.006; en autos “MUÑIZ CLAUDIO LUJAN C/ FUENTES ALEJANDRO S/
EJECUCION DE HONORARIOS” (Expte. Nro.: 010, Folio: 02, Año 2.006, del Registro
de la Secretaría Civil de ese Tribunal)].
El eje de argumentación de la jurisprudencia reseñada se halla en la autonomía
del incidente de pobreza. Se ha indicado, en este sentido, que “si bien, el
beneficio de litigar sin gastos es accesorio del principal, su tramitación es
independiente, como incidente autónomo. Al respecto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que el beneficio de defensa es un trámite con
autonomía procesal” (Cám. de Apel. en lo Civ., Com., Lab. y de Min. de la I
Circ. Jud. con asiento en la ciudad de Neuquén, Sala I, R.I. n° 41-T°I-F°86/88,
27/02/2007, autos “Rettig Ignacio c/ Mardones Alejandro A. s/ Ejec. de
Honorarios e/a: Mardones Alejandro A. s/ Beneficio”, expte. n° 31162/5).
De allí que las cuestiones vinculadas a su otorgamiento, denegación o
revocación deben ser ventiladas en el marco que le es propio. Es allí donde el
ejecutante debió acreditar los extremos que aquí alega y, oportunamente,
obtener una resolución de cese del beneficio. Sobre este aspecto, explica la
doctrina que “Es indudable que esta petición de la contraria deberá tramitarse
por vía incidental, en la cual deberán acompañarse las pruebas pertinentes de
donde surja de manera indubitable que el peticionario ha mejorado sus
condiciones económicas (vgr., que consiguió un nuevo empleo, que ha recibido
bienes por herencia, que ha cobrado otras sumas etc.) y que el pago de las
costas judiciales en nada perjudica la subsistencia del peticionario y/o su
familia.” (Beneficio de Litigar sin gastos, Claudia E, Zalazar, Ediciones
Alveroni, p. 111/112).
Por su parte, una de las características básicas de los procesos ejecutivos es
la imposibilidad de discutir sobre cuestiones vinculadas a la causa de la
obligación (que alcanza a ambos litigantes).
Ya sea por las características de uno u otro proceso, simple es advertir que no
resulta posible tratar la hipotética mejora de fortuna de la demandada en el
trámite de la presente ejecución.
Ha dicho la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la I Circ. Jud., con asiento en la ciudad de Neuquén,
que: “fuera de lo discutible que resulta la vía del proceso de ejecución de
honorarios para acreditar la aludida “mejoría” de situación económica de la
beneficiaria … no es en esa ejecución donde deben ventilarse, porque sería
adentrarse en el origen de la obligación y sabido es que la prohibición de
discutir la causa de la obligación rige tanto para el ejecutante como para el
ejecutado” (Cám. de Apel. en lo Civ.,Com.,Lab. y de Min., I Circ. Jud., Sala
II, “Fontan Ricardo M. c/ Grillo Mirta B. s/ Ejecución de Honorarios e/a
270901/01”, R.I. n° 38-T°I-F°95/97 de fecha 20/03/07 y sus citas de
jurisprudencia, publicada en www.jusneuquen.gov.ar).
No siendo posible que el letrado accionante alegue la mejora de fortuna del
demandado para “saltear” el trámite correcto, ni tampoco que en el marco de un
proceso ejecutivo se discutan cuestiones ajenas a los elementos extrínsecos del
título, el argumento esgrimido no puede prosperar.
IV.- Asimismo, en sustento de su tesis el apelante también ha invocado la
aplicabilidad del segundo apartado del artículo 84 del C.P.C. y C., esto es,
que el a-quo debió ordenar (por lo menos) el traslado de la demanda por el
importe equivalente a un tercio del crédito. Su postura descansa en una
interpretación literal de la norma, particularmente del verbo utilizado por el
codificador (“deber”).
Pero este segundo argumento traído por el letrado recurrente, ad eventum,
tampoco posee andamiaje sólido. Inclusive, una interpretación exegética y
completa de la norma no desemboca en el resultado al que arriba el ejecutante.
Repárese en que el artículo refiere a la tercera parte “de los valores que
reciba”. Ateniéndonos a la escasa información incorporada al presente legajo
(el ejecutante ni siquiera acompañó copia de la sentencia en la que se le
regularon los honorarios que pretende cobrar), se desprende que lo único que
habría obtenido la (ahora) ejecutada en el expediente principal, fue el
reconocimiento de una obligación de hacer en cabeza del demandado, a saber: el
desalojo de un inmueble (del que tampoco existen constancias que a la fecha se
haya efectivizado ni, mucho menos, que sea de propiedad de la cliente del
letrado).
Ningún bien ha ingresado a su patrimonio. Mucho menos, un crédito dinerario. A
lo sumo (y siempre en el marco de lo hipotético ante la inexistencia de
constancias del cumplimiento de la sentencia dictada en el principal) ha
recuperado la tenencia de un bien o el ejercicio pleno del derecho de dominio.
En igual línea de interpretación se ha dicho que “la concreta y clara amplitud
del beneficio de gratuidad, de acuerdo a la diáfana terminología de la
disposición citada precedentemente impide que quien obtuvo dicha prerrogativa
pueda ser ejecutado por las costas procesales en tanto no se acredite variación
en su situación patrimonial. Y si bien en su segunda parte la norma establece
que si resulta ganancioso en el pleito de contenido económico deberá afrontar
el pago de los gastos causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la
tercera parte de los valores que reciba (art. 84, última parte), lo cierto es
que su operatividad se halla condicionada a la efectiva percepción de valores
por parte del beneficiario vencedor; por lo tanto, no es suficiente con que la
sentencia definitiva se haya limitado a reconocer un crédito o un derecho a
favor de aquél (cf. Palacio - Alvarado Velloso, Cód. Proc. Civ. y Comercial, T°
III, pág. 241; Díaz Solimine Omar Luis, “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Ed.
Astrea, pág. 122 y jurisp. allí citada); debe poder disponer de dichos valores
por haber ingresado a su patrimonio (CCLP RSD 221-94 S 15/09/1994, Sumario Juba
B- 251.503)” [Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás;
R., S. N. c. B., S. A. s/ cobro de honorarios • 05/06/2014; Publicado en: LLBA
2014 (septiembre), 929; Cita online: AR/JUR/31338/2014].
V.- Por último, las consideraciones de cierre del profesional sobre la
“impotencia” del beneficio para hacer frente a una suma de dinero “escasa”, así
como el empeño y extensión de su labor en la defensa de su ex cliente,
constituyen meras apreciaciones subjetivas del recurrente, insuficientes para
ser esgrimidas como sustento de agravios concretos.
VI.- Sin imposición de costas de Alzada, en virtud del estado de las
actuaciones (sin traba de la litis) y sin regulación de honorarios por la labor
desplegada, toda vez que el letrado apelante actúa en causa propia (Cfr. art.
13 de la L.A.).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra el
interlocutorio de fs. 3/vta. y, en consecuencia, confirmarlo en todo aquello
que ha sido materia de agravios para el recurrente.
II.- Sin costas de Alzada, conforme a lo considerado y sin regulación de
honorarios, por no corresponder (Cfr. arts. 68, segundo párrafo, del C.P.C. y
C. y 13 de la Ley Arancelaria).
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Registro de Sentencias Interlocutorias N°: 51/2015
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

16/06/2015 

Nro de Fallo:  

51/15  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“ECHAVARRIA MAURO C/ MONTENEGRO MARTA LILIANA S/ INC. EJECUCION DE HONORARIOS” 

Nro. Expte:  

656 - Año 2015 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: