Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo.  


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. PRESUNCION LEGAL. REGIMEN DEL TRABAJO AGRARIO. MULTAS. CERTIFICADO DE SERVICIOS. ACCIDENTE DE TRABAJO. PRUEBA. VALORACION DE LA PRUEBA. FALTA DE ACREDITACION. DAÑO MORAL.

1.- Si el demandado no ha producido prueba suficiente que desvirtúe la relación de trabajo, la presunción del art. 23 LCT se torna operativa y permite tener por demostrado el contrato laboral.

2.- La negativa del contrato de trabajo por parte de la empleadora, constituye justa causa de despido indirecto del trabajador y, por ende, justifica la ruptura fundada de la relación.

3.- Tratándose de un trabajador agrario, la vinculación laboral es regida por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y por lo tanto, no son de aplicación los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo establecido por el art. 2º inc. c) de dicho cuerpo legal.

4.- En virtud de lo prescripto en el art. 1º del dec. 2725/1991, no resulta aplicable la ley 24.013 a aquellos trabajadores que -como en la especie- no se encuentran comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo .
A partir de lo expuesto, resulta improcedente el análisis de los requisitos de procedencia que establece el art. 15 de la ley 24013.

5.- Al encontrarse excluido el actor del régimen de contrato de trabajo, la demandada no se encuentra obligada a hacer entrega de las certificaciones del art. 80 de la LCT. Sin perjuicio de ello, la Ley 22.241 en su art. 12 inc. g), determina que el empleador debe entregar al trabajador, cuando se extinga la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, por lo que esta obligación alcanza a los empleadores del sector agrario.

6.- A diferencia de lo que sucede en torno al contrato de trabajo, donde la ley establece una expresa presunción respecto a su existencia en tanto se acredite la prestación de servicios, la Ley 24.557 no formula una presunción igual en orden a la existencia del accidente laboral. Por ende, quién pretenda haber sufrido un accidente de trabajo, ante la negativa del empleador, debe probar tal circunstancia.

7.- La conducta del demandado en torno a los pagos que hizo al actor con posterioridad al accidente no determinan, por si solos, que el evento dañoso tuviera naturaleza laboral, ya que siendo un accidente inculpable también generaba obligación de la empleadora de abonar salarios.


8.- El reclamo por daño moral deducido por el actor y que fue aceptado en la sentencia deberá ser desestimado, por cuanto el despido que en realidad fue indirecto, así como la negativa de la existencia del contrato de trabajo y la falta de registración no resultan hechos suficientes como para justificar la procedencia del rubro.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de noviembre de 2014.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FERNANDOIS ERNESTO FABIAN C/ MENDOZA
JOAQUIN S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION”, (Expte. EXP Nº 427413/2010),
venidos en apelación del JUZGADO LABORAL 3 - NEUQUEN a esta Sala II integrada
por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de
la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 346/353 hace lugar parcialmente a la demanda y en
consecuencia condena a Joaquín Mendoza a abonar la suma de $104.758,62 con mas
sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la actora en los términos que resultan del escrito
de fs. 354/364 y por la demandada a fs. 370/401, siendo respondidos a fs.
403/457 y fs. 458/464.
II.- a) Agravios de la actora.
El primer agravio consiste en cuestionar la decisión por cuanto el sentenciante
no aplica el artículo 3 del decreto 1694/09 y ha procedido tan solo a la
aplicación de los artículos 3 y 17 inciso 6 de la ley 26.773.
El segundo alude a la aplicación del RIPTE que considera incorrecto.
El tercer agravio apunta a que no se tuvieron en cuenta las diferencias de los
haberes por incapacidad laboral temporaria que fueran reclamadas en la demanda.
El cuarto agravio cuestiona el rechazo de las multas impuestas por las normas
de la ley 24.013 y 25.323 y no haber declarado la inconstitucionalidad del
artículo 1 del decreto 2725/91 y la interpretación restrictiva de los artículos
1 y 2 de la ley 25.323.
Objeta los honorarios profesionales de su parte por bajos.
Finalmente se solicita la entrega de los certificados de servicios y
remuneraciones.
b) Agravios de la demandada.
En primer lugar solicita la declaración de nulidad de la sentencia por falta de
fundamentos, aludiendo que en autos no hay ninguna prueba que demuestre la
existencia del accidente y por cuanto se lo condena al pago de daños
psicológicos no reclamados por el actor.
En cuanto al primer agravio cuestiona la aplicación de la ley 26.773 y decreto
1694/09.
Asimismo, señala que se realizó una incorrecta valoración de la prueba y los
antecedentes de autos en relación al daño psicológico.
Expresa que es improcedente la condena al pago del daño moral.
Alude luego a la inexistencia de contrato de trabajo y a la errónea
consideración del despido indirecto.
Por último, requiere se produzca prueba en la Alzada y que fuera denegada en
Primera Instancia.
III.- Corresponde ingresar, en primer lugar, al planteo de nulidad deducido por
el demandado y señalo que, analizado el mismo, no tendrá andamiento.
Tal como se ha indicado, la nulidad de las decisiones jurisdiccionales solo
proceden cuando las mismas adolecen de vicios o defectos de forma que las
descalifican como tales y solo en la medida en que los vicios no puedan ser
reparados por medios del tratamiento de los agravios proferidos contra el
pronunciamiento con motivo de la apelación deducida (Cfe. López Mesa, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo II páginas 968 y siguientes).
En el mismo sentido, se ha indicado que entre los defectos de la sentencia que
pueden generar su nulidad está la violación del principio de congruencia, pero
siempre y cuando no pueda repararse dicho defecto a través de la apelación.
En tal sentido, la incongruencia a que alude el demandado no justifica la
nulidad planteada aún en el caso de asistirle razón, toda vez que en tal
supuesto y cuando se analice el agravio pertinente, podrá dejarse sin efecto la
parte pertinente de la sentencia que adolezca de tal vicio.
Igual solución debe adoptarse en relación a la alegada falta de fundamentación,
por cuanto la misma no tiene sustento toda vez que la sentencia aparece
correctamente motivada y existe valoración de la prueba.
El hecho que no se coincida ni con la solución arribada ni con la forma en que
se valoraran las pruebas producidas en modo alguno justifica el planteo
principal que en tal sentido dedujo el accionado.
De todas maneras, como se encuentran cuestionados los distintos argumentos
esgrimidos por el sentenciante, la cuestión se analizará cuando se examine el
recurso de apelación.
IV.- Prueba en la Alzada.
Requiere la demandada que se abra a prueba el proceso en esta instancia, a fin
de producir la que le fuera denegada en primera instancia al abrirse a prueba
el proceso, así como la relacionada con la informativa al Correo.
Esta Cámara ha sostenido en reiterados fallos que la apertura a prueba en
segunda instancia es de carácter excepcional y su interpretación es restrictiva
(PS. 1986 -II-235/236; PS.1988-I-98/99, Sala II; PS. 1991 -III-561/564, Sala I;
Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal", IV-365).
Asimismo que “El replanteo de prueba en la Alzada no debe ser instrumento del
descuido, demora, desidia o desinterés en el requerimiento oportuno o el
diligenciamiento de los medios probatorios perdidos, de modo que sólo tendrán
cabida cuando la decisión que denegó la prueba se deba a un error, negativa
injustificada o negligencia decretada inoportunamente”. (JUBA7-NQN- Q0002671).
En tal sentido, ha sostenido esta Sala que “La procedencia de producción de
prueba en segunda instancia, es excepcional y se funda, principalmente, en que
el Juez de grado no haya resuelto correctamente la cuestión planteada. Además,
el criterio de admisibilidad de la misma debe ser restrictivo por cuanto
importa retrotraer posibilidades que tienen una oportunidad prefijada. Por otra
parte, si la cuestión pudo ser debatida con anterioridad y esto no ocurrió por
la inactividad de los interesados no corresponde abrir a prueba en la Alzada
(PS. 1994-I-38/40- Sala I, OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -I- 56/59, Sala II,
CCOOO2 NQ, CA 36 RSD-56-96 S 15-2-96, VOUILLOZ, WENCESLAO c/ MENDIETA, OSVALDO
s/ COBRO DE HABERES).
En el caso de autos el planteo no resulta pertinente, toda vez que la prueba
informativa denegada resulta irrelevante a los fines del análisis de la
presente causa en función de los términos de la demanda y su contestación,
tratándose de una cuestión meramente dilatoria.
En cuanto a la informativa al correo, no se advierte que la decisión del
juzgado adolezca de error y por otro lado se aplica idéntica consideración que
la aludida precedentemente.
En consecuencia y por lo expuesto, se arriba al rechazo de producción de las
pruebas solicitadas.
V.- Existencia del contrato de trabajo que fuera negado por el demandado.
En relación al tema entiendo que, en función de la postura de la Sala, la
existencia del contrato de trabajo ha quedado acreditada.
En primer lugar, considero oportuno señalar, tal como lo he hecho en la causa
“Ferrini”, respecto a la presunción consentida en el art. 23 de LCT, que;
“En doctrina coexisten dos posturas respecto las condiciones que activan esta
presunción: la tesis amplia y la tesis restringida”.
“Mientras que para la tesis amplia (sostenida, entre otros autores, por
Fernández Madrid, De La Fuente y García Martínez) la sola prestación de
servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo,
estando a cargo del beneficiario de estos servicios la prueba de que ellos no
tuvieron como causa un contrato de trabajo; para la tesis restringida (a la que
suscriben Vázquez Vialard y Justo López), la presunción legal sólo opera cuando
el trabajador pruebe que los servicios prestados lo fueron en relación de
dependencia, en las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 de la LCT
(cfr. Candal, Pablo en “Ley de Contrato de Trabajo comentada” dirig. por
Antonio Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2005, T. I, pág. 318)”.
“La posición asumida por esta Cámara de Apelaciones, ratificada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia, ha sido la adhesión a la tesis amplia,
considerando que para que juegue la presunción del art. 23 de la LCT es
suficiente que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad
de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependencia (cfr. TSJ
Neuquén, 4/5/1995, Acuerdo n° 129; Cám. Apel. Neuquén, Sala II, 8/5/2001,
“Fuentes Figueroa c/ Mueblería El Algarrobo”, P.S. 2001-II, f° 329/331).” (PS:
2008, Nº 128 - TºIV- Fº 729/735, Sala II, 05/08/2008).”
En función de lo expuesto y la prueba producida, tengo por demostrada la
relación de trabajo y dado que el demandado no ha producido prueba suficiente
que la desvitúa, dicha presunción se torna operativa y permite tener por
demostrado el contrato laboral.
Así, Rubén Quilaleo a fs. 127 señala que el actor le cargó el camión
conjuntamente con Riquelme, que estaban ambos en la chacra.
A su vez, Sergio Pérez a fs. 128 indica que trabajó en la chacra del accionado
de agosto a septiembre y que el actor fue también contratado y que continuó
luego de que finalizara la relación laboral, incluso indica lo que percibían de
salario y que coincide con lo expresado en la demanda.
En cuanto a Juan Alberto Comulay, a fs. 130, si bien no es tan directo como los
anteriores, se destaca su referencia directa acerca de que lo vio al demandado
en la casa del actor dado que concurrió a llevarle planta, conducta esta que en
modo alguno se comprende dentro de la postura que sustentara el accionado al
responder la pretensión pero que resulta explicable si existe una relación de
empleo.
En tales condiciones, considero que en base a las testimoniales aludidas puede
tenerse por cierta la existencia de la relación de trabajo y por ende y dada la
inexistencia de prueba que desvirtúe dicha presunción, ha quedado demostrado el
contrato de trabajo a que se alude en la demanda.
En tal sentido, las consideraciones que vierte el apelante en relación a los
requisitos que deben exigirse para quedar configurado el contrato de trabajo
resultan irrelevantes dada la postura de esta Sala en relación al tema.
VI.- En cuanto a la procedencia del despido indirecto cabe señalar que se
coincide plenamente con el sentenciante, toda vez que la postura del demandado
negando la existencia del contrato de trabajo justifica la ruptura del vínculo
por parte del trabajador.
En esa perspectiva, la carta documento a que alude el accionado y cuya
autenticidad pidiera que se demostrara ante la Alzada, carece de relevancia
toda vez que, como se señalara, el empleador optó por negar la existencia del
contrato, cuya demostración quedó acreditada como se señalara.
VI.- Planteo en relación a las indemnizaciones derivadas de las leyes 24013 y
23523 e inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 2725/91 no tendrán
acogida toda vez que el trabajador se encuentra amparado por otro régimen
jurídico distinto al previsto en la ley de contrato de trabajo y su
especificidad, reconocida por el distinto tratamiento jurídico, justifica la
diferencia en relación a las multas previstas en la normativa que, como todo
sanción, debe ser aplicada restrictivamente.
Por lo demás, el precedente citado por el actor quejoso fue modificado en la
Alzada.
Así hemos dicho en la causa 344538/6 del 20 de diciembre del 2.011 integrando
la Sala I:
“En cuanto a la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, ésta sólo
resulta aplicable a los contratos de trabajo regulados por la LCT, a cuya
normativa expresamente refiere la disposición, delimitándose así el ámbito
material de aplicación, y únicamente caber reputar aplicable la norma a
aquellos estatutos profesionales que admitan los dispositivos resarcitorios del
preaviso y despido sin justa causa, similares a los previstos en los arts. 232,
233 y 245 de la LCT, que no es el caso del régimen de trabajo agrario (cfr.
Maza, Miguel – Loustaunau, Eduardo, “Los arts. 9° de la ley 25.013 y 2° de la
ley 25.323, supuestos de concurrencia y exclusión”, DT 2003-B, pág. 1491). La
jurisprudencia ha sido conteste con este criterio, estableciendo que la multa
del art. 2° de la ley 25.323 no es aplicable al trabajo agrario (cfr. Cám.
Trab. San Francisco, 31/7/2008, “Vergara c/ Quiquinto”, LL on line
AR/JUR/8966/2008; Cám. Apel. Trab y Minas 4° Nomin. Santiago del Estero,
6/5/2008, “Díaz c/ Pita”, LL on line AR/JUR/4809/2008; Cám. 3° Trab. Mendoza,
7/2/2008, “Salvador c/ Brugnoli S.A.”, LL on line AR/JUR/706/2008). En
consecuencia, se rechaza la pretensión de aplicación de la multa referida.”
Y en la causa “Monzón”, mencionada por el quejoso en sustento de su postura, la
Sala I sostuvo:
“Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 2725/91 y la
aplicación del art. 2° de la ley 25323, considero que resulta procedente la
crítica de los demandados, teniendo en cuenta la normativa vigente el momento
de los hechos.
“Es que tiene dicho esta Alzada que: “La ley 24.013 es de aplicación a los
trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, excluyéndose
expresamente al Régimen Nacional de Trabajo Agrario, de conformidad al art. 1
del dec. 2.725/91”.
“Así, lo han repetido los antecedentes judiciales: “La ley 24.013 no es
aplicable a los trabajadores rurales quienes se hallan comprendidos en las
disposiciones de la ley 22.248 (Régimen Nacional del trabajo Agrario).
Expresamente el decreto 2715/91 reglamentario de la ley de empleo dispone que
los trabajadores a los que se refiere el Capítulo 1 del Título II de esa norma
(relativo a la regularización del empleo no registrado) son los comprendidos en
la LCT, excepto en cuanto a lo dispuesto por el art. 12, que es aplicable a los
trabajadores regidos por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.” (CNAT,
Autos: Quintana Ramón c/ Altos de Casares SA s/ despido. leyes 24013, 22248 y
LCT. Magistrados: Porta. Eiras.. Sala: Sala III. 31/03/1998 Nro. Exp.:
76.189/98. Nro. Sent.: 76.189. sentencia Definitiva; en igual sentido la SCBA,
L77.988 S, Referencia Normativa: Dec 2725-91 Art. 1; Dec 688-92; Ley 24013 Art.
12, Fecha: 06/08/2003, Juez: Negri (op), Caratula: Velazco, Omar Marcelino C/
Aramburu Hnos. agropecuaria S.a. Y Otros S/ Indemnización Por Despido, Mag.
Votantes: Salas-Negri-de Lázzari-Genoud-Hitters; STJRNSL: SE. 4/02 "M., D. H.
c/ HIDDEN LAKE S. A. s/ Indemnización del art. 9 de la ley 24013 y Cobro de
Horas Suplementarias s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 16321/01 - STJ).
(26-02-02). LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS Nro. de sumario 31302. Referencias
Normativas: ley 22248 - dto 2725/91 art. 1 - ley 24013 - lct art. 12 - dto
688/92 - lct art. 2)”, (Sala III, en autos “ORTEGA TRONCOSO HERNAN DEL C. C/
MARTINEZ MARIA CRISTINA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 346927/6).”
Además se dijo: “Sin perjuicio de lo expuesto, que por sí solo sella la suerte
adversa del recurso, he de señalar -para satisfacción del recurrente- que
tratándose de un trabajador agrario, la vinculación laboral es regida por el
Régimen Nacional de Trabajo Agrario y por lo tanto, no son de aplicación los
preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo establecido
por el art. 2º inc. c) de dicho cuerpo legal (conf. causa L. 81.169, "Soria",
sent. del 31/X/2007), y por ello se torna inatendible la denuncia que señala el
quejoso respecto a la supuesta violación de normas contenidas en dicho plexo
normativo”.
Asimismo, y en virtud de lo prescripto en el art. 1º del dec. 2725/1991, no
resulta aplicable la ley 24.013 a aquellos trabajadores que -como en la
especie- no se encuentran comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (conf.
causas L. 81.479, "Torres", sent. del 8/XI/2006; L. 76.650, "Benítez", sent.
del 1/IV/2004)” (S.C.J.Bs.As., del voto del Dr. Juan Carlos Hitters en autos
“Bonifacich, Eduardo Oscar c. Antonio y Carlos Janyistabro Sociedad de hecho y
otros s/ indemnización por despido”, 06/04/2011, La Ley Online,
AR/JUR/15887/2011).
A partir de lo expuesto, resulta improcedente el análisis de los requisitos de
procedencia que establece el art. 15 de la ley 24013.
Luego, en punto a la queja referida a la aplicación del art. 2° de la ley 25323
tiene dicho esta Alzada que: “En cuanto a la multa prevista por el art. 2 de la
Ley 25.323, ésta sólo resulta aplicable a los contratos de trabajo regulados
por la LCT, a cuya normativa expresamente refiere la disposición, delimitándose
así el ámbito material de aplicación, y únicamente cabe reputar aplicable la
norma a aquellos estatutos profesionales que admitan los dispositivos
resarcitorios del preaviso y despido sin justa causa, similares a los previstos
en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que no es el caso del régimen de trabajo
agrario (cfr. Maza, Miguel – Loustaunau, Eduardo, “Los arts. 9° de la ley
25.013 y 2° de la ley 25.323, supuestos de concurrencia y exclusión”, DT
2003-B, pág. 1491). La jurisprudencia ha sido conteste con este criterio,
estableciendo que la multa del art. 2° de la ley 25.323 no es aplicable al
trabajo agrario (cfr. Cám. Trab. San Francisco, 31/7/2008, “Vergara c/
Quiquinto”, LL on line AR/JUR/8966/2008; Cám. Apel. Trab y Minas 4° Nomin.
Santiago del Estero, 6/5/2008, “Díaz c/ Pita”, LL on line AR/JUR/4809/2008;
Cám. 3° Trab. Mendoza, 7/2/2008, “Salvador c/ Brugnoli S.A.”, LL on line
AR/JUR/706/2008). En consecuencia, se rechaza la pretensión de aplicación de la
multa referida” (Sala I, integrada con los Dres. Patricia Clérici y Gigena
Basombrío, en autos “CASTELLON GINEZ JOSE C/ DAS OSCAR ALFREDO S/ DESPIDO
DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 344538/6).
En cuanto al sexto agravio, que se refiere a la entrega de los certificados de
servicios y remuneraciones, la queja resulta pertinente.
Al encontrarse excluido el actor del régimen de contrato de trabajo, la
demandada no se encuentra obligada a hacer entrega de las certificaciones del
art. 80 de la LCT. Sin perjuicio de ello, la Ley 22.241 en su art. 12 inc. g),
determina que el empleador debe entregar al trabajador, cuando se extinga la
relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados,
remuneraciones percibidas y aportes retenidos, por lo que esta obligación
alcanza a los empleadores del sector agrario.
Ello importa que se habrá de condenar a la demandada a hacer entrega al actor
de la certificación de servicios y remuneraciones, dentro de los treinta días
corridos de quedar firme la presente.
VII.- El accidente.
A diferencia de lo que sucede en torno al contrato de trabajo, donde la ley
establece una expresa presunción respecto a su existencia en tanto se acredite
la prestación de servicios, la Ley 24.557 no formula una presunción igual en
orden a la existencia del accidente laboral. Por ende, quién pretenda haber
sufrido un accidente de trabajo, ante la negativa del empleador, debe probar
tal circunstancia.
Si bien la prueba de indicios es un medio probatorio jurídicamente aceptado, no
cualquier indicio resulta válido para tener por acreditado un hecho.
En autos, el actor denuncia haber sufrido un accidente de trabajo el día 16 de
octubre de 2008 pasado el mediodía (aproximadamente a las 14,30 horas), “cuando
el señor Fernandois se encontraba realizando tareas preparatorias para un
zanjeo (cavado de una zanja) que tenía por fin la colocación de un caño de
cloacas; para lo cual, y en vista de una zona fangosa, para evitarla, realiza
un salto sobre la misma, y al tocar la zona con barro, se resbala, cayendo…”.
De la prueba aportada a la causa tenemos que el Hospital Bouquet Roldán
acompaña constancias de derivación del actor, no se conoce a que otro centro
asistencial, el día 16/10/08, constando en esa documentación “caída en chacra”,
que se le realizaron radiografías y que el diagnóstico presuntivo es luxación
de tobillo, siendo la hora de la derivación 15,30 (fs. 112/113).
El testigo Quilaleo (acta de fs. 127/vta.), quién hace fletes y concurrió a la
chacra del demandado por tal motivo declara que fue el actor quién le dijo que
había tenido un accidente de trabajo y que esto fue también corroborado por
Riquelme, pero ubica estos sucesos en el año 2010.
El testigo Pérez (acta de fs. 128/vta.) declara que trabajó en la chacra del
demandado los meses de agosto y septiembre de 2008 (hasta el 15 de septiembre)
y que “estaban talando árboles; que se trataba de álamos; que antes de eso la
chacra tenía producción de nueces, manzanas; que eran tres, el diente, el actor
y Riquelme Enrique que fueron contratados para la tala… que cuando se va el
dicente tanto el actor como Riquelme continúan en la chacra; que quedaron
haciendo un alambrado; … que luego de que se fuera el dicente sabe que el actor
se había quebrado el tobillo, esto se lo dijo Riquelme… que el demandado le
comentó sobre el accidente del actor…”.
El testigo Inostroza (acta de fs. 129) señala “…que el actor tuvo problemas en
la pierna, cree que en octubre de 2008… que el actor le comentó que estaba
trabajando en una chacra; que a los pocos días lo llamó y le dijo que se había
accidentado…”.
El testigo Comulay (acta de fs. 130) declara que “…con el actor estaban siempre
en contacto por mensajes de teléfono, así le dice que estaba accidentado… que
el actor le contó de su accidente en la chacra del demandado…”.
La prueba informativa al Hospital Castro Rendón da cuenta de que la historia
clínica del actor no registra atención el día 16 de octubre de 2008 (fs. 132),
aunque el Jefe del Servicio de Emergencias informa, a fs. 135, que el actor
ingresó por accidente laboral, sin indicar la fecha, “al examen presenta
fractura de pie izquierdo, de tibia y peroné con luxación, se interconsulta con
Traumatología, se interna en el 3er. Piso”.
De la historia clínica remitida por el Hospital Castro Rendón (fs. 140/158)
surge que la última atención del accionante en dicho nosocomio fue en el año
2004.
La historia clínica acompañada por el Hospital Heller (fs. 162/179) da cuenta
de que el demandante fue atendido en dicho centro el día 27 de octubre de 2008.
A fs. 187 de esta historia clínica consta que el actor sufrió “accidente
doméstico por caída mientras realizaba tareas laborales. Consulta inicialmente
en Bouquet Roldán y es derivado a H C Rendón donde se le diagnostica Fxlx de
tobillo izquierdo, se lo inmoviliza y se lo deriva a Hospital Heller para su
tratamiento definitivo”. Nuevamente a fs. 168 vta. consta que el demandante
sufrió “caída en domicilio mientras realizaba tareas laborales”.
Por su parte el perito médico refiere a la dolencia del demandante como
fractura luxación de tibia y peroné, como así también que del interrogatorio al
actor éste refiere que “haciendo una zanja para cloacas, se resbaló y se
lesiona el tobillo izquierdo” (fs. 221).
Si analizamos la prueba aportada a la causa encuentro acreditado que el
demandante sufrió un accidente el día 16 de octubre de 2008, y que, como
consecuencia de la fractura provocada por el evento tuvo que ser operado,
quedando como secuela incapacidad física parcial. Pero lo que no encuentro
probado es que ese accidente tenga naturaleza laboral. Ni siquiera por prueba
de indicios. Por el contrario, conforme lo desarrollaré seguidamente, pareciera
que el accidente no ocurrió en la chacra del demandado.
No tenemos constancia fehaciente de la hora en que ocurrió el evento dañoso. La
actora denuncia las 14,30 horas, en tanto que la constancia de derivación del
Hospital Bouquet Roldán da cuenta de que se lo deriva a las 15,30 horas, pero
no indica a que hora se produce el ingreso del demandante al centro asistencial.
Luego, ninguno de los testigos vió el accidente, todos conocen de su existencia
por dichos del actor o del demandado o por terceros. A ello agrego que las
declaraciones testimoniales hablan solamente de accidente, pero no hacen
referencia a donde ocurrió éste. Solamente el testigo Columey hace referencia a
que el actor le contó sobre el accidente en la chacra del demandado.
La ocasión en que se produce el accidente (zanjeo para colocar un caño de
cloacas) no se vincula con las tareas que realizaba el actor para el demandado.
Se trata de trabajo en una chacra, y los testigos refieren la realización de
labores de tala de árboles y de colocación de alambrados, pero nadie hace
referencia a la apertura de una zanja para colocar un caño de cloacas.
Finamente, de las atestaciones de la historia clínica remitida por el Hospital
Heller surge que el accidente fue doméstico y que ocurrió en el domicilio. Si
bien se agrega a que se produce mientras realizaba tareas laborales, entiendo
que ello se refiere a que se encontraba trabajando en su domicilio,
circunstancia donde se ubica con mejor perfil lógico la apertura de una zanja
para colocar un caño de cloacas.
Las consideraciones que realiza el a quo respecto de la conducta del testigo
Riquelme, quién habría presenciado el accidente y no pudo ser traído a juicio,
no son útiles a efectos de fundar una sentencia condenatoria. En primer lugar,
porque los dichos de los testigos no dan cuenta de que Riquelme fuera capataz o
encargado de la chacra del demandado. Luego, porque no se pueden derivar
consecuencias perjudiciales para el demandado de la reticencia de un testigo
que ni siquiera ofreció.
Suponer que no quiso declara en juicio para no perjudicar al demandado no tiene
asidero objetivo. Del mismo modo se podría suponer que no quiso declarar en
juicio para no perjudicar al actor.
Finalmente, la conducta del demandado en torno a los pagos que hizo al actor
con posterioridad al accidente no determinan, por si solos, que el evento
dañoso tuviera naturaleza laboral, ya que siendo un accidente inculpable
también generaba obligación de la empleadora de abonar salarios.
Conforme lo dicho es que no encuentro probada la existencia del accidente de
trabajo, por lo que la demanda, en esta aspecto, debe ser rechazada.
VIII.- El daño moral.
El reclamo por daño moral deducido por el actor y que fue aceptado en la
sentencia deberá ser desestimado, toda vez que el mismo no es procedente en
función de que se ha deducido un reclamo con fundamento en la ley de contrato
de trabajo y los daños derivados de un accidente laboral dentro del marco de la
ley de riesgos, considerándose que las sumas otorgadas por dichas pretensiones
no contemplan la procedencia del daño moral sin que al respecto se hubiera
deducido inconstitucionalidad alguna en relación al tema.
Así hemos dicho en la causa “BRUNI JOSE MARTIN C/ STEKLI SARITA SENOBIA S/
DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. Nº393680/9), del 13 de Mayo del año 2014:
“Es criterio restrictivo de esta Sala, la admisión del daño moral como un rubro
autónomo dentro del abordaje del despido, y al respecto hemos sostenido que;
“El sistema establecido por la ley de Contrato de Trabajo y la Ley 14.456
resulta omnicomprensivo de todas las situaciones que pueden plantearse ante la
ruptura arbitraria del vínculo contractual, razón por la cual todo daño moral
(desde el punto de vista contractual) se encuentra normalmente incluido en el
concepto de injuria laboral y da derecho, exclusivamente, a una indemnización
tarifada.” (P.S. 1998 -II- 249/253, SALA II CC2).
También, que: “Se debe partir de una premisa fundamental, el despido incausado
o arbitrario no es un acto ilícito penalmente reprochable, es un ilícito
contrario a la ley de Contrato de Trabajo y se traduce en un resarcimiento
tarifado. Entiendo que la reparación tarifada cubre todos los daños que genera
el despido arbitrario, en tanto y en cuanto este se haya concretado mediante un
ejercicio regular del legítimo derecho de despedir. Se ha respetado doctrinal y
jurisprudencialmente que la indemnización tarifada constituye una reparación
omnicomprensiva del damnun emergens, del lucrum cesans y del daño moral.” (P.S.
1999–II-275/281, Sala II). En consecuencia el agravio será desestimado.-
“CARDENAS FONSECA GERARDO C/ AFJP PREVINTER SRL S/ DESPIDO”, (Expte. Nº
755-CA-0).
Por otra parte y tal como sostiene Krotoschin, “… debe advertirse también que
al admitir la reparación, por separado, del agravio moral en los casos de
despido arbitrario, se introduciría una inseguridad jurídica de imprevisibles
consecuencias…” (Krotoschin, DT. 1974-339). (Autos “CORREA DIEGO EMANUEL C/ KEY
ENERGY SERVICES S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº
367.418/8, Sala II, 29/08/2013).”
En el mismo sentido en la causa CALIGARI HECTOR ANTONIO C/ STEKLI SENOBIA S/
COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 448770/2011):
“Con relación a la reparación del daño moral, esta Cámara de Apelaciones tiene
dicho que la indemnización por despido incausado repara todos los daños
derivados de la ruptura unilateral del contrato de trabajo, incluido el agravio
moral que pudiera sufrir el trabajador. No obstante ello se ha considerado
procedente el daño moral cuando la conducta del empleador exceda del ejercicio
de la facultad de despedir y se configure una injuria o un agravio al honor del
trabajador. Más ésta es una situación excepcional, no existiendo en autos
elementos que habiliten la reparación del daño moral en forma autónoma.
Consecuentemente se rechaza la pretensión de indemnizar el daño moral.”
Es por ello que el reclamo en tal sentido debe desestimarse y con respecto a
los argumentos vertidos por el juez no considero que los mismos justifiquen un
apartamiento de los principios a que se aludiera en los precedentes.
Ello por cuanto el despido que en realidad fue indirecto, así como la negativa
de la existencia del contrato de trabajo y la falta de registración no resultan
hechos suficientes como para justificar la procedencia del rubro, máxime que la
pericia psicológica señala que los padecimientos del actor derivan de la falta
de trabajo y sus problemas de relación pero en modo alguno guardan relación con
los hechos a que alude el sentenciante.
IX.- La apelación arancelaria deducida por la actora resulta abstracta atento
la modificación del monto de condena y lo dispuesto por el artículo 279 del
Código de rito.
X.- Por lo expuesto propongo: 1) desestimar el pedido de apertura a prueba en
la Alzada, 2) rechazar el planteo de nulidad de la sentencia, 3) modificar
parcialmente el resolutorio apelado, reduciendo el monto de condena, el que se
fija en la suma de $ 4.775,42, y rechazando la demanda en lo referente al
accidente de trabajo, 4) en virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC,
imponer las costas por la actuación en la primera instancia en el orden causado
(art. 17, Ley 921), y dejar sin efecto las regulaciones de honorarios del fallo
recurrido, regulando los emolumentos profesionales en la suma de $ ... para
cada uno de los letrados apoderados del actor Dres. ... y ..., y $ ... para el
letrado patrocinante de la parte demandada Dr. ..., de conformidad con lo
establecido en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 1.594 (tomando el valor JUS
vigente a la fecha de la sentencia de grado), 5) imponer las costas por la
actuación en la presente instancia, en atención al resultado de la apelación,
en el orden causado (art. 71, CPCyC), fijando los honorarios de los letrados
intervinientes en el 30% de los establecidos para la primera instancia (art.
15, ley arancelaria).
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II,
RESUELVE:
I.- Desestimar el pedido de apertura a prueba en la Alzada y rechazar el
planteo de nulidad de la sentencia.
II.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 346/353, reduciendo el monto de
condena, el que se fija en la suma de $ 4.775,42, y rechazando la demanda en lo
referente al accidente de trabajo.
III.- En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC, imponer las costas
por la actuación en la primera instancia en el orden causado (art. 17, Ley
921), y dejar sin efecto las regulaciones de honorarios del fallo recurrido,
regulando los emolumentos profesionales en la suma de $ ... para cada uno de
los letrados apoderados del actor Dres. ... y ..., y $ ... para el letrado
patrocinante de la parte demandada Dr. ..., de conformidad con lo establecido
en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 1.594 (tomando el valor JUS vigente a la
fecha de la sentencia de grado).
IV.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia, en atención
al resultado de la apelación, en el orden causado (art. 71, CPCyC), fijando los
honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los establecidos para la
primera instancia (art. 15, ley arancelaria).
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

06/11/2014 

Nro de Fallo:  

201/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FERNANDOIS ERNESTO FABIAN C/ MENDOZA JOAQUIN S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" 

Nro. Expte:  

427413 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: