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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
COSTAS. JUICIO DE DIVISION DE CONDOMINIO. ALLANAMIENTO. EFECTOS. COSTAS A LOS CODEMANDADOS. DISIDENCIA
1.- Las costas derivadas del proceso de división de condominio deben imponerse a los co-demandados J. A. N. y L. E. N., en su calidad de co-heredera de J. . P. en la proporción del 50% a cada uno de ellos, y de igual forma las de Alzada. Ello es así, pues la controversia traía a resolución de la Alzada radican en los efectos que tuvo el allanamiento que los condominios co-demandados otorgaron en el proceso, ello en relación a la oportunidad en que lo cumplen y atendiendo a la actividad anterior a la promoción de la demanda que cumpliera el actor, y al respecto se ha sostenido que si quien demanda la división se ve obligado a recurrir a la vía judicial, por la negativa de su condómino a partir privadamente o porque hizo fracasar las gestiones extrajudiciales, y esto se acredita, las costas deben ser soportadas por el demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales-Doctrina y Jurisprudencia-, Ed.Ediar 1990, pag. 358/359). (Del voto del Dr. M. MEDORI, en mayoría)
2.- Cabe confirmar la resolución de la instancia de grado que impone las costas por su orden, pues no advierto que los condóminos controvirtieran el derecho que asiste al que ya ha exteriorizado su opción para dividir el condominio, y que más que una negativa que obligara a promover la acción judicial con dicha finalidad, estoy convencido que hubo un impedimento sustancial simultáneo a las intimaciones cursadas por el demandante ajeno a la voluntad de las partes –seria enfermedad que acabó con la vida del administrador judicial, co heredero en la sucesión de la ex condómina-, por tanto, resulta a mi criterio, ajustado a derecho que se impongan las costas como lo hizo la jueza de grado. (Del voto del Dr. F. GHISINI, en minoría) |

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Contenido: NEUQUEN, 23 de junio de 2016
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NOGARA SALVADOR FELIPE C/ PEDALINO JUAN
ANTONIO Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (Expte. Nº 500941/2013) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO 5 a esta Sala III
integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo J. MEDORI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el
tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de fs. 256/261, a tenor de los agravios vertidos a fs. 280/283 vta.,
cuyo traslado fue contestado a fs. 287/ 289 y a fs. 291/292 vta., por José Luis
Pedalino y Lidia Nievas respectivamente.
II.- La actora critica la imposición de las costas en el orden causado, no
obstante reconocer que como norma general así corresponde imponerlas y en
proporción al interés de cada condómino, en el supuesto de allanamiento
incondicionado y oportuno.
Sostiene, que la a quo infiere y concluye que resultó innecesario traer a
juicio a los demandados y por ende obligarlos a incurrir en gastos causídicos
injustificados, ya que ellos no dieron lugar o motivo alguno para que su parte
tuviera que ocurrir a los estrados judiciales y porque además se allanaron.
Considera, que hubo un reconocimiento literal y expreso por parte de Juan
Antonio Nogara, de que fue intimado por cartas documento a realizar la división
extrajudicial del condominio, circunstancias estas que no son tenidas en cuenta
por la jueza, negando entidad jurídica a los dichos del mencionado codemandado.
Agrega que ello surge de las propias palabras de dicho demandado.
Afirma, que su parte sostuvo una línea argumental apoyada en normas jurídicas
que les dan la razón; que produjo pruebas para fundamentar su pretensión para
lograr la división del condominio por vía judicial, atento la manifiesta
reticencia de los contrarios en hacerla extrajudicialmente.
Refiere que la a quo no tuvo en cuenta las declaraciones del escribano Carlos
Alberto Mabellini y del martillero Gualtieri, que sirven para acreditar la
voluntad del actor en disolver el condominio desde mucho tiempo antes de
promover este juicio.
Indica, que el accionante resulta totalmente ajeno a la relación entre los
herederos de su hermana –Rosaria Eleonor Nogara- José Luis Pedalino y Juan
Antonio Pedalino, y por tanto no puede resultar perjudicado, cargando las
costas por su orden por la falta de acuerdo entre ellos.
III.- Ingresando al estudio de la cuestión planteada, adelanto mi opinión en el
sentido de que las costas, en cuanto a su imposición, deben ser confirmadas.
En efecto, sin desconocer la existencia de las comunicaciones epistolares
agregadas en la causa -fs. 8/11-, así como el Acta Notarial de fs. 12, no puede
excluirse al momento de resolver, el allanamiento y la exención de costas que
formulan los accionados en sendos escritos de presentación (fs. 38/39 José Luis
Pedalino y fs. 40/46 vta. Juan Antonio Nogara), y la particular situación que
se estaba dando a la época del libramiento de las Cartas Documento expedidas
por el actor.
Obsérvese que en las actuaciones fotocopiadas del Sucesorio de la condómina,
Sra. Rosaria Eleonor Nogara, a fs. 319, en fecha 27/8/13, la magistrada dispone
que, de ser necesario y atendiendo al dictamen de la Defensora de Incapaces –
fs. 300-, que opinó en base a un certificado médico que informaba sobre la
demencia senil del administrador del sucesorio Sr. Juan A. Pedalino –cónyuge
supérstite de la causante- debía promoverse el trámite previsto en el art. 624
y stes. del Código Procesal. A fs. 362, se acredita el fallecimiento del Sr.
Juan Antonio Paladino, ocurrido el 7 de diciembre de 2013.
Asimismo verifico que en el sucesorio referido fue cuestionada la
representación invocada por la Sra. Lidia Nievas.
En conclusión, como expresa el codemandado –Juan Antonio Nogara-, no estaban
dadas las condiciones para efectuar la división del condominio, como lo
requería en actor en las cartas documentos que remitiera con fecha 04/10/2013 y
19/11/2013.
Al respecto se ha dicho: “Corresponde aplicar las costas en el orden causado
cuando, haya habido o no reclamo extrajudicial, el condómino accionado se
allana a la pretensión y tal voluntad coincidente es receptada en la sentencia”
(LDT. CC0102 MP 89401 RSD-443-93 S Fecha: 29/12/1993; CC0102 MP 104409
RSD-288-98 S Fecha: 08/09/1998).
Y que: "Si bien en las acciones de división de condominio las costas deben
correr por su orden en proporción al interés de cada condómino, pues resolver
de otro modo importaría tanto como obligar a alguno de los comuneros a recibir
mermada su parte sin motivo que lo justifique, para ello es necesario que el
demandado se haya allanado y con su actitud no haya causado la necesidad de
recurrir a la vía judicial para lograr la partición del bien común" (LDT. S
CAO1 EQ 000C 000016 04/08/1997 L.L., t. 1995-A, pág. 195 L.L., t. CXXXVII,
pág. 295).
Asimismo: “En el juicio de división de condominio no hay vencedor ni vencido,
cuando no media oposición y no hay condena en costas, sino que simplemente se
trata de distribuir los gastos provocados por la división de la cosa común, en
forma equitativa, distinguiendo los trabajos que han resultado de beneficio
común. En consecuencia, la imposición de costas, incluso de la etapa
extraordinaria, debe ser en el orden causado” (LDT Autos: Casas Federico Y
Otros. En J° 114.414/30.507 Vitale Guevara M.I. Y Otros C/ C/ Casas Gonzalo Y
Otros S/P/ División De Condominio S/ Inc. cas. - - Fallo N°: 08199510 -
Ubicación: S392-120 - - Expediente N°: 90843 - - Tipo de fallo: Sentencia -
Mag.: KEMELMAJER-ROMANO-PÉREZ HUALDE - - Suprema Corte de Justicia - Sala: 1 -
- Circ.: 1 - - Fecha: 15/09/2008).
También: “En procesos tan especiales como los de división de condominio, en los
que resulta harto difícil aplicar el principio general y determinar la calidad
de "vencedor" y "vencido", cabe al juzgador disponer el régimen de imposición
de las costas devengadas en el proceso. Que al respecto, si bien parte de la
doctrina y jurisprudencia sostienen que en los juicios de división de
condominio la regla general, es la imposición de las costas en el orden
causado; cabe agregar también que los mismos sostienen que dicha regla solo
funciona en los casos en que media allanamiento de parte de los restantes
condóminos, y que en modo alguno se trata de una regla rígida e invariable. Por
lo que resolver la carga económica del proceso dependerá de la apreciación
judicial que se haga en cada caso” (LDT ST 24139 S Fecha: 21/09/2009 Caratula:
GÓMEZ DE CURI MARÍA ESTHER c/ CURI VICTOR ALEJANDRO Y OTROS s/ DIVISIÓN DE
CONDOMINIO - CASACIÓN CIVIL Mag. Votantes: JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-ARGIBAY).
Consecuentemente, teniendo en cuenta que en este caso, no advierto que los
condóminos controvirtieran el derecho que asiste al que ya ha exteriorizado su
opción para dividir el condominio, y que más que una negativa que obligara a
promover la acción judicial con dicha finalidad, estoy convencido que hubo un
impedimento sustancial simultáneo a las intimaciones cursadas por el demandante
ajeno a la voluntad de las partes –seria enfermedad que acabó con la vida del
administrador judicial, co heredero en la sucesión de la ex condómina Rosaria
Eleonor Nogara-, por tanto, resulta a mi criterio, ajustado a derecho que se
impongan las costas como lo hizo la jueza de grado.
Respecto del codemandado, José Luis Pedalino, se suma otra circunstancia para
decidir la confirmación, cual es lo expresado por el accionado a fs. 19 vta.,
pto III, 3er. ap., en cuanto manifiesta que el referido no dio motivos para
llegar a esta instancia.
En definitiva, propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia de fs. 256/261, en
lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada en el orden
causado, atento las modalidades de la relación fática.
El Dr. Marcelo Medori, dijo:
I.- Que habré de disentir con el voto que antecede y a propiciar que
las costas se impongan a los co-demandados Juan Antonio Nogara y de Lidia Ester
Nievas, en su calidad de co-heredera de Juan Antonio Pedalinio en la proporción
del 50% a cada uno de ellos, y de igual forma las de Alzada, manteniendo que lo
sean en el orden causado por la intervención del José Luis Pedalino respecto
del que llegar firme el pronunciamiento de grado.
II.- Que la demanda de división de condominio del inmueble que titulariza
el actor junto a los codemandados tienen como antecedente la inscripción por
partes iguales de la donación de la nuda propiedad que a tres hermanos le
hicieran sus progenitores conforme escritura del 13.06.1985 (fs. 14/17); que
por el fallecimiento de uno de ellos (Sra. Rosalía Eleonor Nogara), le
sucedieron en la misma proporción el hijo José Luis Pedalino y el cónyuge
supérstite José Antonio Pedalino, conforme declaratoria de herederos del
15.08.2010 (fs. 37), y que por el fallecimiento del último tomó intervención su
esposa Sra. Lidia Ester Nievas (fs. 51/55).
Que a su vez, el mencionado co-heredero José Luis Pedalino fue integrado
como parte atendiendo a la naturaleza del proceso, no obstante que el actor
advirtiera que “no dio motivos para llegar a esta instancia judicial, habiendo
concurrido a la citación formulada” y “manifestando interés en disolver el
condominio conforme surge del acta notarial” acompañada (punto III fs. 19vta),
solicitando se lo exima de costas.
Que de las contestaciones de demanda de Juan A. Nogara y de Lidia E.
Nievas, resulta que en primer punto se allanan a la pretensión y piden que se
los exima de afrontar los gastos causídicos.
Como también que admiten haber tomado conocimiento de las gestiones
llevadas adelante por el actor destinadas a extinguir el condominio por venta e
incluso después que la división en unidades funcionales en propiedad horizontal
cuya inscripción en el registro de la propiedad inmueble ni adjudicación
individual prosperara.
Que en contraposición a la prueba producida por el demandante a través de
las cuales acreditó las tratativas dirigidas a acordar la extinción del
condominio por vía extrajudicial, los presentados no demostraron que
coincidieran con aquello que hubiera evitado la promoción de este proceso.
Por el contrario y más allá del allanamiento incondicional que formulan,
en sus respondes continúan introduciendo argumentos sobre la imposibilidad
derivada del estado del trámite sucesorio de la originaria condómina, las
posteriores condiciones de salud del cónyuge supérstite de la última, la
vigencia de un usufructo anterior, e incluso, lo relacionado al anoticiado de
la convocatoria para acordar la forma de extinguir el condominio al que no
concurrieron personalmente.
Lo hasta aquí expuesto se corresponde con lo aportado en su declaración
testimonial por el Escribano Mabellini que reconoce haber sido consultado por
el actor porque era intención de éste disolver el condominio, que llevaba
bastante tiempo, 3 o 4 años, con el fin de adjudicar la parte que le
correspondiera para transmitirlo a su hijo (2º y 3º); que intentaron juntar a
las partes en dos oportunidades para resolverlo, una vez desde la escribanía y
otra desde una inmobiliaria, una fue Gualtieri y la otra no me acuerdo, en un
lapso de 3 y 4 meses entre una y otra, concurría el actor y no las otras
partes, una vez la gestión la hizo Gualtieri para que nos juntáramos en la
misma inmobiliaria, porque había una posibilidad de venta y tampoco lograron
concurrir (4º), que el resultado de juntarse era dividir el condominio que no
fue positivo porque las partes no llegaron a juntarse (5º), que el actor
concurrió a las dos oportunidades a la reunión programada en su escribanía y
que no se concretó porque no fueron los otros (6º), explica que la protocolista
de su escribanía fue la que habló con el Sr. Juan Antonio Nogara para juntarnos
y no con la Señora (ampliación 2º) que tuvo en su poder los títulos,
antecedentes y plano que era un proyecto de subdivisión en P.H. sobre el
inmueble, y que no pudo avanzar mucho (amp. 3º) que sabe que la finalidad de la
reunión en la inmobiliaria era dividir, como era medio problemático en el medio
apareció la venta del inmueble, un posible comprador y quedaron en juntarse los
condominio para concretarla. Lo que le quería el actor era dividir el
condominio, su objetivo era transmitir los bienes a su hijo (amp. 4º). Que tuvo
conocimiento del trámite sucesorio de la condómina Rosario Nogara, no su
estado, no sabe si tenía declaratoria, no se lograron juntar, no llegaron a
concretar todo para ver qué ponía cada uno y decía cada uno al respecto. (5º)
(fs. 156/157).
También a fs. 12/13 luce el acta labrada el día 26.11.2013 en el lugar
señalado para reunirse los condóminos, dejando constancia de la concurrencia de
los apoderados del actor y del co-heredero José Luis Pedaliono, sin que se
presentaran Juan Antonio Nogara ni Juan Antonio Pedalino.
A su vez, el testigo Gualtieri explica que conoce a los originarios tres
condóminos y hermanos Nogara, por haber actuado por muchos años en la
administración de los alquileres de los locales comerciales y un departamento
en planta alta existentes en el bien (3º-5º-9º), sabe de la voluntad de
división del actor (4º), admite que estuvo a su cargo la venta del bien en el
2011, y que “uno quería venderla y otro no” y que se pensó en subdividirla en
tres (2º – 5º), que para ello le llevó los papeles al Escribano Mabellini y
después a otra notaria donde se iba a subdividir las partes (6º), que se
frustró una operación de venta y nunca se llegó a un acuerdo (12º), que los que
fueron a la reunión en 2012, sin recordar quiénes eran, firmaron una
autorización de venta (ampliación 1º-2º), que hubieron varias propuestas
concretas para la compra pero nunca llegaron a un acuerdo entre ellos (amp.3º),
que Juan Nogara hizo una propuesta concreta de quedarse con una de las unidades
funcionales (amp. 6º) y que las partes no llegaron a ningún acuerdo para
concretar la subdivisión y la adjudicación de las unidades funcionales (7º);
reconoce haberse reunido por el inmueble con el Sr. Pajares, representante del
heredero Sr. José Luis Pedalino, y que lo hizo en varias oportunidades por la
venta o permuta por metro cuadrado (1º-2º ampliación), que él tenía contacto
permanente con Pedalino y con Nogara y que suscribió un instrumento con el
heredero José Luis Pedalino para la disolución del condominio mediante la venta
(5º) (fs. 178/179).
Acerca de las intimaciones remitidas a los demandados por el actor,
resulta de ellas la finalidad e importancia de resolver el condominio,
adquiriendo particular importancia el informe del Correo Argentino a fs. 187
sobre la autenticidad, fecha de imposición y situación de su entrega de las
cartas documento enviadas al Sr. Juan A. Pedalino los días 04.10.13 y 13.11.13
que llevan los números 371738061 y 372037555, la primera con primera visita el
05/10/2013 con cerrado/ausente y segunda el 07/10/13 con informe de visita
cerrado / ausente plazo vencido no reclamada, conteniendo el plazo de cinco
días para que manifieste a expresa y fehacientemente su voluntad de arribar a
un acuerdo extrajudicial y concurra a instrumentar el mismo, y la segunda, con
fecha de entrega el 21.11.2013, citándolo a una reunión para el día 26.11.13
con el fin de proceder a “viabilizar la división del condominio en cuestión e
instrumentar el acuerdo pertinente, cajo apercibimiento de promover las
acciones legales pertinentes” (fs. 8/11).
III.- Que la acción de división de condominio constituye un proceso en el
que confluye un interés común cual es el de hacer cesar el estado indivisión
(arts. 676/678 CPCyC); en consecuencia, si se produce un allanamiento
incondicionado y oportuno, las costas deben pesar sobre todos los condóminos,
es decir, impuestas por el orden causado, por aplicación del art. 70 del CPyC.
Es que no es requisito previo para entablar la demanda de división de
condominio haber intimado a las partes a dividir en forma extrajudicial,- pues
es un rasgo característico del condominio que cualquiera de los condóminos
pueda pedir la división de la cosa común en cualquier tiempo (arg. art. 2692
C.C), y la partición puede ser realizada de cualquier modo -judicial o
extrajudicialmente-, si todos están presentes, son capaces y se han puesto de
acuerdo (arg. art. 3462); dicho emplazamiento constituye si un presupuesto si
se pretende que las costas sean soportadas por los condóminos demandados( cfr:
CN Civ., Sala E, 25/06/80, LL, 980-D-544; Sala I, 30/05/96, LL, 1996-D-709;
Sala M, 05/03/97, LL, 07/08/97, fallo 95.750).
Que en el art. 68 del CPCyC se establece el principio general, por el
que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la
contraria, y que el juez tiene la posibilidad de eximirlo total o parcialmente
siempre que encontrare mérito para ello, mientras que el art. 70 sienta como
excepciones si aquel “hubiese reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere
incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación” y si
el allanamiento es “real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.
Que la sentencia de grado hace lugar a la demanda de división de
condominio promovida por el actor contra los co-demandados respecto del
inmueble con fundamento en que las partes no controvirtieron su existencia, que
no se trata de un supuesto de e indivisión forzosa, y que conforme se trabara
la litis, los últimos se allanaron real, incondicionado total, efectivo y sin
reserva, lo que implicó una sumisión a lo requerido por el actor.
En punto a las costas, considera que si bien la intervención judicial a
los fines de la división no es indispensable, atento a que por lo general no
existe controversia, luego aplica la regla por la que aquellas han de
soportarse en el orden causado y las comunes por mitades conforme lo previsto
en el art. 70 del C.P.C. y C., al no haber acreditado el actor que los
co-demandados se encontraran en mora al momento de allanarse.
Que en definitiva, la controversia traía a resolución de la Alzada radican
en los efectos que tuvo el allanamiento que los condominios co-demandados
otorgaron en el proceso, ello en relación a la oportunidad en que lo cumplen y
atendiendo a la actividad anterior a la promoción de la demanda que cumpliera
el actor, y al respecto se ha sostenido que si quien demanda la división se ve
obligado a recurrir a la vía judicial, por la negativa de su condómino a partir
privadamente o porque hizo fracasar las gestiones extrajudiciales, y esto se
acredita, las costas deben ser soportadas por el demandado por aplicación del
principio objetivo de la derrota (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Costas
Procesales-Doctrina y Jurisprudencia-, Ed.Ediar 1990, pag. 358/359).
IV.- Abordando el marco fáctico y jurídico desarrollado a los fines de su
cotejo con el cuestionamiento del actor, resulta por un lado que Juan Antonio
Nogara, luego de admitir conocer las intimaciones que se le cursaran, y en
particular la última donde se fijaba una reunión a los fines de adoptar
decisiones sobre el condominio y su división extrajudicial (fs. 9vta) lo derivó
a la intervención de su letrada y escribana (fs. 11), cuando lo que se requería
era su asistencia personal o que la primera concurriera ejerciendo el mandato.
Tampoco manifestó concretamente su voluntad, cuando además sabía del
objeto de la cita por haber sido informado por el personal de la escribanía, e
insuficiente que alegue haber dado intervención a otra notaria en relación a la
posibilidad de adjudicar alguna de las partes del inmueble, mientras que
conforme su conclusión, es lo que pretende y que no se ha concretado,
relativizando así los alcances de su allanamiento.
A su vez, en el responde judicial reseña impedimentos ajenos a él
pretendiendo asignarlo a los herederos de la originaria condómina, cuando
aquellos siquiera lo invocan (ver los respondes de José L. Pedalino y Lidia
E.Nievas), tal el estado mental del cónyuge supérstite Sr. Juan A.Pedalino o el
estado de avance del proceso sucesorio, extremos nunca acreditados, cuando
además se demostró la existencia de una declaratoria de herederos desde el
10.08.2010.
Finalmente Lidia E. Nievas manifiesta haber hablado personalmente con el
actor a partir del 05.09.12 y que en aquella oportunidad como administradora de
los bienes de J.A. Pedalino, le manifestó estar de acuerdo con la división del
bien (fs. 33).
Sin embargo, no acredita que formuló una propuesta de división o venta
extrajudicial, como tampoco haber concurrido a las reuniones destinadas a aquel
fin, no asumiendo las consecuencias de los avisos que se le dejaron para que
retire las misivas ni tampoco que la recepción que informa el correo no proceda
atribuírsela, e insuficiente a tal fin aludir a un error en su domicilio o que
pudo haber acontecido que al pretender dejar la carta documento le hubieran
preguntado por otra persona respondiendo en forma negativa, extremo que en su
caso no fue lo informado por la empresa de correos.
Con lo hasta aquí expuesto queda desvirtuado que los co-demandados
Nogara y Pedalino, hayan consentido la división al tiempo de serle reclamado
para que sea acordada en forma extrajudicial; incluso de las propias
expresiones de la descripción de los antecedentes resulta la distancia que
existió a todo tipo de entendimiento.
La jurisprudencia ha sostenido:
"Cuando quien demanda la división de condominio se ha visto obligado a
recurrir a la vía judicial, ante las intimaciones sin éxito realizadas al
demandado para una división extrajudicial; en tal caso deben imponérsele las
costas respectivas, pues su silencio o reticencia fue lo que motivó la
iniciación del pleito, y ello aún cuando se allanara a la demanda, pues con su
actitud dio lugar a la reclamación de la contraria." (Cfr: CN Civ., Sala A,
12/04/84,LL, 1984-D-149; íd.,CApel Civ. Com. Salta, Sala III, 29/09/95,
protocolo 1995, pag. 572; FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial,
T. 1, p.293; PALACIO, Derecho Procesal Civil, T. VI p. 304 y 305, citado por
Loutayf Ranea, Roberto, " Condena en costas en el proceso civil", Ed. Astrea
2000, pag.475).
“El principio de imposición de costas en el orden causado en una división
de condominio, reconoce la excepción de aplicar las costas del juicio al
demandado -pese a su allanamiento total, expreso e incondicionado- si no había
dado respuesta positiva al anterior requerimiento extrajudicial, obligando así
a la otra parte a accionar.” (CC0000 PE, C 1486 RSD-20-95 S 9-3-95, Juez IPINA
(SD) Tomicic, Ivan c/Tomicic, María Magdalena s/División de condominio MAG.
VOTANTES: IPIñA-LEVATO).
“Cuando al demandar por división de condominio se afirma el fracaso
previo de intentos extra-judiciales para ese propósito y en la réplica los
emplazados, además de allanarse incondicionalmente, niegan expresamente la
resistencia, queda a cargo del actor (art. 375, C.P.C.) acreditar esa
afirmación y de su acreditación dependerá el pago de las costas (art. 68, Cód.
cit.).” (SCBA, Ac 57990 S 17-10-95, Juez NEGRI (SD) Martínez, Oscar Alberto
c/Alberti, Oscar Adolfo s/ División de condominio AyS 1995 III, 865 MAG.
VOTANTES: Negri-San Martín-Pisano-Laborde-Rodríguez Villar.
En definitiva, la demanda promovida y acogida fue una actividad
necesaria del actor y justificada frente a la falta de acuerdo y respuesta que
les formulara a los condóminos Juan Antonio Nogara y Lidia Ester Nievas -en su
calidad de co-heredera de Juan Antonio Pedalinio.
V.- Por lo expuesto, propiciaré la acuerdo que haciendo lugar a la
apelación del actor, las costas del proceso se impongan a los mencionados
co-demandados en la proporción del 50% a cada uno de ellos, y de igual forma
las de Alzada, manteniendo que lo sean en el orden por la intervención del José
Luis Pedalino respecto del que llega firme el pronunciamiento de grado.
VI.- De igual forma que lo dispuesto en la sentencia de grado, se habrán
de diferir los honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad en
que existan pautas a tal fin (art. 24 y 15 de la L.A. vigente).
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con el
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, quien manifiesta:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto del Dr.
Medori, adhiero al mismo.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 256/261 en cuanto a las costas
del proceso las que se imponen a los co-demandados Juan Antonio Nogara y Lidia
Ester Nievas -en su calidad de co-heredera de Juan Antonio Pedalinio, en la
proporción del 50% a cada uno de ellos, manteniendo que lo sean en el orden por
la intervención del José Luis Pedalino respecto del que llega firme el
pronunciamiento de grado.
2.- Imponer las costas de Alzada a los co-demandados Juan Antonio Nogara y
Lidia Ester Nievas -en su calidad de co-heredera de Juan Antonio Pedalinio, en
la proporción del 50% a cada uno de ellos (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Diferir los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes para la
oportunidad en que existan pautas a tal fin (art. 24 y 15 de la L.A. vigente).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Federico Gigena
Basombrio
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA