Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO DE APREMIO. DEMANDA. PLAN DE PAGOS. MANDAMIENTO DILIGENCIADO. COSTAS AL ACTOR.

1.- Corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen en cuanto impone las costas a la parte actora, teniendo en cuenta en principio el marco legal, que hace excepcional la eximisión de costas, con fundamento en la naturaleza procesal del juicio ejecutivo, cuando la accionante controvierte categóricamente la defensa exigiendo el pronunciamiento a su respecto, y luego, la situación del deudor que con notable antelación al momento de la intimación de pago judicial había regularizado su obligación al amparo de expresa regulación administrativa, obteniendo de la acreedora plazo para su cumplimiento. (Del Voto del Dr. Medori, en mayoría)

3.- Las conductas asumidas por las partes, ameritan que las costas sean impuestas por su orden, pues por un lado, el accionado dio motivo al inicio de estas actuaciones, y por el otro, fue la propia accionante quien a pesar de haber otorgado facilidades de pago extrajudicialmente y por la misma deuda que aquí se reclama, diligenció un mandamiento de intimación de pago y embargo, que resultaba innecesario. (Del Voto del Dr. Ghisini, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de noviembre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ GARRIDO DOMINGO
ANTONIO S/ APREMIO" (Expte. Nº 462880/12) venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS N° 2, a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan
MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia del Secretario
actuante, Dr. José Oscar SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
el Dr. Ghisini dijo:
I.- Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la actora a fs. 30, contra la Resolución de fs. 27/29 vta.
A fs. 32/36 luce memorial cuestionando la imposición en costas.
Expresa, que no corresponde a su parte cargar con las costas del proceso toda
vez que a la fecha de la emisión de la boleta de deuda y promoción de la
acción, el demandado se encontraba en mora.
Dice, que fue el demandado quién no cumplió con su obligación fiscal de la que
resulta sujeto pasivo al día del vencimiento de ésta, provocando así el inicio
de las presentes actuaciones.
Entiende, que imponer las costas a la actora implicaría premiar al demandado,
quién en definitiva obligo a su parte por su actitud morosa a interponer la
presente acción judicial.
Señala, que la imposición de costas a la actora deja abierta la puerta para que
luego de iniciadas las actuaciones judiciales tendientes al cobro de las sumas
adeudadas por los contribuyentes en concepto de impuestos, los demandados
regularicen sus deudas, quedando exento del pago de las costas.
Cita jurisprudencia y solicita se revoque la resolución apelada, imponiéndose
las costas al demandado.
A fs. 39/40, la parte demandada contesta el traslado del memorial, solicitando
su rechazo con costas.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, observo que de las
constancias de autos, la demanda ejecutiva (fs. 3), tendiente a procurar el
pago del impuesto inmobiliario, se inició el 19/12/11, es decir, con
anterioridad al plan de pagos suscripto extrajudicialmente el día 10 de abril
de 2012, entre el Sr. Domingo A. Garrido y la Dirección Provincial de Rentas.
Así entonces, puedo afirmar que al momento de la interposición de la demanda,
el accionado se encontraba en mora, situación ésta que amerita en principio,
que deba soportar las costas de la presente ejecución.
Ahora bien, por otra parte advierto también que la actora a pesar de haber
acordado el plan de facilidades de pago, retiró y diligenció el mandamiento de
intimación de pago y embargo el 6/06/12, conforme surge de la constancia de fs.
15 vta.
Así pues, las conductas asumidas por las partes, ameritan que las costas sean
impuestas por su orden.
En efecto, por un lado, el accionado dio motivo al inicio de estas actuaciones,
y por el otro, fue la propia accionante quien a pesar de haber otorgado
facilidades de pago extrajudicialmente y por la misma deuda que aquí se
reclama, diligenció un mandamiento de intimación de pago y embargo, que
resultaba innecesario.
En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho:
“Las costas deben ser impuestas en el orden causado en el caso en que, por
acuerdo de partes se canceló la deuda y fue innecesario dictar la sentencia de
ejecución”. (Autos: Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/ Boletín
Oficial e Imprenta Provincial de San Juan s/ ejecutivo. Tomo: 314 Folio: 1070
Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Fayt, Barra, Nazareno. Exp.: D. 442.
XXI. - Fecha: 17/09/1991).
Y que: “El estado de mora del ejecutado es suficiente razón para promover la
ejecución fiscal, debiendo, por ende, cargar con las costas judiciales. Sin
embargo, el hecho de acogerse él mismo al régimen de facilidades de pago
implementado en el decreto 1249/95, cancelando el capital reclamado, con más
sus intereses y recargos, sin que el ejecutante lo pusiera de manifiesto en el
expediente, no autoriza a éste último a proseguir con la acción por el monto
deducido, limitándose el marco de la ejecución a las costas y gastos
judiciales” (Autos: M.C.B.A. c/ SCHIANO Y CIA. S.A. s/ EJECUCION FISCAL - Nº
Sent.: 099159 - Civil - Sala I - Fecha: 19/08/1997).
III.- En función de las constancias reseñadas, considero justo y equitativo que
las costas sean impuestas por su orden, por lo que en tal sentido propiciaré la
revocación del fallo apelado.
El Dr. Medori dijo:
Que habré de disentir con el voto que antecede y propiciar la confirmación del
pronunciamiento de grado en la materia que viene recurrida en cuanto impone las
costas a la actora vencida.
Ello conforme ya me expidiera en la causa "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ LOPEZ ELIAS
S/ APREMIO" (Expte. Nº 363.369/8, del 18 de mayo de 2010.), interpretando las
reglas procesales comprometidas bajo el siguiente análisis:
“I.-… que en materia de gastos causídicos en procesos como el que nos ocupa, la
previsión del art. 558 del CPCyC adopta el criterio objetivo de la derrota a
los fines de su imposición siguiendo lo establecido en el primer párrafo del
art. 68 del citado ritual, advirtiendo, sin embargo, que aquel no recepta la
potestad introducida en el segundo apartado de este último artículo, para
eximir al vencido bajo argumento fundado.
Que establecer, a su vez como premisa general que las costas y los honorarios
constituyen instituciones establecidas en directo interés para que el derecho
que es desconocido o resulta de una controversia salga incólume de la discusión
procesal, derivándose ello una relación de medio a fin respecto a la pretensión
al cual acceden, y de allí incuestionable para el juzgador la obligación de
expedirse.
Que se ha dicho que las costas -y por ende los honorarios- guardan una conexión
íntima con la declaración del derecho efectuada en juicio. Su fundamento se
encuentra en la litis que causa los gastos judiciales, porque todo lo que fue
necesario para el reconocimiento del derecho, es disminución del mismo, y debe
reintegrarse a su titular, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del
pleito (J.A. T. 38, pág. 680 y t. 37, pág. 1.373).
Que tal como se adelantara, la norma aplicable al caso (art. 558 del rito)
consagra: “Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la
excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.” (cfme. arts. 17 de la
Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 505 y ss. del Cód. Civil; 68 y 539 del
C.P.C.C.).
Que sobre el particular, la doctrina reseña que: “..la norma transcripta
adhiere al criterio que, con carácter general, adopta el art. 68 del CPN, y se
funda, ..en el hecho objetivo de la derrota, aunque descarta la posibilidad
admitida por esta última disposición, de que el juez exima de la
responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de
encontrar “mérito” para ello. La condena en costas en el juicio ejecutivo es,
por lo tanto, ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la
índole de las cuestiones controvertidas. Por “parte vencida” debe entenderse,
.a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la
posición jurídica que asumió en el proceso. En consecuencia corresponde
considerar parte vencida y responsable, por ende, del pago de las costas, al
ejecutante cuya pretensión resulta íntegramente rechazada en virtud de
prosperar aunque sea sólo una de las diversas excepciones opuestas..” (p.509,
t. VII, Dcho. Procesal Civil, Palacio).
II.- Que como antecedentes, cabe atender que en fecha 18/12/2007 se promueve la
presente ejecución cuando la demandada era obligada frente al tributo contenido
en el titulo de deuda emitido el 13/11/2007 por no haberlo ingresado
tempestivamente (fs. 2 ); sin embargo, esta última antes de ser intimada de
pago (06/10/2008 -fs.23 y vta.), y como resultado de una convención
expresamente autorizada por la acreedora, accede a un plan de cancelación de la
misma deuda en cuotas a cuyo fin se establecieron diversos requisitos y plazos
cuyo cumplimiento fueron suficientemente acreditados en autos y vigente (fs.
57/58).
Que frente al desconocimiento que hiciera la actora respecto a los precisos
extremos invocados por la accionada, la señora juez de grado debió pronunciarse
sobre la excepción de espera, haciéndolo de manera favorable en fundamento que
fuera consentido por las partes, subsistente lo relacionado a la imposición en
costas que se le impusiera a la perdidosa, que es cuestionado poniendo de
relevancia la mora de la obligada al tiempo de la interposición de la acción.
Que resulta relevante señalar el argumento de la a quo como conclusivo respecto
de las costas, cuando explica que: “(...) al ser evidente que nos encontramos
ante un caso de demora en la comunicación del acreedor del tributo (Dirección
Provincial de Rentas) a su letrado de la existencia de la concesión de un plan
de pagos, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta y rechazar la
demanda, con imposición de costas a la actora, de conformidad con lo
establecido por el art. 558 del CPCC” (fs. 61, 5to. párrafo).
III.- Atento los elementos fácticos y jurídicos relevados, considero que debe
confirmarse lo decidido por la sentenciante, teniendo en cuenta en principio el
marco legal, que hace excepcional la eximisión de costas, con fundamento en la
naturaleza procesal del juicio ejecutivo, cuando la accionante controvierte
categóricamente la defensa exigiendo el pronunciamiento a su respecto, y luego,
la situación del deudor que con notable antelación al momento de la intimación
de pago judicial había regularizado su obligación al amparo de expresa
regulación administrativa, obteniendo de la acreedora plazo para su
cumplimiento.
La jurisprudencia mayoritaria ha sentado que: ”En el proceso ejecutivo no se
juzga la conducta subjetiva del vencido como fundamento de la exención, sino
que se hace un análisis objetivo en vista de lo que decide la sentencia. Así,
si se rechaza la demanda, las costas se imponen al ejecutante.” (CFed Mar del
Plata, 6.2.97, LL 1998-D-902; íd., TSCórdoba, sala CivCom, 2.7.93, LLC
1993-878).
“Habida cuenta que de la pericia contable resulta que el ejecutado al momento
de ser intimado de pago y citado de remate nada adeudaba y por lo tanto no se
hallaba incurso en mora, pues la misma ya se había compurgado con la aceptación
del pago de las cuotas atrasadas efectuada por la abogada de la actora, sólo
cabe rechazar la demanda con imposición de costas a la ejecutante, porque la
ley se ha hecho cargo de la índole especial del título ejecutivo y considera
objetivamente disvaliosa la conducta de la parte que usa dicho título sin
derecho, como la de quien actuando con ligereza da pie a que se rechace
parcialmente la pretensión (art. 1071, Código Civil, art. 556, C.P.C.C.).”
(Referencia Normativa: Cci Art. 1071; Cpcb Art. 556, Cc0203 Lp, B 71454
Rsd-155-91 S, Fecha: 25/07/1991, Juez: Pereyra Munoz (sd), Caratula: Caja De
Previsión Social Para Profesionales De La Ingeniería De La Provincia De Buenos
Aires C/ Agosteguis, Gerardo S/ Cobro Ejecutivo, Mag. Votantes: Pereyra Muñoz -
Pera Ocampo-LDT)“.
Que el análisis y conclusiones expuestas favorable a la excepción de espera del
antecedente citado resultan aplicables a los presentes en la que se acogió la
de pago total, conforme cancelación extrajudicial del impuesto derivado de la
convención aprobada por la propia actora, quien no obstante sigue instando este
proceso, e incluso en su responde (fs. 18/22) propicia el rechazo de la defensa
y controvierte la imposición en costas, pretendiendo justificar conducta con
argumentos que, tal como desarrollara arriba, y en difinitiva, no procede
atender.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio rechazar la apelación, y confirmando el fallo recurrido,
imponer las costas de la Alzada a cargo de la ejecutante y recurrente vencida,
a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste a los
arts. 15 y 40 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con el
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, quien manifiesta:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto del Dr.
Medori, adhiero al mismo.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 27/29 vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la ejecutante y recurrente vencida
(art. 558 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes e esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Federico Gigena
Basombrío
Dr. José Oscar Squetino - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

12/11/2012 

Nro de Fallo:  

166/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ GARRIDO DOMINGO ANTONIO S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

462880 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini