Contenido: NEUQUEN, 6 de Marzo del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PEDALINO JUAN HORACIO Y OTRO C/ SUCESORES
DE QUINTINA TOYOS DE GULA S/USUCAPION” (JNQCI6 EXP 518832/2017) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al
orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. En la hoja 269 el letrado ... apela la providencia dictada en la hoja 268.
En hojas 271/272 funda su recurso.
Se agravia por cuanto la magistrada consideró que las partes alcanzaron un
acuerdo, el que, según ese letrado, nunca se perfeccionó.
Aclara que su parte pretendía la determinación del valor del bien en una
cantidad de dólares billetes, o bien una cantidad de pesos a la misma fecha.
Sostiene que, al no haber llegado a un acuerdo con los actores, la jueza debió
designar un experto para que proceda a realizar la tasación, en los términos de
lo dispuesto por el art. 24 de la ley arancelaria.
Insiste en que el yerro de la jueza de grado consistió en ver un acuerdo cuando
palmariamente había y hay un desacuerdo.
Concluye señalando que, las costas y los honorarios del experto que debe
designarse, deberán ser soportadas de conformidad con lo que dispone el art. 68
del CPCC.
Sustanciados los agravios, son contestados por los accionantes en hojas
274/277vta. Solicitan su rechazo, con costas.
2. Tras el examen de las actuaciones se observa que, tal como se indicó en la
providencia de la hoja 262 y surge de las contestaciones obrantes en hojas
258/261 y 264/266, los accionantes prestaron conformidad con la base
regulatoria determinada en dólares (USD ...).
A partir de ello, se observa que no resulta necesario en el caso proceder a
sortear un perito tasador, en los términos del art. 24 de la ley arancelaria,
conforme lo pretende el recurrente.
Por el contrario, y en atención a los términos de las presentaciones formuladas
por las partes, se advierte que la cuestión a resolver –en esta instancia del
trámite- se circunscribe a determinar qué tipo de cambio resulta aplicable a la
suma referida en moneda extranjera.
2.1. En esta dirección, siguiendo la línea fijada en “RIVAS SERGIO MARCELO C/
LOS CACHORROS S.A. Y OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (JNQCI2 EXP
518859/2017)-: “Nuevamente he de citar a Pizzarro y Vallespinos, para indicar
que discusiones como la presente no generan «mayores problemas cuando existe un
mercado único y libre de cambio, ámbito en el cual las diferencias de
cotización son mínimas. El panorama es sensiblemente distinto cuando se
instaura oficialmente un sistema de control de cambios, cualquiera sea la
modalidad que se siga, en el que proliferan distintos tipos de cambio. En tal
caso, pueden existir significativas diferencias entre cada uno de
ellos» (Tratado de Obligaciones- Tomo I- página 493)”.
Siendo esto lo que acontece en nuestra realidad política y económica, conforme
lo señalé en el precedente que vengo citando, la respuesta debe partir de la
premisa de que “si el deudor opta por pagar en pesos, debe entregar una
cantidad que resulte suficiente para que el acreedor adquiera los dólares en
que se convino la obligación”.
“En esta línea se ha señalado que «En cuanto a qué es el equivalente, la
discusión no puede plantearse sino partiendo de la significación de la palabra
"equivalente". Según el Diccionario de la Real Academia Española, significa
"ser (una cosa) igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia". He
aquí el drama de buscar el equivalente de algo que tiene varias estimaciones o
valores. No parece razonable que el valor de una cosa a la que solo puede
acceder un número escaso de personas sea el equivalente al valor de esa cosa.
Solo lo será para ese número escaso de personas, pero no es el valor de la cosa
para la generalidad de las personas. La razonable interpretación del
equivalente, como lo ha afirmado el Dr. Vassallo en la causa "Fideicomiso de
Recuperación Crediticia c. Yoma, Emir Fuad y otro s/ ejecutivo" (23), parece
ser: la que conduzca a que el acreedor perciba la cantidad que le permita
adquirir lo prometido, o sea, en las palabras de su voto: "la entrega de la
cantidad de pesos necesaria para adquirir" los dólares comprometidos. Ese es el
equivalente sinónimo económico de "valor corriente" —valor para la generalidad
de los interesados—, y no "valor de excepción" para un escaso número de
autorizados y en una limitada cantidad. Es cierto que solo puede ser valor
dentro de los esquemas de licitud, no de un mercado negro. El art. 765 —dentro
de su pobre técnica— ha tenido el acierto de no señalar un valor determinado,
sino el equivalente, que no es —en nuestro criterio— la cotización del dólar —
tipo vendedor— del Banco de la Nación Argentina, pues no se trata del "igual"
imperante en la realidad económica del país. Se dejó en manos de los jueces la
fijación de la cantidad y calidad del equivalente.» (El derecho y la economía.
Sus desencuentros en las obligaciones de dar moneda extranjera- Parellada,
Carlos A.-Publicado en: LA LEY 16/11/2020, 3 Cita: TR LALEY AR/DOC/3767/2020).
3.4.- Son estas razones las que me llevan a la convicción de que corresponde
hacer lugar al recurso, estableciendo la cotización del “Dólar MEP” como
parámetro para efectuar la conversión.
Como bien se ha expresado, «En definitiva, de lo que se trata es de establecer
un “equivalente” que permita adquirir por mecanismos lícitos las divisas
necesarias para el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido y, dentro de
las opciones que otorga el mercado cambiario legal y regulado, corresponde el
que deriva el llamado “dólar MEP o Bolsa” cuyo precio deriva de la compra y
venta de títulos públicos, conforme los valores propios del mercado y sin
afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser
conocida por el público por medio de las diferentes vías de información
periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de
conversión (cfr. voto del juez Vasallo en CNCom, Sala D, “Ortola Martínez,
Gustavo Marcelo c. Sarlenga, Marcela Claudia s/ Ordinario”, del 15/10/2020,
AR/JUR/47237/2020).» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala F- Fecha: 10/08/2021- Partes: Arnaud, Aníbal Enrique y otro c. Viñales,
Carolina María y otros s/ cobro sumas de dinero- Publicado en: La Ley Online-
Cita: TR LALEY AR/JUR/118495/2021)”.
2.2. En igual sentido, el Tribunal Superior de justicia destacó que la decisión
sobre el punto aquí discutido “se encuentra vinculada inexorablemente a la
posibilidad de acceso a la moneda extranjera. En este sentido, reitero que no
se podría hablar de equivalencia sin considerar la posibilidad de acceso.
De este razonamiento se sigue que, a mi entender, resultaría necesario
considerar un tipo de cambio que exprese el valor real al que puede adquirirse
la divisa para este tipo de operaciones, y que en el contexto actual sería el
“Dólar MEP” o “dólar financiero” como la cotización disponible en el mercado
cambiario minorista, y que permitiría representar el “valor equivalente”.
No pierdo de vista que para determinar dicho valor en el marco regulatorio
actual, se depende de una operación bursátil compleja, relacionada con títulos
de deuda pública, pero estimo que es la que mejor refleja el valor al que debe
convertirse una deuda a moneda local, en función justamente de la posibilidad
de acceso de los particulares a dicho mercado.
Es que en la economía actual es el único mercado legal, junto con el contado
con liquidación, que permite adquirir la moneda extranjera. Las otras
variables no contemplan el acceso sino que resultan cotizaciones utilizadas
para operaciones en moneda extranjera, tal como pueden serlo compras con
tarjeta de crédito en el exterior.
En estos casos, si bien a través de estos mecanismos en determinados momentos
se ha logrado acortar la brecha entre el dólar oficial y otras cotizaciones, lo
cierto es que tanto el impuesto PAÍS como la percepción prevista por la
Resolución AFIP N°4815/2020 y sus modificatorias, tienen naturaleza tributaria
y, por lo tanto, distinta, desvirtuando así el análisis que no debería
centrarse en si el deudor debe cargar con el mayor costo impositivo, sino en
cuál es el valor real en el mercado legal al que se puede acceder a los dólares
estadounidenses adeudados.
Lo expresado me lleva a la conclusión de fijar mi posición sobre el tema en que
–al menos por el momento y en el actual contexto macroeconómico general- la
conversión debe efectuarse al dólar estadounidense disponible en el mercado,
hoy denominado “MEP” en el mercado financiero” (“Sánchez, Matías Fernando c/
Diez, Martín Y Otro s/ Cobro Ejecutivo” Expediente JNQJE1 N° 617.949 – Año
2019, del registro de la Secretaría Civil).
3. En función de los lineamientos transcriptos, que mantienen su vigencia pese
a las recientes modificaciones en materia de política monetaria, propongo al
Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado ... con
el alcance dispuesto en el presente pronunciamiento, y en consecuencia, revocar
la providencia de la hoja 268 en punto a la conversión de la suma de USD ... al
dólar oficial, estableciendo que la conversión deberá efectuarse a la
cotización del “Dólar MEP”.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en atención a las
particularidades del caso y la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte
CPCyC). MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado ... en la
hoja 269, con el alcance dispuesto en el presente pronunciamiento, y en
consecuencia, revocar la providencia de la hoja 268 en punto a la conversión de
la suma de USD ... al dólar oficial, estableciendo que la conversión deberá
efectuarse a la cotización del “Dólar MEP”.
2.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención a lo
considerado (art. 68, segunda parte CPCyC).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI
JUE
Dra. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA