Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

INCAPACIDAD LABORAL. TABLAS DE MEDICION. 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PORTA VICTOR EDUARDO C/ PREVENCIO ART
S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (EXP Nº 360313/7) venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº3 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La ART demandada se alza contra la sentencia de fs.250/253, expresando sus
agravios a fs. 254/255, cuyo traslado fue respondido por la contraria a
fs.257/261.
Se agravia la recurrente por la condena al pago de $126.864,67 con más los
intereses desde la fecha del accidente, sin declarar la inconstitucionalidad
del art.6º LRT y en base a una incapacidad valorada por baremos distintos al de
la LRT.
Señala que su parte no cuestionó la pericia médica que superó el grado de
incapacidad en un 8,50% respecto del dictamen de la Comisión Médica, pero se
agravia por cuanto el a quo sumó en forma directa el porcentaje de incapacidad
dictaminado por el psicólogo, sosteniendo que se trata de un riesgo no
cubierto, aduciendo basarse en el decreto reglamentario 659/96, adicionándolo
directamente sin tener en cuenta el principio de incapacidad restante.
Seguidamente se desconforma con el dies a quo fijado para el cómputo del
interés moratorio, sosteniendo que la mora comienza a partir del otorgamiento
del alta médica y no desde la fecha del accidente.
II.- Entrando a considerar los agravios planteados por la ART, cabe evaluar los
referidos a las determinaciones de incapacidad psico-física fijadas en las
respectivas pericias.
He de comenzar por reconocer que el dictamen de la Comisión Médica acompañado e
invocado por el actor (fs.132/136), arriba a un grado de incapacidad del 28%,
comprensivo de las secuelas de la hernia discal operada (15%) y reacción
vivencial anormal neurótica, grado II (8,50%) y la incidencia de los factores
de ponderación que comprendieron la correspondiente a “amerita readecuación
laboral”.
De ello se sigue la improcedencia de sumar directamente, como lo ha hecho el a
quo, el porcentaje de incapacidad propuesto por la perito médico a fs.175 a la
que se deriva de la pericial psicológica de fs.163/175, ya que ambas computaron
las secuelas psíquicas, por lo que la adición en cuestión duplicaría la
incidencia de este factor.
Señalo que la pericia médica tabula en un 15% las secuelas clínicas y
electromiográficas leves, y en el 8,50% a la “reacción vivencial anormal
neurótica”, sin perjuicio de remitirse a la evaluación definitiva del perito
psicólogo.
Revisando el decreto reglamentario 659/96, estimo útil transcribir los
CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL. DISTINTOS
SUPUESTOS: “La Incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un
accidente de trabajo se medirá en porcentaje de la capacidad funcional total
del individuo.
“En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones
anátomo-funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo
el 100% de la capacidad funcional del trabajador, su capacidad restante.
“Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un
trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la
capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el
total de la capacidad restante”.
De lo citado se infiere que en el caso, tratándose de secuelas de un único
accidente laboral, sin que consten debidamente antecedentes incapacitantes
anteriores, no resulta aplicable el método de la capacidad residual sostenido
por la recurrente.
Entrando a evaluar la pericia psicológica y sus conclusiones, juzgo útil
remitirme a los baremos respectivos:
2.- REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS (NEUROSIS)
“En las reacciones vivenciales anormales neuróticas, como consecuencia de
accidentes de trabajo, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa.
Se considerarán rasgos importantes para la evaluación: la personalidad básica
del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las
expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio.”
Al tabular los grados de minusvalías psíquicas secuenciales de accidentes
laborales, se prevé:
Grado I.- Definición: Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud
es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria ni a la adaptación
de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente.
INCAPACIDAD: 0%
Grado II: Definición: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no
presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a
veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.
INCAPACIDAD : 10%
Grado III: Definición: Requieren un tratamiento mas intensivo. Hay remisión de
los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria
y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas
de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de
pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento
psicofármacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles.
INCAPACIDAD: 20%
Grado IV: Definición: Requieren de una asistencia permanente por parte de
terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones histéricas, son las
expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las
depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes.
En base a tales parámetros juzgo inadecuada la doble subsunción propuesta por
el perito psicólogo, proponiendo encuadrar la patología del rubro en supuestos
de RVAN grados IV y II, y sumando ambos para llegar al total del 40%.
Antes bien, la descripción sintomatológica y anamnesis desarrollada en dicha
experticia -ver punto 9, fs.167- y la posibilidad de remisión tratamiento
mediante (punto 6, fs.166), me inclinan a tabular el cuadro psíquico en la
comprensión del Grado III, asignándole una incapacidad del 20%.
En ese entendimiento juzgo que la incapacidad total del actor debe establecerse
en el 35%, liquidando la indemnización en la forma dispuesta por el art.14 LRT
(t.o.decreto 1278/2000), para luego re-evaluarla por aplicación de los factores
de ponderación previstos en el decreto reglamentario nº 659/96.
Con tal cometido computo IBM $1269,49 x 53 x 35 x 2,096 = $49.358,80.
A dicho monto habrán de agregarse los factores de ponderación, a saber:
dificultad para desempeñar tareas habituales –alta- 20%; posibilidades de
reubicación laboral -si amerita- 10%; edad del damnificado 2%; que sumados
ascienden a 32%, por lo que la indemnización se eleva a $65.153,61, monto al
que deberá adicionarse la suma fija de $40.000, habida cuenta de que si bien la
prohibición de reformatio in pejus impide la aplicación oficiosa del decreto
1694/09 –que incrementó sustancialmente los montos fijos y que esta Sala ha
considerado reiteradamente aplicables a las consecuencias de hechos anteriores
a su vigencia, v.gr. in re “CORTES CASTRO LUIS HERNAN CONTRA TAPPATA S.A. Y
OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (EXP Nº 329049/5)-, el criterio del art.9 LCT nos
persuade a mantener el monto fijo establecido en primera instancia, aún cuando –
entonces- hubiese correspondido a un porcentaje de incapacidad mayor al fijado
en definitiva.
Por las razones expuestas, propicio fijar la indemnización en la suma de
$105.153,61, a la que habrán de deducirse $30.161,33 percibidos en sede
administrativa, con lo que el monto de condena se reduce a $74.992,28.
Inicio del cómputo de interés moratorio: viene al caso citar lo resuelto al
respecto in re “TORREZ OYARZO RICARDO ENRIQUE CONTRA PREVENCION ART S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (EXP Nº 347162/7), en que trascribimos: Riesgos
del Trabajo. Ley 24557. Resolución 414/99. Superintendencia de Riesgos del
Trabajo:
1. Establécese que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4 del artículo 11 de la
ley 24557, las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de incapacidad
laboral permanente parcial definitiva y el depósito tardío del capital de
integración por incapacidad laboral permanente parcial, incapacidad laboral
permanente total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de
la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las
operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue
exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal
suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa
vigente al momento del cálculo. (Según resolución 287/01)
Se comparte la jurisprudencia que edicta:
“El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del
carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, esto es, cuando así
lo determina la Cámara de la Seguridad Social pues a partir de ese momento se
produce la consolidación del daño, por lo que cabe entender que es entonces
cuando nació el derecho del actor a percibir la indemnización que prevé el art.
14, pto 2, de la ley 24.557 y, por lo tanto, es recién entonces cuando
comienzan a devengarse los intereses a cargo del deudor. Toq. 1193. Gonzalez
Jorge Washington c/C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/acción de
amparo. Art. 14, pto 2 de la ley 24.557. Magistrados: Eiras. Porta. Sala III
29/03/2006 - Exp.nº2.517/2005. Sent.nº SD. 87.640.
“Para determinar la procedencia de los intereses y, en su caso, desde cuándo
corresponde su cálculo, es preciso determinar la oportunidad en que se tornó
exigible el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial prevista
en el art. 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede
considerarse que el deudor ha incurrido en mora. En el caso, el daño quedó
jurídicamente consolidado con la fecha del alta médica, por lo que habría
correspondido a la aseguradora abonar al actor la correspondiente prestación
por incapacidad permanente parcial (art. 14, ap. 2 de la LRT) dentro del plazo
de 30 días a contar desde esa fecha, en que cabe reputar definitiva dicha
minusvalía (conf. Art. 2 de la res. 414/99 de la SRT y art. 7 ap. 2 y 9 ap. 2
de la LRT). No obsta a esta solución la circunstancia de que la comisión médica
definiera el porcentaje de incapacidad laboral que afectaba al actor mucho
después, porque cabe entender que al haberse sometido a una intervención
quirúrgica y habiendo gozado de licencia en el trabajo como consecuencia de
ello, la aseguradora contaba con la información suficiente para establecer, de
modo unilateral, el nivel de minusvalía del trabajador. Ello sin perjuicio de
los ajustes en más o en menos que pudiesen corresponder si el porcentaje de
incapacidad determinado por las instancias posteriores fuese distinto del
estimado originariamente por la aseguradora. Toq. 1206. BASUALDO MARIO ERMINIO
C/LA CAJA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE - LEY 9688. Art. 7 ap. 2, 9 ap. 2 y 14 de la
ley 24557. Art. 2 de la res. 414/99 de la SRT. Magistrados: Guibourg. Porta.
Sala III.- 06/07/2006 - Exp.nº18.155/03. Sent.nºSD. 87922.
Cabe acotar, asimismo, que según resolución 287/01:1. “Establécese que el pago
fuera de término de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único
estipuladas en el apartado 4 del artículo 11 de la ley 24557, las prestaciones
dinerarias de pago único en concepto de incapacidad laboral permanente parcial
definitiva y el depósito tardío del capital de integración por incapacidad
laboral permanente parcial, incapacidad laboral permanente total o por
fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual
que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento
de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido
debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o
abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del
cálculo.
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a
la apelación de la ART demandada, reduciendo el monto de condena a la suma de
$74.992,28, con más los intereses moratorios fijados en la sentencia de grado a
partir de la fecha del alta médica y hasta el efectivo pago, manteniendo las
costas de ambas instancias a cargo de la recurrente, a cuyo efecto deberán
adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado al resultado final
del pleito y fijando las regulaciones correspondientes a la actuación en la
Alzada en el 30% de la de primera instancia (art.15 LA).
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 250/255 en lo principal, reduciendo el
monto de condena a la suma de pesos SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
DOS ($74.992,28), con más los intereses moratorios fijados en la sentencia de
grado a partir de la fecha del alta médica y hasta el efectivo pago.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 17, Ley Nº 921).
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la
sentencia recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez
practicada la planilla de liquidación.
4.- Fijar los honorarios correspondientes a esta Alzada en el 30% de la de
primera instancia (art.15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes
al Juzgado de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 43 - TºII - Fº 226/230
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2011








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

29/03/2011 

Nro de Fallo:  

43/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PORTA VICTOR EDUARDO C/ PREVENCIO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

360313 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: