Contenido: ACUERDO N° 72/2011: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiocho días del mes de Diciembre dos mil once, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los
autos caratulados: “COSTICH ABEL ALAN S/ USO DE DOCUMENTO PUBLICO ADULTERADO”
(expte. n° 127 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por resolución n° 90/11, el Juzgado en lo Correccional de Zapala, de
la IIIa. Circunscripción Judicial, resolvió declarar extinguida la acción
respecto de ABEL ALAN COSTICH por el delito de Uso de Documento Público
Adulterado (arts. 296 en función del art. 292 segundo párrafo del C.P.), por
aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal y en
consecuencia, el sobreseimiento total y definitivo del nombrado (fs. 140/141).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación, el señor Fiscal de
Cámara de esa Circunscripción, Dr. Héctor Carlos Trova (fs. 143/146), el que
fue declarado admisible por resolución interlocutoria nº 181 (fs. 152/153) de
este Tribunal Superior de Justicia.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada por lo que, a fs. 160 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
I.- En contra de la resolución interlocutoria n° 90/11 (fs. 140/141), dictada
por el Juzgado en lo Correccional de la IIIa. Circunscripción Judicial,
interpuso recurso de casación (fs. 143/146) el señor Fiscal de Cámara, Dr.
HECTOR CARLOS TROVA.
Concretamente, el impugnante finca su agravio en los motivos previstos en el
Art. 415, inciso 1° del C.P.P. y C., invocando que el pronunciamiento atacado
es arbitrario al aplicarse erróneamente la ley sustantiva, en tanto la doctrina
de la insubsistencia de la acción penal no se encuentra prevista dentro de la
enumeración taxativa que el Art. 59 del Código Penal efectúa respecto de las
causas de extinción de la acción penal; ergo no resulta de aplicación, a este
caso lo dispuesto por el art. 326 del C.P.P y C.
Refiere que este Cuerpo ha establecido pautas objetivas para la aplicación de
la doctrina de la insubsistencia; que en el caso, desde el inicio del proceso a
la fecha de la resolución no se ha incurrido en inactividad procesal o
morosidad por parte de Organismos Judiciales, ya que en virtud del delito
investigado se debió producir prueba con el auxilio de 0rganismos ajenos al
Poder Judicial.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
II.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias
de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada procedente. En efecto:
1) En reiterados pronunciamientos, este Tribunal (con diferentes integraciones)
se ha venido pronunciando en contra de la aplicación del instituto de la
insubsistencia de la acción penal en la forma en que aquí lo hace la Magistrado
de grado. A modo de referencia, pueden citarse los precedentes “Burgos”
(Acuerdo N° 47, Año 2007), y ya con la actual integración, los fallos “Encina”
(Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009),
“Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses”
(Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre
otros, cuyo criterio allí adoptado es el que mantengo y postulo para la
solución del presente.
De esta manera, de las constancias de autos surge que:
A) El señor Juez Correccional de Zapala decretó el sobreseimiento del encartado
Abel Alan Costich por aplicación de la insubsistencia, luego de formular un
juicio de valor desfavorable respecto del trámite procesal impreso a la
presente causa, considerando que en el presente se haya conculcada la garantía
del denominado ‘plazo razonable’, por cuanto en el proceso se observaron
demoras en el trámite, no atribuibles al imputado ni a organismos dependientes
del Poder Judicial.
B) Considero que tales argumentos se apartan ostensiblemente de la línea
jurisprudencial que, de manera inveterada, ha sostenido este Cuerpo (como se
dijo, a través de diversas integraciones) en esta materia, por lo que discrepo
con los mismos. En este sentido, cabe tener presente que:
a) No se desconoce la doctrina de la insubsistencia, creada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo –y tal cual lo ha sostenido este
Tribunal al fallar el precedente “Trabanco” (Acuerdo nº 17/2005, del Registro
de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia) –recordando el
trabajo de Daniel Pastor-: “(…) ‘La jurisprudencia argentina ha reconocido que
el imputado tiene derecho a ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este
reconocimiento data de 1968 y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre
nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1 consagra este derecho bajo la
fórmula del plazo razonable, sino incluso a la propia existencia del Pacto de
San José de Costa Rica. Sin embargo, son pocos los casos en que la Corte ha
otorgado vida efectiva a este derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas
conclusiones seguras. La Corte, por el contrario, se ha reservado la
constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye,
caso por caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (…) se ha
acudido a los criterios abiertos e indeterminados del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema Estadounidense, ya
desde ‘Mattei’ no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte:
ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado,
balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego
a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su
duración’” (Cfr. “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ed.
Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 318).
La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en los
criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de
los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha
traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
b) Conforme a ello, este Cuerpo viene sosteniendo desde antiguo que, para que
se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones
groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente
restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). Y en el
fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en esta instancia
provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la
doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes
lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y
B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la
restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular
trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez
declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que ninguna de estas circunstancias
excepcionales se han verificado en la presente causa.
a- Por una parte, la aplicación de la doctrina de la insubsistencia toma como
base la efectiva duración del proceso. Motivo por el cual, para mensurar la
misma, debe estarse a la fecha del acto que lo promueve. En este caso, el
sumario se instruyó el 21/09/2006 (fs. 18).
b- Haciendo mención a los argumentos expuestos que el Sr. Juez de grado
utilizara para dictar la resolución puesta en crisis, el casacionista realiza
una breve cronología de los actos procesales materializados en las presentes.
Siguiendo dicha cronología, podemos decir:
1.- Que el delito enrostrado a Claudio Abel Costich, es el de USO DE DOCUMENTO
PUBLICO ADULTERADO (arts. 296 en func. del 292 segundo párrafo del C.P.), que
tiene como pena máxima la de Ocho Años de prisión.
2.- Que se inician las actuaciones mediante acta de procedimiento policial de
la División Tránsito de Zapala, de fecha 25/08/2006 (fs. 1/vta.).
3.- Que en fecha 19/02/2007 (fs. 25) se ordena se cite a indagatoria al
encartado, acto procesal que constituye una causal de interrupción de la
prescripción de la acción penal, según la previsión del inciso “b” del Art. 67
del Código Penal. Dicho acto se concretó con fecha 07/05/2007 (fs. 33/vta.).
4.- Que el requerimiento de elevación a juicio es de fecha 31/07/2009(fs.
101/102).
5.- El Sr. Juez de Instrucción dispone declarar clausurada la instrucción y
posterior elevación a juicio Correccional de las actuaciones (fs. 106).
6.- Que el decreto de citación a juicio es de fecha 30/11/2009 (fs. 120), acto
procesal que se erige por la ley penal como causal de interrupción de la
prescripción de la acción penal (Art. 67, inc. “d”, del Código Penal).
Con posterioridad al ofrecimiento de pruebas, se requiere la confección de un
informe a la Municipalidad de Centenario (fs. 126), habiendo sido recibido en
sede judicial en fecha 30/04/2010 (fs. 131vta.).
En fecha 28/03/2011 se fija audiencia de debate para el día 18/04/2011 (fs.
133), la cual no se celebró. Finalmente, en fecha 18/05/2011 el A quo dictó la
resolución aquí cuestionada (fs. 140/vta.).
Así las cosas, el devenir de estos actuados recién referido me decide a
sostener que, en el presente legajo, si bien no se advierte la celeridad que
resultaría deseable por parte del Tribunal interviniente, ello no resulta
determinante para considerar que el tiempo que ha llevado el trámite de este
proceso sea grosero. Máxime, si se advierte que desde el llamado a prestar
declaración indagatoria (19/02/2007), hasta la resolución recién referida, han
transcurrido poco más de cuatro años.
En consecuencia, entiendo que no ha existido una demora grosera y tampoco se
han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes
receptados por este Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto, me
permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara
el tribunal A-quo. Cabe poner de resalto que esta Sala se ha expedido en
idéntico sentido en más de una oportunidad, tal como surge tanto los
precedentes citados (cfr. además, Acuerdo N° 53, Año 2010 “Lagos, Hugo”,
Acuerdo N° 54, Año 2010, “Rojas”, entre otros).
Que en ejercicio de las facultades que le son propias y con arreglo a
reiterados pronunciamientos, esta Sala considera conveniente recomendar al
Señor Magistrado que en lo sucesivo ajuste la resolución de los procesos en un
todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal,
con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los
justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se
impone.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Atento al
modo en que resolviera la cuestión precedente corresponde casar (Arts. 428 y
415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el
sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la
insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado
por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Sin costas
en esta instancia (Arts. 491 y 493, a “contrario sensu” del C.P.P. y C.). Mi
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso
de Casación deducido por el señor Fiscal de Cámara de la IIIa. Circunscripción
Judicial, Dr. HECTOR CARLOS TROVA. II.- CASAR la resolución interlocutoria n°
..(Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO
declarado en favor de Alan Abel Costich por errónea aplicación de la doctrina
de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su
estado por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. III.- RECOMENDAR al
Señor Magistrado que en lo sucesivo ajuste la resolución de los procesos, en un
todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal,
con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los
justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se
impone. IV.- Sin costas (Arts. 491 y 493, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones
al Juzgado Correccional de la ciudad de Zapala.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario