Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

DOCENTES. Ingreso a la docencia.Nivel Medio. Concurso de Títulos y Antecedentes. Estatuto del Docente. Títulos docentes, habilitantes y supletorios. ACCIÓN DE AMPARO. Improcedencia vía.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: Procedencia. Infracción legal y doctrinal.
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.

La actora interpuso acción de amparo, solicitando se ordenara a la Junta de Clasificación del CPE, la confección de un nuevo listado para el concurso de ingreso a la docencia - nivel medio- ubicándosela, por estricto orden de mérito, sin discriminar entre títulos docentes, habilitantes y supletorios.
La Juez de grado rechazó la pretensión entendiendo no acreditada ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el obrar de la demandada, en el llamado a concurso de docentes con título específico, de conformidad a la Ley 14.473, cuya constitucionalidad no fuera cuestionada.
La Alzada revocó el decisorio, siguiendo el criterio que sustentara en “Maza”. Sostuvo la arbitrariedad del orden de ubicación asignado a la amparista, aún cuando su título no fuese " docente", por no corresponder discriminación alguna desvinculada del criterio de mayor idoneidad.
Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demanda, el TSJ declara su procedencia, casando la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones por infracción al art. 1º de la Ley 1.981 y a la doctrina sentada en relación a la determinación de los presupuestos que habilitan la vía procesal de la acción de amparo. ( Antecedente “ MULBAYER” Ac. 39/97 SC)
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 7 En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia del Doctor JORGE O. SOMMARIVA integrado por los Señores Vocales Doctores: MARCELO J. OTHARÁN, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO J. BADANO Y ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA con la intervención del Doctor JOSÉ DANIEL CESANO como Secretario Subrogante de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BENTIVEGNA ÁNGELA ROSA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. nro. 545- año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 142/221 la demandada deduce Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- obrante a fs. 135/138vta. que revoca el pronunciamiento recaído en la instancia anterior a fs.110/116vta. y en consecuencia, hace lugar a la acción de amparo incoada por la actora en contra del Consejo Provincial de Educación, ordenando a la Junta de Clasificación (Nivel Medio) la confección de un nuevo listado para el concurso a la docencia, donde ha de ubicarse a la amparista en la posición acorde al puntaje obtenido, sin discriminar en función del título, más allá del puntaje que corresponde a su condición de “habilitante”. Contestado que fuera el traslado de ley por la actora a fs.230/237vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley instaurado, en base a las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15° de la Ley 1.406, mediante la Resolución Interlocutoria Nro. 174/2003, obrante a fs.250/252. A fs.255 y vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal Subrogante ante el Cuerpo, propiciando el acogimiento del remedio casatorio impetrado, por considerar que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en que es menester apoyarse para que tenga andamiento una acción de amparo, no se presenta como tal en el caso“sub examine”. Entiende, asimismo, que las argumentación vertida por la Cámara sentenciante para revocar la decisión recaída en Primera Instancia, no respeta las normas del Estatuto del Docente, ni su reglamentación, tal como lo remarca la recurrente en la fundamentación del recurso casatorio intentado. Firme la providencia de autos, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el Dr. MARCELO J. OTHARÁN dijo: I.- Previo al análisis de la temática sometida a estudio a través del recurso planteado, creo necesario efectuar una breve reseña de los hechos relevantes de la causa. A fs.14/18vta. la actora en autos, Ángela Rosa Bentivegna, interpone una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene a la Junta de Clasificación (Rama Media) del Consejo Provincial de Educación la confección de un nuevo listado para el concurso de ingreso a la docencia -nivel medio- correspondiente al año 2.003, por estricto orden de mérito, sin discriminar entre títulos docentes, habilitantes y supletorios, con expresa condenación de costas. Como fundamento de su pretensión alega la accionante que la actividad administrativa plasmada en la confección del listado del “orden de mérito” (Resoluciones Nros. 1554/02, 178/03 y 283/03), detenta vicios muy graves que afectan jurídicamente su validez -arts. 66 inc.c) y 67 incs. a), b), o) y s) de la Ley 1.284-, por vulnerar los arts. 16 de la Carta Magna Nacional y 59 de la Constitución Provincial, a más del Estatuto Docente (art. 94 de la ley 14.473 y su decreto reglamentario n°8.188/59). Cita en respaldo de su postura el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones local in re: “Maza Silvana y otros c/Consejo Provincial de Educación s/Acción de Amparo” /Expte. N°5-CA-3), en el sentido que “el concepto de subsidiaridad que la reglamentación del art.14 pareciera consagrar a ultranza, se relativiza a la luz del régimen de puntaje establecido en el inciso 7° de la reglamentación del art.94”. Solicita que se remuevan los obstáculos que la relegan a una segunda categoría de títulos, desconociendo la idoneidad acreditada a lo largo de su carrera docente, a la que se le asigna el puntaje de 17.05, por considerar ello lesivo a los principios de legalidad y de igualdad ante la ley. Afirma que la legitimación activa se desprende del hecho de ser empleada del C.P.E., desempeñándose actualmente como profesora suplente con títulos habilitantes en las asignaturas Legislación Laboral e Historia en la EPET N°6 de la localidad de Plotier. Sostiene que el listado de orden de mérito impugnado interpreta a su antojo la norma jurídica objetiva (Estatuto del Docente), discriminando “en forma arbitraria, ilegítima y antiestatuaria la posibilidad de concursar en igualdad de condiciones a quienes hoy constituyen la gran mayoría de trabajadores de la educación de esta Provincia, no sólo coartando el derecho a acceder a la estabilidad laboral, sino desconociendo legítimos derechos adquiridos...” (SIC). Entiende que el Estatuto refiere a los tipos de títulos para la clasificación de quienes los posean, pero de ninguna menera plantea la primacia en el listado de unos títulos sobre otros en el orden de mérito para el llamado a concurso. Así, concluye argumentando que el listado impugnado en los presentes, con clara injusticia, no asegura ni permite la distribución del bien común, del trabajo, incumpliendo lo establecido en los arts 1, 2, 94 punto 6, al obstaculizar el equilibrio de oportunidades que resguarda la ley 14.473 para los títulos habilitantes y supletorios, sin tornar ilusoria la posibilidad concreta de concursar y acceder a la carrera docente y su titularización. A fs. 19 la Jueza “a-quo”, conforme las facultades previstas en el art.36 inc.2° del C.P.C. y C., readecua la pretensión de la actora, imprimiéndole el cauce procesal correspondiente a la acción de amparo. Corrido el pertinente traslado, a fs. 97/106 contesta el Consejo Provincial de Educación, solicitando que se rechace la demanda, con costas a la actora. Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos que no fueran expresamente reconocidos por su parte. Sostiene que la acción de amparo resulta improcedente por no darse en el caso los requisitos que habilitan esta vía. Aduce que la acción de amparo no es un instituto que ha sido creado para que en su contexto se ventile cualquier controversia jurídica, como lo pretende la amparista, pues sólo es utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias excepcionales, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño grave y concreto sólo reparable por esta acción. Al respecto, argumenta la accionada que no se presenta en la especie el extremo de ilegalidad manifiesta, habida cuenta que la actuación impugnada, encarnada en el obrar de la Junta de Clasificación de Rama Media, ha sido absolutamente apegada a las normas que regulan la convocatoria para cubrir cargos en el nivel mencionado, adecuándose su actuar a los procedimientos legales y reglamentarios previstos, siendo emitida la decisión por el órgano competente y en el marco de sus facultades, por lo que goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos regulares. Asimismo, afirma que no se configura el presupuesto previsto en el art.1° de la Ley de Amparo, en orden a la lesión de un derecho constitucional, toda vez que la actora no manifiesta cuáles son las garantías violentadas, sino que se limita a mencionar una eventual conculcación al derecho de igualdad, sin sustento alguno. Agrega que la impugnación efectuada por la amparista no puede analizarse en el reducido ámbito cognoscitivo de la acción de amparo, pues requiere mayor amplitud de debate. Luego, remarca que la pretensión en la causa “MAZA”, tenía por objeto que se incluyeran a los allí accionantes en el orden de mérito del concurso de ingreso a la docencia, y su parte cumplió con la orden judicial impuesta en los autos referenciados, mediante el art.2° de la Resolución N°178/03, que modificó el art.5 punto 1 de la Resolución N°1554/02 (que preveía que sólo podían inscribirse aspirantes con título docente), el cual quedó redactado de la siguiente manera: “Podrán inscribirse los aspirantes que posean título docente, habilitante y supletorio”. Señala que la Junta de Clasificaciones recepcionó la solicitud de inscripción de la Sra. Bentivegna –en un todo de acuerdo con la orden judicial aludida-, la cual consignó poseer título habilitante. Aclara que una vez recibida la inscripción de los aspirantes, la Junta de Clasificación elaboró los listados, distinguiéndose entre las tres categorías de títulos que el Estatuto del Docente prevé: docentes, habilitantes y supletorios. Sostiene que para ingresar a la docencia en carácter de titular en el nivel medio, el procedimiento establecido estatutariamente es el de “Concurso de Títulos y Antecedentes”, de aquellas personas que reúnan las condiciones para acceder a determinado cargo (art.94 del Estatuto). Agrega que una vez calificados los aspirantes, los cargos vacantes han de ser cubiertos en primer lugar por los que posean título docente, en su defecto por los habilitantes y por último por los supletorios. Ello así, en virtud de lo preceptuado por el art.14° del Estatuto del Docente, Ley 14.476 y su Decreto Reglamentario n° 8.188/59, que establece que los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los docentes. Considera que de acuerdo a esta sistemática debe efectuarse un orden de mérito dentro de cada categoría de títulos, dado que el mismo estatuto es el que prevé esta diferenciación que, a su criterio, también surge con claridad del art.94 de dicho cuerpo normativo. De allí que, entiende, no existe contradicción alguna entre su actuar y las normas que invoca la actora. En orden a la violación al derecho de igualdad, alegada en la demanda, afirma que el art.16 de la Constitución Nacional asegura trato igualitario a aquellos que se encuentran en idénticas condiciones, y la amparista no se halla en las mismas condiciones del que posee un título docente, por imperio de lo dispuesto en las normas estatutarias citadas, cuya validez no ha sido cuestionada en los presentes. Destaca que la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los administrados, a condición de que el criterio empleado para distinguir sea razonable. Asimismo, esgrime que la elaboración del listado es una facultad exclusiva y excluyente de la Junta de Clasificación, al igual que la valoración de los títulos, ello de acuerdo a las pautas fijadas en el Estatuto Docente y en ejercicio de las facultades legalmente establecidas. Por último, señala que según el informe de la Junta de Clasificación que se adjunta, la amparista realizó inscripciones como aspirante en los años 1.989, 1.991 y 1.996, habiéndose entonces confeccionado el listado de la misma manera que en la actualidad. A fs.110/116 la Jueza “a-quo” dicta pronunciamiento rechazando el amparo, con fundamento que en el caso no se ha acreditado la ostensible ilegalidad o arbitrariedad, que en el marco de la Ley 14.473 –cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada - ha operado la demandada para llamar a concurso de docentes con títulos específicos, de acuerdo a los arts. 13 inc.c) y 14 inc.a) de la ley citada y la reglamentación contenida en los Decretos 4073/67 y 8188/59. Impone las costas por su orden, atento a la expectativa que razonablemente pudo asumir la accionante (arts.20 ley 1.981, 68 y 71 del C.P.C. y C.) Contra este pronunciamiento se alza la actora, expresando agravios a fs.117/122vta., en el entendimiento que el fallo atacado resulta arbitrario por prescindir del texto legal aplicable y de un tratamiento razonable del objeto de la litis; y la demandada apela la sentencia a fs.126 y vta., por la imposición de las costas. A fs.135/138vta., obra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones local –Sala I- que acoge la apelación de la actora y, en consecuencia, hace lugar a la acción de amparo incoada. Ello así, siguiendo el criterio sentado por la misma Sala en la causa “MAZA”. Sostiene el “Ad-quem” que el meollo del razonamiento contenido en la causa antecedente, consiste en tener por cierto que la subsidiaridad absoluta que el art.14 del Estatuto establece con respecto a las tres categorías de títulos que genéricamente habilitan el acceso a la docencia, queda relativizada a través de la fijación de un orden de puntaje del que se deriva que si el desideratum para las designaciones es el mérito o la idoneidad a que alude el art.16 de la Constitución Nacional, no siempre los poseedores de títulos docentes desplazarán a portadores de títulos habilitantes o supletorios; y ello en base a las pautas fijadas por el punto 7° del decreto reglamentario del Estatuto Docente, en cuanto asigna puntaje a la antigüedad en la docencia, el concepto muy bueno o sobresaliente promediados durante la carrera, los trabajos, publicaciones, premios relativos a la especialidad o temas de educación y demás antecedentes que enuncia ejemplificativamente “que valoricen la carrera”. Siguiendo este razonamiento, la Alzada afirma que –como se consignara en el precedente citado- resulta absolutamente razonable que quien ostente antecedentes de mérito relevantes, aun cuando su título no fuese “docente”, no resulte sin más desplazado por quienes sólo exhiban un título de esa categoría, en tanto, siempre que se concursa en base a un orden de puntaje, representativo del mérito, corresponde atenerse a la secuencia que resulte del cómputo de dicho puntaje, y cualquier discriminación desvinculada del criterio de mayor idoneidad, ha de descalificarse por arbitrariedad. Así, entiende que el orden de ubicación asignado a la amparista en los listados adjuntos (fs.2/4) adolece de arbitrariedad manifiesta. Contra este decisorio, el Consejo Provincial de Educación interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley, en base a la causales previstas en los incs. a) y b) del art.15° de la Ley 1.406, esgrimiendo como fundamento de su queja que el pronunciamiento atacado, al decidir que existe arbitrariedad e ilegalidad en el actuar de la Junta de Clasificación, conculca los arts. 13, 14 y 94 del Estatuto del Docente (Ley 14.473) y su reglamentación (Decretos 8188/59 y 4073/67). Sostiene que el fallo recurrido desconoce las normas estatutarias, ordenando a su parte la aplicación de un sistema que la misma Cámara elabora, en clara violación a las previsiones del Estatuto Docente, del cual no se discute su constitucionalidad. Luego de transcribir las normas que estima conculcadas, afirma que en la reglamentación del art.14 del Estatuto resulta clara la distinción de las diversas categorías de títulos para su calificación, argumentando que si en definitiva todos fueran incluidos en la misma lista –como propone la Cámara- dicha norma perdería sentido. Agrega que la disposición citada debe complementarse con la reglamentación del art.94 que establece cuáles son los títulos para ejercer la enseñanza en escuelas medias, distinguiendo nuevamente entre títulos docentes, habilitantes y supletorios. Entiende que es claro el espíritu del Estatuto respecto de la preeminencia del título docente en relación a cualquier otro título que no sea tal, y a su vez, que los supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes. Considera que concluir de otra manera implica una interpretación reñida con la realidad y un desconocimiento del espíritu del legislador al momento de hacer tal diferenciación. Y este desconocimiento conlleva –a su criterio- no sólo el pasar por alto el sistema estatutariamente previsto, sino también relativizar el bagaje de preparación y perfeccionamiento técnico (psicopedagogía, psicología, etc) de los “docentes” que los pone en una situación diferenciada, respecto a los otros títulos, y ello no deriva en un trato discriminatorio o arbitrario. Remarca que la elaboración de los listados efectuada por la Junta de Clasificación se fundamenta en la mentada distinción prevista en las normas mencionadas. Asimismo, sostiene que la cuestión debatida en la causa “MAZA”, difiere del planteo efectuado en los presentes por la amparista, reiterando sobre el particular las argumentaciones vertidas en la constestación de la demanda, en la consideración, además, que la circunstancia que se permita participar en el concurso de ingreso a la Docencia a todos los tipos de títulos, no implica que se reconozca la calidad de “docentes” establecida en el art.14 del Estatuto, a quienes posean títulos habilitantes o supletorios, como pretende la actora y concluye la Cámara. Enfatiza que debe tenerse en cuenta que el concurso que se convoca es de “Títulos y Antecedentes”, y que la interpretación que efectúa la Alzada deviene irrazonable, en tanto, con un desconocimiento total del sistema legal previsto, convierte la convocatoria sólo en un concurso de “Antecedentes”. En base a todo lo expuesto, reitera que el fallo impugnado ha incurrido en las causales previstas en el art.15° incs. a) y b) de la ley 1.406, por infringir el sistema dispuesto estatutariamente, que en forma clara establece las categorías de títulos, el modo de acceder a los cargos de acuerdo a los mismos, y el puntaje acordado a cada uno, rigiendo un criterio diferenciador que redunda en una mayor calidad educativa, y que bajo ningún aspecto resulta desigualitario. II.- Ingresando al análisis de los agravios vertidos por la recurrente, he de adelantar mi opinión en el sentido que habrá de acogerse el recurso incoado, en base a la causal de infracción legal, empero con relación al art.1° de la Ley N°1.981, en razón de surgir en forma liminar la improcedencia de la vía intentada por la actora, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada, la complejidad de los intereses en juego y el alcance que eventualmente tendría un pronunciamiento dentro de este acotado marco, trascendiéndolo, al involucrar a toda la comunidad educativa y, fundamentalmente, a los legítimos sujetos destinatarios de la misión educativa y no meros usuarios del sistema, esto es, a los educandos. Es que en los presentes el debate traído a conocimiento, de acuerdo a la pretensión actoral (confección de un nuevo listado de orden de mérito), no se circunscribe sólo al análisis de la conculcación de garantías constitucionales invocadas por la amparista, sino que afecta en forma directa al resto de los aspirantes incluidos en las listas de orden de mérito que se impugnan en la demanda, resultando insoslayable tener presente la naturaleza de la materia, que hace a la implementación de las políticas educativas por parte del Estado Provincial, reguladas mediante la normativa que fundamenta los llamados a Concurso de Ingreso a la Docencia –Nivel Medio-, y la elaboración de los correspondientes listados estableciendo el orden de mérito conforme dicha normativa, no evidenciándose, a mi juicio, la acreditación de la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas que denuncia la accionante, excediendo, por ende, al marco de la vía procesal del amparo, el debate y resolución del conflicto planteado, el cual, por las razones apuntadas, encierra una indiscutible complejidad jurídica y social, cuya dilucidación debió encauzarse por otros procedimientos idóneos que a tal fin prevé nuestro ordenamiento (Leyes 1.284, 1.305 y 2.130). En oportunidad de emitir mi voto en la causa “MULBAYER” (Acuerdo N° 39/97) sostuve que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado como presupuestos condicionantes de la viabilidad de la acción de amparo, los siguientes: ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas del acto lesivo de los derechos de quien pretende la tutela jurisdiccional; perjuicio grave e irreparable derivado de dicho acto; e inexistencia de otros procedimientos que posibiliten dar respuesta idónea a la pretensión amparista. Luego, analizando si la incorporación constitucional del instituto operada con la Reforma de 1994 ha producido alguna variante sustancial en lo que hace a los aludidos presupuestos, dije respecto a este aspecto y con referencia concreta al carácter de manifiesta, siguiendo al Profesor Quiroga Lavié (uno de los constituyentes de 1.994) que: “Las condiciones que la Constitución exige para reputar el acto como lesivo de un derecho, esto es que el mismo sea actual o inminente y producido con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, han sido tomadas en forma textual de la vigente ley 16.986, cuyo art.1° define del mismo modo las referidas exigencias. Ello significa que toda la jurisprudencia y doctrina que al respecto se haya producido en los casi treinta años de vigencia de la Ley, con más la década de jurisprudencia anterior que influyó –desde el nacimiento pretoriano de la tutela- en el espíritu del legislador para plasmar en la letra legislativa dicha regulación, deben seguir rigiendo como esquema de interpretación de la nueva regulación que ahora se encuentra vertida a nivel constitucional...Por otra parte la exigencia de que no exista otro medio judicial más idóneo para que pueda proceder el amparo implica que, no obstante la amplitud con que ha sido constitucionalizado, no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite tradicionalmente sumario y de excepción...” (Cfr. aut. cit. El Amparo, El Habeas Data y el Habeas Corpus, en el Libro sobre la Reforma de la Constitución explicada por miembros de la Comisión de Redacción, págs. 124 y 115). Trasladando estos lineamientos al caso “sub examine”, entiendo que la decisión adoptada por la Jueza de grado, en el sentido de considerar que en los presentes no se da el presupuesto sustancial de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, que condiciona la viabilidad de la acción de amparo, resulta ajustada a derecho, en tanto, la actuación de la Junta de Clasificación que la amparista impugna, tiene respaldo normativo en las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente y su reglamentación. Así, el art.13 de la Ley 14.476 establece que: “Para ingresar a la docencia por el modo que este estatuto y sus reglamentos establezcan, deben cumplirse por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:....c)Poseer el título docente nacional que corresponda; d)Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores; e)Poseer título oficial técnicoprofesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargos técnicoprofesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los establecimientos en los que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios...”. Y el art.14 del mismo cuerpo legal dispone que se podrá ingresar a la docencia con título técnicoprofesional de la materia o afín con el contenido cultural y técnico, es decir, con títulos habilitantes o supletorios –de acuerdo a la clasificación efectuada en la reglamentación de estos artículos por el Decreto N°8188/59-, cuando: “a) no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores; b) sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concursos para esa asignatura o cargo; c)En la enseñanza superior con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia”. A su vez, el art.15 prescribe: “En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional de mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o de países extranjeros”. El art.94 del Estatuto, ubicado en el Título III-Disposiciones especiales para la enseñanza media, establece: “El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición”. La reglamentación de esta norma determina que tales concursos estarán a cargo de las juntas de clasificación, consignado, asimismo, el puntaje fijado para cada tipo de título y el correspondiente a otros rubros (antigüedad del título docente, antigüedad en la docencia, concepto, promedio general de calificaciones del título docente, entre otros). Asimismo, el Decreto N°8188/59, al reglamentar los art.13 y 14 de la Ley 14.473, insertados en el Título I.- Disposicones Generales, Cápitulo VII-Del ingreso a la docencia, dispone: “Los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes.” Ahora bien, volviendo al carácter de manifiesta que debe revestir la ilegalidad o arbitrariedad del acto cuestionado, cuadra remarcar que, conforme lo sostenido doctrinariamente lo palmario implica algo descubierto, patente claro; equivale a notorio, inequívoco, indudable, cierto; o como se ha destacado de modo sentencioso: “ lo manifiesto significa un juicio que corresponde a todos sin distinción ni dudas”, a más de: “no basta, por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional, se requiere además, que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica...- Y en cada caso el juez puede y debe valorar si el acto lesivo reviste la entidad requerida para descalificarlo totalmente y merecer el remedio excepcional del amparo” (confr. Morello-Vallefín, “El Amparo”, Régimen Procesal”, Librería Editorial Platense S.R.L., 3era. Edición, págs.26/28). En la especie, tan meridiana evidencia no emerge comprobada, habida cuenta que conforme el marco normativo reseñado, la Junta de Clasificación del Consejo Provincial de Educación ha obrado de acuerdo a las prescripciones contenidas en las disposiciones señaladas, cuya validez constitucionalidad no ha sido cuestionada por la amparista. Cuadra remarcar que la carencia o errónea motivación del acto lesivo para la procedencia de esta vía ha de resaltar “epidérmicamente a los ojos por su notorio desacierto y conclusiones intolerables” (cfr.aut. y op. Cit. pág.198). Dable es tener aquí presente que este Tribunal Superior, en su carácter de Tribunal Constitucional, tiene competencia originaria y exclusiva para entender en cuestiones de impugnación directa y autónoma de inconstitucionalidad (art.170 inc.a) de la Constitución Provincial y Ley 2.130), es decir, mediante la acción de inconstitucionalidad, con un procedimiento especialmente previsto en dicha ley; y la decisión de este Alto Cuerpo en ese marco tiene los efectos consagrados en el art.30 de la Carta Magna Provincial, esto es, alcanza a todos los que se encuentran afectados con la aplicación de la norma que se impugne. Y si bien entiendo que los jueces en el amparo, conforme lo ha sostenido este Cuerpo in re: “A.T.E.N. C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ACCIÓN DE AMPARO”, Acuerdo N°03/03, pueden declarar “ex officio” la inconstitucionalidad de las normas en que se fundamenten los actos cuestionados, a fin de reestablecer en forma inmediata el derecho cuya protección se persigue, en la especie, no se da el presupuesto que habilite tal declaración, puesto que no se advierte “prima facie” -dentro del estrecho ámbito cognoscitivo de esta acción- que las disposiciones estatutarias en que se apoya la actuación de la Administración, resulten claramente violatorias de alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, habida cuenta de no evidenciarse, en forma palmaria, lo irrazonable de la prioridad que conceden dichas normas a los aspirantes con título docente, en vinculación a la idoneidad consagrada en los arts.16 de la Constitución Nacional y 12 de su similar provincial. Todo lo expuesto, no debe considerarse como un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que, como ya lo he adelantado, encierra un arduo conflicto de intereses, simplemente se hace mención de los extremos, cuya acreditación luce ausente en el caso bajo examen para habilitar la vía intentada por la actora; advirtiéndose así que la materia traída a conocimiento de este Cuerpo, excede el marco cognoscitivo de la acción incoada, y requiere una mayor amplitud de debate, atento a la modalidad breve y concentrada del trámite que tiene asignado la acción de amparo. De allí que la conclusión a la que se arriba, no impide que la actora plantee su pretensión por las vías procesales legalmente establecidas a esos efectos. En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate detenido o extenso, de ahí que “si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o reclama –por su índole- un más amplio examen de los puntos controvertidos corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al efecto” En síntesis, el acto lesivo debe surgir “en forma clara e inequívoca” (cfr. jurisprudencia citada por Néstor Pedro Sagüés, “Acción de Amparo”, pág.235). Sobre el particular, tal como lo remarcan Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, se ha observado con exactitud que los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (cfr. aut.op. cit, pág.38). He de concluir el presente análisis siguiendo el razonamiento trazado por Claudio Daniel Gómez en su obra “Acción de Amparo. Nuevas fronteras. Análisis de la Constitución Nacional”, Editorial Advocatus, Córdoba 1.999, págs. 72/73, en el sentido que la procedencia de la vía del amparo exige que el derecho invocado sea “cierto y líquido”, es decir, que medie un estado de certidumbre acerca de la vigencia, alcance y titularidad del derecho cuya tutela se demanda, porque la función del juez del amparo es la de simplemente, verificar, conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del derecho pero no la de darle certidumbre. Ello es un límite implícito que surge de la naturaleza sumarísima de este instituto y de su objeto propio que es restablecer o hacer cesar la lesión a un derecho fundamental, para lo cual el derecho que pretende tutela debe ser indiscutible en el pretensor de amparo, pues si se intenta por esta vía el reconocimiento por el magistrado del derecho que cree poseer el justiciable, se desnaturaliza o desvirtúa la acción de amparo, pretendiendo algo fuera de su objeto. Así el derecho que se dice conculcado debe preexistir en forma cierta y en el titular de la acción, en tanto, la declaración de un derecho se logra a través de los demás procesos de conocimiento, mas no por la vía del amparo; y si bien es cierto que todo derecho fundamental merece protección por dicha vía, y que a su vez todo derecho se sustenta inmediata o mediatamente en la Constitución, debe existir certeza en su existencia, pues de no observarse este requisito es más que probable que se ahogaría la judicatura de amparos. En base a todas las consideraciones vertidas, teniendo como norte que la finalidad del recurso casatorio impetrado consiste en la correcta interpretación y aplicación de la ley (nomofilaquia), y rigiendo en esta etapa procesal plenamente el principio “iuria novit curia”, en virtud del tratamiento seguido, entiendo que se encuentra configurada en el “sub examine, la causal prevista en el art.15° inc.b) de la Ley 1.406, proponiendo, en consecuencia, al Acuerdo: 1)Declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado en los presentes, casándose el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones a fs.135/138vta., por haber mediado infracción legal en orden al art.1° de la Ley 1.981, y a la doctrina sentada en relación a la determinación de los presupuestos que habilitan la vía procesal del la acción de amparo. 2)Por imperio de lo estatuido en el art.17° inc.c) de la Ley Casatoria y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, recomponer el litigio, confirmándose la sentencia de Primera Instancia obrante a fs.110/116. 3) Atento a la forma en que se resuelve, y a la expectativa que razonablemente pudo asumir la accionante en razón del precedente “MAZA” invocado en la demanda, corresponde mantener la imposición de costas por su orden decidida por la Jueza de grado, e imponer las correspondientes a la Alzada y a esta instancia casatoria también en dicho orden (art. 68 “in fine” del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el Doctor Marcelo J. Otharán, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor, EDUARDO J. BADANO dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante Doctor Marcelo J. Otharán, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor, ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término Doctor Marcelo J. Otharán, por lo que emito el mío en idéntico sentido . VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Doctor Marcelo J. Otharán en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°)DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada, CASÁNDOSE la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs.135/138 vta., por haber mediado infracción al art. 1º de la Ley 1.981 y a la doctrina sentada en relación a la determinación de los presupuestos que habilitan la vía procesal de la acción de amparo. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art.17°, inc.c) de la Ley 1.406, y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento corresponde recomponer el litigio, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 110/116. 3°) Atento a la forma en que se resuelve, y a la expectativa que razonablemente pudo asumir la accionante en razón del precedente “MAZA” invocado en la demanda, corresponde mantener la imposición de costas por su orden decidida por la Jueza de grado, e imponer las correspondientes a la Alzada y a esta instancia casatoria también en el orden causado (art. 68 “in fine” del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406) 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica. JORGE O. SOMMARIVA. Presidente - ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - MARCELO J. OTHARÁN - EDUARDO J. BADANO - ROBERTO O. FERNÁNDEZ.








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

19/04/2004 

Nro de Fallo:  

07/04  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“BENTIVEGNA ÁNGELA ROSA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ ACCIÓN DE AMPARO” 

Nro. Expte:  

545 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Otharán  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Arturo E. González Taboada  
Dr. Jorge O. Sommariva  

Disidencia: