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Voces: | 
Acción de amparo.
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Sumario: | 
DOCENTES. Ingreso a la docencia.Nivel Medio. Concurso de Títulos y Antecedentes. Estatuto del Docente. Títulos docentes, habilitantes y supletorios. ACCIÓN DE AMPARO. Improcedencia vía.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: Procedencia. Infracción legal y doctrinal.
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
La actora interpuso acción de amparo, solicitando se ordenara a la Junta de Clasificación del CPE, la confección de un nuevo listado para el concurso de ingreso a la docencia - nivel medio- ubicándosela, por estricto orden de mérito, sin discriminar entre títulos docentes, habilitantes y supletorios.
La Juez de grado rechazó la pretensión entendiendo no acreditada ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el obrar de la demandada, en el llamado a concurso de docentes con título específico, de conformidad a la Ley 14.473, cuya constitucionalidad no fuera cuestionada.
La Alzada revocó el decisorio, siguiendo el criterio que sustentara en “Maza”. Sostuvo la arbitrariedad del orden de ubicación asignado a la amparista, aún cuando su título no fuese " docente", por no corresponder discriminación alguna desvinculada del criterio de mayor idoneidad.
Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demanda, el TSJ declara su procedencia, casando la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones por infracción al art. 1º de la Ley 1.981 y a la doctrina sentada en relación a la determinación de los presupuestos que habilitan la vía procesal de la acción de amparo. ( Antecedente “ MULBAYER” Ac. 39/97 SC) |

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Contenido: ACUERDO NRO. 7 En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil
cuatro, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la
Presidencia del Doctor JORGE O. SOMMARIVA integrado por los Señores Vocales
Doctores: MARCELO J. OTHARÁN, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO J. BADANO Y ARTURO
E. GONZÁLEZ TABOADA con la intervención del Doctor JOSÉ DANIEL CESANO como
Secretario Subrogante de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal,
para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BENTIVEGNA ÁNGELA
ROSA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. nro. 545-
año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 142/221 la demandada deduce Recurso de Casación por
Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- obrante a fs. 135/138vta.
que revoca el pronunciamiento recaído en la instancia anterior a fs.110/116vta.
y en consecuencia, hace lugar a la acción de amparo incoada por la actora en
contra del Consejo Provincial de Educación, ordenando a la Junta de
Clasificación (Nivel Medio) la confección de un nuevo listado para el concurso
a la docencia, donde ha de ubicarse a la amparista en la posición acorde al
puntaje obtenido, sin discriminar en función del título, más allá del puntaje
que corresponde a su condición de “habilitante”.
Contestado que fuera el traslado de ley por la actora a fs.230/237vta., este
Tribunal declara admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley
instaurado, en base a las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15°
de la Ley 1.406, mediante la Resolución Interlocutoria Nro. 174/2003, obrante a
fs.250/252.
A fs.255 y vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal Subrogante ante el
Cuerpo, propiciando el acogimiento del remedio casatorio impetrado, por
considerar que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en que es menester
apoyarse para que tenga andamiento una acción de amparo, no se presenta como
tal en el caso“sub examine”. Entiende, asimismo, que las argumentación vertida
por la Cámara sentenciante para revocar la decisión recaída en Primera
Instancia, no respeta las normas del Estatuto del Docente, ni su
reglamentación, tal como lo remarca la recurrente en la fundamentación del
recurso casatorio intentado.
Firme la providencia de autos, la presente causa se encuentra en estado
de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes cuestiones: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de
Ley deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
3) Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. MARCELO J. OTHARÁN dijo:
I.- Previo al análisis de la temática sometida a estudio a través del recurso
planteado, creo necesario efectuar una breve reseña de los hechos relevantes de
la causa.
A fs.14/18vta. la actora en autos, Ángela Rosa Bentivegna, interpone una
medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene a la Junta de Clasificación
(Rama Media) del Consejo Provincial de Educación la confección de un nuevo
listado para el concurso de ingreso a la docencia -nivel medio-
correspondiente al año 2.003, por estricto orden de mérito, sin discriminar
entre títulos docentes, habilitantes y supletorios, con expresa condenación de
costas.
Como fundamento de su pretensión alega la accionante que la actividad
administrativa plasmada en la confección del listado del “orden de mérito”
(Resoluciones Nros. 1554/02, 178/03 y 283/03), detenta vicios muy graves que
afectan jurídicamente su validez -arts. 66 inc.c) y 67 incs. a), b), o) y s) de
la Ley 1.284-, por vulnerar los arts. 16 de la Carta Magna Nacional y 59 de la
Constitución Provincial, a más del Estatuto Docente (art. 94 de la ley 14.473 y
su decreto reglamentario n°8.188/59). Cita en respaldo de su postura el fallo
dictado por la Cámara de Apelaciones local in re: “Maza Silvana y otros
c/Consejo Provincial de Educación s/Acción de Amparo” /Expte. N°5-CA-3), en el
sentido que “el concepto de subsidiaridad que la reglamentación del art.14
pareciera consagrar a ultranza, se relativiza a la luz del régimen de puntaje
establecido en el inciso 7° de la reglamentación del art.94”.
Solicita que se remuevan los obstáculos que la relegan a una segunda
categoría de títulos, desconociendo la idoneidad acreditada a lo largo de su
carrera docente, a la que se le asigna el puntaje de 17.05, por considerar ello
lesivo a los principios de legalidad y de igualdad ante la ley. Afirma que la
legitimación activa se desprende del hecho de ser empleada del C.P.E.,
desempeñándose actualmente como profesora suplente con títulos habilitantes en
las asignaturas Legislación Laboral e Historia en la EPET N°6 de la localidad
de Plotier.
Sostiene que el listado de orden de mérito impugnado interpreta a su
antojo la norma jurídica objetiva (Estatuto del Docente), discriminando “en
forma arbitraria, ilegítima y antiestatuaria la posibilidad de concursar en
igualdad de condiciones a quienes hoy constituyen la gran mayoría de
trabajadores de la educación de esta Provincia, no sólo coartando el derecho a
acceder a la estabilidad laboral, sino desconociendo legítimos derechos
adquiridos...” (SIC). Entiende que el Estatuto refiere a los tipos de títulos
para la clasificación de quienes los posean, pero de ninguna menera plantea la
primacia en el listado de unos títulos sobre otros en el orden de mérito para
el llamado a concurso. Así, concluye argumentando que el listado impugnado en
los presentes, con clara injusticia, no asegura ni permite la distribución del
bien común, del trabajo, incumpliendo lo establecido en los arts 1, 2, 94 punto
6, al obstaculizar el equilibrio de oportunidades que resguarda la ley 14.473
para los títulos habilitantes y supletorios, sin tornar ilusoria la posibilidad
concreta de concursar y acceder a la carrera docente y su
titularización.
A fs. 19 la Jueza “a-quo”, conforme las facultades previstas en el art.36
inc.2° del C.P.C. y C., readecua la pretensión de la actora, imprimiéndole el
cauce procesal correspondiente a la acción de amparo.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 97/106 contesta el Consejo Provincial
de Educación, solicitando que se rechace la demanda, con costas a la actora.
Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos que no fueran
expresamente reconocidos por su parte. Sostiene que la acción de amparo resulta
improcedente por no darse en el caso los requisitos que habilitan esta vía.
Aduce que la acción de amparo no es un instituto que ha sido creado para que en
su contexto se ventile cualquier controversia jurídica, como lo pretende la
amparista, pues sólo es utilizable en las delicadas y extremas situaciones en
las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de
derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias
excepcionales, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o
ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos
ordinarios, la existencia de un daño grave y concreto sólo reparable por esta
acción.
Al respecto, argumenta la accionada que no se presenta en la especie el
extremo de ilegalidad manifiesta, habida cuenta que la actuación impugnada,
encarnada en el obrar de la Junta de Clasificación de Rama Media, ha sido
absolutamente apegada a las normas que regulan la convocatoria para cubrir
cargos en el nivel mencionado, adecuándose su actuar a los procedimientos
legales y reglamentarios previstos, siendo emitida la decisión por el órgano
competente y en el marco de sus facultades, por lo que goza de la presunción de
legitimidad de los actos administrativos regulares. Asimismo, afirma que no se
configura el presupuesto previsto en el art.1° de la Ley de Amparo, en orden a
la lesión de un derecho constitucional, toda vez que la actora no manifiesta
cuáles son las garantías violentadas, sino que se limita a mencionar una
eventual conculcación al derecho de igualdad, sin sustento alguno. Agrega que
la impugnación efectuada por la amparista no puede analizarse en el reducido
ámbito cognoscitivo de la acción de amparo, pues requiere mayor amplitud de
debate.
Luego, remarca que la pretensión en la causa “MAZA”, tenía por objeto
que se incluyeran a los allí accionantes en el orden de mérito del concurso de
ingreso a la docencia, y su parte cumplió con la orden judicial impuesta en los
autos referenciados, mediante el art.2° de la Resolución N°178/03, que modificó
el art.5 punto 1 de la Resolución N°1554/02 (que preveía que sólo podían
inscribirse aspirantes con título docente), el cual quedó redactado de la
siguiente manera: “Podrán inscribirse los aspirantes que posean título docente,
habilitante y supletorio”.
Señala que la Junta de Clasificaciones recepcionó la solicitud de
inscripción de la Sra. Bentivegna –en un todo de acuerdo con la orden judicial
aludida-, la cual consignó poseer título habilitante. Aclara que una vez
recibida la inscripción de los aspirantes, la Junta de Clasificación elaboró
los listados, distinguiéndose entre las tres categorías de títulos que el
Estatuto del Docente prevé: docentes, habilitantes y supletorios.
Sostiene que para ingresar a la docencia en carácter de titular en el
nivel medio, el procedimiento establecido estatutariamente es el de “Concurso
de Títulos y Antecedentes”, de aquellas personas que reúnan las condiciones
para acceder a determinado cargo (art.94 del Estatuto). Agrega que una vez
calificados los aspirantes, los cargos vacantes han de ser cubiertos en primer
lugar por los que posean título docente, en su defecto por los habilitantes y
por último por los supletorios. Ello así, en virtud de lo preceptuado por el
art.14° del Estatuto del Docente, Ley 14.476 y su Decreto Reglamentario n°
8.188/59, que establece que los títulos supletorios serán admitidos en defecto
de los habilitantes y éstos en defecto de los docentes. Considera que de
acuerdo a esta sistemática debe efectuarse un orden de mérito dentro de cada
categoría de títulos, dado que el mismo estatuto es el que prevé esta
diferenciación que, a su criterio, también surge con claridad del art.94 de
dicho cuerpo normativo. De allí que, entiende, no existe contradicción alguna
entre su actuar y las normas que invoca la actora.
En orden a la violación al derecho de igualdad, alegada en la demanda,
afirma que el art.16 de la Constitución Nacional asegura trato igualitario a
aquellos que se encuentran en idénticas condiciones, y la amparista no se halla
en las mismas condiciones del que posee un título docente, por imperio de lo
dispuesto en las normas estatutarias citadas, cuya validez no ha sido
cuestionada en los presentes. Destaca que la razonabilidad es la pauta para
ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador
puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente
entre los administrados, a condición de que el criterio empleado para
distinguir sea razonable. Asimismo, esgrime que la elaboración del listado es
una facultad exclusiva y excluyente de la Junta de Clasificación, al igual que
la valoración de los títulos, ello de acuerdo a las pautas fijadas en el
Estatuto Docente y en ejercicio de las facultades legalmente establecidas.
Por último, señala que según el informe de la Junta de Clasificación que
se adjunta, la amparista realizó inscripciones como aspirante en los años
1.989, 1.991 y 1.996, habiéndose entonces confeccionado el listado de la misma
manera que en la actualidad.
A fs.110/116 la Jueza “a-quo” dicta pronunciamiento rechazando el amparo,
con fundamento que en el caso no se ha acreditado la ostensible ilegalidad o
arbitrariedad, que en el marco de la Ley 14.473 –cuya constitucionalidad no ha
sido cuestionada - ha operado la demandada para llamar a concurso de docentes
con títulos específicos, de acuerdo a los arts. 13 inc.c) y 14 inc.a) de la ley
citada y la reglamentación contenida en los Decretos 4073/67 y 8188/59. Impone
las costas por su orden, atento a la expectativa que razonablemente pudo asumir
la accionante (arts.20 ley 1.981, 68 y 71 del C.P.C. y C.)
Contra este pronunciamiento se alza la actora, expresando agravios a
fs.117/122vta., en el entendimiento que el fallo atacado resulta arbitrario por
prescindir del texto legal aplicable y de un tratamiento razonable del objeto
de la litis; y la demandada apela la sentencia a fs.126 y vta., por la
imposición de las costas.
A fs.135/138vta., obra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones
local –Sala I- que acoge la apelación de la actora y, en consecuencia, hace
lugar a la acción de amparo incoada. Ello así, siguiendo el criterio sentado
por la misma Sala en la causa “MAZA”.
Sostiene el “Ad-quem” que el meollo del razonamiento contenido en la
causa antecedente, consiste en tener por cierto que la subsidiaridad absoluta
que el art.14 del Estatuto establece con respecto a las tres categorías de
títulos que genéricamente habilitan el acceso a la docencia, queda relativizada
a través de la fijación de un orden de puntaje del que se deriva que si el
desideratum para las designaciones es el mérito o la idoneidad a que alude el
art.16 de la Constitución Nacional, no siempre los poseedores de títulos
docentes desplazarán a portadores de títulos habilitantes o supletorios; y ello
en base a las pautas fijadas por el punto 7° del decreto reglamentario del
Estatuto Docente, en cuanto asigna puntaje a la antigüedad en la docencia, el
concepto muy bueno o sobresaliente promediados durante la carrera, los
trabajos, publicaciones, premios relativos a la especialidad o temas de
educación y demás antecedentes que enuncia ejemplificativamente “que valoricen
la carrera”.
Siguiendo este razonamiento, la Alzada afirma que –como se consignara
en el precedente citado- resulta absolutamente razonable que quien ostente
antecedentes de mérito relevantes, aun cuando su título no fuese “docente”, no
resulte sin más desplazado por quienes sólo exhiban un título de esa categoría,
en tanto, siempre que se concursa en base a un orden de puntaje, representativo
del mérito, corresponde atenerse a la secuencia que resulte del cómputo de
dicho puntaje, y cualquier discriminación desvinculada del criterio de mayor
idoneidad, ha de descalificarse por arbitrariedad. Así, entiende que el orden
de ubicación asignado a la amparista en los listados adjuntos (fs.2/4) adolece
de arbitrariedad manifiesta.
Contra este decisorio, el Consejo Provincial de Educación interpone
Recurso de Inaplicabilidad de Ley, en base a la causales previstas en los
incs. a) y b) del art.15° de la Ley 1.406, esgrimiendo como fundamento de su
queja que el pronunciamiento atacado, al decidir que existe arbitrariedad e
ilegalidad en el actuar de la Junta de Clasificación, conculca los arts. 13, 14
y 94 del Estatuto del Docente (Ley 14.473) y su reglamentación (Decretos
8188/59 y 4073/67). Sostiene que el fallo recurrido desconoce las normas
estatutarias, ordenando a su parte la aplicación de un sistema que la misma
Cámara elabora, en clara violación a las previsiones del Estatuto Docente, del
cual no se discute su constitucionalidad.
Luego de transcribir las normas que estima conculcadas, afirma que en la
reglamentación del art.14 del Estatuto resulta clara la distinción de las
diversas categorías de títulos para su calificación, argumentando que si en
definitiva todos fueran incluidos en la misma lista –como propone la Cámara-
dicha norma perdería sentido. Agrega que la disposición citada debe
complementarse con la reglamentación del art.94 que establece cuáles son los
títulos para ejercer la enseñanza en escuelas medias, distinguiendo nuevamente
entre títulos docentes, habilitantes y supletorios.
Entiende que es claro el espíritu del Estatuto respecto de la preeminencia del
título docente en relación a cualquier otro título que no sea tal, y a su vez,
que los supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en
defecto de los títulos docentes. Considera que concluir de otra manera implica
una interpretación reñida con la realidad y un desconocimiento del espíritu del
legislador al momento de hacer tal diferenciación. Y este desconocimiento
conlleva –a su criterio- no sólo el pasar por alto el sistema estatutariamente
previsto, sino también relativizar el bagaje de preparación y perfeccionamiento
técnico (psicopedagogía, psicología, etc) de los “docentes” que los pone en
una situación diferenciada, respecto a los otros títulos, y ello no deriva en
un trato discriminatorio o arbitrario. Remarca que la elaboración de los
listados efectuada por la Junta de Clasificación se fundamenta en la mentada
distinción prevista en las normas mencionadas. Asimismo, sostiene que la
cuestión debatida en la causa “MAZA”, difiere del planteo efectuado en los
presentes por la amparista, reiterando sobre el particular las argumentaciones
vertidas en la constestación de la demanda, en la consideración, además, que la
circunstancia que se permita participar en el concurso de ingreso a la Docencia
a todos los tipos de títulos, no implica que se reconozca la calidad de
“docentes” establecida en el art.14 del Estatuto, a quienes posean títulos
habilitantes o supletorios, como pretende la actora y concluye la Cámara.
Enfatiza que debe tenerse en cuenta que el concurso que se convoca es de
“Títulos y Antecedentes”, y que la interpretación que efectúa la Alzada deviene
irrazonable, en tanto, con un desconocimiento total del sistema legal previsto,
convierte la convocatoria sólo en un concurso de “Antecedentes”.
En base a todo lo expuesto, reitera que el fallo impugnado ha incurrido en
las causales previstas en el art.15° incs. a) y b) de la ley 1.406, por
infringir el sistema dispuesto estatutariamente, que en forma clara establece
las categorías de títulos, el modo de acceder a los cargos de acuerdo a los
mismos, y el puntaje acordado a cada uno, rigiendo un criterio diferenciador
que redunda en una mayor calidad educativa, y que bajo ningún aspecto resulta
desigualitario.
II.- Ingresando al análisis de los agravios vertidos por la recurrente,
he de adelantar mi opinión en el sentido que habrá de acogerse el recurso
incoado, en base a la causal de infracción legal, empero con relación al art.1°
de la Ley N°1.981, en razón de surgir en forma liminar la improcedencia de la
vía intentada por la actora, en atención a la naturaleza de la cuestión
planteada, la complejidad de los intereses en juego y el alcance que
eventualmente tendría un pronunciamiento dentro de este acotado marco,
trascendiéndolo, al involucrar a toda la comunidad educativa y,
fundamentalmente, a los legítimos sujetos destinatarios de la misión educativa
y no meros usuarios del sistema, esto es, a los educandos.
Es que en los presentes el debate traído a conocimiento, de acuerdo a
la pretensión actoral (confección de un nuevo listado de orden de mérito), no
se circunscribe sólo al análisis de la conculcación de garantías
constitucionales invocadas por la amparista, sino que afecta en forma directa
al resto de los aspirantes incluidos en las listas de orden de mérito que se
impugnan en la demanda, resultando insoslayable tener presente la naturaleza de
la materia, que hace a la implementación de las políticas educativas por parte
del Estado Provincial, reguladas mediante la normativa que fundamenta los
llamados a Concurso de Ingreso a la Docencia –Nivel Medio-, y la elaboración de
los correspondientes listados estableciendo el orden de mérito conforme dicha
normativa, no evidenciándose, a mi juicio, la acreditación de la ilegalidad o
arbitrariedad manifiestas que denuncia la accionante, excediendo, por ende, al
marco de la vía procesal del amparo, el debate y resolución del conflicto
planteado, el cual, por las razones apuntadas, encierra una indiscutible
complejidad jurídica y social, cuya dilucidación debió encauzarse por otros
procedimientos idóneos que a tal fin prevé nuestro ordenamiento (Leyes 1.284,
1.305 y 2.130).
En oportunidad de emitir mi voto en la causa “MULBAYER” (Acuerdo N°
39/97) sostuve que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, han
determinado como presupuestos condicionantes de la viabilidad de la acción de
amparo, los siguientes: ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas
del acto lesivo de los derechos de quien pretende la tutela jurisdiccional;
perjuicio grave e irreparable derivado de dicho acto; e inexistencia de otros
procedimientos que posibiliten dar respuesta idónea a la pretensión amparista.
Luego, analizando si la incorporación constitucional del instituto operada con
la Reforma de 1994 ha producido alguna variante sustancial en lo que hace a los
aludidos presupuestos, dije respecto a este aspecto y con referencia concreta
al carácter de manifiesta, siguiendo al Profesor Quiroga Lavié (uno de los
constituyentes de 1.994) que: “Las condiciones que la Constitución exige para
reputar el acto como lesivo de un derecho, esto es que el mismo sea actual o
inminente y producido con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, han sido
tomadas en forma textual de la vigente ley 16.986, cuyo art.1° define del mismo
modo las referidas exigencias. Ello significa que toda la jurisprudencia y
doctrina que al respecto se haya producido en los casi treinta años de vigencia
de la Ley, con más la década de jurisprudencia anterior que influyó –desde el
nacimiento pretoriano de la tutela- en el espíritu del legislador para plasmar
en la letra legislativa dicha regulación, deben seguir rigiendo como esquema de
interpretación de la nueva regulación que ahora se encuentra vertida a nivel
constitucional...Por otra parte la exigencia de que no exista otro medio
judicial más idóneo para que pueda proceder el amparo implica que, no obstante
la amplitud con que ha sido constitucionalizado, no puede sostenerse que se ha
ordinarizado un trámite tradicionalmente sumario y de excepción...” (Cfr. aut.
cit. El Amparo, El Habeas Data y el Habeas Corpus, en el Libro sobre la Reforma
de la Constitución explicada por miembros de la Comisión de Redacción, págs.
124 y 115).
Trasladando estos lineamientos al caso “sub examine”, entiendo que la
decisión adoptada por la Jueza de grado, en el sentido de considerar que en los
presentes no se da el presupuesto sustancial de ilegalidad o arbitrariedad
manifiestas, que condiciona la viabilidad de la acción de amparo, resulta
ajustada a derecho, en tanto, la actuación de la Junta de Clasificación que la
amparista impugna, tiene respaldo normativo en las disposiciones contenidas en
el Estatuto Docente y su reglamentación.
Así, el art.13 de la Ley 14.476 establece que: “Para ingresar a la
docencia por el modo que este estatuto y sus reglamentos establezcan, deben
cumplirse por el aspirante, las siguientes condiciones generales y
concurrentes:....c)Poseer el título docente nacional que corresponda; d)Poseer
el título nacional que corresponda a la especialidad, cuando se trate de
proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación
de profesores; e)Poseer título oficial técnicoprofesional, universitario o
secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad
respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargos técnicoprofesionales o
de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de
taller en los establecimientos en los que se imparte enseñanza industrial,
comercial, profesional de mujeres y de oficios...”.
Y el art.14 del mismo cuerpo legal dispone que se podrá ingresar a la
docencia con título técnicoprofesional de la materia o afín con el contenido
cultural y técnico, es decir, con títulos habilitantes o supletorios –de
acuerdo a la clasificación efectuada en la reglamentación de estos artículos
por el Decreto N°8188/59-, cuando: “a) no exista para determinada asignatura o
cargo título docente nacional expedido por establecimientos de formación de
profesores; b) sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concursos
para esa asignatura o cargo; c)En la enseñanza superior con títulos o
antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia”. A su
vez, el art.15 prescribe: “En lo sucesivo no se concederán autorizaciones,
habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza
primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial,
profesional de mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los
cuales existan títulos docentes específicos otorgados por institutos de
formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos
por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o de países extranjeros”.
El art.94 del Estatuto, ubicado en el Título III-Disposiciones especiales
para la enseñanza media, establece: “El ingreso a la docencia y el aumento de
clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos
y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario,
de pruebas de oposición”. La reglamentación de esta norma determina que tales
concursos estarán a cargo de las juntas de clasificación, consignado, asimismo,
el puntaje fijado para cada tipo de título y el correspondiente a otros rubros
(antigüedad del título docente, antigüedad en la docencia, concepto, promedio
general de calificaciones del título docente, entre otros).
Asimismo, el Decreto N°8188/59, al reglamentar los art.13 y 14 de la Ley
14.473, insertados en el Título I.- Disposicones Generales, Cápitulo VII-Del
ingreso a la docencia, dispone: “Los títulos supletorios serán admitidos en
defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes.”
Ahora bien, volviendo al carácter de manifiesta que debe revestir la
ilegalidad o arbitrariedad del acto cuestionado, cuadra remarcar que, conforme
lo sostenido doctrinariamente lo palmario implica algo descubierto, patente
claro; equivale a notorio, inequívoco, indudable, cierto; o como se ha
destacado de modo sentencioso: “ lo manifiesto significa un juicio que
corresponde a todos sin distinción ni dudas”, a más de: “no basta, por
consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna
libertad constitucional, se requiere además, que el acto carezca del mínimo
respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o dicho en otros
términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye
el fundamento de validez de toda norma jurídica...- Y en cada caso el juez
puede y debe valorar si el acto lesivo reviste la entidad requerida para
descalificarlo totalmente y merecer el remedio excepcional del amparo” (confr.
Morello-Vallefín, “El Amparo”, Régimen Procesal”, Librería Editorial Platense
S.R.L., 3era. Edición, págs.26/28).
En la especie, tan meridiana evidencia no emerge comprobada, habida cuenta que
conforme el marco normativo reseñado, la Junta de Clasificación del Consejo
Provincial de Educación ha obrado de acuerdo a las prescripciones contenidas en
las disposiciones señaladas, cuya validez constitucionalidad no ha sido
cuestionada por la amparista. Cuadra remarcar que la carencia o errónea
motivación del acto lesivo para la procedencia de esta vía ha de resaltar
“epidérmicamente a los ojos por su notorio desacierto y conclusiones
intolerables” (cfr.aut. y op. Cit. pág.198).
Dable es tener aquí presente que este Tribunal Superior, en su carácter
de Tribunal Constitucional, tiene competencia originaria y exclusiva para
entender en cuestiones de impugnación directa y autónoma de
inconstitucionalidad (art.170 inc.a) de la Constitución Provincial y Ley
2.130), es decir, mediante la acción de inconstitucionalidad, con un
procedimiento especialmente previsto en dicha ley; y la decisión de este Alto
Cuerpo en ese marco tiene los efectos consagrados en el art.30 de la Carta
Magna Provincial, esto es, alcanza a todos los que se encuentran afectados con
la aplicación de la norma que se impugne.
Y si bien entiendo que los jueces en el amparo, conforme lo ha sostenido
este Cuerpo in re: “A.T.E.N. C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ACCIÓN DE
AMPARO”, Acuerdo N°03/03, pueden declarar “ex officio” la inconstitucionalidad
de las normas en que se fundamenten los actos cuestionados, a fin de
reestablecer en forma inmediata el derecho cuya protección se persigue, en la
especie, no se da el presupuesto que habilite tal declaración, puesto que no se
advierte “prima facie” -dentro del estrecho ámbito cognoscitivo de esta
acción- que las disposiciones estatutarias en que se apoya la actuación de la
Administración, resulten claramente violatorias de alguno de los derechos
fundamentales consagrados en la Carta Magna, habida cuenta de no evidenciarse,
en forma palmaria, lo irrazonable de la prioridad que conceden dichas normas a
los aspirantes con título docente, en vinculación a la idoneidad consagrada en
los arts.16 de la Constitución Nacional y 12 de su similar provincial.
Todo lo expuesto, no debe considerarse como un pronunciamiento sobre
la cuestión de fondo que, como ya lo he adelantado, encierra un arduo conflicto
de intereses, simplemente se hace mención de los extremos, cuya acreditación
luce ausente en el caso bajo examen para habilitar la vía intentada por la
actora; advirtiéndose así que la materia traída a conocimiento de este Cuerpo,
excede el marco cognoscitivo de la acción incoada, y requiere una mayor
amplitud de debate, atento a la modalidad breve y concentrada del trámite que
tiene asignado la acción de amparo. De allí que la conclusión a la que se
arriba, no impide que la actora plantee su pretensión por las vías procesales
legalmente establecidas a esos efectos.
En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el
acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe
emerger sin necesidad de debate detenido o extenso, de ahí que “si el caso
planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o reclama –por
su índole- un más amplio examen de los puntos controvertidos corresponde que
éstos sean juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al efecto”
En síntesis, el acto lesivo debe surgir “en forma clara e inequívoca” (cfr.
jurisprudencia citada por Néstor Pedro Sagüés, “Acción de Amparo”, pág.235).
Sobre el particular, tal como lo remarcan Augusto M. Morello y Carlos
A. Vallefín, se ha observado con exactitud que los jueces deben extremar la
ponderación y la prudencia, a fin de no decidir, por el sumarísimo
procedimiento de esta garantía, cuestiones susceptibles de mayor debate y que
corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (cfr. aut.op.
cit, pág.38).
He de concluir el presente análisis siguiendo el razonamiento trazado
por Claudio Daniel Gómez en su obra “Acción de Amparo. Nuevas fronteras.
Análisis de la Constitución Nacional”, Editorial Advocatus, Córdoba 1.999,
págs. 72/73, en el sentido que la procedencia de la vía del amparo exige que el
derecho invocado sea “cierto y líquido”, es decir, que medie un estado de
certidumbre acerca de la vigencia, alcance y titularidad del derecho cuya
tutela se demanda, porque la función del juez del amparo es la de simplemente,
verificar, conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y
titularidad del derecho pero no la de darle certidumbre. Ello es un límite
implícito que surge de la naturaleza sumarísima de este instituto y de su
objeto propio que es restablecer o hacer cesar la lesión a un derecho
fundamental, para lo cual el derecho que pretende tutela debe ser indiscutible
en el pretensor de amparo, pues si se intenta por esta vía el reconocimiento
por el magistrado del derecho que cree poseer el justiciable, se desnaturaliza
o desvirtúa la acción de amparo, pretendiendo algo fuera de su objeto. Así el
derecho que se dice conculcado debe preexistir en forma cierta y en el titular
de la acción, en tanto, la declaración de un derecho se logra a través de los
demás procesos de conocimiento, mas no por la vía del amparo; y si bien es
cierto que todo derecho fundamental merece protección por dicha vía, y que a su
vez todo derecho se sustenta inmediata o mediatamente en la Constitución, debe
existir certeza en su existencia, pues de no observarse este requisito es más
que probable que se ahogaría la judicatura de amparos.
En base a todas las consideraciones vertidas, teniendo como norte que
la finalidad del recurso casatorio impetrado consiste en la correcta
interpretación y aplicación de la ley (nomofilaquia), y rigiendo en esta etapa
procesal plenamente el principio “iuria novit curia”, en virtud del tratamiento
seguido, entiendo que se encuentra configurada en el “sub examine, la causal
prevista en el art.15° inc.b) de la Ley 1.406, proponiendo, en consecuencia, al
Acuerdo: 1)Declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado en
los presentes, casándose el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones a
fs.135/138vta., por haber mediado infracción legal en orden al art.1° de la Ley
1.981, y a la doctrina sentada en relación a la determinación de los
presupuestos que habilitan la vía procesal del la acción de amparo. 2)Por
imperio de lo estatuido en el art.17° inc.c) de la Ley Casatoria y en base a
los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento,
recomponer el litigio, confirmándose la sentencia de Primera Instancia obrante
a fs.110/116. 3) Atento a la forma en que se resuelve, y a la expectativa que
razonablemente pudo asumir la accionante en razón del precedente “MAZA”
invocado en la demanda, corresponde mantener la imposición de costas por su
orden decidida por la Jueza de grado, e imponer las correspondientes a la
Alzada y a esta instancia casatoria también en dicho orden (art. 68 “in fine”
del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el Doctor Marcelo J. Otharán, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor, EDUARDO J. BADANO dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante Doctor Marcelo J. Otharán, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor, ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA dijo: Comparto totalmente
el criterio sustentado por el colega que votara en primer término Doctor
Marcelo J. Otharán, por lo que emito el mío en idéntico sentido . VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo:
Comparto la línea argumental desarrollada por el Doctor Marcelo J. Otharán en
su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad,
SE RESUELVE: 1°)DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido por la demandada, CASÁNDOSE la sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la
Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs.135/138 vta., por haber mediado
infracción al art. 1º de la Ley 1.981 y a la doctrina sentada en relación a la
determinación de los presupuestos que habilitan la vía procesal de la acción de
amparo. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art.17°, inc.c) de la Ley 1.406, y
en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente
pronunciamiento corresponde recomponer el litigio, CONFIRMÁNDOSE la sentencia
de Primera Instancia obrante a fs. 110/116. 3°) Atento a la forma en que se
resuelve, y a la expectativa que razonablemente pudo asumir la accionante en
razón del precedente “MAZA” invocado en la demanda, corresponde mantener la
imposición de costas por su orden decidida por la Jueza de grado, e imponer las
correspondientes a la Alzada y a esta instancia casatoria también en el orden
causado (art. 68 “in fine” del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406) 4°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica. JORGE O.
SOMMARIVA. Presidente - ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - MARCELO J. OTHARÁN -
EDUARDO J. BADANO - ROBERTO O. FERNÁNDEZ.