Contenido: ACUERDO Nº 7: En la Ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintidós días de marzo dos mil seis, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO
F. CIA, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, JORGE O.
SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA T.
GIMÉNEZ DE CAILLET BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “CARRASCO CARRASCO EDUARDO P. CONTRA GALVÁN FÉLIX SOBRE DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. nro.80-año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 245/248 luce la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala
II, que confirma la recaída en la instancia anterior, obrante a fs. 218/225,
que rechazara la demanda instaurada.
Contra este decisorio, la actora deduce Recurso de Casación por Inaplicabilidad
de Ley a fs. 251/274 vta., el que fuera replicado por su contraria a fs.
277/279 vta.
Luego de corrida la vista al Sr. Fiscal subrogante, a fs. 292/294 vta., a
través de la Resolución Interlocutoria Nº 122/03, se declara la admisibilidad
del recurso impetrado, en base a las causales previstas en los incs. a) y b),
del art. 15°, de la Ley 1.406, inadmitiéndose por la contemplada en el inciso
c).
A fs. 295 el Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo entiende que, no
encontrándose discutida la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., sino
los alcances de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, no existe interés que deba tutelar y, por tanto, no formula
observaciones.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar? 3) Costas.
A las cuestiones planteadas, el doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo:
1) Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
conocimiento de este Cuerpo, creo necesario efectuar una síntesis de lo
acontecido en autos, sin perder de mira el carácter extraordinario de la etapa
en tránsito.
2) Que las presentes actuaciones fueron promovidas (fs. 6/10 vta.) por el Sr.
Eduardo Plácido Carrasco Carrasco, contra Félix Galván, quien plantea la
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557 y promueve demanda de
indemnización de daños y perjuicios, por el accidente de trabajo que dice haber
sufrido y describe en su escrito inicial.
Después de describir la incapacidad y padecimientos que el infortunio le
provoca, detalla los daños derivados de él, para culminar con la fundamentación
de la inconstitucionalidad peticionada. En cuanto a ésta -según señala-, el
ordenamiento legal cuestionado no sólo viola su derecho de propiedad, sino
también el de igualdad ante la ley, al verse impedido de acceder a la
reparación de los daños, reglada por las normas del derecho común.
A fs. 24/28 se presenta el demandado y contesta, negando ciertos hechos y dando
su propia versión de ellos, como también, oponiéndose a la inconstitucionalidad
solicitada por su contraria.
A fs. 33 el Sr. Agente Fiscal se expide a favor de la declaración planteada por
la accionante.
Luego de abierta la causa a prueba, conforme auto de fs. 35, y producidas las
ofrecidas por las partes, se cierra el período, según certificación Actuarial
de fs. 197, habiendo alegado ambas partes sobre su mérito.
A fs. 218/225 la Juez a-quo dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta.
Sigue la doctrina emanada del caso Gorosito, fallado por la C.S.J.N. Así,
concluye, en que no se halla acreditada la violación a las garantías
constitucionales denunciada. En particular, afirma que no se pudo determinar
una desigualdad de trato del actor respecto al resto de los habitantes, de
aplicársele las disposiciones de la Ley de Riesgos de Trabajo en lugar de las
normas del Código Civil. Ello así, dado que fracasó la necesaria comparación
que debe existir entre dichos sistemas reparatorios. Contra dicho
pronunciamiento la actora se alza en apelación, expresando agravios a fs.
236/238 vta., los que son contestados por su contraria a fs. 241/243.
A fs. 245/247 vta. dicta sentencia la Cámara de Apelaciones, confirmando la de
grado. Tras citar varios de sus propios antecedentes, que dan cuenta de la
doctrina jurisprudencial por ella elaborada en seguimiento a las pautas fijadas
por la Corte Nacional en el caso Gorosito, propicia confirmar el rechazo de la
demanda por la ausencia de constancias en la causa, que permitan obtener una
pauta de comparación para resolver -en concreto-, sobre la suficiencia de la
reparación especial y la eventual inconstitucionalidad del art. 39, computando
las ventajas comparativas del sistema resaltadas en el aludido antecedente.
Disconforme con este decisorio, e intentando repelerlo, la parte actora insta y
obtiene al apertura de la instancia extraordinaria que se transita, por vía de
Inaplicabilidad de Ley.
El recurrente focaliza su ataque alegando que el fallo viola y desinterpreta la
doctrina legal, sentada por la Corte Federal en el caso “Gorosito”, porque la
Alzada no verificó los presupuestos fácticos y jurídicos que emanan de esa
doctrina y habilitan la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley especial.
Afirma que la sentencia se pronuncia en abstracto, pues omite toda
consideración de las pruebas que produjera y que, a la postre, hubieran
habilitado un pronunciamiento en concreto y favorable a su pretensión. Sostiene
que por el principio iura novit curia deben los jueces realizar las fórmulas
para cuantificar los daños por la ley especial y por el régimen del derecho
común, habiendo su parte aportado todos los elementos para así proceder.
3) Que expuestas sucintamente de este modo las cuestiones debatidas en la causa
y que se vinculan con los motivos que llevaran a la apertura de esta instancia
extraordinaria, corresponde iniciar su estudio señalando que la potestad
revisora, en esta etapa, está circunscripta al contenido de la sentencia y a la
concreta impugnación contra ella formulada. Por tal razón, deberá examinarse en
autos si la Cámara sentenciante ha interpretado y aplicado correctamente la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
“Gorosito”.
Para dicha labor, no podrá soslayarse que, con posterioridad y en su actual
composición, dicho Tribunal se ha pronunciado en torno a la validez
constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en la causa
“Aquino”, por lo que será ineludible, también, seguir sus lineamientos.
4) Que, como ya expresara, el decisorio atacado confirma el rechazo de la
inconstitucionalidad invocada y simultáneamente, el de la demanda, sobre la
base de la ausencia de constancias en la causa que permitan cuantificar la
reparación, que hubiera correspondido, según el régimen especial, para
confrontarla con la que hubiese podido resultar del régimen común y a partir de
allí, verificar los agravios constitucionales denunciados por el accionante.
5) Que con respecto a la constitucionalidad del artículo 39° de la Ley 24.557,
este Tribunal Superior de Justicia ya se ha pronunciado, analizando
precisamente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
“Gorosito”, el que fuera objeto de un nuevo pronunciamiento mediante Acuerdo nº
10/04 (del Registro de la Actuaria, “Gorosito II”).
6) Que allí se dijo, interpretando los considerandos del decisorio dictado por
la Corte, que cuestiones como la definitividad del decisorio recurrido, las
potestades de los legisladores en el diseño de las normas del derecho de daños,
los sistemas reparatorios anteriores, los antecedentes parlamentarios y el
análisis de las características más salientes del nuevo régimen, sumadas a las
relativas a los alcances de los principios fundantes de la responsabilidad
civil, los recaudos de validez de las modificaciones normativas, las garantías
constitucionales de las víctimas de este tipo de infortunios, el rol de la
culpa, los límites a la extensión del resarcimiento, etc., han sido abordadas
en distintas partes de dicha sentencia.
7) Que cabe rescatar dos pautas rectoras de singular relevancia. La primera, se
relaciona con la clara directriz de no resolver en abstracto este tipo de
planteos, cuando se afirma “No es posible predicar en abstracto que el precepto
impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones
menguadas con el menoscabo de derechos de raigambre constitucional...” (consid.
18°).
8) Que la segunda pauta aparece como una derivación lógica de la anterior, y se
apoya en la comparación de los sistemas reparatorios especial y común, al
sostener “sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no
es posible efectuar comparación alguna” (consid. 12°).
9) Que los fundamentos principales, esbozados por la mayoría de la Corte para
sostener, en el caso, la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557
podrían sintetizarse en:
a) la legitimación constitucional del Congreso para modificar regímenes
legales, en tanto no se afecten derechos adquiridos y se respete el requisito
de validez de cualquier modificación legislativa, consistente en su
razonabilidad, sin que los jueces puedan arrogarse facultades para decidir
sobre su mérito o conveniencia (consids. 7°, 9° y 10°);
b) la interpretación del principio alterum non laedere: las normas civiles que
reglamentan la reparación de daños no ostentan carácter de garantía
constitucional, constituyendo el Código Civil una de las reglamentaciones
posibles al principio general establecido en el art. 19 C.N. (consid. 8°);
c) el alcance del principio de la “reparación integral”, concepto sujeto a
limitaciones, cuya imposición constituye un poder discrecional del Congreso
(consids. 16° y 17°); y
d) el respeto al principio de igualdad ante la ley, en tanto la limitación del
acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada
de suyo discriminatoria.
10) Que por otra parte, juzgó el Alto Tribunal primordialmente:
d.1) que sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no
es posible efectuar comparación alguna, resaltando que el resarcimiento al que
la víctima puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto
en el sistema de la L.R.T. (consid. 12° y 15°);
d.2) que, contrariamente a lo que se había afirmado, el artículo en crisis no
dispensa la culpa de los empleadores, ya que, en última instancia, son ellos
quienes solventan el sistema indemnizatorio, aunque su obligación sea asumida
por la A.R.T. (consid. 13°);
d.3) que existen ventajas comparativas del sistema actual en relación con el
sistema general de daños (consid. 14°), entre otros aspectos.
11) Que la Corte dijo que el legislador puede legítimamente crear un régimen
jurídico especial. Que este nuevo régimen es en principio válido mientras no se
acredite que resulte violatorio del orden jurídico instituido por la Carta
Magna. Y, por último, que quien intente cuestionar la validez constitucional de
cualquier norma jurídica debe cargar con la prueba del agravio constitucional,
relevante, que el dispositivo le provoca.
12) Que bajo esos parámetros, el voto mayoritario estimó que en el caso no se
había demostrado que la aplicación del art. 39 de la Ley 24.557 agravie al
derecho de propiedad (consid. 10°), comporte alguna frustración al derecho al
resarcimiento por daños (consid. 11°), ni discriminación arbitraria, ilegítima
persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (consid. 12°).
Por lo tanto, no encontrando comprobada la existencia y realidad de un
menoscabo sustancial a las garantías constitucionales que se denunciaron
afrentadas por el actor (consid. 17°), concluyó en la validez constitucional
del art. 39 de la Ley 24.557, toda vez que, dijo, no es posible predicar en
abstracto que el precepto impugnado conduzca invariablemente a la concesión de
reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional.
13) Que, conforme lo expuesto, en el fallo reseñado se dejó establecido que
corresponde al juzgador realizar el análisis de constitucionalidad del régimen
especial en el caso concreto, y que no puede declararse la inconstitucionalidad
en abstracto. Tal ha sido la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
14) Que resulta incuestionable el concepto de no predicar en abstracto, sino de
atender a las cuestiones especiales de cada caso. Así, en dicho fallo la
C.S.J.N. sostuvo la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., pero en virtud
de no haberse acreditado el menoscabo sufrido con su aplicación en los autos
Gorosito, extremos que fueron demostrados y así considerados en la solución
adoptada por la Corte en el caso “Aquino”, donde se declaró la
inconstitucionalidad de la norma.
15) Que ahondando sobre la aplicación en concreto de estas pautas, en la causa
“Aquino”, el Máximo Tribunal, en el considerando 4° del voto de los Ministros
Belluscio y Maqueda, afirman :
“… para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar, por un
lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y
por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su
debida reparación con las prestaciones de la L.R.T. En relación con esto
último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la
L.R.T. prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones
propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de FALLOS: 325:11,
25, considerandos 16 y 17).
Y siguen
“En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego
corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas
mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco
de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial.
Es sabido, por un lado, que la L.R.T. presenta para el damnificado algunas
ventajas comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios
presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las
prestaciones, etc.), las cuales han de ser consideradas y, en su caso,
discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales
resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de
discrecionalidad que presupone la tarifación”(ibid).
16) Que, paralelamente, se dijo en la misma causa
“En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la cual las
leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional ‘cuando resultan
irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines
cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad’ (FALLOS:
299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas)”.
Que con ello entiendo que está admitiendo similar destino, si se acreditara que
la respuesta legal en el supuesto en concreto resultara irrazonable. Hecho que
ocurrió en el fallo citado, donde los Dres. Belluscio y Maqueda afirman: “…en
autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima
en relación causal adecuada con el accidente por el que reclamó, los cuales
resultan insuficientemente reparados por el régimen de la L.R.T. en medida tal
que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños
a la integridad psicofísica del trabajador” Para rematar diciendo: “por todo lo
expresado, el art. 39, inc. 1, de la L.R.T., a juicio de esta Corte, deviene
inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de
responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se
pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución
Nacional” (fallo cit. considerandos 9 y 11 del voto cit.).
17) Que por tanto, no corresponde declarar en abstracto la inconstitucionalidad
del art. 39 de la L.R.T., sino que, para que ella pueda prosperar deberá
acreditar el actor un perjuicio cierto, a través de la comparación de las
indemnizaciones a percibir entre uno y otro sistema.
Es decir, en cada caso concreto deberá realizarse dicho procedimiento
comparativo.
18) Que, como se apuntó, se agravia la recurrente alegando que no se ha
aplicado en el decisorio atacado la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal
en el precedente “Gorosito”.
De las constancias de la causa surge que en primera instancia se sentenció
rechazando la demanda, en atención a que el A-quo consideró que no se había
probado que la indemnización que le correspondería en virtud del sistema
regulado por la ley hubiera menoscabado el derecho patrimonial del actor.
Mientras que la Alzada argumentó que carecía de los extremos necesarios, por no
habérselos acreditado, para realizar la comparación entre ambos regímenes, lo
cual le impedía, de conformidad con lo sustentado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma
en el presente caso.
19) Que expuesto de este modo lo resuelto en las instancias ordinarias, y en
particular en la segunda, no se avizora que se hubiera errado en la
interpretación o aplicación de la doctrina legal emanada del fallo “Gorosito”,
ni que corresponda acoger el agravio sobre esta base.
El Tribunal de Alzada pretendió realizar el juicio comparativo propiciado por
la aludida doctrina y, en el caso concreto, se encontró con la imposibilidad de
llevarlo a cabo, dada la insuficiencia probatoria respecto de las desventajas
comparativas que le presentaban -al actor- la reparación por la ley especial.
Siendo ello así, no era necesario evaluar el cumplimiento de los restantes
presupuestos fácticos invocados y acreditados por la quejosa, pues ellos se
referían a la indemnización del derecho común. Si faltaba la demostración –a
juicio de los sentenciantes- de uno de elementos necesarios para realizar el
test de razonabilidad constitucional, poco sentido y lógica tenía evaluar y
expedirse en relación a los restantes elementos que lo integran o componen. La
ausencia de cualquiera de los componentes que cabe sopesar, frustra
definitivamente la labor del judicante.
Y toda vez que la carga de la prueba para aportar aquellos, pesa en cabeza de
quien trae al pleito una petición de agravio constitucional, en el caso el
accionante, no cabía más alternativa que repeler la acción intentada.
20) Que a mayor abundamiento, cabe agregar que las reflexiones discordantes
sobre la aptitud constitucional del precepto legal objeto central del presente
análisis, nacieron con la sanción misma de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ello
produjo un fecundo debate doctrinario y jurisprudencial, que lejos de haberse
aquietado con el pronunciamiento dictado en el marco del precedente de la Corte
Suprema de Justicia Nacional referido, reapareció con nuevos caracteres,
reavivando el debate en ambas esferas sobre la posición que en definitiva
correspondía adoptar a partir de aquella decisión.
Los ecos del decisorio en examen se reflejaron y reflejan, aún hoy, de manera
dispar. Prueba de ello son los numerosos y diferentes casos que llegan a
resolución de este Cuerpo y las disímiles soluciones brindadas en el ámbito
jurisprudencial.
La falta de pautas ciertas, claras y concisas generó –oportunamente-
incertidumbre, tanto a los justiciables como a los profesionales del derecho,
circunstancia que debe tenerse en cuenta y ponderarse a los fines de la
decisión que se propone respecto de la tercera cuestión sometida a
consideración de éste.
21) Que por tales razones, aun cuando propongo no hacer lugar al recurso de
Inaplicabilidad de Ley, voto en el sentido que corresponde imponer las costas
de esta instancia en el orden causado, y regular los honorarios profesionales,
conforme el artículo 15° de la Ley de Aranceles (art. 12° de la Ley 1.406 y 68,
2do. Párrafo, del C.P.C.yC.).MI VOTO.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Roberto O. Fernández,
es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
El señor vocal doctor, EDUARDO J. BADANO dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto O.
Fernández, por lo que emito el mío en idéntico sentido. MI VOTO.
El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Roberto O. Fernández en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Roberto O. Fernández, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal subrogante ante el
Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de
casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora a fs. 251/274vta.,
CONFIRMÁNDOSE la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, de la Primera Circunscripción
Judicial de esta ciudad, obrante a fs. 245/248. 2°) IMPONER las costas en esta
instancia en el orden causado, atento lo expresado en el considerando 21 del
presente pronunciamiento (arts. 12° de la Ley 1.406 y 68, 2do. párrafo, del
C.P.C.yC.). 3º) Regular los honorarios profesionales, atendiendo a la labor
desarrollada y demás pautas legales, ...(art. 15º de la Ley Arancelaria). 4°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.Con lo que se dio
por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores
Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO F. CIA -
Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O.
FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.