Fallo












































Voces:  

Accidentes de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTES DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 LRT. Necesidad de comparar sistemas resarcitorios del derecho común y especial. Carga de la prueba. Interpretación fallos de la CSJN en "GOROSITO" y "AQUINO". Rechazo de la acción civil. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: Errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal emanada de " GOROSITO". Improcedencia. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.

El actor plantea la inconstitucionalidad del art. 39 LRT , y solicita la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido a raíz de un accidente laboral.
En la instancia de grado se rechaza la demanda por considerar la " a quo", que no se había probado que la indemnización que correspondería, en virtud del sistema tarifado, hubiera menoscabado el derecho patrimonial del actor.
La Alzada confirma el decisorio, argumentando la carencia de los extremos necesarios - por falta de acreditación- para realizar la comparación entre ambos regímenes, circunstancia que impedía declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley, por errónea interpretación y aplicación de la doctrina de la CSJN en " Gorosito", el TSJ declara su improcedencia, entendiendo correcta su aplicación.
 




















Contenido:

ACUERDO Nº 7: En la Ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidós días de marzo dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CARRASCO CARRASCO EDUARDO P. CONTRA GALVÁN FÉLIX SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro.80-año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 245/248 luce la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala II, que confirma la recaída en la instancia anterior, obrante a fs. 218/225, que rechazara la demanda instaurada. Contra este decisorio, la actora deduce Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley a fs. 251/274 vta., el que fuera replicado por su contraria a fs. 277/279 vta. Luego de corrida la vista al Sr. Fiscal subrogante, a fs. 292/294 vta., a través de la Resolución Interlocutoria Nº 122/03, se declara la admisibilidad del recurso impetrado, en base a las causales previstas en los incs. a) y b), del art. 15°, de la Ley 1.406, inadmitiéndose por la contemplada en el inciso c). A fs. 295 el Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo entiende que, no encontrándose discutida la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., sino los alcances de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existe interés que deba tutelar y, por tanto, no formula observaciones. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: 1) Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Cuerpo, creo necesario efectuar una síntesis de lo acontecido en autos, sin perder de mira el carácter extraordinario de la etapa en tránsito. 2) Que las presentes actuaciones fueron promovidas (fs. 6/10 vta.) por el Sr. Eduardo Plácido Carrasco Carrasco, contra Félix Galván, quien plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557 y promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios, por el accidente de trabajo que dice haber sufrido y describe en su escrito inicial. Después de describir la incapacidad y padecimientos que el infortunio le provoca, detalla los daños derivados de él, para culminar con la fundamentación de la inconstitucionalidad peticionada. En cuanto a ésta -según señala-, el ordenamiento legal cuestionado no sólo viola su derecho de propiedad, sino también el de igualdad ante la ley, al verse impedido de acceder a la reparación de los daños, reglada por las normas del derecho común. A fs. 24/28 se presenta el demandado y contesta, negando ciertos hechos y dando su propia versión de ellos, como también, oponiéndose a la inconstitucionalidad solicitada por su contraria. A fs. 33 el Sr. Agente Fiscal se expide a favor de la declaración planteada por la accionante. Luego de abierta la causa a prueba, conforme auto de fs. 35, y producidas las ofrecidas por las partes, se cierra el período, según certificación Actuarial de fs. 197, habiendo alegado ambas partes sobre su mérito. A fs. 218/225 la Juez a-quo dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta. Sigue la doctrina emanada del caso Gorosito, fallado por la C.S.J.N. Así, concluye, en que no se halla acreditada la violación a las garantías constitucionales denunciada. En particular, afirma que no se pudo determinar una desigualdad de trato del actor respecto al resto de los habitantes, de aplicársele las disposiciones de la Ley de Riesgos de Trabajo en lugar de las normas del Código Civil. Ello así, dado que fracasó la necesaria comparación que debe existir entre dichos sistemas reparatorios. Contra dicho pronunciamiento la actora se alza en apelación, expresando agravios a fs. 236/238 vta., los que son contestados por su contraria a fs. 241/243. A fs. 245/247 vta. dicta sentencia la Cámara de Apelaciones, confirmando la de grado. Tras citar varios de sus propios antecedentes, que dan cuenta de la doctrina jurisprudencial por ella elaborada en seguimiento a las pautas fijadas por la Corte Nacional en el caso Gorosito, propicia confirmar el rechazo de la demanda por la ausencia de constancias en la causa, que permitan obtener una pauta de comparación para resolver -en concreto-, sobre la suficiencia de la reparación especial y la eventual inconstitucionalidad del art. 39, computando las ventajas comparativas del sistema resaltadas en el aludido antecedente. Disconforme con este decisorio, e intentando repelerlo, la parte actora insta y obtiene al apertura de la instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley. El recurrente focaliza su ataque alegando que el fallo viola y desinterpreta la doctrina legal, sentada por la Corte Federal en el caso “Gorosito”, porque la Alzada no verificó los presupuestos fácticos y jurídicos que emanan de esa doctrina y habilitan la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley especial. Afirma que la sentencia se pronuncia en abstracto, pues omite toda consideración de las pruebas que produjera y que, a la postre, hubieran habilitado un pronunciamiento en concreto y favorable a su pretensión. Sostiene que por el principio iura novit curia deben los jueces realizar las fórmulas para cuantificar los daños por la ley especial y por el régimen del derecho común, habiendo su parte aportado todos los elementos para así proceder. 3) Que expuestas sucintamente de este modo las cuestiones debatidas en la causa y que se vinculan con los motivos que llevaran a la apertura de esta instancia extraordinaria, corresponde iniciar su estudio señalando que la potestad revisora, en esta etapa, está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada. Por tal razón, deberá examinarse en autos si la Cámara sentenciante ha interpretado y aplicado correctamente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gorosito”. Para dicha labor, no podrá soslayarse que, con posterioridad y en su actual composición, dicho Tribunal se ha pronunciado en torno a la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en la causa “Aquino”, por lo que será ineludible, también, seguir sus lineamientos. 4) Que, como ya expresara, el decisorio atacado confirma el rechazo de la inconstitucionalidad invocada y simultáneamente, el de la demanda, sobre la base de la ausencia de constancias en la causa que permitan cuantificar la reparación, que hubiera correspondido, según el régimen especial, para confrontarla con la que hubiese podido resultar del régimen común y a partir de allí, verificar los agravios constitucionales denunciados por el accionante. 5) Que con respecto a la constitucionalidad del artículo 39° de la Ley 24.557, este Tribunal Superior de Justicia ya se ha pronunciado, analizando precisamente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gorosito”, el que fuera objeto de un nuevo pronunciamiento mediante Acuerdo nº 10/04 (del Registro de la Actuaria, “Gorosito II”). 6) Que allí se dijo, interpretando los considerandos del decisorio dictado por la Corte, que cuestiones como la definitividad del decisorio recurrido, las potestades de los legisladores en el diseño de las normas del derecho de daños, los sistemas reparatorios anteriores, los antecedentes parlamentarios y el análisis de las características más salientes del nuevo régimen, sumadas a las relativas a los alcances de los principios fundantes de la responsabilidad civil, los recaudos de validez de las modificaciones normativas, las garantías constitucionales de las víctimas de este tipo de infortunios, el rol de la culpa, los límites a la extensión del resarcimiento, etc., han sido abordadas en distintas partes de dicha sentencia. 7) Que cabe rescatar dos pautas rectoras de singular relevancia. La primera, se relaciona con la clara directriz de no resolver en abstracto este tipo de planteos, cuando se afirma “No es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con el menoscabo de derechos de raigambre constitucional...” (consid. 18°). 8) Que la segunda pauta aparece como una derivación lógica de la anterior, y se apoya en la comparación de los sistemas reparatorios especial y común, al sostener “sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna” (consid. 12°). 9) Que los fundamentos principales, esbozados por la mayoría de la Corte para sostener, en el caso, la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 podrían sintetizarse en: a) la legitimación constitucional del Congreso para modificar regímenes legales, en tanto no se afecten derechos adquiridos y se respete el requisito de validez de cualquier modificación legislativa, consistente en su razonabilidad, sin que los jueces puedan arrogarse facultades para decidir sobre su mérito o conveniencia (consids. 7°, 9° y 10°); b) la interpretación del principio alterum non laedere: las normas civiles que reglamentan la reparación de daños no ostentan carácter de garantía constitucional, constituyendo el Código Civil una de las reglamentaciones posibles al principio general establecido en el art. 19 C.N. (consid. 8°); c) el alcance del principio de la “reparación integral”, concepto sujeto a limitaciones, cuya imposición constituye un poder discrecional del Congreso (consids. 16° y 17°); y d) el respeto al principio de igualdad ante la ley, en tanto la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. 10) Que por otra parte, juzgó el Alto Tribunal primordialmente: d.1) que sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna, resaltando que el resarcimiento al que la víctima puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en el sistema de la L.R.T. (consid. 12° y 15°); d.2) que, contrariamente a lo que se había afirmado, el artículo en crisis no dispensa la culpa de los empleadores, ya que, en última instancia, son ellos quienes solventan el sistema indemnizatorio, aunque su obligación sea asumida por la A.R.T. (consid. 13°); d.3) que existen ventajas comparativas del sistema actual en relación con el sistema general de daños (consid. 14°), entre otros aspectos. 11) Que la Corte dijo que el legislador puede legítimamente crear un régimen jurídico especial. Que este nuevo régimen es en principio válido mientras no se acredite que resulte violatorio del orden jurídico instituido por la Carta Magna. Y, por último, que quien intente cuestionar la validez constitucional de cualquier norma jurídica debe cargar con la prueba del agravio constitucional, relevante, que el dispositivo le provoca. 12) Que bajo esos parámetros, el voto mayoritario estimó que en el caso no se había demostrado que la aplicación del art. 39 de la Ley 24.557 agravie al derecho de propiedad (consid. 10°), comporte alguna frustración al derecho al resarcimiento por daños (consid. 11°), ni discriminación arbitraria, ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (consid. 12°). Por lo tanto, no encontrando comprobada la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a las garantías constitucionales que se denunciaron afrentadas por el actor (consid. 17°), concluyó en la validez constitucional del art. 39 de la Ley 24.557, toda vez que, dijo, no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado conduzca invariablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional. 13) Que, conforme lo expuesto, en el fallo reseñado se dejó establecido que corresponde al juzgador realizar el análisis de constitucionalidad del régimen especial en el caso concreto, y que no puede declararse la inconstitucionalidad en abstracto. Tal ha sido la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 14) Que resulta incuestionable el concepto de no predicar en abstracto, sino de atender a las cuestiones especiales de cada caso. Así, en dicho fallo la C.S.J.N. sostuvo la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., pero en virtud de no haberse acreditado el menoscabo sufrido con su aplicación en los autos Gorosito, extremos que fueron demostrados y así considerados en la solución adoptada por la Corte en el caso “Aquino”, donde se declaró la inconstitucionalidad de la norma. 15) Que ahondando sobre la aplicación en concreto de estas pautas, en la causa “Aquino”, el Máximo Tribunal, en el considerando 4° del voto de los Ministros Belluscio y Maqueda, afirman : “… para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la L.R.T. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la L.R.T. prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de FALLOS: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Y siguen “En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la L.R.T. presenta para el damnificado algunas ventajas comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser consideradas y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación”(ibid). 16) Que, paralelamente, se dijo en la misma causa “En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional ‘cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad’ (FALLOS: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas)”. Que con ello entiendo que está admitiendo similar destino, si se acreditara que la respuesta legal en el supuesto en concreto resultara irrazonable. Hecho que ocurrió en el fallo citado, donde los Dres. Belluscio y Maqueda afirman: “…en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente por el que reclamó, los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la L.R.T. en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador” Para rematar diciendo: “por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1, de la L.R.T., a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional” (fallo cit. considerandos 9 y 11 del voto cit.). 17) Que por tanto, no corresponde declarar en abstracto la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., sino que, para que ella pueda prosperar deberá acreditar el actor un perjuicio cierto, a través de la comparación de las indemnizaciones a percibir entre uno y otro sistema. Es decir, en cada caso concreto deberá realizarse dicho procedimiento comparativo. 18) Que, como se apuntó, se agravia la recurrente alegando que no se ha aplicado en el decisorio atacado la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal en el precedente “Gorosito”. De las constancias de la causa surge que en primera instancia se sentenció rechazando la demanda, en atención a que el A-quo consideró que no se había probado que la indemnización que le correspondería en virtud del sistema regulado por la ley hubiera menoscabado el derecho patrimonial del actor. Mientras que la Alzada argumentó que carecía de los extremos necesarios, por no habérselos acreditado, para realizar la comparación entre ambos regímenes, lo cual le impedía, de conformidad con lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma en el presente caso. 19) Que expuesto de este modo lo resuelto en las instancias ordinarias, y en particular en la segunda, no se avizora que se hubiera errado en la interpretación o aplicación de la doctrina legal emanada del fallo “Gorosito”, ni que corresponda acoger el agravio sobre esta base. El Tribunal de Alzada pretendió realizar el juicio comparativo propiciado por la aludida doctrina y, en el caso concreto, se encontró con la imposibilidad de llevarlo a cabo, dada la insuficiencia probatoria respecto de las desventajas comparativas que le presentaban -al actor- la reparación por la ley especial. Siendo ello así, no era necesario evaluar el cumplimiento de los restantes presupuestos fácticos invocados y acreditados por la quejosa, pues ellos se referían a la indemnización del derecho común. Si faltaba la demostración –a juicio de los sentenciantes- de uno de elementos necesarios para realizar el test de razonabilidad constitucional, poco sentido y lógica tenía evaluar y expedirse en relación a los restantes elementos que lo integran o componen. La ausencia de cualquiera de los componentes que cabe sopesar, frustra definitivamente la labor del judicante. Y toda vez que la carga de la prueba para aportar aquellos, pesa en cabeza de quien trae al pleito una petición de agravio constitucional, en el caso el accionante, no cabía más alternativa que repeler la acción intentada. 20) Que a mayor abundamiento, cabe agregar que las reflexiones discordantes sobre la aptitud constitucional del precepto legal objeto central del presente análisis, nacieron con la sanción misma de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ello produjo un fecundo debate doctrinario y jurisprudencial, que lejos de haberse aquietado con el pronunciamiento dictado en el marco del precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional referido, reapareció con nuevos caracteres, reavivando el debate en ambas esferas sobre la posición que en definitiva correspondía adoptar a partir de aquella decisión. Los ecos del decisorio en examen se reflejaron y reflejan, aún hoy, de manera dispar. Prueba de ello son los numerosos y diferentes casos que llegan a resolución de este Cuerpo y las disímiles soluciones brindadas en el ámbito jurisprudencial. La falta de pautas ciertas, claras y concisas generó –oportunamente- incertidumbre, tanto a los justiciables como a los profesionales del derecho, circunstancia que debe tenerse en cuenta y ponderarse a los fines de la decisión que se propone respecto de la tercera cuestión sometida a consideración de éste. 21) Que por tales razones, aun cuando propongo no hacer lugar al recurso de Inaplicabilidad de Ley, voto en el sentido que corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado, y regular los honorarios profesionales, conforme el artículo 15° de la Ley de Aranceles (art. 12° de la Ley 1.406 y 68, 2do. Párrafo, del C.P.C.yC.).MI VOTO. El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Roberto O. Fernández, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO. El señor vocal doctor, EDUARDO J. BADANO dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto O. Fernández, por lo que emito el mío en idéntico sentido. MI VOTO. El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Roberto O. Fernández en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO. El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Roberto O. Fernández, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora a fs. 251/274vta., CONFIRMÁNDOSE la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, de la Primera Circunscripción Judicial de esta ciudad, obrante a fs. 245/248. 2°) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado, atento lo expresado en el considerando 21 del presente pronunciamiento (arts. 12° de la Ley 1.406 y 68, 2do. párrafo, del C.P.C.yC.). 3º) Regular los honorarios profesionales, atendiendo a la labor desarrollada y demás pautas legales, ...(art. 15º de la Ley Arancelaria). 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO. Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

22/03/2006 

Nro de Fallo:  

07/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARRASCO CARRASCO EDUARDO P. C/ GALVÁN FÉLIX S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

80 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  

Disidencia: