Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

ALIMENTOS. ALIMENTOS ATRASADOS. EJECUCIÓN DE ALIMENTOS. IMPUGNACIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. EXTEMPORANEIDAD.

1.- Si el monto del capital de condena por alimentos atrasados que pretende impugnar el demandado fue el oportunamente intimado de pago y condenado por sentencia firme y consentida, devine extemporaneo el cuestionamiento, pues la naturaleza del rubro impide que pueda ser discutido en la etapa de ejecución. - - - - - -

2.- No pueden acogerse simples alegaciones para atacar una liquidación, si el demandado no se ha preocupado por practicar una planilla donde conste cuál es el monto que dice ser el adeudado, cuáles los meses que considera correctos acordes con las fechas de su licencia o baja y el alta en su nuevo empleo, en definitiva, cuál es la suma por la que debe prosperar la ejecución, de manera tal que pueda ser confrontada con la practicada por la actora, en tanto pesaba sobre el encartado la carga de acreditar sus reales ingresos a fin de calcular la cuota establecida en un porcentaje, y le bastaba para ello, con acompañar copia de los recibos de sueldo y las resoluciones de designación en su nuevo empleo, para lo que no se requiere ninguna prueba. - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "D. C. C/ M. C. J. A. S/ ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS", (Expte. EXP Nº 35678/8), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA JUZGADO DE FAMILIA Nº 4 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Marcelo J. MEDORI (Acuerdo Administrativo N°
17/10), con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y,
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación
subsidiariamente interpuesto por el demandado a fs. 196/197 vta. contra la
resolución de fs. 190 y vta., cuya revocatoria le fuera denegada a fs. 208/209
originada por la impugnación del ahora recurrente a la liquidación de la suma
de $5.010 en concepto de alimentos atrasados que practicara la actora a fs.
188/189 vta..
En su queja manifiesta el accionado que el decisorio recurrido de fecha 25 de
febrero de 2010 resuelve en forma errónea el reclamo de alimentos atrasados ya
que no se tuvo en cuenta para la base del cálculo del 25% la variación en sus
ingresos durante el periodo en cuestión (octubre 2009 a febrero 2010).
Señala que como no se dispuso el descuento automático de haberes, la actora
tuvo en cuenta para el cálculo de la deuda el mejor ingreso que tuviera su
parte, pero, que lamentablemente no se mantuvo durante todo el año pasado, lo
que determina la base de su impugnación a la liquidación practicada.
A fin de acreditar sus ingresos reales solicita se libre oficio a sus
empleadores a fin de que acompañen los respectivos recibos de haberes desde el
mes de enero de 2009 a la fecha, a ese fin, denuncia que trabajó para la
Universidad del Comahue hasta mediados del año pasado y, en la actualidad, como
docente en la Provincia de Chubut.
Pide, por último, que una vez producida la prueba ofrecida, se practique
liquidación por medio del Gabinete Técnico Contable.
Corrido traslado a la actora, es contestado a fs. 206/207, solicitando el
rechazo de la apelación con imposición de costas y de una multa por la dilación
del proceso.
Efectuada la vista correspondiente, la Señora Defensora del Niño, a fs. 222,
solicita la confirmación del decisorio.
II.- Analizada la causa se observa que a fs. 24 se fija una cuota alimentaria
provisoria de $300 mensuales atento la incomparecencia del demandado a la
audiencia fijada a fin de atender a las necesidades ineludibles de la menor.
A fs. 28 comparecen las partes, donde el demandado reconoce adeudar la suma de
$1.800 por la acumulación de cuotas alimentarias convenidas de $200 mensuales y
acepta la cuota provisoria de $300 hasta la finalización del proceso.
A fs. 120/121, con fecha 20 de febrero de 2010, para fijar una cuota del 25% de
los haberes netos del alimentante, se tuvo en cuenta que: a) el Sr. M.C. se
desempeñó como docente en la Facultad de Turismo de la Universidad del Comahue
hasta el 31 de julio de 2008 y percibía la suma de $3.600; b) las ejecuciones
que le iniciara a la actora como consecuencia de sendos pagarés impagos; c) las
muchas deudas que penden sobre la Señora D.; y d) la pésima relación que existe
entre las partes y los problemas que ello genera en la crianza de la niña.
En dicha resolución, a su vez, se ordena a la actora practicar planilla de
liquidación de alimentos atrasados, cuestión que no puede ser cumplimentada
según da cuenta el escrito de fs. 128, por cuanto el demandado no informa sobre
las remuneraciones que percibiera durante los meses que allí se indican,
solicitando el correspondiente oficio a su empleador.
A fs. 136 la accionante denuncia que el demandado habría solicitado una
licencia sin goce de haberes a partir del mes de setiembre de 2009,
circunstancia que luego es acreditada mediante oficio de fs. 142, donde la
Facultad de Turismo de la U.N.C. acompaña Resolución del 21 de agosto de 2009
por la cual se le otorga licencia sin goce de haberes al Sr. M.C. a partir del
1 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, por razones particulares.
A fs. 149/150 el demandado informa de su traslado a la localidad de El Bolsón,
Pcia. de Chubut y explica los motivos que lo llevaron a pedir la licencia sin
goce de haberes, y acompaña depósito por la suma de $200 – fs. 145 –
justificado, al parecer, por la falta de ingresos y el deseo de cumplimentar
con la manutención de la menor.
A fs. 155 con la oposición de la actora, se fija la cuota provisoria de $200
hasta que el demandado se reintegre a sus tareas habituales y se lo intima al
pago de la suma adeudada de $1.172 correspondiente al mes de setiembre de 2009.
A fs. 158, entre otras consideraciones el accionado denuncia estar nuevamente
empleado como docente para la Provincia de Chubut, aunque omite indicar la
fecha del alta y el monto de los haberes que efectivamente percibe.
A fs. 171 con fecha 28 de diciembre de 2009 el Sr. M.C., solicita se deje sin
efecto el embargo sobre un vehículo a su nombre, oponiéndose al pago de la suma
reclamada por el mes de setiembre de $1.172 por no ajustarse a la realidad de
sus ingresos, pero, nuevamente sin indicar el salario que estaría percibiendo,
es así que la actora contesta el traslado, señalando las omisiones y evasivas
del alimentante acerca del monto de ingresos, lo que determinara la resolución
del 25 de febrero de 2010 que lo intima a depositar la suma de $5.010
correspondiente a los meses enero 2009 y octubre 2009 / febrero 2010 inclusive.
El monto del capital de condena que hoy se pretende discutir por el demandado
fue el oportunamente intimado de pago y condenado por sentencia firme y
consentida. La naturaleza del rubro impide que pueda ser discutido en la etapa
de ejecución, por lo que el cuestionamiento deviene extemporáneo. Así lo ha
resuelto esta Sala en caso análogo (PI.,1996,T.III,f°462/464).
A mayor abundamiento, no pueden acogerse simples alegaciones para atacar una
liquidación por cuanto una impugnación debe ser fundada clara y concretamente
en los hechos y el derecho ya que configura un verdadero incidente. El
demandado no se ha preocupado por practicar una planilla donde conste cual es
el monto que dice ser el adeudado, cuales los meses que considera correctos
acordes con las fechas de su licencia o baja, y el alta en su nuevo empleo y,
en definitiva, cuál es la suma por la que debe prosperar la ejecución, de
manera tal que pueda ser confrontada con la practicada por la actora.
Resulta, por demás acertado el criterio de la sentenciante en cuanto considera
que pesaba sobre el encartado la carga de acreditar sus reales ingresos a fin
de calcular la cuota establecida en un porcentaje, y su incumplimiento no puede
pesar sobre quien resulta beneficiaria (v. fs. 209), le bastaba para ello, con
acompañar copia de los recibos de sueldo y las resoluciones de designación en
su nuevo empleo, para lo que no se requiere ninguna prueba, como las que
peticiona.
Por lo expuesto es que el recurso no puede prosperar.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 208/209, en todo lo que ha sido materia de
recurso y agravios.
II.- Costas de Alzada al demandado vencido (art. 69 del CPCyC).
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Marcelo J. Medori
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 340 - Tº V - Fº 813 / 815
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

19/10/2010 

Nro de Fallo:  

340/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"D. C. C/ M. C. J. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

35678 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: