Contenido: ACUERDO N° 1146 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular
Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, integrado por los señores Vocales Doctores JORGE
OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA
con la intervención de la Secretaria de Demandas Originarias Doctora CECILIA
PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: GONZALEZ
ARMANDO C/ I.S.S.N. S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (Expte Nro. 305/00), en
trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden
de votación oportunamente fijado el Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA dijo: I.- A
fs. 8/12 se presenta el actor, con patrocinio letrado, e inicia demanda contra
la Provincia del Neuquén y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén,
pretendiendo el reestablecimiento del derecho vulnerado, al omitir abonar a la
actora la “asignación especial no remunerativa” establecida por el decreto
3.307/92, en la proporción y con las retenciones previstas en la ley 1131.
Solicita, en consecuencia, la revocación del decreto 2213/00, que desestimara
el reclamo administrativo, se condene a la demandada a abonar las diferencias
de haber de retiro devengados durante la vigencia del decreto 3307/92, con los
correspondientes intereses compensatorios y punitorios.
Cuestiona la demandante que a efectos de la realización del cálculo de su haber
jubilatorio, se han omitido los haberes correspondientes a la asignación
especial no remunerativa, la que según lo entiende, forma parte de la
remuneración del personal activo, independientemente de su nombre y del
cumplimiento o no por parte del Estado provincial de su obligación de efectuar
los aportes jubilatorios correspondientes a tal proporción del sueldo.
Abunda, en consideraciones vinculadas con la denominación que la Administración
ha dado a la asignación que reclama, sosteniendo que el hecho de que se la
designe como “no remunerativa”, es para eludir ilegítimamente la obligación
legal de efectuar aportes previsionales. Cita precedentes judiciales en aval
de su postura.
Enuncia los vicios que, de acuerdo a su criterio, padece la resolución que
impugna y ofrece prueba.
II.- Se decreta la admisión de la acción por medio de la R.I. 2.766/01 (cfr.
fs. 26/27).
III.- A fs. 39 manifiesta el accionante que desiste de la acción respecto a la
demandada Provincia del Neuquén, por lo que solicita que se confiera el
traslado de la demanda solamente al Instituto de Seguridad Social.
IV.- A fs. 43 toma intervención la Fiscalía de Estado en los términos del art.
1° y cc. de la ley 1.575.
V.- A fs. 52/60 vta. obra la contestación de demanda del I.S.S.N. Luego de
formular una negativa general de los argumentos actorales, opone excepción de
prescripción, considerando que en virtud del plazo bianual que rige en la
materia, la actora no puede pretender el cobro de las diferencias más allá de
los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo que dio
origen a la presente.
Aduce que la contraparte omite manifestar el pago que percibió como
consecuencia del Decreto n° 2692 del año 1998, por lo que considera que las
sumas aquí reclamadas ya han sido percibidas por la actora, por lo cual la
pretensión esgrimida originaría un enriquecimiento sin causa, e importaría ir
en contra de sus propios actos.
Más allá de ello, sostiene que el adicional que el actor reclama fue instaurado
por decreto n° 3.307/92, emanado del Poder Ejecutivo Provincial, con carácter
de no remunerativo y para el personal policial en actividad. Alude que el
Instituto no puede arrogarse facultades que no le son propias, y por lo tanto
debe estar al régimen de remuneraciones vigente. Sostiene que conforme lo
dispone el art. 22 de la ley 1131, el haber de retiro se calculará sobre la
última remuneración líquida que perciba el afiliado y sobre las que se le
efectúen descuentos jubilatorios. Manifiesta que la segunda parte de este
artículo debe ser interpretada en forma concordante con su primer apartado.
Expresa que la postura de su parte se compatibiliza con el art. 27 de la ley
1131.
Por último, sostiene la demandada que al no recibir aportes ni de los empleados
ni del Estado Provincial, por las sumas que en carácter de suplemento no
remunerativo percibe el personal policial en actividad, se ve ante la
imposibilidad fáctica de poder abonar los haberes previsionales incluyendo
dichas sumas.
VI.- A fs. 62/63 la parte actora contesta la defensa opuesta, manifestando que
tal como lo expone la contraria, el Sr. Gonzalez percibió como consecuencia del
decreto 2692 del año 1998, el 45% de los haberes devengados hasta dicha fecha.
Pero los haberes que reclama en esta acción, son los adeudados después del
acuerdo transaccional aprobado mediante dicho decreto. Concluye así en que no
existe prescripción, en tanto se reclaman los haberes no abonados que se
devengaron a partir de la fecha del Acuerdo.
VII.- A fs. 68 se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs. 75.
VIII.- A fs. 190/191 vta. obra el alegato de la actora, y a fs. 192/201 el de
la demandada.
IX.- A fs. 203/206 dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo quien propicia hacer
lugar a la demanda por el período 1 de Julio de 1997 al 31 de Mayo de 1998, en
virtud de la sanción de la Ley de Remuneraciones Nº2265, como el rechazo de la
excepción de prescripción.
X.- La cuestión sometida a estudio posee variadas aristas decisorias,
comenzando –por una cuestión de orden metodológico- el análisis de las mismas,
a partir de la defensa opuesta por el Instituto demandado, en cuanto sostiene,
que las sumas aquí reclamadas, ya han sido percibidas como consecuencia del
Decreto n°2692/98.
En tal sentido, conforme a las manifestaciones vertidas por la actora a fs.
62/63, el objeto de la presente acción se ciñe a obtener el reconocimiento y
pago de las diferencias devengadas y que considera adeudadas, con posterioridad
al acuerdo celebrado con la accionada que fuera aprobado mediante Decreto
2692/98. Si bien no puedo dejar de mencionar que la exposición del actor al
contestar la defensa de prescripción y en cuanto al comienzo del término de su
pretensión es poco clara, tengo para mí que la misma es a partir del 1 de Julio
de 1997, esto así por el reconocimiento expreso que efectúa del acuerdo
efectivizado mediante Decreto Nº 2692/98.
En mérito a ello, el mencionado acuerdo carece de significación en el caso,
habida cuenta que el lapso temporal comprensivo de la pretensión actoral es
posterior a aquel.
XI.- Sentado ello, e ingresando ya a la cuestión de fondo sometida a
juzgamiento, es posible advertir que el planteo de autos es similar al juzgado
en la causa: “Urrutia” (Acuerdo n° 1070/04), por lo que iguales argumentos, que
me permito reiterar aquí, han de conducir al acogimiento de la pretensión
actoral.
Se destacó en dicho pronunciamiento que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, con fecha 30 de marzo de 2.004, en los autos “Jara, Mario Alberto”,
recién mencionados, se ha expedido concretamente sobre el tema debatido,
confirmando el criterio de la mayoría.
En efecto, adhiriendo y haciendo suyo el dictamen del Procurador General de la
Nación, se consignó que “ En la inteligencia que cabe asignar a las normas de
seguridad social, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante
la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las
inspiran (v. Fallos 323:2081; 322:2676; 320:2596, entre otros). Desde esta
perspectiva no se muestra irrazonable la interpretación que ha realizado el
a-quo respecto del decreto en cuestión, en cuanto entendió que tenía carácter
remuneratorio el adicional otorgado de manera general para todo el personal de
actividad, y por lo tanto, debía considerárselo para el cálculo del haber de
retiro.
La protección de la Constitución Provincial, que asegura el mantenimiento de
una determinada proporción entre lo que perciba el jubilado y el salario de
actividad (cf. Art.54 inciso c), ha sido entendida por el a quo como extensible
al personal retirado de la policía local, sin que en ello se advierta
vulneración de derecho alguno y se corresponde con la extrema cautela con la
que los jueces deben actuar en los casos de beneficios de naturaleza
alimentaria (v. Fallos 321:3291;3233014).
“...En concreto, el tribunal reiteró como concepto general que toda ventaja
patrimonial del personal en actividad, considerada como retribución por los
servicios prestados, debía ser tenida en cuenta a los efectos jubilatorios,
porque al mantenerse la proporcionalidad produce necesariamente un incremento
del haber de retiro. Este criterio es el que básicamente invoca el fallo
impugnado a la luz del art. 14 bis de la C.N. y art. 54 inc. c), de la
Constitución Provincial; lo cual trasciende los aspectos fácticos que señala la
impugnante como diferentes y pone de manifiesto la mera discrepancia de la
recurrente con las razones que tuvo el tribunal para decidir como lo hizo...”.
“En mi opinión, la decisión recurrida no incurrió en el apartamiento de las
normas aplicables como señala el recurrente, sino que discurrió sobre la
interpretación y alcance de una norma local que rige al personal retirado y en
especial el concepto de haber de retiro. Esta norma dispone que el haber de
retiro se calculará sobre la última remuneración líquida que perciba el
afiliado y sobre las que se le efectúen descuentos jubilatorios y a que tiene
derecho a la fecha de su pase a tal situación o de su cese en la prestación de
los servicios y en los porcentajes que establezca la ley. Asimismo, reconoce
que dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación
que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad (art.
22 de la ley 1131). En consecuencia, el decreto mencionado no pudo desconocer
lo establecido en las normas superiores que, en este punto, establecen
claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al
personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al
incremento de sus haberes (doctrina de Fallos 262:41), máxime cuando de lo que
se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre
el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva
que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos321:619 y sus
citas)...” (del dictamen del Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo
Nicolás Becerra, al que se remitiera la Corte por razones de brevedad).
Siendo ello así, y aún sin desconocer que la cuestión a resolver se sitúa en el
ámbito del derecho público local, materia en la cual los precedentes del Máximo
Tribunal Nacional carecen de fuerza general legalmente vinculante (Fallos
304:1.459), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido concretamente sobre la situación planteada en este ámbito, y en orden
a ello, entiendo que razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica
imponen el acatamiento a sus decisiones, en orden a la autoridad de que están
investidas.
Por estos motivos, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda.
XII.- Sentado ello, corresponde me pronuncie acerca de la excepción de
prescripción opuesta a fs. 54 / 55, respecto del reclamo de diferencias de
haberes más allá de los dos años anteriores a la interposición del reclamo.
En orden a ello, he de mencionar que, asiste razón a la demandada, en cuanto a
que resulta de aplicación lo estatuido por el artículo 92 de la ley 611 (entre
otros ver Acuerdo 475/97 en autos “Villalobos Mercedes c/I.S.S.N. y otros
s/Acción Procesal Administrativa”). Sin embargo en el caso de autos, la defensa
opuesta no habrá de prosperar.
Tal como lo aduce la demandada, no corresponde reconocer las diferencias
pretendidas en el haber de retiro, más allá de los dos años contados a partir
del momento de la interposición del reclamo administrativo.
Empero, es posible apreciar que el actor presentó, en fecha 28 de abril de
1997, reclamación administrativa contra la resolución del I.S.S.N. que omitió
computar la suma correspondiente a la “asignación especial no remunerativa”,
establecida mediante decreto n° 3307/92. No obstante el reclamo aceptaba las
condiciones de los acuerdos celebrados en sede administrativa, esto es, pago
del 45% de la suma reclamada en doce cuotas iguales y consecutivas a partir de
la firma del acuerdo (cfr. fs. 1/1 vta. del expte. administrativo nro.
2408-178328/7/97). En esta línea, conforme surge de fs. 62/63, reconoce el
acuerdo efectivizado mediante Decreto Nº2692/98, el que comprendía el
retroactivo del adicional hasta el 30 de Junio de 1997.
Es decir que la pretensión deducida en los presentes -a la que debemos
ceñirnos- se limita al período comprendido entre el 1º de Julio de 1997 hasta
el 31 de Mayo de 1998, habiendo interpuesto la demanda la actora con fecha
23/11/98 con la consecuente eficacia interruptiva de la misma, el rechazo de la
excepción se impone, ya que la pretensión no se encuentra alcanzada por el
plazo bienal fijado en la norma.-
En mérito a lo expuesto el rechazo de la defensa de prescripción deviene
imperativo.
XIII.- Con relación a las costas, imponiéndose la pauta rectora del principio
de la derrota prevista en el artículo 68 del C.P.C. y C., de aplicación
supletoria, las costas del presente deberán ser soportadas por la demandada
vencida, al igual, y por idéntico principio, las correspondientes a la
excepción de prescripción. TAL MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Eduardo José Badano, dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Jorge Oscar Sommariva, como así también sus
conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Ricardo Tomas Kohon dijo: por adherir al criterio del Dr.
Jorge Oscar Sommariva es que voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Eduardo Felipe Cia dijo: comparto la solución a la que
arriba el Dr. Jorge Oscar Sommariva, como así también su línea argumental, por
lo que emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
El señor Presidente Doctor Roberto Omar Fernández, dijo: por compartir los
fundamentos y la solución que propone el Dr. Jorge Oscar Sommariva, emito mi
voto de adhesión en idéntico sentido. TAL MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor
Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la
demanda incoada por el Sr. ARMANDO GONZALEZ contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL DEL NEUQUEN; 2°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la
demandada; 3°) Ordenar la determinación del haber de retiro del actor,
considerando incluida en la remuneración el adicional establecido durante la
vigencia del decreto n° 3307/92 y condenar al I.S.S.N. al pago de la suma de
... en concepto de capital, determinada por la pericia de fs.104, por el
período comprendido entre el 1º de Julio de 1997 hasta el 31 de Mayo de 1998,
fecha de entrada en vigencia de la Ley 2265; la que devengará el interés
calculado a la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco de la Provincia
del Neuquén, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. 4°)
Imponer las costas a la demandada vencida (art.68 del C.P.C. y C. y 78 Ley
1305). Regular los honorarios... 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. DR.
ROBERTO OMAR FERNÁNDEZ - Presidente. DR. EDUARDO JOSÉ BADANO - DR. JORGE OSCAR
SOMMARIVA - DR. EDUARDO FELIPE CIA - DR. RICARDO TOMAS KOHON.
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.