Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. CERTIFICADO DE TRABAJO. MULTA. CONSIGNACIÓN JUDICIAL.

Corresponde desestimar la indemnización del art. 80 de la LCT si la empleadora no se limitó a señalar que ponía a disposición de la actora los certificados, sino que los entregó con la desvinculación, procedió a rectificarlos en parte, conforme fuera requerido, intentó notificarlo al domicilio que figuraba en los recibos de sueldo y donde se recepcionaron otras misivas (como el telegrama de despido) y luego procedió a consignarlos judicialmente antes de que la actora iniciara alguna acción judicial. Todo lo cual hace presumir que obró de buena fe.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de junio de 2012
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CLINICA PASTEUR S.A. C/ AIROLDE SONIA
ESTHER S/ CONSIGNACIÓN” (EXP Nº 390331/9) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge
PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 127/131 vta. la demandada apela la sentencia de fs. 116/120 vta. que
hizo lugar a la demanda de consignación y rechazó la reconvención por la
indemnización del art. 80 de la L.C.T.
Se agravia porque entiende que la sentenciante consideró que los certificados
se pusieron a disposición el 25/03/10, pero no analizó que la desvinculación se
produjo el 10/02/09, que su parte el 19/02/09 advirtió los errores en la
certificación y envió telegrama solicitando que los mismos sean confeccionados
correctamente, el cual no fue contestado y un mes después la Sra. Airolde
volvió a efectuar un reclamo que fue contestado el 25/03/09, 35 días después de
su primera petición, es decir que se tardó más de un mes en confeccionarlos
correctamente.
En segundo lugar, alega que la A-quo se contradice cuando manifiesta que la
consignación debe ser efectuada en tiempo oportuno y luego dice que si bien el
depósito judicial es de fecha posterior no le resta validez a la consignación.
Entiende que la demanda debió consignarlos inmediatamente y sin embargo dejo
pasar un mes hasta que lo hizo.
Luego, critica el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT dado que
los certificados no fueron confeccionados en tiempo y forma correcta por la
empresa.
La parte actora contesta el memorial a fs. 140 y vta. Solicita se rechace el
recurso con costas.
II. Entrando al examen de los planteos de la apelante, adelanto que no le
asiste razón correspondiendo el rechazo del recurso interpuesto.
En primer lugar, cabe señalar que en esta etapa resulta únicamente
controvertida la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, pero no el
contenido y forma de los certificados ni la procedencia de la consignación.
El análisis de la cuestión debe partir de que en el presente no se trata de la
falta total de entrega de los certificados sino de la entrega de su
rectificación por corrección de la categoría y función, conforme fuera
requerido por la empleada.
Al criticar el fallo, la recurrente señala que se tardó más de un mes en
confeccionarlos correctamente y es la actora quien no obra de buena fe. Sin
embargo, entiendo que no le asiste a la apelante.
Ello, a partir de considerar que luego de transcurrido el plazo señalado por la
recurrente, ésta intimó nuevamente a la empleadora (el 18/3/09, fs. 7) lo cual
motivó su respuesta del 25/3/09 (fs. 12/13) y la consignación judicial
(22/4/09) y –en especial- de que se no se trata de la falta total de entrega de
los certificados sino de la rectificación por corrección de la categoría y
función, conforme fuera requerido por la empleada. Así, como que al momento de
remitir su telegrama de fecha 31/3/09, donde hace saber que accionará por las
multas previstas en el art. 80 L.C.T., ya se encontraba a su disposición el
certificado, que luego se consignó y que en esta etapa no está controvertido.
Además, ninguna mención hace el recurrente respecto a que la A-quo apreció,
para considerar que la empleadora actuó de buena fe, que en la carta documento
de fecha 27/02/09 (fs. 10), que fue devuelta, el domicilio fue consignado en
forma incompleta porque faltaba el número de monoblock, pero en las misivas de
fs. 13 y 47 tampoco se consignaba, y es el mismo domicilio que figura en los
recibos de sueldo de fs. 19, 20 y 21.
De lo expuesto y de las constancias de la causa surge que la empleadora no se
limitó a señalar que ponía a disposición de la actora los certificados, sino
que los entregó con la desvinculación, procedió a rectificarlos en parte,
conforme fuera requerido, intentó notificarlo al domicilio que figuraba en los
recibos de sueldo y donde se recepcionaron otras misivas (como el telegrama de
despido) y luego procedió a consignarlos judicialmente antes de que la actora
iniciara alguna acción judicial. Todo lo cual hace presumir que obró de buena
fe, como se sostiene en el fallo recurrido.
Además su conducta se ajusta a la jurisprudencia que sostiene: “La entrega de
los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de su
relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma
inmediata a la desvinculación. No hay razones para considerar que el
cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede
de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento
normal), sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el
empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados”,
(“Pérez, Mario Fabián vs. Vadelux S.A. s. Cobro de salarios”, Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo Sala III; 20-abr-2011; Boletín de Jurisprudencia de
la CNTrab.; RC J 9357/11.
Es por ello que entiendo acertado el razonamiento del sentenciante para
desestimar la indemnización pretendida.
III. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo el rechazo del recurso de
apelación de la demandada, debiendo confirmarse la sentencia de fs. 116/120
vta. en todo aquello que fue materia de agravios.
Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la accionada por
aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 17 ley 921), regulándose
los honorarios respectivos de conformidad con el art. 15 de la Ley 1594.
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de fs. 116/120
vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17 Ley Nº 921).
3. Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 59 - Tº II - Fº 332 / 334
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2012








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

26/06/2012 

Nro de Fallo:  

59/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CLINICA PASTEUR S.A. C/ AIROLDE SONIA ESTHER S/ CONSIGNACIÓN" 

Nro. Expte:  

390331 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Jorge D. Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: