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Voces: | 
Seguros.
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Sumario: | 
SEGURO DE AUTOMOTORES. INCENDIO DE LA COSA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
CONTRATOS DE CONSUMO. PRESCRIPCION. JERARQUIA DE LA LEYES. LEY DE SEGUROS.
PLAZO ANUAL. CAMBIO DE DOCTRINA.
1.- Esta Sala Civil ya ha asumido temperamento en la causa “Hernández” (Acuerdo
N° 7/24, del registro de la Secretaría Civil) y entendió aplicable el plazo de
un año prescripto en la Ley especial de Seguros (N° 17418). Por lo cual las
observaciones del recurrente encuentran adecuada respuesta en el
pronunciamiento allí dictado. Entonces, mientras la nueva normativa fija el
plazo genérico de cinco años aplicable a los contratos de consumo, este resulta
desplazado cuando hay un plazo específico en la ley especial o en el propio
CCyC, y ello es lo que ocurre con el artículo 58 de la Ley N° 17418 (LS). (del
voto del Dr. Busamia, en mayoría)
2.- A la luz de la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en
materia de contrato de seguros aplicables a consumidores y la postura asumida
por el suscripto en el escenario pos CCyC, al no contar la LDC con un plazo de
prescripción propio para las acciones judiciales no cabe aplicar fórmulas
meramente mecánicas sino que se tiene que acudir al “diálogo de fuentes” y a
una integración normativa teniendo presente la Constitución nacional, los
Tratados Internacionales y los fundamentos del CCyC que, en el particular,
establece que las normas tuitivas de los consumidores del CCyC son el piso
mínimo y núcleo duro que las leyes especiales no pueden perjudicar bajo pena de
quebrantar el sistema. Con lo cual en lo que concierne al plazo de
prescripción se cambió el piso mínimo del artículo 50 de la LDC (3 años) por el
piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el artículo 2560
del CCyC. (del voto del Dr. Mazieres, en disidencia) |

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Contenido: ACUERDO N° 12. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, en
Acuerdo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada por los
señores Vocales doctores Roberto Germán Busamia y Gustavo Andrés Mazieres y,
por existir disidencia, por la Sra. Presidente doctora María Soledad Gennari,
con la intervención del señor Secretario Joaquín Antonio Cosentino, procede a
dictar sentencia en los autos “CORTES, DANIEL ALBERTO c/ SEGUROS BERNARDINO
RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA s/ SUMARÍSIMO LEY 2268” (Expediente JNQCI1 N°
521.391 – Año 2018), del registro de la Secretaría Civil interviniente.
ANTECEDENTES: El actor –Sr. Daniel Alberto Cortes- dedujo recursos de
Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley (fs. 254/310vta.) contra la
sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y Minería –Sala II- de esta ciudad (fs. 241/250), que confirmó el acogimiento
del planteo de prescripción, con costas de Alzada al apelante vencido.
Corrido el pertinente traslado, la demandada solicitó el rechazo de
los agravios expuestos, con costas (fs. 313/330vta.).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 142/23, se declaró
admisible sólo el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor (fs.
338/341vta.).
A su turno, la Fiscalía General propició que se declare procedente el
recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el accionante (fs. 343/346).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de
Ley impetrado? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Roberto G. Busamia dijo:
I. Para comenzar el análisis, es necesario resumir los aspectos
relevantes de la causa, de cara a los motivos que sustentan la impugnación
extraordinaria planteada por el actor.
1. El Sr. Daniel Alberto Cortes promovió demanda contra Seguros
Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por cobro de la suma de $223.200.-,
por el acaecimiento del riesgo asegurado –incendio- del vehículo dominio NZM
109 de su propiedad.
Relató que el 22 de noviembre de 2016 llevó su automóvil al taller
mecánico ubicado en la calle Pinar N° 4350 de esta ciudad, con el objeto de
realizar la recarga del equipo de aire acondicionado.
En dicha circunstancia, a las 16:30 horas aproximadamente, ocurrió un
incidente mientras se avanzaba en el proceso de recarga cuyo resultado fue la
explosión del compresor y posterior inicio de fuego a la altura del torpedo y
guantera del rodado, cuyas llamas se desplazaron hacia el sector de la caja
climatizadora y comandos eléctricos de aires y calefacción, todo lo cual afectó
la instalación eléctrica.
Aclaró que el incendio se disipó sin intervención de personal policial
y/o bomberos.
Expresó que los daños del vehículo producidos por el fuego fueron de
considerable magnitud por lo que el 23 de noviembre de 2016 denunció el
siniestro ante su aseguradora, con el objeto de que se reconozca el evento por
“destrucción total”, conforme lo determinado en el informe pericial de parte
que acompañó.
Indicó que, al momento del accidente, su vehículo se encontraba
asegurado por la empresa demandada, conforme Póliza N° 17/02/447143/000.
Fundamentó en derecho con especial referencia al ordenamiento de
defensa del consumidor.
2. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contestó demanda,
solicitando su rechazo.
Negó que el automotor del actor haya sufrido destrucción total y
desconoció la documental acompañada.
Reconoció que el vehículo del actor se encontraba amparado bajo la
póliza que cubría la indemnización por daño parcial, total, incendio parcial y
total, robo hurto total y parcial, por la suma de $252.800.-.
Explicó el procedimiento establecido para la determinación del daño
total. Reconoció que recibió denuncia de siniestro el 23 de noviembre de 2016,
pero esgrimió que nunca pudo corroborar los daños porque el vehículo asegurado
no fue puesto a disposición de la aseguradora, por lo que declinó
responsabilidad, decisión que se comunicó al actor dentro de los 30 días y al
domicilio denunciado por el asegurado al tiempo de contratar la póliza.
Opuso excepción de prescripción de la acción. En este sentido,
manifestó que la acción para reclamar la cobertura prevista se encontraba
prescripta por aplicación del artículo 58 de la Ley de Seguros.
Señaló que atendiendo a la fecha en que aconteció el siniestro y
aplicando el plazo de prescripción de un año, la acción se extinguió antes de
la fecha de promoción de la demanda.
Postuló la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor.
Opuso como defensa la falta de acción y/o legitimación pasiva para
reclamar la indemnización por daño total, que fundamentó en la caducidad de los
derechos del asegurado. Argumentó que no se puso a disposición el vehículo
dentro del plazo estipulado por los artículos 46, 47 y 115 de la Ley N° 17418,
ni se aportó la documentación que requiere la póliza, pese haber sido requerido
e intimado mediante carta documento.
También cuestionó la liquidación realizada –ajuste automático del
valor asegurado- como la procedencia de intereses por cuanto afirmó que la
aseguradora no fue constituida en mora.
3. Sustanciada la excepción de prescripción y falta de acción, el
actor peticionó su rechazo pues consideró aplicable el plazo de 5 años, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la
Nación (CCyC). Agregó que la denuncia de siniestros presentada ante la compañía
se erige en interpelación fehaciente y produce la suspensión del plazo de
prescripción por 6 meses en los términos establecidos por el artículo 2541 del
CCyC. Adicionó que si, como sostiene la accionada, estaba pendiente la
verificación del daño, el plazo de prescripción se interrumpió.
En cuanto al planteo de falta de legitimación pasiva, postuló también
su rechazo por cuanto consideró que la defensa –no poner a disposición el
vehículo- no se correlaciona con lo afirmado en la carta documento –no haber
pedido autorización para la reparación de la unidad-, cuya recepción niega.
Expuso que, luego de la denuncia de siniestro, la accionada no realizó
ningún pedido de información complementaria sino que se limitó a declinar la
cobertura.
4. La sentencia de primera instancia admitió la excepción de
prescripción opuesta y rechazó la demanda incoada por el actor, con costas a su
cargo.
Señaló que existe consenso doctrinario y jurisprudencial que el
contrato de seguros es un contrato alcanzado por la Ley N° 24240, respecto de
asegurado y aseguradora. Parafraseó al Dr. Gabriel Stiglitz en este punto.
Luego, indicó que la modificación introducida por la Ley N° 26361 al
artículo 50 de la Ley N° 24240 entró en vigencia en abril de 2008 (con la
publicación en el boletín oficial) y se mantuvo hasta el 1 de agosto de 2015 al
cobrar vigor la Ley N° 26994 (modificada por Ley N° 27077) que nuevamente
alteró el texto del aludido artículo 50. Aclaró que ello resultaba pertinente
porque los hechos aquí debatidos se sucedieron con posterioridad a esta última
modificación.
Continuó diciendo que la Ley N° 26994 modificó el artículo 50 de la
Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que en su actual redacción, estipula que
la “... Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en
el término de tres [3] años. La prescripción se interrumpe por la comisión de
nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas ...”.
Expuso que el legislador suprimió el plazo de prescripción trienal
establecido para las acciones judiciales de derecho de consumo, dejándolo
subsistente solo para las sanciones.
Trajo a colación el antecedente de la Cámara de Apelaciones local en
la causa “Ugarte Flores”.
Posteriormente, añadió que a partir de la modificación efectuada por
el codificador al mentado artículo 50, la LDC no contempla ningún plazo de
prescripción para las acciones judiciales. Por su parte, -dijo- el CCyC no
efectúa ningún tratamiento especial de la prescripción en materia de seguros.
Y, además, en la exposición de motivos, sostiene expresamente todo el
articulado de la Ley de Seguros. Por todo ello, concluyó que el legislador
sostuvo el plazo de prescripción anual para las acciones judiciales derivadas
del contrato de seguro contenida en la norma especial. Y si bien –agregó- ante
la eliminación del plazo trienal, hay un sector de la doctrina que entiende que
la solución está en la aplicación del plazo general de cinco años, previsto en
el artículo 2560 del CCyC, consideró que no es la solución legal, como se
desarrolló en el antecedente citado.
Afirmó que el artículo 2560 del CCyC establece que el plazo de
prescripción es de cinco años, salvo que esté previsto uno diferente. Además,
el artículo 2532, delimita el ámbito de aplicación: ausencia de disposiciones
específicas. De ahí que infirió que la existencia de un plazo diferente
previsto por la Ley de Seguros torna aplicable la excepción prevista en la
parte final del artículo 2560.
De igual modo, ratificó que el carácter genérico del plazo de cinco
años denota que su aplicación queda condicionada a la inexistencia de plazos
especiales.
Para finalizar, concluyó que reducido el ámbito de aplicación del
plazo trienal exclusivamente a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa
del Consumidor y frente a la existencia de una norma específica como el
artículo 58 de la Ley N° 17418, el plazo de prescripción aplicable al contrato
de seguro debe ser el anual previsto por esta última norma, aún en los casos en
que hay una relación de consumo.
Posteriormente, entendió que comunicado el rechazo de la cobertura
quedó expedita para el actor la acción judicial pues la fecha de la definición
de no cobertura determinó el punto de arranque del plazo de prescripción anual.
Añadió que el carácter suspensivo que el accionante le atribuye a la
denuncia de siniestro, fue en todo caso anterior a la mentada comunicación de
rechazo de cobertura, por lo que no pudo obstar al comienzo del curso de la
prescripción.
Y consideró que si se aplicaba el plazo fijado por la Ley de Seguros
(LS), la prescripción se encontraba operada al momento de interponer esta
demanda. Ello, porque entendió que en el caso desde la recepción de la
comunicación de declinó la cobertura, el 28 de diciembre de 2016 -carta
documento cuya autenticidad y recepción se encuentran suficientemente
acreditadas (fs. 116/117 y 183/184)- hasta la interposición de la demanda, el
actor no demostró haber realizado ningún acto útil tendiente a interrumpir o
suspender el plazo de prescripción de la acción intentada.
5. La decisión fue apelada por el actor, quien desarrolló la postura
de este Tribunal Superior de Justicia en materia de derechos del consumidor, la
regla in dubio pro consumidor, de la norma más favorable y la de la condición
más beneficiosa.
Invocó el antecedente “Merino” y concluyó que la LS sufrió
modificaciones a partir de la normativa consumeril y la reforma constitucional
de 1994, argumentando que no era válida la pretensión de fundar la prevalencia
de una ley por su carácter de ley especial, como resultaría en el caso la Ley
de Seguros (LS).
Aludió también al antecedente “Rojas”. Señaló que el Tribunal se
pronunció acerca de que la actividad de las aseguradoras encuadra en el régimen
consumeril, de modo que el asegurado es consumidor y por ello le resulta
aplicable al contrato que celebra, el sistema protectorio.
Recordó también que en caso de tratarse de la prescripción liberatoria
el criterio en materia de interpretación debe ser restrictivo.
Luego de esas apreciaciones, señaló agraviarse de la no aplicación del
plazo de prescripción previsto por el artículo 2560 del CCyC a las acciones
derivadas del contrato de seguro.
Expuso que el argumento central del fallo que ataca es el antecedente
“Ugarte Flores”, el cual a su juicio presenta omisiones y errores
interpretativos.
Expuso que el primero de ellos se refiere a que si en la exposición de
motivos del nuevo CCyC se afirmó que se buscaba actualizar y unificar los
plazos, es claro que esa intención se plasme en torno a esa normativa y no
respecto a otras leyes que componen el ordenamiento legal.
En cuanto a la pretendida reducción de los plazos, afirmó que debe
entenderse en relación a los excesivamente extensos, en tanto se alejaban del
valor seguridad jurídica de la realidad actual, sin embargo, ello no justifica
adoptar el plazo de prescripción de un año, al que calificó de irrazonable y
violatorio de los derechos de los consumidores.
A modo de comparación, dijo que luego de la sanción del CCyC se
incrementaron los plazos para acciones de responsabilidad civil, de dos a tres
años, las derivadas del contrato de transporte de personas o cosas, se
ampliaron a dos, lo que pone de relevancia que el aseguramiento de los riesgos
en esos supuestos se extendió en el tiempo, por lo que la coherencia del nuevo
CCyC no puede sustentar las conclusiones del precedente “Ugarte Flores”, y la
aplicación del mismo a este caso.
Expuso que la sentencia también omitió hacer aplicación del artículo
1094, que contiene una disposición interpretativa central, consagrando el
principio de protección del consumidor, a la vez que importa una directiva
acerca de que en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las
leyes especiales, debe prevalecer la más favorable al consumidor.
Avanzó señalando que el artículo 2560 establece el plazo genérico de
prescripción en cinco (5) años, a excepción de que hubiera otro en la
legislación local, invocando el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor
(LDC), en cuanto define la relación de consumo y cómo debe conducirse en caso
de ser necesaria la integración normativa, concluyendo que -en caso de duda-
deben aplicarse las leyes más favorables a los consumidores.
Criticó el fallo en cuanto expuso que en el mismo se omitió toda
referencia al artículo 1094 del CCyC, dejando así de lado el sistema de
prescripción del CCyC de manera dogmática e infundada, afirmando que lo que
corresponde interpretar es que ya sea el propio CCyC o leyes especiales que
contengan plazos menores de prescripción al previsto por el artículo 2560 del
CCyC, si se trata de una relación o contrato de consumo, deberá estarse al
plazo de cinco años por ser más favorable al consumidor.
Citó doctrina y jurisprudencia que sustenta la interpretación
propuesta, conjugando los artículos 2560 y 1904 del CCyC, y sostuvo que la
sentencia en crisis vacía de contenido los principios y normas del CCyC.
También afirmó que la sentencia recurrida sería contraria a la
doctrina legal en la causa “Alasino” (Acuerdo N° 19/19) donde se ratificara la
doctrina elaborada a partir del precedente “Géliz” (Acuerdo N° 46/10), y
mantuviera y ampliara luego en numerosos pronunciamientos.
Expuso que aun cuando los antecedentes se refieren a reclamos de
seguro colectivo, ello no impide atender los principios que estructuraron esas
decisiones, pues se trata del ámbito de los contratos de seguros.
En ese orden de ideas, estimó también que es preciso tener en cuenta
que este Tribunal reafirmó en numerosos antecedentes la aplicación del sistema
protectorio de defensa del consumidor a los contratos de seguros,
caracterizando al asegurado como consumidor; decidió la inaplicabilidad del
criterio sustentado por la Corte Federal en la causa “Buffoni”; calificó al
derecho del consumidor como ius fundamental; subrayó que su carácter de orden
público invalida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su
carácter de ley especial (Ley de Seguros -Ley N° 17418-) o de ley anterior; y
estableció que en la reforma constitucional de 1994 se reafirmó la necesidad de
progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en
los instrumentos internacionales.
Agregó que el precedente citado en la sentencia contradice los
pronunciamientos de esta Alzada y de la Cámara Provincial de Apelaciones –con
competencia en el Interior- en cuanto sostienen que la Ley de Seguros (LS) se
vio modificada por la LDC y por la reforma constitucional, perdiendo por ello
vigencia el plazo anual del artículo 58 de la Ley de Seguros (LS).
Expresó que los antecedentes de las Cámaras sostuvieron la prevalencia
del plazo de tres años sobre otros menores, fundado en el orden público
protectorio, de modo tal que al ser la LDC de ese orden, no es válido fundar la
prevalencia de la LS por ser especial.
En segundo lugar, se agravió porque la sentencia no otorgó carácter
suspensivo de la prescripción a la denuncia de siniestro, de conformidad al
artículo 2541 del CCyC, con el argumento de que ésta fue anterior a la
comunicación de rechazo de la cobertura, y “... no puede obstar al comienzo del
curso de la prescripción ...”.
Concluyó que es indudable que la denuncia ante la aseguradora y las
tratativas extrajudiciales importan aquella interpelación, pues representan un
requerimiento categórico y específico de cumplimiento de la obligación,
exteriorizando la voluntad del titular del derecho de ejercerlo.
Concluyó que es preciso tener por suspendida la prescripción por la
denuncia del siniestro y, en razón de ello, extender el plazo por seis meses;
en consecuencia, al momento de iniciar la demanda, ni siquiera había
transcurrido el plazo de prescripción de un año.
En tercer lugar, se agravió por la imposición de costas, afirmando que
esa decisión vulnera el principio de gratuidad de las acciones enmarcadas en la
LDC, tanto a nivel nacional como provincial.
6. Conferido el traslado, la aseguradora demandada contestó los
agravios y señaló -en primer lugar- que el recurso era extemporáneo.
Luego, con cita de doctrina y jurisprudencia contradijo que pueda
resultar aplicable el artículo 2560 del CCyC, fundando esa postura en el texto
de la reforma de la Ley N° 26994 y la redacción del nuevo artículo 50 de la
LDC, atento a la relevancia que adquiere en ese sentido la Ley de Seguros (LS),
como ley especial.
Posteriormente, se explayó en torno al periodo suspensivo y argumentó
que el inicio de la demanda un año y medio después de haber sido comunicado el
rechazo de la cobertura, pone en evidencia el desinterés del accionante.
7. La Sala II de la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de
grado, con costas al apelante vencido.
En relación al agravio relativo al plazo de la prescripción, consideró
que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, el mismo no habría de
prosperar pues los distintos tópicos que aborda han encontrado respuesta en el
precedente “Ugarte Flores”. Por ello, entendió que las críticas que formuló el
actor no logran hacerse cargo de la interpretación que cabe otorgar a la
normativa involucrada a partir de las reformas del Código Civil y Comercial de
la Nación (CCyC) y la Ley N° 26994, que fueron claramente expuestas en el voto
de la Dra. Pamphile al señalar cómo todo ello conduce a modificar los
precedentes del Tribunal Superior de Justicia, sobre los cuales estructura su
crítica el actor.
Transcribió las partes salientes de dicho voto y adujo que la presente
causa coincide con el examen que se llevó adelante en aquel precedente y, no
conmoviendo los argumentos del recurrente ese análisis, propuso el rechazo del
agravio, confirmando la sentencia en cuanto decidiera que el plazo de
prescripción de esta acción es el anual previsto en la Ley N° 17418 (LS).
En relación al segundo agravio, entendió que resultaba correcta la
decisión de grado y que el recurrente estructuró su queja omitiendo la
normativa específica de la LS. Sostuvo que si el asegurador le notifica al
asegurado que le niega su derecho a ser indemnizado, lo razonable es admitir
que a partir de ese momento comienza a correr la prescripción.
Por lo expuesto, consideró que no es posible otorgar a la denuncia de
siniestro el carácter suspensivo de un plazo que aún no había comenzado a
transcurrir, de modo tal que –a su criterio- corresponde rechazar el agravio.
Por último, rechazó la queja referida a las costas, diferenciando
gratuidad de imposición.
7. Como ya se expresó, el actor dedujo recursos de Nulidad
Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley (fs. 254/310vta.). Mediante Resolución
Interlocutoria N° 142/23 (fs. 338/341vta.) se declaró sólo la admisibilidad de
la vía recursiva citada en último término.
Con fundamento en el inciso “d” del artículo 15 de la Ley N° 1406, el
recurrente expresó que la sentencia contradice la doctrina sentada por este
Tribunal Superior de Justicia en los cinco años anteriores a la fecha de la
decisión recurrida.
Sostuvo que el fallo “Ugarte Flores” intentó desvirtuar el precedente
“Alasino”, minimizando la distinta naturaleza del contrato de seguro, pero –
afirmó- que ello no es óbice para que sus principios resulten plenamente
aplicables en el caso. Asimismo, citó un precedente de la Sala II “Hernández” y
de la Sala III “Agüero”, en los cuales no se aplicó el plazo anual de la Ley de
Seguros (LS). En idéntico sentido, trajo a colación el fallo de la Cámara
Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- en la causa “Godoy
Godoy”.
Manifestó que de un breve repaso de la jurisprudencia de la provincia
se evidencia que el fallo recurrido intenta -sin fundamento legal- fijar una
postura diferente a la doctrina legal sentada por este Cuerpo, contradiciendo
su propia jurisprudencia y la de la Cámara Provincial de Apelaciones –con
competencia en el Interior-.
Luego, expresó que el voto de la Dra. Pamphile al que se ciñen las
decisiones que se impugnan son la reiteración –pero con más fundamentos- de la
postura de la Dra. Patricia Clérici en el voto preopinante de la causa Alasino,
que finalmente revocó el Tribunal Superior de Justicia. Agregó, sobre el
particular, que resulta imperioso proceder a encolumnar los fallos tras la
inveterada doctrina legal de este Cuerpo por la necesidad de unificar los
criterios jurisprudenciales, de conformidad con la manda constitucional.
Por la misma vía, pero con apoyo en el inciso “b” del citado artículo
15 de la Ley Casatoria, denunció que la sentencia en crisis aplicaría
erróneamente los postulados del artículo 58 de la Ley N° 17418 cuando, en
rigor, se debía emplear el artículo 2560 del CCyC siguiendo la LDC.
Sostuvo que la pretensión del legislador, en lo atinente a unificación
y reducción de los plazos, no podría justificar la adopción de un plazo de
prescripción de un año, que no resultaría razonable y que vulneraría los
derechos de los consumidores de contratos de seguros.
Además, consideró errado el fallo porque omitiría aplicar lo dispuesto
en el artículo 1094 del CCyC que establece que en caso de duda sobre la
interpretación del CCyC o las leyes especiales prevalece la más favorable al
consumidor. Siguiendo esta tónica, alegó que el artículo 2560 del CCyC fija
como plazo genérico de prescripción de cinco años y el artículo 3 de la LDC
enuncia que, en caso de duda acerca de la interpretación de los principios que
establece la ley, prevalece el más favorable al consumidor. También consideró
que las relaciones de consumo se rigen por el régimen de la ley precitada, sin
perjuicio de que el proveedor –por la actividad que desarrolle- este alcanzado
por normativa específica. Citó en apoyo de su postura los fundamentos dados en
el precedente “Godoy Godoy” de la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones
–con competencia en el Interior-.
II. Realizado el recuento de las circunstancias relevantes del caso,
en orden a las quejas aquí presentadas y, conforme el orden de las cuestiones
planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe ingresar a su estudio.
1. Este Tribunal Superior de Justicia habilitó su competencia a través
de la Resolución N° 142/23, en virtud de la función uniformadora de la casación.
Este Cuerpo se ha referido a esta finalidad sosteniendo que “... Se ve
con claridad la misión política que cumple la casación a través de la
unificación de la interpretación, produciendo una cohesión interpretativa en
todo el territorio (nacional o provincial, según los casos) que no debe
desdeñarse dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y
por ende equidad ...” (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos
extraordinarios y de la casación, Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2ª
edición, 2012, p. 169).
La tarea uniformadora se encuentra encaminada a dar cohesión a las
decisiones judiciales como garantía positiva de seguridad jurídica. Es decir,
para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones
jurídicas frente a análogas situaciones fácticas (cfr. Acuerdos N° 14/18
“Micheli”, N° 13/23 “Sánchez” y N° 5/24 “Morales”, del registro de la
Secretaría Civil).
En el particular, dicha función se vincula con la determinación del
plazo de prescripción aplicable al reclamo efectuado por el asegurado. Esto es,
si resulta de aplicación el término de un año fijado en el artículo 58 de la
Ley N° 17418 o bien el de cinco años establecido en el artículo 2560 del CCyC.
2. Esta Sala Civil ya ha asumido temperamento en la causa
“Hernández” (Acuerdo N° 7/24, del registro de la Secretaría Civil) y entendió
aplicable el plazo de un año prescripto en la Ley especial de Seguros (N°
17418). Por lo cual las observaciones del recurrente encuentran adecuada
respuesta en el pronunciamiento allí dictado.
Por ese motivo, reproduciré en esta oportunidad los fundamentos allí
expuestos -con primer voto de quien suscribe-, en tanto considero que resultan
trasladables al presente, aun cuando –a diferencia de aquél caso- estemos aquí
frente a una póliza de seguro de vehículos automotores y/o remolcados y no ante
un seguro de vida colectivo obligatorio y opcional.
Es que, en la solución brindada en torno a la normativa aplicable a
los plazos de prescripción en las cuestiones referidas al contrato de seguro –y
que derivan de la relación entre asegurado y aseguradora-, no cabe distinguir
entre los seguros de daños patrimoniales y los seguros de personas, debiéndose,
en todos ellos, perseguir la misma pauta hermenéutica.
3. Así, en ese antecedente recordamos que el primer párrafo del
artículo 58 de la Ley N° 17418 establece que “... Las acciones fundadas en el
contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la
correspondiente obligación es exigible ...”.
Agregamos que el mentado artículo tiene su antecedente en el artículo
853 del derogado Código de Comercio, el cual establecía el término de
prescripción anual para las acciones derivadas del contrato de seguro.
Luego, afirmamos que esta norma fue aplicada sin inconvenientes hasta
la sanción de la LDC que generó un debate doctrinario y jurisprudencial sobre
el plazo de prescripción aplicable a las cuestiones de consumo y como operaba
esto respecto de otros plazos más breves contemplados en leyes especiales. En
concreto, se discutía si el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley N°
24240 era aplicable solo a las acciones administrativas o también lo era para
las acciones judiciales.
Al respecto, señalamos que la mayoría de la jurisprudencia imperante
aplicó el plazo de prescripción trienal previsto en la LDC a las acciones de
daños y perjuicios e incumplimientos derivadas de contratos de seguros
considerando que la relación asegurativa se encontraba inmersa en el régimen
protectorio consumeril.
Especificamos que en esta postura se enroló este Tribunal Superior de
Justicia mediante los lineamientos trazados en los precedentes “Camargo”,
“Géliz” “Muñoz”, “Ferreyra”, “Monte” y, específicamente, “Merino”. En todos
ellos, se consideró la función social, finalidad tuitiva y naturaleza
alimentaria de los seguros de vida colectivo tanto obligatorios como
adicionales y, principalmente, se sostuvo que ellos se encuentran alcanzados
por la LDC, la cual tiene carácter de orden público e impone un orden
imperativo que excede y sobrevuela las convenciones privadas.
Luego, expresamos que el artículo 23 de la Ley N° 26361 sustituyó el
texto del artículo 50 de la Ley Nº 24240 estableciendo un plazo de tres años
sin distinción entre acciones administrativas y acciones judiciales.
La norma establecía que “... cuando por otras leyes generales o
especiales se fijen plazos de prescripción distintos al establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario ...”; por
ello, se dijo que dicho precepto vino a otorgar claridad a la confusa frase de
la anterior normativa implicando una interpretación auténtica respecto del
alcance que debía darse a la directriz formulada. Dejó bien en claro que aun
cuando leyes que se encuentran fuera del microsistema protectorio fijen un
plazo menor de tres (3) años, cabe aplicar éste si de lo que se trata es de una
relación de consumo y quien reclama es el usuario o consumidor.
Añadimos que dicho precepto legal constituía una norma de
interpretación auténtica emanada del propio legislador respecto de las
disposiciones y principios contenidos en el microsistema consumeril, en punto
al plazo prescriptivo de las acciones emergentes de la ley.
Puntualizamos que este Tribunal Superior aplicó el precepto estudiado
-con la redacción dispuesta por la Ley N° 26361- en el antecedente “Alasino”,
sosteniendo que dicha norma resultaba precisa en torno a la aplicación del
régimen del consumidor al contrato de seguro. Cuestión que fue adelantada en el
precedente “Merino” aclarando que “... la nueva norma brinda el criterio
hermenéutico para resolver las distintas posturas en debate, porque de manera
clara convirtió en ley lo que antes era una de las posiciones en pugna ...”.
Sentado ello, indicamos que con el dictado del nuevo CCyC (Ley N°
26994), se produjeron algunas modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor
(LDC). Hicimos referencia que, en la actualidad, de la lectura del nuevo
artículo 50 se desprende que la LDC no regula más el plazo de prescripción de
las acciones judiciales de consumo sino que sus disposiciones sobre la materia
solo subsisten para las acciones administrativas.
De esta manera, opinamos que el plazo de prescripción aplicable a las
acciones de seguros cayó en una laguna jurídica, entrando en crisis la doctrina
que aplicaba el plazo trienal.
Aclaramos que más allá de que este Tribunal Superior de Justicia se
inclinara por estimar aplicable la prescripción trienal, conforme fuera fallado
en la causa “Alasino”, en virtud de que los hechos allí debatidos se sucedieron
durante el lapso de tiempo en el que resultaba aplicable el artículo 50 con la
redacción de la Ley N° 26361, se debía reconsiderar la cuestión, fruto de la
modificación introducida por la Ley N° 26994 a dicho precepto consumeril.
Luego de describir las posiciones discurridas en doctrina,
consideramos que frente a la existencia de una norma específica como el
artículo 58 de la Ley N° 17418, no cabía otra conclusión que el plazo de
prescripción aplicable al contrato de seguro sea el anual previsto por esta
última norma, aun en los casos en que se esté frente a una relación de consumo.
Proporcionamos las razones que fundamentan tal aserto, indicando que
si bien es correcto que conforme el artículo 2560 el plazo de prescripción
genérico de los contratos de consumo es de cinco (5) años, éste solo resulta
aplicable, conforme dispone de modo expreso el artículo 2532 del CCyC, si no
existe uno especial previsto en las disposiciones específicas. Es decir, se
hace prevalecer la prelación normativa de la ley especial acorde a lo que
prescribe también el artículo 963 del CCyC, en tanto establece que la referida
primacía comienza con las normas indisponibles de “... la ley especial ...”. Y
agregamos que si algo resulta innegable es que la Ley N° 17418 (LS) constituye
una “disposición específica” en los términos de la norma citada,
constituyéndose como una disposición inmodificable por su letra o naturaleza.
Luego, citamos al Dr. Rubén Stiglitz quien para sustentar esta postura
doctrinaria trae como ejemplo el artículo 2562 del CCyC, en tanto establece la
prescripción de dos (2) años para todo reclamo derivado del contrato de
transporte de pasajeros, considerando que también constituye una norma especial
y, por lo demás, de orden público. Esto último lo trae el doctrinario citado
para decidir de que si bien el contrato de seguro o el contrato de transporte
de personas, en ocasiones, simultáneamente pueden configurarse como contratos
de consumo, prevalecen en ambos casos la ley especial (artículo 2532, CCyC) y,
por lo tanto los plazos de prescripción previstos en el artículo 58 de la Ley
de Seguros (LS) y artículo 2562, inciso “d”, del CCyC.
También resaltamos que la distinción que establecía el antiguo
artículo 50 de la LDC (con la modificación de la Ley N° 26361), en cuanto
expresaba que “... cuando por otras leyes generales o especiales se fijen
plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente (3 años) se
estará al más favorable al consumidor o usuario ...” ahora ha desaparecido por
imperativo legal. Con ello pretendimos demostrar que la eliminación en el CCyC
de la posibilidad de aplicar un plazo distinto al de las leyes específicas, es
un claro indicio de que la interpretación correcta es la aquí dada, en cuanto
hizo prevalecer la regla de la ley especial por sobre la norma general del
estatuto consumeril.
Luego advertimos que la postura asumida no implica una violación a los
artículos 1094 del CCyC y 3 de la LDC (en cuanto sientan el principio de
interpretación y prelación normativa en favor del consumidor) aclarando, en
este aspecto, que aun cuando se otorgue preeminencia a las disposiciones en
materia de consumo sobre las de la ley especial, en lo que concierne
específicamente a la prescripción de la acción, es el propio CCyC el que
efectúa el reenvío a la ley especial y a su plazo de prescripción en el
artículo 2532.
Más aún, puntualizamos que la duda como presupuesto disparador del
principio de norma más favorable no puede ser una simple duda sino una que
coloque al intérprete en una situación insuperable, es decir que no pueda
resolverla. Y desde este enfoque, al existir un plazo prescriptivo específico
previsto por la legislación especial (artículo 58, LS) u otras legislaciones
especiales, no se presenta tal vacilación y no es necesario buscar otros plazos
de prescripción en normas de carácter general.
Resulta indiscutido que, mientras la nueva normativa fija el plazo
genérico de cinco años aplicable a los contratos de consumo, este resulta
desplazado cuando hay un plazo específico en la ley especial o en el propio
CCyC, y ello es lo que ocurre con el artículo 58 de la Ley N° 17418 (LS).
Además, sostuvimos que la LDC contiene reglas protectoras y
correctoras que vienen a complementar –no sustituir- el ámbito de la protección
del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS)
también protege al asegurado, aunque en forma específica.
Es que “... más allá de las críticas vertidas por cierto sector
doctrinario, conforme está actualmente redactada la LDC, para determinar la
prescripción de las acciones judiciales, deberá acudirse al CCyC y a las leyes
especiales que lo regulen. El operador deberá echar mano de la legislación
específica que regula el vínculo obligacional nacido entre usuario y proveedor
(Ley N° 17418, Ley N° 20094 y así, sucesivamente, con todos los estatutos
particulares que tengan normativizado el instituto de la prescripción), toda
vez que, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación
jurídicamente demandable y ésta última se encuentra en los regímenes que rigen
cada uno de los vínculos contractuales ...”.
Por otro lado, mencionamos que en los fundamentos de la Ley N° 26994
se pregona la unificación y simplificación de los plazos procesales y el
respeto de los sistemas normativos especiales, como el de seguros. Y agregamos
que si bien en el anteproyecto del Código Civil y Comercial unificado se había
dado preferencia a la normativa de consumo (artículo 1094) y, por consiguiente,
a la aplicación del plazo trienal del artículo 50 de la Ley N° 24240 (reformada
por Ley N° 26361), la posterior modificación producida en el Senado -que
suprimió la referencia a las acciones judiciales-determinó que en los casos de
contratos de seguro el plazo de prescripción sea, cualquiera fuere la modalidad
de contratación, el de un año.
Desde una perspectiva más general, señalamos que en materia de seguros
no puede soslayarse la valoración del riesgo económico específico de este tipo
de contratos, lo cual no puede quedar alterado por la ley consumeril, so pena
de llevar a un desequilibrio económico del contrato.
Es por ello que advertimos que no debía ser subestimado el instituto
de la prescripción en este tipo de contrataciones porque la extensión del plazo
de prescripción generaba un detrimento patrimonial injustificado para la
aseguradora que derivaba en la menor disponibilidad de fondos, la cual
seguramente terminará trasladando el perjuicio económico a los asegurados
mediante el incremento de la prima, circunstancia ésta que, al final de
cuentas, terminaría afectando precisamente a quien se dice pretender proteger.
Entendimos que si bien se lo puede tachar de acotado al plazo de un
año previsto por la Ley de Seguros (LS) ello podría merecer una reforma
legislativa, que hasta tanto no se efectivice, debía respetarse el plazo
dispuesto, sea cual sea la postura que se tenga sobre su acierto.
Para finalizar, aportamos que en sentido similar a la perspectiva que
aquí se adopta se ha expedido el Superior Tribunal de Río Negro en la causa
“Torres, Darío Alejandro c/ Caja de Seguros SA s/ Cumplimiento de Contrato
(ordinario) s/ Casación” y también la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
en los casos “Cardano”, “Vila” y “Corroza”. Asimismo, añadimos que la solución
defendida resulta coherente con los lineamientos desarrollados por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Buffoni” y
“Flores”.
Como colofón, sintetizamos que al existir un plazo específico en el
artículo 58 de la Ley N° 17418 (LS), éste debe ser empleado con independencia
del plazo genérico que fije la normativa del CCyC. Y que la Ley N° 26994
(CCyC), al modificar el artículo 50 de la LDC y establecer en el artículo 2532
del CCyC una regla de orden público y prelación normativa, ratificó la validez
y vigencia del artículo 58 de la LS.
4. En consecuencia, y en vista de lo expuesto, considero que el
impugnante no ha logrado acreditar la presencia de los vicios casatorios
articulados.
De los argumentos brindados en el antecedente aludido (“Hernández”) se
advierte que la sentencia de la Cámara de Apelaciones no contradice la doctrina
fijada en la causa “Alasino”, porque ésta última no resulta aplicable a los
presentes en virtud de los diferentes marcos normativos que rigen los distintos
pronunciamientos (artículo 50, LDC, conforme Ley N° 26361, e idéntico precepto
con la reforma introducida por Ley N° 26994).
Igualmente, desde la interpretación que se postula precedentemente y
de acuerdo a los argumentos brindados, no se constata la denunciada infracción
al artículo 58 de la Ley 17418 (LS) ni a los artículos 1094 y 2560 del CCyC.
Consecuentemente, al coincidir la solución brindada por la Cámara de
Apelaciones con la establecida en el mentado Acuerdo N° 7/24 “Hernández”, es
que corresponde declarar la improcedencia de la vía recursiva por
Inaplicabilidad de Ley intentada y responder negativamente al primer punto que
abre este pronunciamiento, con lo que queda enervado el segundo.
III. A la tercera cuestión planteada y sometida a escrutinio en este
Acuerdo, esto es las costas, propicio que las originadas en esta etapa
casatoria se impongan al recurrente en virtud de resultar vencido (artículos 12
y 17 –in fine-, Ley N° 1406, y 68, CPCyC).
IV. En suma, a raíz de las consideraciones expuestas, se propone al
Acuerdo: a. Declarar improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley
deducido por el actor -Sr. Cortes Daniel Alberto- (fs. 254/310vta.); y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y Minería –Sala II- de esta ciudad (fs. 241/250). b. Imponer
las costas provocadas en esta instancia extraordinaria al recurrente vencido,
conforme lo expresado en el considerando respectivo. c. Regular los honorarios
de los letrados intervinientes por su labor en esta etapa en un 25% de lo que
corresponde por su actuación en primera instancia (artículos 15 y concordantes,
Ley N° 1594). VOTO POR LA NEGATIVA.
V. El señor Vocal doctor Gustavo Andrés Mazieres, dijo: Que tal como
ha quedado planteada la presente causa, habré de disentir con el bien fundado
voto del Sr. Vocal que me antecede en el orden de votación, habida cuenta de
que ya me pronuncié en sentido contrario en la citada causa
“Hernández” (Acuerdo N° 7/24, del registro de la Secretaría Civil).
1. En dicha causa disentí con los fundamentos brindados y la
resolución propuesta por el distinguido colega Dr. Roberto G. Busamia al
recomponer el litigio y tener que decidir cuál era el plazo de prescripción de
las acciones emergentes del contrato de seguro luego de la vigencia de la Ley
N° 26994 (CCyC).
En dicho precedente recordé que en cuestiones de contrato de seguro
suscitados durante la vigencia del Código Civil Velezano y de la LDC -sin las
modificaciones introducidas por el CCyC-, este Tribunal Superior de Justicia se
expidió en torno a la naturaleza del contrato de seguro de vida colectivo y su
encuadramiento como contrato de consumo, haciendo especial foco en la
prevalencia del régimen consumeril por sobre la Ley de Seguros (LS). Esta
doctrina fue elaborada a partir de los casos “Camargo” y “Géliz” (Acuerdos N°
31/10 y N° 46/10, del registro de la Secretaría Civil), mantenida y ampliada en
otros pronunciamientos (cfr. Acuerdos N° 38/12 “Ferreyra”, N° 8/13 “Merino”, N°
18/14 “Muñoz, Carlos” y N° 47/15 “Monte, Luis”, todos del registro de la
Secretaría Civil).
También expuse que conforme la doctrina de este Cuerpo todo contrato
de consumo debe regirse por la norma más favorable a la parte débil de la
relación jurídica en virtud del orden público protectorio (artículo 3, LDC) y
que siendo la LDC de orden público, no era válida la pretensión de fundar la
prevalencia de una ley en su carácter de ley especial, en el caso la Ley de
Seguros (Ley N° 17418) o de ley anterior. Ello porque afirmé que al ser la
Constitución nacional la fuente principal, el derecho de los consumidores tiene
carácter de ius fundamental, por lo que el sistema de solución de conflictos
normativos no está guiado por las pautas de las antinomias legales
tradicionales.
Por otra parte, precisé que este Tribunal Superior en el caso
“Rojas” (Acuerdo N° 14/17) ratificó que la actividad de las aseguradoras
encuadraba en el régimen consumeril y, sin lugar a dudas, el asegurado era un
usuario o consumidor.
Por último, expuse que esta Sala Civil en la causa “Alasino” (Acuerdo
N° 19/19) –con distinta conformación- llegó a la conclusión de que el plazo de
prescripción que se hallaba previsto en el artículo 50 de la LDC –t.o. Ley N°
26631- había desplazado el contemplado en el artículo 58 de la Ley N° 17418.
Sentado ello, indiqué que más allá de los lineamientos que integran la
doctrina expuesta, la situación había cambiado tras la reforma que la Ley N°
26994 implantó a ese artículo 50, lo cual colocaba a la Sala en la necesidad de
volver a examinar la cuestión del plazo prescriptivo en materia de seguros.
En esta faena, destaqué la base constitucional de los derechos de los
consumidores. Al respecto, reproduje el artículo 42 de la Constitución nacional
y sostuve que éste precepto constitucional determina el inexcusable
establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y solución de los
conflictos.
Acordé en base a lo dispuesto por la CSJN (Fallos: 339:1077, 338:1344
y 344:2835) que en todo caso vinculado con la relación de consumo, la defensa
de los derechos fundamentales debe divisar las desventajas estructurales y le
incumbe al Estado brindar los mecanismos idóneos y efectivos para nivelar y
subsanar esos quebrantos. Añadí que idéntico temperamento se adopta en el orden
local de conformidad con el artículo 55 de nuestra Constitución provincial.
Con ello quise significar que si se tuviera que aplicar el plazo anual
de prescripción previsto en la norma especial (Ley N° 17418) se estaría
desatendiendo esa manda constitucional.
Fundamenté tal aserto en que se trata de un plazo extremadamente breve
que no tiene en cuenta las asimetrías económicas y de información que enfrentan
los consumidores y usuarios al procurar la tutela judicial efectiva de sus
derechos que emergen del contrato de seguro pero que también tienen sustento
constitucional.
Expliqué que el derecho del consumidor se erige como un sistema de
normas principio-lógicas, de fuente constitucional, con carácter esencialmente
protectorio de la parte débil y vulnerable; esto es, de aquellas que adquieren
o utilizan bienes o servicios para satisfacer necesidades domésticas, que
atraviesa todo el ordenamiento jurídico positivo, poniendo en crisis muchos de
sus paradigmas clásicos y resignificando muchos de sus postulados a la luz de
sus normas, principios e instituciones, cuando se verifica la existencia de una
relación de consumo.
En este sentido, con cita del Dr. Ricardo Lorenzetti, expresé que la
fuente constitucional confiere al Derecho de los consumidores el carácter
iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de conflictos
normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales
tradicionales. Por ello no es lícito fundar la prevalencia de una ley en la
circunstancia de que sea anterior o especial.
Dicho ello, señalé que el análisis y dilucidación del problema debía
tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del
consumidor, ya que el principio protectorio como norma fundante es cimiento que
atraviesa todo el orden jurídico. Así se dijo que lo establece terminantemente
el propio artículo 1 de la LDC y que el artículo 3 recepta el principio de
integración normativa, según el cual las disposiciones de esa ley se integran
con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo.
Añadí que esta integración con normas generales o especiales conforman lo que
se denomina el Estatuto del Consumidor, que se encuentra conformado, entre
otras normas, por la Constitución nacional (artículo 42), Constitución
provincial (artículo 55), La Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la Ley de
Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y el Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyC).
Tuve presente que esto último se correspondía con el “diálogo de
fuentes” que instaura el CCyC cuando en sus artículos 1 y 2 pregona el deber de
resolver los casos de acuerdo a las leyes aplicables conforme la Constitución
nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte.
Es por ello que estipulé que la consagración constitucional de los
derechos del consumidor regulados en el régimen de la LDC y la recepción de sus
principios fundamentales por el sistema del CCyC (artículos 1094 y 1095) han de
servir de guía para resolver el plazo de prescripción aplicable luego de la
reforma introducida por la Ley N° 26994 ya que cuando hay dudas vinculadas a la
articulación de las normas debe prevalecer la más favorable al consumidor.
Luego, consideré que desde esta perspectiva de análisis, no puede
concluirse válidamente que la ausencia de un plazo de prescripción específico
para las acciones derivadas de un contrato de seguro de consumo en el cuerpo de
la LDC sólo pueda integrarse con la regulación que, al respecto, contiene el
artículo 58 de la LS, como entendió el voto del Dr. Roberto G. Busamia. Más
aún, cuando sostuve que la escasa extensión temporal de un año lucía
inconciliable con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al
consumidor, como sujeto de tutela preferencial (artículos 42, Constitución
nacional, y 55, Constitución provincial).
Reflexioné que si ya estaba aceptado legal y jurisprudencialmente que
los derechos del consumidor prescribían a los tres años, por más que el
artículo 50 de la LDC haya sido modificado, ello no implicaba que luego de la
modificación, y ante el silencio de la norma reformada, se vaya a aplicar el 58
de la LS que establece un plazo de prescripción menor (un año).
Esto porque entendí que el principio de la progresividad impedía el
retroceso que empeore el derecho de los consumidores y/o usuarios. Al respecto,
señalé que esta pauta contiene una doble dimensión positiva y negativa,
cristalizándose esta última a través de la prohibición del retorno, o también
llamado principio de no regresividad.
Recordé lo dicho por este Tribunal Superior de Justicia en la causa
“Géliz”, en punto a estos principios y sus pautas interpretativas,
concluyéndose que si en pleno siglo XXI en forma expresa en la normativa legal
y de manera explícita en la filosofía del derecho actual, se busca proteger a
los consumidores, dado que son los vulnerables de la actualidad, no se puede
pretender seguir aplicando viejas pautas como es el artículo 58 de la LS.
En definitiva, esquematicé que el plexo tuitivo de consumo asume el
carácter de transversal porque frente a una relación consumeril expande sus
efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica
específica. Añadí que este estatuto del consumidor, desde un plano vertical en
relación con la ley especial de seguros, posee preeminencia sobre ésta última
en virtud de su jerarquía constitucional y desde una perspectiva horizontal,
por mandato legal, en caso de duda, se debe estar a la interpretación que
favorezca en su mayor medida al consumidor (artículos 3, LDC, y 1094, CCyC).
Además, agregué que todo ello se conjuga con el criterio restrictivo
que impera en materia prescriptiva y ajustándose, toda esta hermenéutica, al
requerimiento legal de “diálogo de fuentes” prescripto por el CCyC.
Con lo cual, establecí que a partir de la línea argumental que se
venía sosteniendo, correspondía la aplicación del plazo de cinco años
establecido en el CCyC para las acciones judiciales derivadas de una relación
de consumo.
Expuse que el artículo 2560 del CCyC establece una norma general que
tiende a regir el universo de las relaciones de consumo, lo cual revela la
intención del legislador de integrarla al sistema consumeril. Y en esta senda,
el operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de cinco años consagrado
en el citado precepto legal por imperio de los criterios de ponderación y
prelación normativa previstos en los artículos 3 del estatuto consumeril y 1094
del CCyC.
De ahí que consideré que la línea de corte para determinar si una
norma integra o no el sistema, no es su carácter general o especial, sino que
ella cumpla con los parámetros dispuestos en el artículo 3 de la LDC, es decir,
que se halle destinada a regular relaciones de consumo y que lo haga siempre y
cuando incorpore la solución más favorable al consumidor.
En este entendimiento, sostuve que si aún se considerara que el
artículo 58 de la LS regula esta materia, esa normativa no podría pensarse como
parte del sistema. Primero porque no contempla la situación de asimetría en la
que se encuentran los consumidores. Segundo, porque el artículo 2560 del CCyC
también regula lo mismo y lo hace en términos que superan el test que el
artículo 3 de la LDC exige efectuar.
También razoné que este análisis debe integrarse con el artículo 1094
del CCyC, el cual termina de conformar la pauta interpretativa más acorde al
sistema normativo actual en concordancia con el orden de prelación normativa
consagrado en los artículos 963 y 2532 del CCyC. Pues, el precepto citado en
primer término obliga de manera inexorable a dar preeminencia a las
disposiciones que sean más favorables para los consumidores y usuarios por
sobre cualquier otra ley general o especial, en aras de una interpretación
funcional desde la perspectiva de los artículos 42 y 75, inciso 22, de la
Constitución nacional, 55 de la Constitución provincial, 3 y 50 de la Ley de
Defensa del Consumidor (LDC) y 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación
(CCyC).
Aparte de lo manifestado, observé que el artículo 2532 del CCyC no
obsta a la hermenéutica desarrollada, ya que la excepción que reseña el
precepto describe exclusivamente los plazos de prescripción fijados por las
legislaturas provinciales y eventualmente municipales, sin alcanzar en modo
alguno a la Ley N° 17418 de naturaleza fondal (artículo 75, inciso 12,
Constitución nacional).
Desde otro ángulo, detallé que la modificación al artículo 50 de la
LDC fue incorporada por el Anexo II de la Ley N° 26994 que, en su Anexo I,
aprobó el CCyC. De ahí que la interpretación que le otorga mayor operatividad a
la modificación del artículo 50 es aquella que considera que el plazo de tres
años para las acciones judiciales fue reemplazado por los plazos establecidos
en el CCyC.
Observé, al respecto, que la derogación parcial del artículo 50 (en lo
relativo a la prescripción de las acciones judiciales) no implica el renacer de
normas especiales, sino la integración del sistema de consumo con las normas de
un nuevo plexo y con ello, por derivación, la fijación de nuevos plazos. Se
clarificó que la LDC no pierde la regulación de la prescripción de las
acciones, sino que dichas pautas se concentran ahora en uno de los cuerpos
integrantes del sistema constitucional de defensa del consumidor, conjugado
dentro del CCyC que, por mandato del artículo 3 de la LDC -de orden público-,
forma parte de su cuerpo normativo.
Además, con cita de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, expresé que
esta exégesis se ve robustecida por la relevancia que reconoció el nuevo
ordenamiento del Código Civil y Comercial a la protección de los consumidores.
Por todo lo expuesto, repute aplicable en materia de seguros de vida
colectivo el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560
del CCyC.
2. Ahora bien, los fundamentos brindados en el antecede “Hernández”
resultan perfectamente trasladables al caso que nos ocupa cualquiera sea la
clasificación y/o tipificación propia de los contratos de seguro de que se
trate.
Por lo que, a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal Superior
de Justicia en materia de contrato de seguros aplicables a consumidores y la
postura asumida por el suscripto en el escenario pos CCyC, al no contar la LDC
con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales no cabe
aplicar fórmulas meramente mecánicas sino que se tiene que acudir al “diálogo
de fuentes” y a una integración normativa teniendo presente la Constitución
nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del CCyC que, en el
particular, establece que las normas tuitivas de los consumidores del CCyC son
el piso mínimo y núcleo duro que las leyes especiales no pueden perjudicar bajo
pena de quebrantar el sistema.
Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el
piso mínimo del artículo 50 de la LDC (3 años) por el piso mínimo del plazo
genérico de cinco años (5) previsto por el artículo 2560 del CCyC.
En concreto, tal es la solución que propugna quien suscribe,
entendiéndola como la solución más favorable a los consumidores de contratos de
seguros.
Por lo que, a tenor de tales consideraciones, se constata el vicio de
infracción legal a la normativa denunciada por el recurrente, por lo que
resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto, casándose
la sentencia de la Cámara de Apelaciones.
Luego, en lo que respecta a los restantes agravios introducidos por el
actor, dado el modo en que se resuelve la presente, deviene innecesario su
tratamiento y resolución en autos.
3. A la segunda cuestión planteada y en función de lo prescripto por
el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N° 1406, corresponde recomponer el
litigio, en los extremos casados, bajo el prisma de lo anteriormente dispuesto,
a fin de determinar si la prescripción ha operado o no en el caso bajo estudio.
Sobre el punto, corresponde admitir parcialmente la apelación del
actor (fs. 209/221vta.) y al haber quedado consentido por las partes que el
cómputo del plazo prescriptivo principió con la recepción de la comunicación de
la aseguradora que declinó la cobertura (28/12/16) y que la demanda se
interpuso el 23/04/18 (cargo de fs. 43vta.), siendo de aplicación el plazo
quinquenal previsto en el artículo 2560 del CCyC, cabe concluir que el término
prescriptivo no había transcurrido.
Sobre la base de los motivos expresados en los considerandos
anteriores, la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada
no ha de prosperar, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia en
este aspecto. Ello, sin que implique adelantar opinión sobre los recaudos de
procedencia de la demanda articulada, cuyo tratamiento y posterior resolución
deberá efectuarse en la instancia de grado.
Y ello así pues se considera el efecto disvalioso de cara al derecho
al recurso, que conlleva para las partes -de este proceso- que este Cuerpo sea
quien dicte una sentencia definitiva.
Según lo sostenido por este Cuerpo en anteriores pronunciamientos
(cfr. Acuerdos N° 1/15 “Campos”, N° 6/15 “Fuentes Pacheco” y N° 13/18
“Vilches”, del registro de la Secretaría Civil), el derecho al recurso queda
comprendido dentro de la garantía constitucional al debido proceso legal
(artículos 21, 63 y ccdtes. de la Constitución provincial; 75, inciso 22,
Constitucional nacional, y 8.2, inciso “h”, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
En el ámbito local, el legislador ha estructurado el proceso civil
sobre la base de una doble instancia ordinaria, a la que se añade una
extraordinaria.
A través de la primera, los litigantes tienen derecho, entre otros, a
una sentencia definitiva que examine la totalidad de los hechos, pondere el
valor de las probanzas, determine la plataforma fáctica, califique
jurídicamente el factum y fundamente todas sus conclusiones.
Finiquitada esa etapa, mediante los recursos correspondientes, las
partes tienen derecho a impugnar lo decidido. Su alcance puede derivar en un
amplio reexamen por parte del superior, comprensivo tanto de los hechos fijados
como del derecho aplicado, así como de las formas que debe cumplir el
pronunciamiento.
El proceso revisor puede continuar con la instancia extraordinaria, a
través de los recursos ante este Cuerpo, según las causales y motivos
previamente tipificados en la Ley N° 1406.
Si la reglamentación legal del derecho a recurrir la sentencia
definitiva ha contemplado este derrotero, no agotarlo –en la especie-
conllevaría una lesión al derecho de las partes a un debido proceso. Ello, se
reitera una vez más, dado que en el particular supuesto de autos –favorable
acogida de la excepción de prescripción-, las instancias anteriores nunca
hicieron mérito ni se pronunciaron sobre el debate de fondo. De hacerlo en esta
ocasión, se privaría a las partes de impugnarlo según el mecanismo dispuesto en
el ordenamiento procesal civil (Acuerdos N° 55/07 “Epullán”, N° 19/09
“Quintulaf” y N° 13/18 “Vilches” -ya citado-, del registro de la Secretaría
Civil).
En consecuencia, se impone que la causa sea remitida a origen a
efectos de que se dicte una sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de
fondo controvertida.
4. Con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas
a escrutinio en este Acuerdo, o sea las costas, en virtud de lo establecido por
el artículo 279 del CPCyC, corresponde readecuar las generadas en la primera y
segunda instancias, las que deben ser soportadas por la demandada vencida
(artículo 68, del CPCyC).
Por otro lado, aquellas vinculadas a la actuación en esta etapa, en
virtud del resultado al que se arriba en la revisión extraordinaria, deben
imponerse también a la demandada vencida (artículo 12, Ley N° 1406).
5. Que, sobre la base de las consideraciones vertidas, propongo al
Acuerdo: 1) Declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de ley deducido por el
actor a fs. 254/310vta., casando, en consecuencia, la decisión de la Sala II de
la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minería de esta ciudad
(fs. 241/250), en función de lo previsto por el artículo 17 de la Ley N° 1406,
y recomponer el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de
apelación impetrado por el actor (fs. 209/221vta.) y la revocación de la
sentencia dictada en primera instancia (fs. 203/206), rechazando la excepción
de prescripción opuesta por la demandada. 2) Ordenar la remisión de los autos a
origen, a fin de que se dicte una nueva sentencia sobre el fondo, según lo
dispuesto en el considerando respectivo. 3) Atento el modo en que se resuelve y
por imperio del artículo 279 del CPCyC, readecuar la imposición de las costas
en la primera y segunda instancias, las que se imponen a la demandada vencida
(artículo 68, CPCyC). 4) Imponer las costas en esta etapa extraordinaria a la
demandada vencida (artículo 12, Ley N° 1406). 5) Dejar sin efecto las
regulaciones de honorarios dispuestas en las instancias anteriores a los
letrados y perito, quedando a las resultas de la sentencia definitiva a
dictarse en autos (artículo 15, Ley N° 1594). 6) Regúlense los honorarios a los
letrados intervinientes ante la Alzada y en esta etapa casatoria, en un 35% y
un 25%, respectivamente, de la cantidad que corresponda en su caso, por la
actuación en igual carácter al asumido en sendas etapas y conforme lo que
oportunamente se regule en primera instancia por la labor en dicha sede,
considerando que sólo se resolvió aquí la excepción de prescripción (artículo
15, Ley de Aranceles). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
VI. La señora Presidente doctora María Soledad Gennari dijo:
1. Viene la presente causa a mi conocimiento en virtud de las posturas
disidentes planteadas en sus respectivos votos por los señores Vocales doctores
Roberto Germán Busamia y Gustavo Andrés Mazieres, a los fines que dirima este
asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de
División en Salas del Tribunal Superior de Justicia.
2. En atención a esta especial circunstancia que impone que deba
zanjar las cuestiones planteadas en este Acuerdo por uno u otro de los votos
que me preceden y ponderados cada uno de ellos, me inclino por adherir a los
fundamentos y solución propiciada por el Dr. Roberto G. Busamia, en virtud de
haberme pronunciado en idéntico sentido sobre el plazo de prescripción en
materia de seguros, en el Acuerdo N° 7/24 “Hernández”, del registro de la
Secretaría Civil. VOTO POR LA NEGATIVA.
VII. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal General,
por mayoría, SE RESUELVE: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso por
Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor -Sr. Daniel Alberto Cortes- (fs.
254/310vta.) y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala II
de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minería de esta ciudad
(fs. 241/250). 2) IMPONER las costas provocadas en la instancia extraordinaria
local al recurrente vencido (artículos 68, CPCyC, y 12 y 17 –in fine-, Ley N°
1406). 3) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes por su labor en
esta etapa en un 25% de lo que corresponde por su actuación en primera
instancia (artículos 15 y concordantes, Ley N° 1594). 4) ORDENAR registrar y
notificar esta decisión a las partes y, oportunamente, REMITIR las actuaciones
al Tribunal de origen.
MM
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal Vocal
Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI
Presidente
JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario