Fallo












































Voces:  

Seguro. 


Sumario:  

LEY DE SEGUROS. CITACION EN GARANTIA A LA ASEGURADORA DEL ACTOR. ACTOR NO RECONVENIDO. RECHAZO DE LA CITACION.

1.- Corresponde rechazar la citación en garantía de la aseguradora del actor peticionada por la Aseguradora del demandado - al contestar la demanda -, quien precisamente se presentó en el juicio citada por el actor, toda vez que de manera alguna justifica la pretendida citación de la Aseguradora de éste último a fin de darle la intervención que el art. 118 de la Ley de Seguros 17.418 consagra a tal efecto. Ello es así, pues, no advertimos cual es el fundamento por el cual la aseguradora del actor deba responder por la responsabilidad que la aseguradora de la parte demandada atribuye a quién señala como conductor del rodado del accionante, cuando ni el actor ni el conductor de su rodado han sido demandados.

2.- En el hipotético caso de un rechazo de demanda, la aseguradora del actor –a quien se pretende citar en garantía- ni siquiera debería afrontar el pago de las costas que le fueran impuestas a éste, pues, el demandante no ha sido demandado, por lo que no resulta operativo el deber de indemnidad que en función del contrato y de la ley de seguros se consagra a favor del asegurado.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 04 febrero de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VAZQUEZ SANDRO RODOLFO Y OTRO C/ DIAZ
LUCAS GERMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON LESIÓN O MUERTE”
(Expte. Nº 472769/2012), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil Nº CUATRO, a esta Sala III, integrada por los Dres. Fernando M.
GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes para el tratamiento de la apelación
articulada a fs. 199 por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. contra
la resolución interlocutoria de fs. 193/195, que rechaza todas las excepciones
interpuestas por su parte, con costas.
En su memorial de fs. 201/208, expresa que la resolución apelada
hace lugar a la citación solicitada, basándose exclusivamente en la
circunstancia de que la citación de Seguros B. Rivadavia Coop. Ltda. ha sido
requerida por la aseguradora del demandado a fin de permitir la posibilidad en
una hipotética condena de repetir las sumas abonadas a los accionantes e
impedir que se les oponga la excepción de defensa negligente, y de esta forma
omite resolver la excepción que en el caso es evidente y palmaria y ni siquiera
requiere la producción de prueba.
Sostiene, que el Sr. Vázquez contrató una póliza de responsabilidad
civil hacia terceros y en consecuencia, ni el propio Vázquez ni la Sra.
Capdevilla (asegurado y conductor respectivamente) son terceros por quienes
Seguros Rivadavia debe responder.
Argumenta, que si bien la sentencia que se dicte en estos autos
puede no ser ejecutoria contra su mandante en este proceso, lo cierto es que
deja expedita la vía de la repetición de lo pagado, cuando en realidad no
existe vínculo jurídico que permita obligar a su representada respecto de las
indemnizaciones que los Sres. Vázquez y Capdevilla puedan percibir por este
accidente.
Señala, que la resolución se limita analizar el alcance de la
citación del tercero adhesivo en esta causa, sin otorgarle la posibilidad a
Bernardino Rivadavia de demostrar los supuestos que ha invocado que permitirán
dar por resuelta la vinculación procesal y jurídica que tiene su poderdante
respecto de los reclamos interpuestos y de su posterior repetición en un cobro
sumario de pesos que pueda intentar San Cristóbal Seguros SA.
Afirma, que no caben dudas que el tercero no solamente puede invocar
y probar todas las defensas que hacen a su derecho, tal como lo pretende su
parte.
Concluye, que en el caso no se dan ninguno de los presupuestos
exigidos por el art. 90 para la citación como tercero de Bernandino Rivadavia y
en caso de que a pesar de ello se admita (conforme postura del a quo), se le
debe permitir al tercero que esgrima todas las defensas que hacen a su derecho.
Apunta, que en el caso de autos, Seguros Rivadavia no es citada como
tercero para responder por alguna de las partes del proceso, por lo que no
existe contrato alguno que vincule a dicha aseguradora con los demandados, y
tampoco hay nexo legal que la asimile a los actores, por lo que no cabe duda
alguna que la citación como tercero de su mandante es errónea, en tanto y en
cuanto los demandantes son los propios asegurados.
Menciona, que su parte ha acreditado mediante la denuncia del
siniestro oportunamente acompañada, no desconocida por la parte actora, que la
señora Capdevilla conducía el vehículo Chevrolet Corsa, patente: HVI-046, de
propiedad del Sr. Vázquez. Y que, en la demanda se esgrime que la Sra.
Capdevilla era transportada en el vehículo asegurado y que quién poseía el
control y conducción de la unidad asegurada era el Sr. Juan Ignacio Vespoli,
que no respetó la velocidad reglamentaria y produjo el accidente.
Indica, que respecto de Vespoli, su parte opuso la falta de
cobertura por carecer de carnet habilitante para el manejo de transporte de
pasajeros. Y en cuanto a la señora Capdevilla, planteó la defensa inherente al
lugar en el que era transportada, puesto que de la causa penal surgiría que al
momento de producirse la colisión viajaba en el asiento del acompañante.
Plantea, que su mandante con respecto al Sr. Vespoli y la Sra.
Capdevilla no tiene ningún tipo de obligación legal o contractual que permita,
al menos con la provisoriedad y particularidad de su citación como tercero
adhesivo, responder, ya sea en esta causa o en un eventual juicio de repetición.
El recurso fue respondido por la parte demanda y su aseguradora a
fs. 211/212 y vta., solicitando su rechazo con costas.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, en
primer lugar nos avocaremos a la procedencia o no de la citación que en los
términos del art. 118 de la Ley de Seguros, solicitara la aseguradora de la
demandada, San Cristóbal Seguros S.A., a los fines de que comparezca a juicio
la compañía aseguradora de la parte actora, Bernardino Rivadavia Coop. de
Seguros Ltda.
De los términos del escrito de contestación de demanda obrante a
fs. 60/76 vta., se desprende el pedido de citación del seguro del actor –Punto
X.- Citación de Tercero. Citación en Garantía-, en los términos del art. 118 de
la Ley de Seguros, solicitado por la aseguradora del demandado –San Cristóbal
Sociedad Mutual de Seguros Generales-, ello como consecuencia de la presunta
culpa del conductor del rodado del actor al producirse el accidente.
Bajo ese contexto, el art. 118 de la Ley N° 17.418 establece: “...
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la
causa a prueba... La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del
asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro...También el
asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con
idénticos efectos...” (el resaltado es propio).
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la citación en
garantía, señala Miguel A. Piedecasas, que inicialmente se observaron algunas
posiciones diferenciadas, y así se consideró que era: a) un contrato a favor de
tercero; b) un convenio eximente de responsabilidad; y c) un seguro propiamente
dicho, siendo un contrato por cuenta y a favor del eventual responsable;
posición esta última que es la que se ha impuesto por el avance de la doctrina,
legislación y jurisprudencia (PIEDECASAS, Miguel A., La citación en garantía,
en Revista de Derecho de Daños, N° 2010-1, Juicio de daños, Rubinzal-Culzoni,
p. 136).
Desde el punto de vista procesal, la citación en garantía es un caso
de intervención obligada de terceros y no hay duda de la posibilidad de su
condena conforme lo determinado específicamente en artículo trascripto párrafos
más arriba, de manera que no se puede hablar de demandar a la aseguradora, sino
de citarla en garantía.
De modo que, alterando lo establecido por el art. 94 del Código
Procesal: “Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes”. El art. 118 de la
ley 17.418 nos dice que la citación de la aseguradora puede ser pedida antes de
la apertura a prueba por el demandante o por el demandado, de modo tal que no
necesariamente el actor debe solicitarla en la demanda ni el accionado al
contestarla, sino que les es factible hacerlo con posterioridad, aunque siempre
antes de que la causa se abra a prueba.
No obstante, que el accionante puede elegir a quién de todos los
legitimados va a demandar en el juicio, no se encuentra habilitado para dirigir
su reclamo únicamente contra la aseguradora, debido a que respecto de ella
tiene una acción directa pero no autónoma, lo cual significa que si bien puede
hacer que la misma comparezca al proceso, ello queda sujeto a condición de que
demande al asegurado; vale decir entonces, que éste necesariamente tiene que
revestir el carácter de demandado, pues es precisamente a quien la compañía
debe mantener indemne su patrimonio. Vale aclarar que no es estrictamente
necesario demandar al asegurado, pues se puede accionar contra quien era el
conductor del vehículo con autorización para hacerlo, toda vez que quedan
asimilados de acuerdo a las condiciones de póliza y de conformidad a cómo lo
viene interpretando la jurisprudencia.
Ahora bien, siendo claros los términos empleados en la Ley Nacional
de Seguros y en función de los argumentos que venimos desarrollando, observamos
que estamos frente a un supuesto en donde el demandado no ha reconvenido, y sin
embargo su aseguradora pretende traer a juicio como otra citada en garantía, a
la compañía del actor, por ello consideramos que no se encuentra facultada para
hacerlo, pues si éste último no ha sido demandado, no reviste dicho carácter,
por lo tanto, qué sentido tiene la citación de su aseguradora sino tiene el
deber de mantener indemne su patrimonio.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: “Si no
existe demanda contra el asegurado no puede dictarse condena contra su
aseguradora, porque mediante la citación prevista en el art. 118 de la Ley
17.418 el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida
a su único acreedor, debiendo destacarse que en ningún momento aquél se
constituye en deudor del acreedor de su acreedor, si éste no es condenado a
reparación pecuniaria alguna, no existe para su asegurador obligación de
mantenerlo indemne porque su patrimonio no sufre ninguna agresión (arg. Art.
499, Cód. Civ.) (SCJBA, 27-12-88, Ac. 39.624, “Díaz, Israel c/ Banquero,
Rolando y otros s/ Daños y Perjuicios”, D.J.B.A. 1989-136, 89; A. y S.
1988-IV-657).
Resumiendo, en el caso sub-examen la Aseguradora del demandado -San
Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales-, que fuera citada en garantía
por la parte actora, al contestar la demanda (ver fs. 60/76 vta.) esgrime su
defensa en función de la responsabilidad del conductor del rodado del actor,
pero de manera alguna justifica la pretendida citación de la Aseguradora de
éste último -Bernardino Rivadavia- a fin de darle la intervención que el art.
118 de la Ley de Seguros 17.418 consagra a tal efecto.
Sobre la base de lo expuesto, no advertimos cual es el fundamento
por el cual la aseguradora del actor deba responder por la responsabilidad que
la aseguradora de la parte demandada (San Cristóbal Seguros) atribuye a quién
señala como conductor del rodado del accionante (Sr. Juan Ignacio Vespoli),
cuando ni el actor ni el conductor de su rodado han sido demandados.
Por otra parte, y en el hipotético caso de un rechazo de demanda, la
aseguradora del actor ni siquiera debería afrontar el pago de las costas que le
fueran impuestas a éste, pues, repetimos el demandante no ha sido demandado,
por lo que no resulta operativo el deber de indemnidad que en función del
contrato y de la ley de seguros se consagra a favor del asegurado.
Finalmente, diremos que el solo hecho de mencionar, como se hace en
la resolución, como justificativo de dicha citación, la posibilidad de iniciar
una acción revérsica sin explicitar clara y concretamente los motivos que en el
caso concreto ameritarían dicha citación, no resulta suficiente para citar a la
aseguradora Bernardino Rivadavia en los términos y con los alcances pretendidos.
Por lo que no corresponde la citación solicitada por la aseguradora
de la parte demandada. Conforme se resuelve deviene abstracto el abordaje de
las demás cuestiones planteadas.-
En función de lo expuesto, consideramos que en el sublite la
citación requerida no es viable, correspondiendo en consecuencia revocar el
decisorio en crisis y dejar sin efecto la citación de la Aseguradora Bernardino
Rivadavia Coop. Ltda., con costas a cargo de la parte vencida.
Por todo ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución obrante a fs. 193/195, y en consecuencia
rechazar la citación solicitada por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros
Generales, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que
integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la vencida
(art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente
vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

CONTRATOS 

Fecha:  

04/02/2016 

Nro de Fallo:  

07/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"VAZQUEZ SANDRO RODOLFO Y OTRO C/ DIAZ LUCAS GERMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON LESIÓN O MUERTE" 

Nro. Expte:  

472769 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: