Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Concesión al actor. Alcances. COSTAS. Condena parcial en costas. Reserva de porcentaje de la indemnización para el pago de honorarios de los letrados de la contraria. Improcedencia.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Mejora de fortuna. Art.84 del CPC y C. Indemnización que se reconoce al actor no constituye mejora de fortuna.
REVOCATORIA IN EXTREMIS. Procedencia.

" [...] la facultad de rectificación de errores “in decidemdum”, no debe razonablemente acotarse a los “materiales”, sino que también debe comprender la puesta en evidencia de defectos conceptuales, cuyo carácter manifiesto habiliten la potestad rectificatoria del órgano decisorio en pro de una adecuada administración de justicia.
Tal es el caso de autos, en que si bien se mantiene lo referido a la deducción duplicada del monto reservado para la atención de la parte proporcional de los honorarios regulados a los letrados de la contraria -a instancia de éstos-, para ser reclamados contra la actora parcialmente condenada en costas en segunda instancia, resulta objetable que puedan deducirse –sin mas-, del monto de condena por aplicación de lo dispuesto por el art.84 in fine del código procesal.
Ello por cuanto la norma en cuestión habilita el cobro de los gastos y costas judiciales causadas en su defensa hasta la tercera parte de los valores que reciba en el juicio ganado, pero ello no alcanza a los honorarios de los letrados de la parte contraria, cuyo cobro queda supeditado al mejoramiento de fortuna del beneficiario.
Tal “mejoramiento de fortuna” no puede inferirse de la percepción de la reparación de un daño, que viene a restituir la situación del actor anterior a la concreción del daño."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 30 de agosto de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "JARAMILLO JULIA ELCIRA CONTRA PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXP Nº 310795/4) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia del
Secretario actuante, Dr. Miguel Buteler,
CONSIDERANDO:
El Dr. Lorenzo GARCIA dijo:
Vuelven estos autos a la consideración de la Sala para el tratamiento de la
aclaratoria interpuesta por los letrados de la actora contra la resolución de
fs.225/226, sosteniendo que en la misma se ha infringido la recta
interpretación del art.84 cód.proc., al considerar que la parte por ellos
representada, pese a litigar con el beneficio de hacerlo sin gastos, debe
responder por la proporción de costas que le fuera impuesta en segunda
instancia del pleito en que resultó ganadora.-
Del tenor del recurso se infiere que excede la comprensión del de aclaratoria,
conformando lo que la doctrina y jurisprudencia ha encuadrado como revocatoria
“in extremis”.-
En tal entendimiento, cabe recordar que esta Cámara ha admitido la procedencia
de tal recurso,v.gr.in re "RAMASCO CARLOS CONTRA WEISMAN EDUARDO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS" (Expte.Nº301486-CA-3) y en los antecedentes que se citan (“BCO.
PROVINCIA DE NEUQUEN C/ GRAZIANI S.A. S/EJEC” P/SPYGLASS INMOBILIARIA S/QUEJA"
(Expte. Nº 964-CA-98) y "CUEVAS NANCY C/O.S.E.C.A.C Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS" (Expte. Nº 798-CA-99).-
En torno al recurso calificado como “heroico” por Peyrano (“Estado de la
Doctrina Judicial de la Reposición in extremis”, en “Medios de Impugnación.
Recursos-I”, Ed. Rubinzal y Culzoni, págs.61 y sgtes.), el autor ha
desarrollado con amplitud las condiciones de admisibilidad del remedio acuñado
por la Corte Suprema y algunos tribunales nacionales y provinciales para paliar
graves omisiones o errores materiales incurridos al sentenciar, susceptibles de
ocasionar una injusticia de magnitud en detrimento de la verdad real.-
Cabe agregar que la facultad de rectificación de errores “in decidemdum”, no
debe razonablemente acotarse a los “materiales”, sino que también debe
comprender la puesta en evidencia de defectos conceptuales, cuyo carácter
manifiesto habiliten la potestad rectificatoria del órgano decisorio en pro de
una adecuada administración de justicia.-
Tal es el caso de autos, en que si bien se mantiene lo referido a la deducción
duplicada del monto reservado para la atención de la parte proporcional de los
honorarios regulados a los letrados de la contraria -a instancia de éstos-,
para ser reclamados contra la actora parcialmente condenada en costas en
segunda instancia, resulta objetable que puedan deducirse –sin mas-, del monto
de condena por aplicación de lo dispuesto por el art.84 in fine del código
procesal.-
Ello por cuanto la norma en cuestión habilita el cobro de los gastos y costas
judiciales causadas en su defensa hasta la tercera parte de los valores que
reciba en el juicio ganado, pero ello no alcanza a los honorarios de los
letrados de la parte contraria, cuyo cobro queda supeditado al mejoramiento de
fortuna del beneficiario.-
Tal “mejoramiento de fortuna” no puede inferirse de la percepción de la
reparación de un daño, que viene a restituir la situación del actor anterior a
la concreción del daño.-
Así ha interpretado la jurisprudencia que:
“La disposición de la parte final del primer párrafo del art. 84 del Código
Procesal, al contemplar un supuesto de excepción a la pauta general establecida
en el mismo precepto, no puede extenderse a las costas devengadas por la
defensa de la contraria, ya que el precepto no obliga, a quien litiga sin
gastos, a afrontar con el tercio de la condena las costas que le hubieren sido
impuestas, sino que se refiere expresamente a las devengadas por la propia
intervención del beneficiario.”Autos: ANELLI Rubén Alberto Bruno y otros c/
PASSINI Arístides Luis y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:232823 - Civil -
Sala B - Fecha: 12/11/1997
“No basta cualquier mejoría de fortuna para dejar sin efecto el beneficio de
litigar sin gastos. La mejora a la que se refiere el art. 84 del CPCCN (t.o.
LEY 25.488) es la que le permite al condenado salir de la situación económica
personal que, en su momento, el juez consideró para concederle el beneficio.
"El mero reconocimiento en la sentencia de un crédito o de un derecho a favor
del beneficiario, así como la efectiva percepción de valores, no es suficiente
para considerar que se produjo una mejoría económica en los términos del art.
84 del CPCCN" (Conf. CN Civ. Sala H 11/8/97 sent. 97084 "Brustia, Rosario c/
Ben Plas SA"). de tal modo habida cuenta que la percepción por el actor de la
suma reclamada en autos no importa "per se" una efectiva mejora patrimonial a
los fines del pago de las costas y toda vez que la demandada no ha logrado
probar que el accionante saliera de la situación económica personal que
justificó el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, no corresponde
la traba del embargo solicitada por la representación letrada de la
aseguradora.”Autos: Obregón Domingo c/ Italpapelera SA y otro s/ accidente. rt.
84 CPCCN. Magistrados: Rodríguez. Bermúdez. Sala: Sala II. - Fecha: 14/04/2003
- Nro. Exp.: 12.629/99. Nro. Sent.: 50.689. Tipo de sentencia: Interlocutoria.
“Dado que el crédito del actor cumple la función de resarcirlo de los daños que
su incapacidad ha generado cabe concluir que no significa para él una mejora de
fortuna. Por otro lado, hasta una tercera parte de lo que ingrese a su
patrimonio, queda afectado al pago de las costas "causadas en su defensa",
expresión que se debe considerar referida solo a la retribución de los
profesionales que lo asistieron, y no es comprensiva de los honorarios de los
letrados que patrocinaron al codemandado a quien se ha absuelto de la demanda,
cuyo trabajo profesional se relaciona con la defensa de éste y no con la del
actor. S. D., Fdo.: Perez delgado - (los dres. Farrell y de las Carreras
adhirieron a esta parte del voto. Hay disidencias parciales de estos dos
magistrados sobre otros aspectos del voto). Ver, asimismo, s. I. Sala i, causa
6781 del 12.9.96 "Cuba de fera".Autos: FERNANDEZ SECUNDINO JUAN C/ESTADO
NACIONAL ARG MIN DE DEF EST MAYOR GENERAL DEL EJERCITO Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS (RESP MEDICA). CAUSA N° 2633/96. - Magistrados: PEREZ DELGADO -
Fecha: 10/09/1996.
“Los actores -a quienes se otorgo beneficio de litigar sin gastos- obtuvieron
la condena del estado nacional al pago de diversas sumas en concepto de
resarcimiento por daño moral, como consecuencia del fallecimiento de la señora
.... No cualquier mejoría de fortuna es suficiente para dejar sin efecto el
beneficio sino aquella que le permite al condenado en costas salir de la
situación económica personal que en su momento el juez considero para
concederlo (conf. Cnciv., Sala "g", 3.3.83, Ll, 1983.C.280). No es suficiente
que la sentencia, para considerar que ha existido una mejoría de fortuna del
beneficiario (art. 84, Código procesal), se haya limitado a reconocer un
crédito o un derecho a su favor (conf. Fassi-yañez, "código procesal civil y
comercial", comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, 1988, t. 1, P. 476).
Asimismo, no surge de autos que haya habido una efectiva percepción de valores
por el beneficiario. Por otra parte, en los términos del art. 84, Código
procesal, la expresión hasta una tercera parte de lo que ingrese al patrimonio
del actor, queda afectada al pago de las costas "causadas en su defensa", debe
considerarse referida solo a la retribución de los profesionales que lo
asistieron y no es comprensiva de los honorarios de los letrados que
patrocinaron al demandado, cuyo trabajo profesional se relaciona con la defensa
de este y no con la del actor (conf. Fenochietto-Aarazi, "Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación", Comentado y Concordado", ed. Astrea, 1993, t. 1, P.
344, N° 6; Palacio, "Derecho Procesal Civil", Abeledo-Perrot, 1970, t. III, ps.
491/92, N° 329).Autos: ASALLI NESTOR ANIBAL Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE SEGBA S/
DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 6274/98. - Magistrados: AMADEO - BULYGIN - Fecha:
24/05/2001
“Resulta estéril discutir si la indemnización percibida por los actores implicó
una mejora de fortuna en los términos del art. 84, Código procesal, por cuanto
la norma expresamente reconoce el derecho del profesional de reclamar el pago
de sus honorarios de la parte vencedora -cuya defensa ejerció y que tiene
beneficio de litigar sin gastos- hasta el límite allí previsto, sin exigir una
mejora de fortuna (cfr. Cnciv., Sala E del 26.2.96, Ll 1996-c-373, sala H, del
13.3.96, Ll 1998-b-924, sala I, del 25.6.98, LL 1999-d-527; CNCom., Sala D, del
17.11.99, LL 2000-d-491). La exención que prevé la norma hasta tanto mejore de
fortuna, rige entonces para los casos en que se reclamasen las costas o gastos
judiciales que no consistan en los honorarios del letrado que ejerció la
defensa de la vencedora hasta el límite previsto en la norma. Esta
interpretación es abonada por el segundo párrafo del artículo en cuestión, en
cuanto prevé que los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la
parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada, lo cual es coherente con la solución que contemplan los arts. 49 Y
50, ley 21.839 (Cfr. Esta Cámara, sala 1, causas 6781/92 del 12.9.96 Y 4422/92
del 8.8.2000, Y sus citas).Autos: Garavaglia Horacio Francisco y otro c/
Aguirre Rubén Alberto y otro s/ daños y perjuicios. - Cámara: Sala 3. - Sala:
Sala 3. - Magistrados: DR. MARTÍN D. FARRELL - DR. EDUARDO VOCOS CONESA - DR.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS. - Fecha: 18/04/2002 - Nro. Sent.: Causa n° 3.565/93.
- Nro. Exp.: 3.565/93. - Tipo de sentencia: Interlocutorio.
“La indemnización que se ha reconocido al actor en autos no alcanza a
constituir la mejoría económica a la que alude el art. 84 Del código procesal
(cfr. Esta sala, causas 514/92 del 4-9-01, 4423/93 del 18-11-04 y 534/01 del
25-10-05 ; esta cámara, sala 2, causas 5208 del 16-6-87 y 3301/93 del 15-4-94),
pues en tal caso dicho resarcimiento tiende, en virtud del principio de
reparación integral, a colocar a la víctima en el mismo estado en que se
encontraba al momento en que se produjo el hecho que originó el juicio de daños
y perjuicios (cfr. Cnciv., Sala h, 11-8-97, "Brustia, Rosario M. C/ Ben-plas
S.A.", L.L., Edición del 5-5-98, pág. 6; Esta sala, causas 2633/96 del 10-9-96,
22083/96 del 10-12-96, 8698/93 del 8-10-98 -publicada en e.D., Ejemplar del
19-10-99, f° 49611-, 4422/92 del 8-8-2000, 4423/93 del 18-11-04 y 534/01 del
25-10-05). En tal sentido, se ha sostenido que la percepción por el
beneficiario de la suma reclamada no importa per se una efectiva mejora
patrimonial (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, "Beneficio de litigar sin gastos",
ed. Astrea, pág. 128). No cualquier mejora de fortuna es suficiente para dejar
sin efecto el beneficio sino aquella que le permite al condenado en costas
salir de la situación económica personal que en su momento el juez considero
para concederlo (conf. Cnciv., Sala "g", 3.3.83, L.L. 1983-C-280; citado por la
sala 3 de esta cámara en la causa 6274/98 del 24/05/01).Autos: LO IACONO FELIPE
DOMINGO c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios. - Cámara: Sala 1. - Sala: Sala 1.
- Magistrados: DRA. MARÍA SUSANA NAJURIETA - DR. FRANCISCO DE LAS CARRERAS DR.
MARTÍN DIEGO FARRELL. - Fecha: 23/05/2006 - Nro. Exp.: 12.330/02. - Tipo de
sentencia: INTERLOCUTORIO.
“Sólo podrá ser pasible de ejecución de honorarios, si se comprobara el
cambio de situación patrimonial de quien hubiera obtenido la franquicia de
exención del pago de las costas hasta que mejore de fortuna. Siendo ello así se
puntualiza que al letrado le es oponible la concesión del beneficio de litigar
sin gastos otorgado si el pronunciamiento jurisdiccional que lo concedió no fue
apelado o si no se ha promovido la cesación de aquel a través del respectivo
incidente. De este modo, careciendo de exigibilidad la obligación de pago de
honorarios respecto del apelante por la franquicia concedida, corresponde el
reintegro de las sumas por honorarios.”Cc0203 LP 92822 Rsi-180-4 I.Fecha:
12/08/2004.Carátula: HSBC Banco Roberts C/ Díaz, Adriana S/ Cobro
Ejecutivo.Obs. Del Fallo: Esta Sala Causa B-87.448 Reg. Int. 650/97.Mag.
Votantes: Bissio-Billordo
“Si el titular del beneficio de pobreza venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de las dos terceras
partes de lo que reciba, lo que excluye toda posibilidad de que dichos valores
sean afectados al pago de los honorarios del letrado que no intervino en
defensa del beneficiario de la franquicia sino que lo hizo por el
adversario.-Cc0000 Pe, C 5546 Rsi-87-5 I.Fecha: 18/04/2005.Caratula: Bianchi,
Mauro F. C/ López, Manuel S/ Incidente (excepto Los Tipificados
Expresamente).Mag. Votantes: Gesteira-Ipiña-Levato.-
Y bien, de la interpretación jurisprudencial que se comparte, así como de la
inteligencia del texto legal citado, es dable conceder razón a la recurrente en
su oposición a la reserva de la suma correspondiente a honorarios de los
letrados de la parte contraria-en la proporción cargada a la actora-, en tanto
ésta goza del beneficio de litigar sin gastos, no se ha alegado mejoramiento de
fortuna, ni puede ello inferirse de la percepción del monto indemnizatorio.-
Toda vez que se admite la razón sustancial que asiste a los peticionantes, en
tanto que la a quo ha excedido el marco del art.56 de la ley 1594, y aun cuando
se juzga que los términos empleados por los recurrentes a fs.202 incurren en
excesiva e injustificada dureza, se considera justo dejar sin efecto el llamado
de atención, contemplando la reiteración de la oposición a la reserva cuya
improcedencia se admite.-
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la revocatoria “in
extremis”, dejando sin efecto la reserva afectada en la instancia de grado a la
cobertura de la proporción de honorarios regulados a los letrados de la
demandada, así como el llamado de atención dirigido a los abogados de la
actora, todo sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.-
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Abordo el análisis del planteo de la actora con pleno conocimiento de lo
excepcional de esa vía.
Al acudir la parte a este remedio extraordinario de conformación pretoriana,
argumenta convincentemente sobre la aplicación del artículo 84 del Ritual a la
situación de autos.
La circunstancia particular de este caso consiste en la diferencia de opinión
entre el juzgado y la parte recurrente, referida a la reserva que aquél
dispusiera de la suma de $ 282 para atender a la proporción de costas a cargo
de la actora. Esa decisión fue confirmada por esta cámara. Cabe señalar que la
contraria no expuso ninguna argumentación sobre el punto, ya que desde la
sentencia definitiva no presentó ningún escrito, salvo el de fs 205, cuyo
objeto fue el apersonamiento de nuevos apoderados de la demandada y la
observación de la ausencia de copias en un traslado, y, una vez superada ésta,
no hubo nueva presentación de aquella.
Examinado así el panorama que se presenta en los autos, y dado la razón que
tiene la parte actora en sus argumentaciones y las dificultades que depararía a
ambas partes la ocurrencia ante otra instancia para ventilar una cuestión de
escasa relevancia numeraria, me convencen de lo adecuado de las consideraciones
del preopinante, por lo que adhiero a ellas.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.-Hacer lugar a la revocatoria “in extremis”, dejando sin efecto la reserva
afectada en la instancia de grado a la cobertura de la proporción de honorarios
regulados a los letrados de la demandada, así como el llamado de atención
dirigido a los abogados de la actora.-
2.-Sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.-
3.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Lorenzo W. García - Dr.Enrique Videla Sánchez
Dr. Miguel Buteler - SECRETARIO









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

30/08/2007 

Nro de Fallo:  

219/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"JARAMILLO JULIA ELCIRA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

310795 - Año 2004 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: