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Voces: | 
Proceso de ejecución.
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Sumario: | 
JUICIO EJECUTIVO. APORTES PREVISIONALES. CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN. SUPERPOSICION DE APORTES. MULTIPLICIDAD DE APORTES. DIFERENCIA. LEGALIDAD. CONSITUCIONALIDAD DEL SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL PROVINCIAL. EJECUCION PROCEDENTE.
1.- El desempeño de una sola actividad laboral no puede encontrarse gravada por más de una gabela jubilatoria, ya que la “superposición de aportes” se encuentra prohibida por el art. 14 bis, párrafo 3º, de la Constitución nacional.
2.- La “superposición de aportes” no debe confundirse con la “multiplicidad de aportes”, situación que se configura cuando coexisten dos ejercicios de la profesión: puede presentarse uno en relación de dependencia profesional, pública o privada, por el cual el Afiliado se encuentra compelido a realizar aportes jubilatorios a otro régimen y otro, en forma autónoma.
3.- En el supuesto analizado no existiría superposición de aportes, sino multiplicidad de aportes, lo cual no está prohibido por las Constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, y cuya constitucionalidad ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:836, considerando 7º) en los siguientes términos: “... lo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional prohíbe —al establecer el seguro social obligatorio— no es la ‘multiplicidad’ sino la ‘superposición’ de aportes, a cargo de un mismo aportante, y por tal ha de entenderse no la misma física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar ...” (cfr. “FORNASARI, NORBERTO FABIO C/ GCBA Y OTROS S/ AMPARO (ART. 14 CCBA) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.- 18-04-2007).
4.- También corresponde rechazar la pretendida inconstitucionalidad de la creación de un régimen para los profesionales de la provincia al entender el recurrente que con ello se contraría el texto del art 125 de la Const. Nacional, el cual le permite a las provincias conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales, mas no crear nuevos. Para ello, haré mías las palabras de Bidart Campos, quien con neta claridad y precisión constitucional se expide:”... ensamblando unívocamente el vocabulario de los arts. 121 y 125 calibramos el error reduccionista de quienes interpretan que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar los organismos que tienen desde antes de la reforma de 1994, pero que no pueden crear organismos nuevos, casi no hace falta la réplica: conservar y reservar significan lo mismo en el art. 121 y en el 125; significan que todo lo que se conserva y se reserva proviene de un tiempo anterior, y queda conservado y reservado para el tiempo posterior. En suma, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires tienen competencia constitucional para crear organismos de seguridad social en el momento que decidan hacerlo. (cfr. Aut. Cit.: “El proyectado sistema de seguridad social para abogados en la Ciudad de Buenos Aires es perfectamente constitucional”, Publicado en: LA LEY 2003-D, 1461 Cita Online: AR/DOC/916/2003). |

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Contenido: NEUQUEN, 3 de junio de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CAJA PREVISIONAL PROF. PROV. NQN C/ CAZAUX
JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (EXP Nº 443207/2011) venidos en apelación del
JUZGADO de JUICIOS EJECUTIVOS 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia
PAMPHILE dijo:
1.- La sentencia de trance y remate rechaza las excepciones de prescripción e
inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 2223,
opuesta por el accionado y manda llevar adelante la ejecución en su contra.
Apela el perdidoso y funda su recurso mediante el memorial obrante a fs. 49/55.
Señala que la sentencia ignora la letra expresa del art. 125 de la Constitución
Nacional que permite a las provincias conservar -y no, crear- nuevos organismos
de previsión social, agraviándose únicamente por el rechazo del pedido de
declaración de inconstitucionalidad de la ley 2223 interpuesta.
Luego de esbozar sucintamente los antecedentes de la causa, cuestiona que se
indicara que no estableció en su planteo cual era el derecho constitucional
vulnerado. Dice que ello surge claro de su afirmación de que la ley viola el
espíritu del artículo 125 de la Constitución Nacional. Y agrega que,
concretamente, se vería obligado a aportar a dos sistemas previsionales: uno,
por el que ya está jubilado, creado legítimamente por la Provincia con
anterioridad a la reforma del año 1994; y, otro, creado por la misma Provincia,
con posterioridad a dicha reforma.
Sostiene que el fallo de la Corte Suprema mencionado por la juez a-quo y que
funda, a su vez, el precedente de esta Cámara (del año 1999), dictado en los
autos: “DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/INCIDENTE VERIFICACION TARDIA EN AUTOS
LAMUEDRA ALBERTO JOSE S/ QUIEBRA”, es del año 1973, anterior a la reforma
constitucional indicada y, por ende, no tiene presente el art. 125, sobre el
que se asienta el planteo de inconstitucionalidad, cuya redacción corresponde a
la reforma del año 1994.
A su entender, la situación del presente caso es muy diferente al del fallo
citado, toda vez que: 1º) existiría una norma constitucional expresa (art. 125,
párrafo segundo) que autoriza a las Provincias tan sólo a conservar las Cajas
existentes; 2º) existirían dos leyes nacionales (18038 y 24241), que obligarían
a los profesionales a aportar al sistema nacional; y 3º) el apelante, como
trabajador municipal, ya se encontraría obligado a aportar a un régimen
jubilatorio por ley de la Provincia del Neuquén, dictada con anterioridad a la
enmienda constitucional del año 1994.
Con esos argumentos pretende el demandado la inconstitucionalidad de la
creación de un régimen para los profesionales de la provincia y agrega que los
precedentes que fundan el rechazo –a su juicio- por ser anteriores a la
reforma, no terminan de ser convincentes.
Cita jurisprudencia y doctrina con relación a la inconstitucionalidad del
régimen de la ley 1181, de creación de la CASSABA.
Concluye en que, siendo los fallos citados por el tribunal inferior anteriores
a la reforma, la sentencia es errónea y se aparta de la ley y el espíritu de la
Constitución Nacional. En la misma línea alega que lo resuelto por esta Cámara,
en anterior composición, al sostener la constitucionalidad con base en la ley
2045, tampoco podría aplicarse válidamente, desde que dicha ley no creaba Caja
alguna que se pudiera mantener, cuando tan sólo autorizaba a los Colegios
Profesionales a crear sus propios sistemas y éstos no lo habían hecho con
anterioridad a 1994.
Mantiene la reserva del caso federal y pide se revoque la sentencia apelada,
con expresa imposición de costas.
Corrido traslado del memorial a la contraria, es contestado a fs.57/58.
Sostiene la actora que, de acuerdo con las propias citas de la Convención
Constituyente de 1994, se advierte no sólo el deseo de los convencionales de
mantener las Cajas para profesionales en las jurisdicciones provinciales, sino
el convencimiento de su legitimidad, lo que ameritaba una afirmación
constitucional al respecto.
Ello se encontraría fundado en la indudable reserva de la competencia
provincial para legislar sobre la seguridad social, que surge del texto de los
arts. 5, 14 bis, 67 inc. 11, 104, 105, 106 y 108 de la CN, hasta ese entonces
vigente.
Señala, también, que la Corte Suprema ha predicado en forma pacífica que
siempre que las provincias respeten la distribución de competencias, atendiendo
a las pautas del art. 5to. y no obren en forma arbitraria, todo cuanto
comporten será ajeno a la Nación. Que dentro de las cuestiones reservadas a las
provincias se encuentra el poder de policía sobre las profesiones liberales,
ajena a toda injerencia federal. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Concluye que la facultad indicada -de legislar al respecto- se encontraba
implícita en la Constitución, por lo que la reforma de 1994 solamente vino a
hacer explícita la atribución que ya era propia de las provincias, por no haber
sido delegada nunca a la Nación. Pide el rechazo del recurso y la confirmación
del fallo de la primera instancia.
Así planteada la cuestión, entiendo que no asiste razón al recurrente. Daré las
razones por las que considero que el pronunciamiento dictado en esta causa es
correcto.
2. El planteo introducido por el recurrente se finca en el agravio
constitucional que la ley provincial 2.223 causaría a dos preceptos de la Carta
Magna Nacional: art. 14 bis y 125, traduciéndose en la superposición de aportes
y carencia de competencia provincial para la creación de la Caja Previsional,
centrando su desarrollo en el segundo de ellos.
Sin embargo y no obstante los esfuerzos argumentativos efectuados, ninguna de
las tachas tendrá andamiaje.
2.1. En efecto: es cierto que, en principio, el desempeño de una sola actividad
laboral no puede encontrarse gravada por más de una gabela jubilatoria, ya que
la superposición de aportes se encuentra prohibida por el art. 14 bis, párrafo
3º, de la Constitución nacional.
Desde esta perspectiva, si el recurrente demostrara que ha ejercido en los
períodos reclamados exclusiva y excluyentemente, su profesión en relación de
dependencia, aportando a una Caja distinta en forma obligatoria, podría
receptarse su planteo, para no contrariar la manda de la Ley Suprema (esto,
claro está, sin entrar en el análisis de la viabilidad de su curso en el
contexto procesal ejecutivo).
Lo cierto es que esto no se encuentra alegado ni acreditado.
Pero, además, la “superposición de aportes” no debe confundirse con la
“multiplicidad de aportes”, situación que se configura cuando –tal como debe
presumirse, ante falta de prueba en contrario- coexisten dos ejercicios de la
profesión: puede presentarse uno en relación de dependencia profesional,
pública o privada, por el cual el Afiliado se encuentra compelido a realizar
aportes jubilatorios a otro régimen y otro, en forma autónoma.
Es que, tal como lo ha señalado la CSJN “…lo que el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional prohíbe -al establecer el seguro social obligatorio- no
es la "multiplicidad" sino la "superposición" de aportes, a cargo de un mismo
aportante, y por tal ha de entenderse no la misma persona física, sino la misma
calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar. Es decir que si se
tratara de dos o más obras sociales con distintas finalidades o de dos o más
actividades o relaciones de dependencia del aportante, habría multiplicidad de
aportes pero no superposición; para que esto último ocurra, como surge de la
etimología del término, es necesario que se sobrepongan en identidad el fin de
la obra social y el carácter o razón en virtud de la cual se aporta. Situación
esta última que no se da en el "sub examine" toda vez que el recurrente aporta
por desempeñar dos cargos en diferentes organismos, cada uno de los cuales
tiene su propia obra social. No hay, pues, en el caso del apelante,
superposición de aportes, situación que sólo se daría si por la misma actividad
-origen de la obligación de aportar- tuviera que efectuar aportes para más de
una obra social de fines o propósitos idénticos….” (cfr. CSJN, SPOTA, A. -
C.S.J.N. - 25/7/1978).
Y, en igual sentido, se ha indicado: “Por último, el recurrente manifiesta que
la reglamentación cuestionada consagra una superposición de aportes, violatoria
del art. 14 bis CN, toda vez que ellos son realizados en virtud de la misma
actividad: el ejercicio de la profesión de abogado.
Sin embargo, en este supuesto no existiría superposición de aportes, sino
multiplicidad de aportes, lo cual no está prohibido por las Constituciones
Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, y cuya constitucionalidad ha sido
aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:836,
considerando 7º) en los siguientes términos: “... lo que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional prohíbe —al establecer el seguro social obligatorio— no
es la ‘multiplicidad’ sino la ‘superposición’ de aportes, a cargo de un mismo
aportante, y por tal ha de entenderse no la misma física sino la misma calidad
o carácter en virtud de los cuales debe aportar ...” (cfr. “FORNASARI, NORBERTO
FABIO C/ GCBA Y OTROS S/ AMPARO (ART. 14 CCBA) S/ RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.- 18-04-2007).
Por lo tanto, desde esta perspectiva, no se advierte que se encuentre
configurado y acreditado el agravio constitucional que –por lo demás, en
concreto- introduce en esta instancia.
2.2. El restante reparo constitucional tampoco es viable.
En efecto: tal como ha quedado planteado en la causa, esta Sala, en anterior
composición, sostuvo que: "...la ley 2045 fue sancionada dentro del marco
jurídico previsto en la norma del art.3, inc. b), ap. 4º de la ley nacional
24.241 que contempla la posibilidad de que los colegios profesionales
provinciales establezcan cajas previsionales en relación a sus afiliados...".
Aclarándose, luego, que: "…No ha de perderse de vista, empero, que la facultad
legislativa de las Provincias acerca de la materia previsional, es originaria
de ellas ya que dicha competencia no ha sido delegada a la Nación (cfr. CSN al
reconocer la constitucionalidad de una ley local que creaba una caja
profesional, in re: "Sánchez, M. v. Caja Forense de la Provincia del Chaco",
21.8.1973, RSS, set.73, p.587, cit. por Fernández Madrid-Caubet, en
"Jubilaciones y Pensiones", Errepar, p. 573, nº 87)…” (cfr. en extenso,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/ INCIDENTE VERIFICACION TARDIA EN AUTOS LAMUEDRA
ALBERTO JOSE S/ QUIEBRA Expte. Nº 529-CA-99)
Ahora: ¿podría sostenerse que la reforma constitucional nacional de 1994
modifica el alcance de lo resuelto, tal lo alegado por el recurrente?
Entiendo que no y para dar respuesta a este interrogante, haré mías las
palabras de Bidart Campos, quien con neta claridad y precisión constitucional
se expide:
“…Antes de afirmarnos en el piso de la Constitución Federal y en el de la
Ciudad (o Estatuto Organizativo), digamos que cuanto más se amplíe la órbita de
la seguridad social y cuanto mejor se la sustente en la solidaridad social, de
modo que las prestaciones de múltiple variedad beneficien a la mayor cantidad
posible de personas en el más alto número de situaciones, tanto mejor daremos
aplicación y cumplimiento a los valores que enuncia nuestro preámbulo: afianzar
la justicia, promover el bienestar general, asegurar los beneficios de la
libertad. Y, a continuación, viene un denso articulado: los contenidos del art.
14 bis, del art. 75 inc. 23, 125 segundo párrafo, cada uno en lo que guarda
relación respecto de los derechos emergentes de la seguridad social… Una
objeción sumamente enclenque, anudada al vocabulario que usa el art. 125
párrafo segundo, y al que no se sabe relacionar con el del art. 121, viene a
decir que según el art. 125 "las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden
'conservar' organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales", de modo que solamente quedan autorizadas a "quedarse" con los
que tenían antes de la reforma de 1994, pero tienen vedado crearlos después.
(Lo viejo se mantiene; lo nuevo se prohíbe). Y para nada es así. Vamos al art.
121.
4. El art. 121, que nos llega de la constitución histórica, dice que las
provincias "conservan" todo el poder no delegado por esta Constitución al
gobierno federal...". A renglón seguido alude a poderes "reservados". No hace
falta demasiado ingenio para comprender que lo que se conserva y se reserva
tiene el clarísimo sentido de apuntar hacia adelante, hacia el futuro, para que
los poderes conservados y reservados se ejerzan en plenitud con toda la
dimensión de que dan noticia los verbos conservar y reservar.
5. Si a tan nítida acepción la trasladamos al art. 125 podemos rebatir sin
dificultad a quienes suponen que aquí el verbo conservar quiere resguardar lo
que viene de atrás, y prohibir lo que queda por delante. Cuando ensamblando
unívocamente el vocabulario de los arts. 121 y 125 calibramos el error
reduccionista de quienes interpretan que las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires pueden conservar los organismos que tienen desde antes de la reforma de
1994, pero que no pueden crear organismos nuevos, casi no hace falta la
réplica: conservar y reservar significan lo mismo en el art. 121 y en el 125;
significan que todo lo que se conserva y se reserva proviene de un tiempo
anterior, y queda conservado y reservado para el tiempo posterior.
En suma, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires tienen competencia
constitucional para crear organismos de seguridad social en el momento que
decidan hacerlo.
6. Por otra parte, ya el art. 14 bis bifurcó las entidades de la seguridad
social en "nacionales" y "provinciales", lo que en una interpretación
actualizada con agilidad nos permite entender que "provinciales" alude a las
que, en las entidades federadas (ahora también la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires), deben organizarse en el ámbito local en favor de los empleados públicos
y los profesionales que allí desarrollan sus actividades laborales.
7. Hasta acá, entonces, observamos que desde los arts. 14 bis y 121 se proyecta
su aplicación al art. 125, para que lo de "conservar" y "reservar" siga
habilitando a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires para mantener y para
crear los organismos locales de la seguridad social. Muy lejos, entonces, de
imaginar que las competencias locales quedaron congeladas con el art. 125, o
que el Estado federal y las A.F.J.P. pueden fagocitar y aniquilar todo lo que
se "conserva", se "reserva" y se "retiene". No hay ni un estrangulamiento del
federalismo, ni una "federalización" de la seguridad social. Al revés, la
progresividad y la maximización de los derechos -en este caso, de los derechos
sociales vinculados con la seguridad social- prestan respaldo constitucional a
la multiplicación pluralista de entidades locales -tanto para que subsistan las
anteriores como para que surjan otras nuevas-.
8. El debate en torno del párrafo que la reforma de 1994 agregó al art. 125 no
es nuevo. En la propia Convención Constituyente suscitó la opinión de varios
convencionales. Para citar solamente uno, recordemos que Ortiz Pellegrini supo
expresar que "cuando decimos que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires
pueden conservar organismos de seguridad social, no hacemos más que una
aplicación específica de las facultades conservadas para sí por las provincias
en el artículo 104 de la Constitución Nacional. En materia de seguridad social
las provincias conservan todos los poderes no delegados. Se ha empleado el
mismo verbo. Entonces entiendo que aquí lo que se está haciendo es únicamente
una aplicación específica de este principio general".
9. Compartimos tal interpretación y de ella extraemos la idea de que el
federalismo no ha retrocedido sino que se ha reiterado en el tronco básico del
reparto competencial: todo lo no delegado se conserva se retiene. Ahora,
además, también en favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como nuevo
sujeto de la relación federal…” (cfr. Bidart Campos, Germán J. “El proyectado
sistema de seguridad social para abogados en la Ciudad de Buenos Aires es
perfectamente constitucional”, Publicado en: LA LEY 2003-D, 1461 Cita Online:
AR/DOC/916/2003).
Por estas consideraciones, y dando de esta forma íntegra respuesta al planteo
efectuado, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido,
confirmando la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios,
con costas al apelante vencido. TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 41/44 vta. en cuanto fue materia de recursos
y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes
sumas: para la Dra. ..., patrocinante del actor, de pesos ... ($...); para el
Dr. ..., apoderado de la misma parte, de pesos ... ($...) y para el Dr. ...,
letrado apoderado del demandado, de pesos ... ($...)(art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA