Contenido: San Martín de los Andes, 1 de Junio del año 2023.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “F. D. V. C/ F. A. B. S/ INC. CESACION
DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. JJUFA-72822/2022), del Registro de la Secretaría
Única del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Junín de los Andes;
venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, integrada por
el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso.
CONSIDERANDO:
Que, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A) A fs. 146/148 obra resolución interlocutoria en virtud de la cual la
magistrada de grado rechazó el incidente de cese de cuota alimentaria incoado,
imponiendo las costas a la accionante vencida.
B) Previo a ingresar a la argumentación brindada por la magistrada, brevemente
haré una reseña de la pretensión del accionante y defensa de la demandada.
El actor solicitó el cese de la cuota alimentaria que viene abonando a favor de
su hijo M. por haber alcanzado la edad de 21 años (22, al día de la fecha).
Afirmó que su hijo finalizó los estudios secundarios y no continuó estudiando.
Indicó que la regla del artículo 658 del Código Civil y Comercial es que la
obligación se extiende hasta los 21 años y por ello correspondía el cese.
Conferido traslado de la demanda, la progenitora del joven solicitó que se
mantenga la cuota porque aquél se encontraba terminando de rendir las últimas
materias del ciclo medio, y tiene la convicción de trasladarse a la ciudad de
Mendoza a estudiar la carrera de “compositor musical” en la Universidad
Nacional de Cuyo.
Dijo que ese nuevo desafío resultaría imposible de afrontar sin la ayuda
económica de los padres, habida cuenta de la carga curricular de la carrera y
la imposibilidad para un joven sin experiencia laboral de procurarse trabajo en
una ciudad extraña, que le baste para alquilar, equipar y sostener un espacio
para vivir y estudiar.
C) La magistrada analizaría la prueba incorporada al legajo y señalaría que,
según surge de la documental, el joven M. aún adeuda ocho (8) materias de sus
estudios secundarios y que, según lo dictaminado por el Consejo Provincial de
Educación mediante resolución N° 0151/10, era alumno regular hasta el 13 de
junio del 2023.
Que de la certificación de fs. 27 (ANSES) surge que no se encontraba registrado
como trabajador en blanco y que a fs. 29/71 se encuentra agregada resolución
correspondiente a la carrera de cinco años que desea cursar.
Finalmente, de la prueba testimonial rescató que el Sr. M. –testigo de la parte
actora- afirmó que el joven terminó de cursar 6° año de la secundaria,
adeudando aun materias, como así también manifestó conocer los deseos de M. de
seguir cursando una carrera en la ciudad de Mendoza.
D) Luego, en muy escuetas palabras, la a-quo señaló: “con las constancias de
autos, ha quedado suficientemente acreditado que, en la actualidad, el joven M.
J. F. se encuentra aun finalizando sus estudios medios y con un proyecto claro
de estudiar una carrera universitaria”.
Y que también había quedado probado que “será inviable si no recibe ayuda de
ambos progenitores, máxime teniendo en cuenta la carga horaria y la lejanía del
lugar en el que pretende estudiar”.
En definitiva, concluyó que “lo afirmado por el Sr. F. no resulta suficiente
para hacer lugar a la pretensión de cese de cuota, por lo que habré de rechazar
la demanda incoada”.
II.- Contra la decisión adversa, el actor perdidoso presenta recurso de
apelación, obrando a fs. 151/154 el pertinente memorial de agravios.
Comenzó por señalar que la decisión emitida por la magistrada de primera
instancia carece de fundamentación alguna, y extiende la obligación alimentaria
en contra del Sr. D. F. de forma arbitraria y contraria a la legislación
vigente.
Hecha esa aclaración previa, plantearía cuatro agravios.
1.- En primer lugar cuestiona lo que considera una arbitraria apreciación de la
prueba y una deficiente aplicación de la sana crítica.
Se agravia de que la a-quo refiera que su hijo se encuentra aún cursando los
estudios de nivel medio. Transcribe la resolución del Consejo Provincial de
Educación, concretamente el artículo 108, que dice: “los alumnos regulares de
último curso podrán rendir en dicha condición, las asignaturas que adeuden para
completar estudios, en los turnos habilitados por el calendario escolar, hasta
el de diciembre del año inmediato siguiente al cursado. Si después de ese turno
adeudaran más de dos o tres asignaturas, según lo establecido en el Artículo
86°, rendirán como alumnos libres, en todas ellas, hasta su aprobación”.
Dice que yerra la sentenciante porque su hijo finalizó en diciembre de 2021,
adeudando ocho materias, de las cuales hasta el mes de diciembre de 2022 se
presentó a rendir dos, desaprobando las mismas. No acreditando a su vez
concurrir al establecimiento educativo a fin de sostener clases regulares, o de
apoyo, de las materias en las que se encuentra desaprobado. Siendo ello así, el
demandado ya no se encuentra en calidad de alumno regular, carácter que
revistió hasta finalizado el mes de diciembre del año 2022.
2.- En segundo lugar se agravia otra vez de la valoración de la prueba, en este
caso de que la magistrada entendiera que el joven tenía un “proyecto claro” de
estudiar una carrera universitaria.
Dice que no existe tal cosa sino un mero deseo a realizar a futuro, al momento
incierto, la carrera de compositor musical, en la cual el demandado no acreditó
encontrarse matriculado, o siquiera inscripto, sino que se limitó a adjuntar el
programa de las carreras con orientación musical de la Universidad Nacional de
Cuyo.
Señala que yerra la magistrada al hacer esa afirmación si tenemos en cuenta que
el demandado se presentó a rendir solo el 25% de las materias adeudadas, con
resultado negativo, siendo que las universidades requieren un certificado de
finalización de estudios de nivel medio, por lo que queda en evidencia que no
existe siquiera un proyecto de iniciar en el año en curso una carrera
universitaria.
Afirma que la arbitrariedad en la apreciación de la prueba también se visualiza
en que no ha sido acreditada esa intención de continuar los estudios o
proyección del mismo a futuro, ni por el demandado, quien luego de tres
citaciones no se presentó a comparecer a audiencia, ni por sus testigos.
3.- Como tercer motivo de queja sostiene que la decisión es contraria a la
legislación vigente y a la jurisprudencia imperante en la materia.
Transcribe lo dispuesto en los artículos 658 y 663 del C.C.C.
Dice que la norma vigente no habla de proyectos futuros sino que por el
contrario es clara y taxativa cuando señala que la obligación alimentaria de
los progenitores subsiste respecto del hijo mayor de 21 años y hasta sus 25,
siempre que el mismo se encuentre en prosecución de estudios o preparación
profesional de arte u oficio. Dice que ello claramente no se aplica a su hijo,
quien no se encuentra efectivamente cursando estudios como así tampoco en
preparación de arte u oficio.
Destaca que la legislación no determina que todo estudio o preparación
profesional de un arte u oficio ejercido por el hijo menor de 25 años de lugar
a la obligación alimentaria por parte de los progenitores del mismo, sino que
dicha obligación persiste en tanto el estudio o preparación le impide proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Cita un fallo de la Cámara de Neuquén en ese sentido.
4.- Finalmente, se agravia por la imposición de costas.
Dice que en cuestiones de familia no patrimoniales, en principio, no
corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota,
pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las
diferencias entre las partes, y solo cabe imponer las costas al alimentado
(sic) cuando la conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada, y la
consiguiente intervención de la justicia obviable.
Por ello solicita se modifique la imposición de costas en su contra, y se
impongan en el orden causado.
III.- Sustanciado el memorial con la parte contraria, esta guardó silencio.
IV.- Sintetizando las críticas del apelante, este se agravia de la decisión de
primer grado porque entiende que no se acreditaron los presupuestos para que se
mantenga la obligación alimentaria a favor de su hijo mayor de edad y, de esa
manera, la resolución se aparta de la legislación vigente de forma arbitraria.
A) Partiré entonces por recordar lo que dispone la norma en cuestión, para
luego repasar las opiniones autorales sobre la misma.
Dice el artículo 663: Hijo mayor que se capacita. La obligación de los
progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la
edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación
profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para
sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el
progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
Comentando la norma, la doctrina enseña que: “A diferencia de los alimentos de
los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662), en los alimentos
de los hijos mayores que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse
algunos extremos.
”Estos alimentos para prepararse al ingreso de autogestión y el
autosostenimiento, implementando estudios de diverso tenor, tanto profesionales
como de oficios u otras artes, está contemplado que deban ser asumidos por los
progenitores, pero se exigen determinadas circunstancias, en función de la
particularidad de estos alimentos.
”Quien requiere los alimentos del hijo mayor que se capacita debe probar que:
a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de
oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con
cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la
realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le
permita proveer a su sostenimiento” [Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa
Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, p. 176.
Rubinzal Culzoni, 2014].
También se ha explicado que: ‘Tanto los estudios como la formación en un arte u
oficio, deben iniciarse, continuarse y mantenerse, de modo regular, para que la
norma pueda ser aplicada.
’El deber alimentario del hijo mayor debe apoyarse hasta los veinticinco años
de edad, en que se forma y prepara, sin duda alguna, con la regularidad que
exige razonablemente la carrera u oficio elegido, debiendo acreditar cuando le
sea exigido que esta disciplina en su integración al mundo laboral y/o
profesional y/o técnico, es sostenida y tangible.
’No podrá –salvo enfermedad u otra causa justificada- entenderse que los
alimentos son exigibles “por sí, por sí mismos”, que existen hasta los
veinticinco años porque sí, o que en la carrera o formación no se cumple por
razones arbitrarias o por ideas que no avalan el sostenimiento de los
progenitores al hijo mayor, así como el esfuerzo realizado por ambos padres, en
su caso.
’Estos alimentos en la mayor edad están conectados a la capacitación real y
efectiva del hijo mayor de edad.
’Esta certeza en el proseguir los estudios o en prepararse profesionalmente
configura la efectividad del adiestramiento y/o educación y formación del hijo
mayor.
’Esta certidumbre en que el estudio o la formación se mantienen es condición
exigible para la procedencia de los alimentos, así como para conservar este
derecho.
’El progenitor que solventa esta formación del hijo mayor podrá, en su caso,
requerir el cese de la prestación alimentaria, si la condición apuntada no se
cumple’ [Alberto Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, p. 755.
Hammurabi, 2016].
“La carga de la prueba está en cabeza del reclamante. Los extremos a acreditar
son: que el hijo estudia o se prepara profesionalmente al tiempo de la demanda;
que dicha actividad le imposibilita sostenerse con independencia; y que el
progenitor demandado cuenta con recursos suficientes para realizar un aporte
económico. En efecto, no se puede prescindir de este último aspecto, porque
resultaría inequitativo exigir a los progenitores un sacrificio más allá de sus
posibilidades” [Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo IV,
p. 912. Editorial La Ley, 2016].
“La finalidad es la capacitación laboral del hijo (como uno de los fines
últimos de la función de los progenitores). Por ello, corresponde al acreedor
alimentario acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir que
el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios
necesarios para su subsistencia independiente. Puede tratarse de cualquier tipo
de estudios, no solo los universitarios.
”En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la
matrícula; el hijo debe acreditar que el régimen de esos estudios, por ejemplo,
el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impide
realizar una actividad rentada que le permita sostenerse. Se aplica el
principio de las cargas probatorias dinámicas vigente en todos los procesos de
familia. Además, a fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el
actor también tendrá que demostrar las necesidades que requiere cubrir y su
monto.
”La obligación cesa si se acredita judicialmente la ausencia de presupuestos, o
de pleno derecho, a los 25 años” [Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial
Explicado, Tomo II, p. 288. Rubinzal Culzoni Editores, 2019].
B) En base a las enseñanzas de la doctrina, extraigo el siguiente marco teórico
en el que se desenvuelve la pretensión alimenticia del joven mayor de 21 años:
1.- Estos alimentos tienen por finalidad que el hijo mayor se capacite y tenga
las herramientas necesarias para salir al mercado laboral;
2.- A diferencia de los alimentos que deben prestarse durante la minoría de
edad, aquí la necesidad no se presume, por lo que quien pretende que se le
otorgue la prestación (es decir, el alimentado), tiene la carga de la prueba;
3.- Con la prueba, el requirente debe demostrar: a) las necesidades a cubrir y
su monto; b) que se encuentra cursando estudios o se prepara profesionalmente;
c) que lo hace de manera efectiva y con la regularidad esperable para la
carrera o preparación en cuestión; d) que el cumplimiento de las mismas no le
permite realizar una actividad remunerada para autosustentarse.
C) Pues bien, trasladando todos los requisitos al caso concreto, entiendo que
le asiste completa razón al recurrente en sus críticas.
El demandado (alimentado) no solo que no probó ninguno de los presupuestos de
aplicabilidad de la norma sino que, al contrario, con los elementos que
incorporó al proceso demostró la improcedencia de su pretensión.
Así, de las constancias probatorias del legajo surge que:
1.- El joven no ha finalizado los estudios secundarios. De conformidad con lo
informado por el CPE (fs. 125/vta.), cursó hasta el año 2021 y finalizó
adeudando 8 materias. Luego se inscribió para rendir y completar los estudios
de las mismas durante el año 2022, de las cuales estuvo ausente en 6 y
desaprobó las restantes 2.
2.- Respecto a la carrera universitaria que pretendería seguir (Compositor
Musical), solo acompañó el Plan de Estudios de carreras con orientación musical
de la Universidad Nacional de Cuyo. No acreditó estar inscripto, aunque es de
público y notorio conocimiento que para hacerlo debería finalizar los estudios
secundarios en primer lugar.
3.- Por último, tampoco acreditó los gastos que solventaría con la cuota, ni
mucho menos la imposibilidad de procurarse un trabajo remunerado, o que este le
impida continuar los estudios.
Todas estas cuestiones fueron abordadas por la magistrada pero, como bien
indica el apelante, arriba a una conclusión distinta, que se aparta
arbitrariamente de lo que dice la ley aplicable.
Entiendo que no hacen falta mayores consideraciones ni extender el análisis. La
norma es clara en sus presupuestos y los mismos han sido completamente
desacreditados. Por ello, cabe hacer lugar a la apelación en todo cuanto ha
sido motivo de agravios para el actor.
D) Resta por tratar el último agravio del apelante, vinculado a la imposición
de costas.
Naturalmente que, dado el resultado propuesto para el fondo de la cuestión,
esta queja también ha de prosperar y, en consecuencia, de conformidad al propio
pedido del apelante, propondré fijarlas en el orden causado.
VI.- En definitiva, concluyo y cierro este voto proponiendo al Acuerdo: 1)
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, revocar la resolución de primer grado; 2) Como consecuencia de
ello, hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. D. V. F., disponiendo el
cese de la cuota alimentaria que venía abonando a la Sra. A. B. F. por la
manutención del hijo en común, M. J. F., debiendo, oportunamente y en primer
grado, librarse el pertinente oficio a la empleadora; 3) Readecuar la
imposición de costas de primera instancia, fijándolas en el orden causado; 4)
Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la
resolución apelada, la que deberá practicarse nuevamente, de acuerdo al nuevo
pronunciamiento; 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, por
inexistencia de oposición; 6) Diferir la regulación de honorarios para el
momento procesal oportuno.
Así voto.-
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, revocar la resolución de primer grado. Como consecuencia de ello,
hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. D. V. F., disponiendo el cese de
la cuota alimentaria que venía abonando a la Sra. A. B. F. por la manutención
del hijo en común, M. J. F., debiendo, oportunamente y en primer grado,
librarse el pertinente oficio a la empleadora.
II.- Readecuar la imposición de costas de primera instancia, fijándolas en el
orden causado.
III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II)
de la resolución apelada, la que deberá practicarse nuevamente, de acuerdo al
presente pronunciamiento.
IV.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, conforme lo considerado,
difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por el señor vocal y la señora vocal de Cámara, y por el suscripto, conforme se
desprende de la constancia obrante en el lateral izquierdo de fs. 165, y del
sistema informático Dextra. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo
ordenado.-
Secretaría, 1 de Junio del año 2023.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara