Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
20 de Abril del año 2023, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III,
IV y V Circunscripción Judicial, integrada con la Dra. Alejandra Barroso y el
Dr. Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de Cámara, Dr. Juan
Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados: “ANTILEF FLORINDA
PETRONILA C/ TOSAR MARIA EMILIA Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES
(CON LESION O MUERTE)”, (Expte. Nro.: 59709, Año: 2019), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en
la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al
Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, en primer término el Dr. Pablo G.
Furlotti, dijo:
I.- A) A fs. 208/227vta. luce la sentencia definitiva de primera
instancia de fecha 14 de septiembre del 2022 mediante la cual se hizo lugar a
la demanda interpuesta por la actora Sra. Antilef Florinda Petronila contra la
demandada Tosar María Emilia y respecto de la aseguradora citada en garantía
Paraná S.A. de Seguros en la medida de la póliza.
Para llegar a esa decisión, el judicante entendió que debía
endilgársele responsabilidad a la Sra. Tosar en razón de haber tenido un obrar
antijurídico producido por la utilización de una cosa riesgosa que causó un
daño que le es imputable.- En esta línea, señaló que dicha accionada no
acreditó en autos la interrupción del nexo causal entre la intervención de
dicha cosa riesgosa (automotor) y el daño padecido por la actora. Por tal
motivo, resolvió que la incoada es civilmente responsable en virtud de ser
propietaria y guardiana del vehículo interviniente en el hecho dañoso.
A continuación, examinó la procedencia de cada rubro indemnizatorio
peticionado por la accionante y fijó un importe total de $ 582.500 en favor de
la Sra. Antilef, con más los respectivos intereses devengados desde la fecha
del accidente de tránsito examinado (08/01/2018), accesorios que ordenó
calcular a la tasa activa que aplica el BPN, hasta el efectivo pago.
B) El pronunciamiento fue recurrido por la demandada y por la
aseguradora citada en garantía –por intermedio de letrado apoderado- a fs. 230.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal y dado el trámite de rigor
las impugnantes –por medio de letrado apoderado- expresan agravios a fs.
237/247, los cuales merecieron respuesta de la actora a fs. 249/252vta.-
II.- Agravios de la demandada y citada en garantía
1.- En primer lugar, cuestionan la sentencia de grado por entender que
el magistrado realizó una errónea valoración de la incapacidad física de la
accionante, y omitió ponderar su impugnación y alegatos. De tal manera, se
agravian por haberse determinado la incapacidad física en un 24%, conforme lo
establecido en la pericia médica.
En este aspecto, transcriben algunas consideraciones vertidas por el
profesional en medicina, con el objeto de señalar que las cicatrices no causan
un daño físico, por lo que entienden que no son indemnizables dentro de este
rubro sino, en su caso, dentro del daño moral. A continuación transcriben
jurisprudencia relacionada con esta temática, y solicitan que se reduzca la
minusvalía física otorgada a la actora.
Por otro lado, critican que no se haya considerado la condición física
preexistente de la Sra. Antilef, la cual refieren deviene del curso natural y
ordinario del tiempo. En tal sentido destacan que la accionante tenía alrededor
de 68 años al momento del siniestro y los padecimientos descriptos por la
pericia, resultan consecuencia lógica y necesaria del propio devenir del
tiempo, es decir, que dichas lesiones y/o daños tienen su concausa en las
condiciones de una persona mayor propias de su edad. Más aun tratándose de un
accidente como el de autos, que entienden no reviste gran magnitud.
Por esto se agravian en razón de no haberse ponderado que la Sra.
Antilef no se encontraba en un estado de bienestar absoluto físico y mental,
antes del siniestro de autos.
Consideran así que la sentencia de grado favorece patrimonialmente a la
actora, en forma arbitraria, ya que ordena indemnizarla por un 24%, cuando en
realidad aducen que correspondía tomar el 15% propio de la lesión en la muñeca,
ya que el otro 9% corresponde a la cicatriz que no posee repercusión funcional,
circunstancia que impide indemnizarla bajo ese rubro. Seguidamente citan otros
fallos que consideran aplicables al presente caso, y agregan precedentes
vinculados a la posibilidad de alejarse en la sentencia de las conclusiones
vertidas por los peritos.
En definitiva, sostienen que en razón a que la actora no ha sufrido
limitación funcional por las cicatrices que representan un 9%, se debe reducir
proporcionalmente la indemnización por incapacidad física otorgada en el fallo
recurrido.
2.- Como segundo aspecto, cuestionan la incapacidad psicológica
reconocida a la accionante, bajo el argumento de que esa minusvalía no tiene
autonomía en relación al daño moral. Por ello critican que se le haya
reconocido a la actora la suma de $ 250.000,00 en concepto de daño psíquico, y
además un importe de $50.000 por daño moral. En este punto, destacan que el
daño psicológico debiera encuadrarse dentro del daño moral.
Asimismo critican que el juez de grado haya omitido ponderar su
impugnación formulada respecto de la pericia psicológica, pero que sí haya,
soslayando su derecho de defensa en juicio y el debido proceso, dispuesto
medidas de mejor proveer que beneficiaban manifiestamente a la parte actora. En
tal sentido, transcriben una parte del fallo recurrido, con el objeto de
señalar que el juez de grado omitió valorar su impugnación, estableció la
incapacidad psíquica de la actora en un 30% y también le otorgó como rubro del
daño moral otra suma de dinero. A continuación, fundan esta crítica en
diferentes fallos que transcriben.
3.- En relación con la crítica precedente, también cuestionan la
sentencia de grado por considerar que hubo una omisión arbitraria de su
impugnación de la pericia psicológica. En esta línea, refieren que el judicante
no solicitó al perito que se explaye aún más sobre las explicaciones formuladas
en oportunidad de ratificar la pericia psicológica.
En este sentido se quejan porque el magistrado de grado le solicitó al
experto que se explayara sobre las mismas conclusiones, por lo que consideran
que con esa prueba se pretendió reforzar la pericia que ya habían impugnado. Y
agregan que no se les dio traslado de esas nuevas explicaciones, sino que una
vez efectuadas se llamó autos para sentencia.
Por esto, aseveran que se soslayó su derecho de defensa, máxime si se
tiene en cuenta que ningún valor probatorio se le otorgó a la impugnación
efectuada, y se tuvo por cierto sin lugar a dudas las explicaciones otorgadas
por el perito. En relación a esta apreciación citan un fragmento de la decisión
de grado, y refieren que de la misma surge que el magistrado se valió de las
explicaciones que solicitó como medida de mejor proveer otorgadas por el perito
... .
En relación a su impugnación, aducen que fue realizada bajo
asesoramiento de una especialista en la materia, y no en base al sentido común,
circunstancia que imponía la necesidad de ser analizada, ya que se encuentra
fundada en explicaciones otorgadas por una licenciada en psicología.
Por esto transcriben algunos de los puntos esbozados en dicha
impugnación, y aseveran que con ello se pone de manifiesto la ausencia de rigor
y justificativo para el establecimiento de un porcentual de incapacidad del
30%. Incluso agregan que este aspecto se evidencia aún más si se considera que
al momento de interponer la demanda la actora estimó la incapacidad psíquica en
un 3%. Por lo que remarcan la diferencia abismal entre uno y otro porcentaje.
En consecuencia, peticionan que se haga mérito de las impugnaciones
formuladas en ocasión de resolver el presente recurso y se revoque la
indemnización por daño psicológico ya que carece de autonomía, y eventualmente
se la incluya (pero considerablemente reducida) dentro del daño moral.
4.- Por otra parte discuten que se hayan determinado calcular intereses
moratorios a una tasa de interés activa del BPN sobre los rubros de daño moral
y físico, ya que aducen que dichos importes fueron reconocidos como deudas de
valor (conf. art. 772 del CCyC), y por ende fijados a valores actuales a la
fecha de la sentencia. Por tal motivo, consideran que si se mantiene la tasa
dispuesta por dichas acreencias de valor, se configuraría un enriquecimiento
sin causa en favor de la actora.
Agregan que la tasa de interés resulta inadmisible por violar su
derecho constitucional de propiedad, y en consecuencia solicitan que se revoque
la condena de intereses dispuesta sobre el daño físico y sobre el daño moral.
En tal sentido, alegan que en lo que concierne al daño moral, se fije una tasa
de interés pura anual del 6% desde el hecho dañoso hasta la sentencia,
mientras que desde la sentencia en adelante sí se establezca la tasa activa del
BPN. En forma subsidiaria, conforme jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones
de la ciudad de Neuquén que transcriben, peticionan que se fije en su defecto
sobre este concepto indemnizatorio una tasa pasiva de interés.
5.- Finalmente, critican que se le haya reconocido a la accionante un
importe respecto de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslado,
erogaciones que aducen no se encuentran acreditados.
En este punto, consideran que se reconocen indemnizaciones sobre daños
inexistentes, en flagrante violación del art. 377 del CPCC, y destacan que no
se ha producido prueba idónea que permitan tener por configurada la existencia
de estos conceptos.
En relación a este aspecto transcriben un fragmento de la sentencia, y
manifiestan que si bien la jurisprudencia ha flexibilizado la carga probatoria
de los gastos realizados en concepto de medicamentos y asistencia médica, en
modo alguno se debe entender como una liberalidad respecto de la obligación de
indicar al menos en qué se sustenta el monto reclamado. Por ello sostienen que
debe al menos indicarse los insumos y medicamentos adquiridos, consultas
médicas realizadas, etc. Caso contrario, entienden que se estaría reconociendo
una condena sin causa.
Sobre esta temática citan jurisprudencia que consideran aplicable al
caso, y concluyen que se le concedió a la actora una suma total por estos
supuestos gastos de $ 6.000,00, sin un solo elemento probatorio que permita
tener por ciertas dichas erogaciones. Entienden que esto implica un
enriquecimiento sin causa a favor de la actora, ya que no existe ley que
permita presumir daños como aducen erróneamente lo hizo el judicante.
Por todo lo expuesto, solicitan que se haga lugar al recurso deducido,
con imposición de costas a la actora.
Contestación parte actora
1.- En relación al agravio relacionado con el grado de incapacidad
física, refiere que la cicatriz sufrida en su rostro no deja de ser una secuela
irreversible en sí. Por esto destaca que el perito ponderó dicha incapacidad
según el Baremo de Altube Rinaldi, y aduce que la existencia de esa lesión fue
constatada.
Sostiene que se vio afectada en su estética, ya que no solo se trata de
una cicatriz, sino que también debe tenerse en cuenta que la misma se encuentra
en el rostro, es decir que es visible. Por esto, refiere que la lesión implica
un impedimento para nuevas oportunidades laborales, y, por consiguiente, la
disminución en su capacidad productiva es real.
Agrega que el juez no se aparta de las conclusiones emitidas por el
perito, por ser este el idóneo y estar debidamente fundada la pericia. Señala
que si bien al momento del siniestro contaba con 68 años, igualmente no tenía
ninguna secuela de las que hoy aduce tener como consecuencia del accidente. Por
esto asevera que si bien la edad podría ser un factor para ponderar (aspecto
que refiere fue tenido en cuenta por el experto), también es cierto que no
sufrió lesiones que hagan suponer o al menos sospechar alguna enfermedad o
condición preexistente o de incidencia en su edad.
Aduce que los recurrentes se agravian por mera disconformidad, pero sin
argumentos. En consecuencia, solicita que se rechace este agravio.
2.- En relación a las críticas relacionadas con el daño psíquico,
sostiene que tal como expresan las apelantes, este rubro psicológico debe
integrar las demás secuelas incapacitantes, y señala que eso fue justamente lo
que hizo el juez de grado.
En tal sentido destaca que se realizó una pericia con un profesional
especializado, y que fue por ello que se evaluó este daño por separado. Sin
embargo, resalta que el perjuicio no es autónomo ya que integra el rubro
indemnizatorio de incapacidad sobreviniente.
Efectúa consideraciones relacionadas con diferentes situaciones diarias
que afronta en razón de la condición física en la que se encuentra y refiere
que la dependencia en la que se encuentra le genera la afección psicológica
señalada por el perito.
Respecto de la aclaración pedida por el juez al profesional como medida
de mejor proveer, alega que se encontraba encaminada a encontrar respuestas a
lo que en su momento cuestionó la demandada. Por esto, expresa que, en tanto se
estaban buscando aclaraciones pendientes del profesional, sean o no del agrado
de las apelantes, no es este un argumento para sostener su agravio.
Respecto de la impugnaciones vertidas por la contraria, refiere que el
magistrado de grado no solo las tuvo en cuenta, sino que incluso ordenó al
perito le contestara los interrogantes que solicitaba la demandada. Y agrega
que los argumentos esgrimidos en la impugnación no son suficientes para
apartarse de lo dictaminado.
En lo que hace a la asistencia técnica que habría recibido la parte
demandada al momento de impugnar la pericia en cuestión, sostiene que resulta
ser una circunstancia que no está probada, ya que no surge la firma de la
profesional citada en la impugnación, ni se ofreció como consultor técnico para
ser tenido como tal en la etapa procesal oportuna.
Destaca que en la expresión de agravios los apelantes vuelven a
transcribir los párrafos de su impugnación pericial, sin agregar nada ni hacer
alusión alguna a las aclaraciones introducidas con las medidas de mejor proveer.
3.- Respecto de las críticas relacionadas con la tasa de interés
dispuesta en la decisión atacada, la actora aduce que el cálculo indemnizatorio
dispuesto por el magistrado de grado fue realizado de acuerdo a la forma de
cómputo propuesta en la demanda, y no significó actualización de valores.
Por esto considera que carece de justificativo el apartarse de la tasa
activa ordenada por el magistrado, según propone la recurrente a tasa pura, por
cuanto no ha habido actualización alguna como para justificar otro tipo de
tarifa. Añade que pretender aplicar una tasa de interés diferenciada entre el
hecho y la sentencia, implicaría un beneficio provechoso para la demandada por
cuanto la tardanza y los tiempos que insumió llegar a la sentencia estarían
jugando a favor del moroso que debió ser traído a juicio para que cumpliera con
su responsabilidad civil de indemnizar.
4.- Finalmente, en relación a la última crítica de la parte demandada,
refiere que el artículo 1746 CCyC establece una presunción en cuanto a los
gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslado, que resultan razonables
en razón de la índole de las lesiones. De tal manera, destaca que si bien no
están los tickets o comprobantes de estos gastos menores, las lesiones están
probadas, como así también la ocurrencia del hecho dañoso y el nexo causal.
Alega que en el escenario descripto resulta válido presumir que debió
trasladarse para realizar las curaciones, sesiones de kinesiología, etc.
También refiere que está probado que vive en el Barrio Intercultural, y que en
consecuencia necesita un transporte para llegar a los centros de atención
médica, máxime si está lesionada. En consecuencia, entiende que este agravio
parece irrisorio.
En definitiva, conforme todo lo expuesto, solicita que se rechace el
recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
III.- A) Atento a las facultades conferidas a este tribunal como juez
del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si la
expresión de agravios de la demandada y la aseguradora citada en garantía reúne
los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código
Procesal.
En ese cometido y atendiendo la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero que
al haber expresado las recurrentes suficientemente la razón de su
disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el
análisis sustancial de la materia sometida a revisión. En ese entendimiento
concluyo que corresponde analizar el recurso intentado por la demandada y
citada en garantía apelantes.
B) Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los
jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de
las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.).
En mérito a esto, no seguiré a las apelantes en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, pág. 971,
párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369
y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de
ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por este motivo, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
Por su parte “La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades
que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos
concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia
de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los
artículos 17 y 18 de la Carta Magna”. (CSJN, 13.10.94, Ed 162-193).
IV.- Establecida la posición de las partes (apartado II), cabe ingresar
al estudio de los cuestionamientos deducidos por la demandada y la citada en
garantía -los cuales por motivos de orden metodológico abordaré en un orden
distinto al propuesto-, teniendo presente que llega firme a esta instancia: a)
la ocurrencia del evento dañoso, esto es el accidente de tránsito, b) la
participación de ambas partes en el suceso aludido, c) la responsabilidad de la
demandada en la ocurrencia del infortunio y d) la extensión de responsabilidad
a la aseguradora citada en garantía en virtud del contrato de seguro que tenía
con la demandada.
Primer agravio
A.- 1) En la queja inicial, las recurrentes cuestionan que se haya
considerado que las cicatrices que tiene la actora resulten ser indemnizables
dentro del daño físico. En tal sentido aseveran que este menoscabo en su caso
debe ser incluido dentro del importe reconocido por daño moral. Por esto, con
cita de jurisprudencia, refieren que no puede otorgársele autonomía a este tipo
de menoscabo, ya que en su caso debe ser reconocido dentro del daño moral.
a.- Ahora bien, en lo que hace a la autonomía de este tipo de perjuicio
comparto las apreciaciones vertidas por los recurrentes ya que, tal como he
señalado en diferentes causas, el daño estético carece de tal característica.
Por tal motivo, su reconocimiento debe ser encuadrado dentro del perjuicio
patrimonial o extrapatrimonial de la persona, de acuerdo a las características
de cada caso.
En esta línea me expresé en la causa “CIFUENTES NELIDA Y OTROS C/
CUEVAS CESAR DELFINO S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DE PARTICULARES”, (Expte. Nro.: 24643, Año: 2009), de la OAPG de San Martín de
los Andes, en Acuerdo de fecha 8 de abril del 2021. En esa oportunidad destaqué
que este tipo de menoscabos encuentra adecuada proyección en el ámbito de lo
patrimonial o de lo moral, sin que para su justa compensación se requiera una
conceptuación autónoma. Por ello, considero adecuadas las precisiones vertidas
por los apelantes en relación a este aspecto, es decir a la ausencia de
autonomía del daño estético.
Sin embargo, entiendo que esta apreciación por sí sola no tiene
incidencia alguna en la resolución del presente agravio ya que, en este caso,
el daño que la actora padece en su rostro a raíz del suceso base el presente
litigio fue incluido dentro de la minusvalía física reconocida a la accionante.
Es decir que no fue declarado procedente de una manera diferenciada respecto de
los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales. Esto surge de la pericia
médica obrante en autos, dictamen que fue la prueba ponderada por el juzgadora
al momento de determinar el grado de incapacidad física de la actora.
En tal sentido, observo que en la experticia obrante a fs. 146/151, el
profesional al fijar el grado de incapacidad de la actora, incluyó un 9% por la
cicatriz que atraviesa sus pliegues cutáneos. Para llegar a esa solución el
perito interviniente no hizo más que aplicar las disposiciones del Baremo que
entendió como más conveniente para el presente caso (Altube Rinaldi) e incluyó
el perjuicio referido dentro de la incapacidad física de la accionante.
Considero que esa solución resulta adecuada ya que, tal como se ha
afirmado desde la jurisprudencia, “la incapacidad sobreviniente comprende,
salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de
reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y
psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la
reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las
consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada. Así, la
reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender
todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe
resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le
impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba,
así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. En
consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en
la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como
de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente,
prolongando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente” (CNCiv., Sala
D, 1/06/2022, -C., F. c/ A., Á. J. y otros s/ Daños y perjuicios-, Rubinzal
Online; RC J 3520/22).
Por esto, el daño en el rostro de la actora reconocido dentro de la
incapacidad sobreviniente se encuentra justificado ya que en definitiva remite
a diversos aspectos de la persona e implica una disminución de sus aptitudes.
Por lo que se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial
(conf. CNCiv, Sala I, 16/03/04, citado por Matilde Zavala de González en
“Tratado de Daños a las Personas. Disminuciones Psicofísicas”, Tomo 1, pág.
252; Ed Astrea).
Es decir que la inclusión del perjuicio aludido dentro del daño físico,
de acuerdo a lo determinado por el perito médico, no hace más que respetar
estas directivas, ya que no puede negarse que este tipo de menoscabo influye
directamente en la vida de relación de la persona víctima de un infortunio. De
tal manera, mal podría negarse su reparación dentro de la incapacidad física
determinada por el perito interviniente, aspecto que en modo alguno contradice
las consideraciones previas relacionadas con la ausencia de autonomía de este
menoscabo. Por el contrario, afirma dichas precisiones (postura que he venido
sosteniendo en diferentes precedentes), ya que su reconocimiento es dentro de
la minusvalía física total reconocida a la actora.
En esta línea de pensamiento, he de hacer algunas consideraciones
vinculadas con el art. 1746 del CCyC, precepto normativo que regula los
aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la incapacidad
física de las personas. En relación a esa norma, si bien se hace alusión a “la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas
o económicamente valorables”, cierto es que se han realizado precisiones
respecto de los aspectos a considerar a la hora de cuantificar esas minusvalías.
Así, respecto de esa norma, se ha señalado que “el juez civil debe
considerar al ser humano, no sólo como un ente productor de bienes y servicios,
sino como ser un partícipe de la vida en sociedad. Este criterio implica que
nunca las indemnizaciones civiles deben ser inferiores a las otorgadas a los
trabajadores por su incapacidad laboral pura, pues de otro modo, el sistema
jurídico tiene un defecto en su estructura ideológica jurídica. En otras
palabras, para que la reparación sea plena, se debe sumar a la cantidad
estimada para compensar la disminución en su capacidad laborativa, otra que
compense el nivel de incapacidad para la vida social que la disminución de su
integridad psicosomática le ha dejado” (Jorge H. Alterini, Dir. Gral. – “Código
Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético”, Tomo VIII, pág. 313; Ed.
Thomson Reuters. La Ley).
En consonancia con estas consideraciones doctrinarias, cabe recordar
que el art. 1738 incluye dentro de los aspectos que deben incluirse en la
indemnización por responsabilidad civil a “las consecuencias de la violación de
los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica”. De tal manera, el CCyC no limita la indemnización a aspectos que
únicamente tengan relevancia económica o impacto en la capacidad productiva.
Por el contrario, incluye dentro de la reparación menoscabos vinculados a la
integridad personal de la víctima, perjuicio dentro del cual puede encontrarse
comprendida la incapacidad reconocida por aquellas cicatrices en el rostro de
la accionante (punto concretamente señalado por el perito médico).
En tal sentido, y en comentario a esta norma, se ha destacado que “las
incapacidades no inciden siempre ni sólo en la capacidad de trabajo y de
ganancia, sino en la genérica actividad humana; en asuntos importantes o
triviales, como el valor del tiempo libre, la realización de actividades
culturales o comunitarias no remuneradas, la práctica de actividades
deportivas, de relacionarse con los demás, y de gozar de la existencia, no sólo
para uno mismo sino entregándose a otros” (Matilde Zavala de González – “La
responsabilidad civil en el nuevo Código”, Tomo II, págs. 591/592; Ed.
Alveroni).
Por esto, considero que no resultan atendibles aquellos argumentos
vertidos por las recurrentes en el sentido de que la cicatriz en el rostro de
la accionante “no posee repercusión funcional” (fs. 238vta. y 239vta.) y por lo
tanto no corresponde reconocer ese grado de incapacidad del 9%. Todas las
consideraciones vertidas hasta este punto, me permiten concluir que resulta
adecuado el porcentual de incapacidad cuestionado, máxime si se tiene en cuenta
que en este caso el perjuicio fue padecido en el rostro de la accionante.
En consecuencia, entiendo que, al momento de examinar el daño en
análisis, el sentenciante respetó las pautas hasta aquí vertidas (que fueran
también expuestas por las recurrentes). Esto en razón a que este menoscabo fue
incluido dentro de la minusvalía física reconocida a la accionante, y no fue
declarado procedente de una manera autónoma a los daños patrimoniales o
extrapatrimoniales.
b.- En concordancia con esto, también debo remarcar lo sostenido por la
actora en el escrito de fs. 25, en el cual realizaba algunas aclaraciones
respecto de su demanda de fs. 9/22. En esa oportunidad señaló que dentro de la
incapacidad sobreviniente reclamada no debía examinarse únicamente su
diminución para ejecutar actividades productivas o económicamente valorables,
sino también su nivel de incapacidad para la vida social. Justamente estas
precisiones se vinculan directamente con lo desarrollado previamente, en el
sentido de que comprende todos los aspectos de la vida de la actora (y dentro
de ellos la posibilidades de relación de la víctima).
Así, dichas precisiones vertidas por la accionante en el mencionado
escrito resultan importantes no sólo por resultar coincidentes con lo expuesto
previamente, sino además porque el grado de incapacidad peticionado se basaba
en un dictamen médico acompañado con su demanda (fs. 29). Y en ese informe se
determinó el grado de incapacidad teniendo en cuenta la cicatriz frontal de la
accionante, de manera coincidente a lo que concluyó el profesional médico de
autos.
Ahora bien, estos dos aspectos (detalle efectuado en la demanda por la
actora y basamento en un informe médico adjuntado) no fueron oportunamente
rebatidos por la demandada al momento de contestar la acción en su contra. En
esta línea, observo que en el escrito de la demandada de fs. 55/62 y de la
citada en garantía de fs. 93/94, en modo alguno surge que las nombradas negaran
concretamente que la cicatriz en cuestión le generara un porcentaje de
incapacidad sobreviniente. Debo reiterar que este aspecto fue debidamente
introducido por la accionante en su demanda, e incluso acompañó un informe
médico que avalaba esta precisión, dictamen que tampoco fue desconocido por las
legitimadas pasivas (ver desconocimiento de documental de fs. 61vta.).
c.- Por otra parte, y en forma coincidente con lo expuesto en los
párrafos previos, también he de señalar que esas conclusiones del perito médico
(por las cuales reconoce el daño en el rostro dentro de la incapacidad de la
actora) no fueron rebatidas ni impugnadas por ninguna de esas partes (demandada
y citada en garantía) al momento de conferírsele traslado de la experticia.
Y, sobre esta deficiencia impugnativa respecto de los dictámenes
periciales, he señalado que “Si las partes no formulan impugnaciones u
observaciones a la experticia ni piden explicaciones –es decir, no cuestionan
la eficacia probatoria del dictamen del perito- en las oportunidades previstas
en el ordenamiento procesal, aquella omisión no puede subsanarse por vía
crítica en ocasión de expresar agravios” (“ALBORNOZ JUAN ARIEL C/ ASOCIART ART
S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” -Expte. 47496, Año: 2016- Acuerdo de
Fecha 19 de Septiembre de 2019, “MOLINA EMILIANO C/ EXPERTA ART. S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” -Expte. 51373, Año: 2017-, Acuerdo de Fecha 26 de
Septiembre de 2019, ambos en trámite ante la OAPG de San Martín de los Andes;
entre varios otros).
En este sentido, puedo observar que del dictamen médico previamente
referido (obrante a fs. 146/151) se le confirió traslado a la demandada y a la
citada en garantía por providencia de fs. 152 (conf. art. 475 CPCC), sin que
esas partes hicieran impugnación alguna a las conclusiones allí vertidas.
De tal manera, advierto que, en ese momento procesal, las quejosas no
observaron la inclusión del grado de incapacidad por perjuicio estético (que el
perito fijó en un 9%) dentro de la incapacidad total de la accionante, la cual
fue establecida en un total de 24% (conf. surge de experticia obrante a fs.
146/151).
Por lo que, conforme las precisiones brindadas por el profesional en la
materia, y en vistas a que esas consideraciones no fueron impugnadas por las
recurrentes, entiendo que mal pueden en esta alzada cuestionar conclusiones que
no fueron observadas en la instancia de grado al momento de producirse dicha
experticia.
d.- En otro orden, debo aclarar que no paso por alto que el menoscabo
bajo estudio fue también tenido en cuenta por el judicante al momento de
cuantificar el daño moral reconocido a la actora (ver consideraciones vertidas
por el magistrado a fs. 223vta.). No obstante ello, entiendo que dicha solución
en modo alguno resulta incompatible con su reconocimiento dentro de la
incapacidad física de la actora, ya que considero que este perjuicio puede
tener incidencia directa en ambos tipos de daños reconocidos en el CCyC. Es
decir que la importancia que este perjuicio puede tener a la hora de
cuantificar uno de los dos menoscabos no impide que también influya al momento
de fijar el quantum del otro (patrimonial y extrapatrimonial respectivamente).
Justamente en esta línea de pensamiento se ha sostenido que “el daño
estético carece de autonomía, pero ha de ser indemnizado en cualquiera de las
vertientes que pueda presentar: daño material, si es que proyecta consecuencias
patrimoniales; daño moral, por la mortificación espiritual que sea susceptible
de producir; o en ambas. De ahí que carece de importancia que haya sido
eventualmente apreciado para determinar la reparación por incapacidad
sobreviniente” (CNCivComFed, Sala II, 18/4/00, LL, 2000-D-336, citado por
Matilde Zavala de González en ob. citada, pág. 254)
A esto debo agregar que en un caso de similares características al aquí
analizado (por el lugar en que se encontraba el menoscabo estético), se
resolvió que “el daño estético producido por una cicatriz en el rostro de
aproximadamente cuatro centímetros y medio carece de autonomía para indemnizado
como daño independiente, debiendo ser integrado dentro del rubro incapacidad
sobreviniente y del daño moral, pues genera una disminución en la probabilidad
de obtener ciertos empleos y causa sufrimiento espiritual” (CNCiv, Sala J,
30/6/05, “Impuestos”, 2005-B-1582, citado por Matilde Zavala de González en ob.
citada, pág. 252).
Por todo esto, entiendo que la ausencia de autonomía del daño referido
(aspecto respecto del cual comparto las consideraciones vertidas por los
recurrentes) determina la necesidad de considerar este perjuicio ya sea dentro
del menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, o incluso en ambos cuando las
características de la lesión permitan entender que afecta esos dos ámbitos.
Esto justamente es lo que acontece en el presente caso, ya que la lesión en el
rostro de la reclamante implicó la necesidad de reconocerle una incapacidad
física y una afección espiritual legítima.
En consecuencia, de acuerdo a todos los argumentos desarrollados hasta este
punto, entiendo que debe desestimarse esta parte del primer agravio,
confirmándose la decisión de grado sobre este aspecto.
2) Dentro de esta primera crítica, los apelantes cuestionan que, a la
hora de establecer el quantum indemnizatorio en favor de la accionante, no se
haya tenido en cuenta la condición física de ésta, ya que señalan que la Sra.
Antilef en la fecha del infortunio tenía 68 años de edad. Por lo que entienden
que las lesiones o daños padecidos debían ser evaluados bajo la óptica de las
especiales condiciones físicas de una persona de esa edad.
En esta línea, los recurrentes critican que no se haya ponderado que la
accionante, en forma previa al accidente, no se encontraba en un buen estado de
salud (consideraciones vertidas a fs. 238vta.).
En vistas de estos cuestionamientos, advierto que esta situación
alegada por las apelantes en modo alguno se condice con las constancias de
autos, sino que simplemente se encuentra basada en una circunstancia que por sí
sola no resulta suficiente como para modificar la solución propuesta por el
perito médico y adoptada por el judicante.
En tal sentido, he de destacar que de la experticia no surge elemento
alguno que me permita vislumbrar problema de salud alguno de la actora. Incluso
debo remarcar que las dolencias determinadas por el profesional en medicina se
refirieron exclusivamente a una fractura de muñeca derecha y una herida
cortante en el rostro de la Sra. Antilef. Por lo que resulta cuanto menos
difícil imaginar que la sola circunstancia de la edad de la actora haya podido
influir en el acaecimiento de los daños sobre los mencionados segmentos
corporales. Máxime si no existen elementos suficientes que me permitan advertir
la supuesta influencia de la edad de la víctima en estos padecimientos sufridos
por ella.
Incluso debo destacar que el Dr. ..., al momento de presentar su
informe, no hizo mención respecto de incidencia alguna de las condiciones
físicas de la accionante sobre la extensión de los menoscabos padecidos. En
este aspecto señalo que, si bien la demandada y citada en garantía en sus
respectivos escrito de responde (fs. 55/62 y 93/94) alegaron esta supuesta
incidencia de la edad de la víctima al momento de fijar su incapacidad, cierto
es que luego no produjeron prueba alguna tendiente a confirmar este extremo.
Más aún, ni siquiera ofrecieron puntos de pericia para el experto en medicina
que les permitiera probar esta pauta. Por el contrario, al momento de contestar
la demanda interpuesta en su contra, manifestaron desinterés respecto de dicho
medio probatorio (fs. 62/62vta. y adhesión de fs. 94).
Por otra parte, también advierto que de la pericia médica producida en
autos surge claramente determinado el nexo causal adecuado entre el tipo de
lesiones sufridas por la Sra. Antilef y el evento dañoso analizado en esta
causa. En tal sentido, el perito médico determinó que “la caída de propia
altura es un mecanismo habitual de producción e fractura de muñeca, en el caso
de autos agravado por el choque de un automóvil” (fs. 151).
A esto debo agregar, tal como ya lo hice previamente, que ni la
demandada ni la citada en garantía impugnaron las conclusiones vertidas por el
profesional en medicina, por lo que mal podrían en esta instancia intentar
rebatir la solución adoptada por dicho profesional. Todo esto conforme
consideraciones que esgrimí al examinar el grado de incapacidad física.-
Por tales motivos, las características específicas de las lesiones
sufridas por la actora, el nexo de causalidad adecuada entre éstas y el evento
dañoso acontecido (accidente de tránsito), y la ausencia de prueba tendiente a
acreditar incidencia alguna de la condición física de la accionante respecto de
dichos daños, me convencen que debe confirmarse la decisión adoptada en la
instancia de grado. Por lo que debe estarse al grado de incapacidad reconocido
por el profesional en medicina.
B.- Todas las consideraciones hasta aquí vertidas me permiten
desestimar en su totalidad el agravio bajo estudio en los términos intentado.-
Segundo agravio
A.- 1) Las apelantes cuestionan que en la decisión de grado se hayan
reconocido dos importes diferentes para daño moral y psíquico respectivamente.
En tal sentido, alegan que este último menoscabo no tiene autonomía respecto
del primero, por lo que consideran que debía encuadrarse dentro del perjuicio
extrapatrimonial.
Ahora bien, en relación a esta temática he de recordar ciertas
consideraciones que he venido sosteniendo en diferentes precedentes llegados a
consideración de esta alzada, tales como “SANCHEZ LUCIA INES Y OTRO C/
LUNARDINI JULIETA ALICIA S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN
LESION)”, -Expte. Nro.: 29100, Año: 2011-, de la OAPG de San Martín de los
Andes, en Acuerdo de fecha 16 de mayo del 2016.
Así, he señalado que el daño psicológico no constituye en sí mismo una
categoría o rubro que permita su resarcimiento en forma autónoma de los daños
extrapatrimoniales (moral) o patrimonial, que eventualmente puedan producirse.
Sin perjuicio de ello, y bajo el entendimiento de que no constituye un género
distinto a los mencionados precedentemente, se ha admitido su reconocimiento
cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño psíquico, que de suyo
implica un matiz patológico, requiriéndose demostración concreta, especialmente
a través del correspondiente peritaje psíquico (conf. Zavala de González,
Matilde; "Resarcimiento de daños - Daños a las personas - vol. 2a", Edit.
Hammurabi, Bs.As., 1993, p.p. 191 y ss.).
Por esto, considero que el daño psicológico debe indemnizarse dentro
del daño patrimonial en la medida en que conlleve secuelas incapacitantes que
afectan la integridad psicofísica de la persona, integridad o incapacidad
sobreviniente que tiene un valor en función de las derivaciones patrimoniales,
directas o indirectas que pueda tener la lesión. Es decir que el menoscabo
psíquico debe ser reparado en función de las repercusiones que éste tenga en el
ámbito patrimonial (siempre que se acredite ese matiz patológico), más allá de
lo que pueda ponderarse al evaluar el daño moral (conforme lo desarrollara en
la mencionada causa “Cifuentes”).
Resulta relevante el análisis de la pericia en la materia (psicológica)
producida en autos, ya que dicho medio de prueba es el que en definitiva puede
determinar la existencia (o no) de la afectación en la psiquis de la
reclamante. Y el análisis de esta experticia se impone con mayor necesidad en
este caso, ya que las apelantes cuestionan en sus agravios la valoración que el
sentenciante realizó respecto de este medio probatorio.
Recuerdo que la prueba pericial médica psiquiátrica y/o psicológica en
procesos en los que se reclama un daño psíquico juega un rol fundamental al
momento de confirmar o no la existencia de una disminución psíquica
incapacitante derivada de un suceso dañoso como el reconocido en estos obrados
(accidente de tránsito).
El elemento de convicción antedicho, conforme lo he expresado en
reiterados precedentes de esta Cámara, es una actividad procesal desarrollada
-en virtud de encargo judicial- por personas distintas de las partes del
proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o
científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para
la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos controvertidos
cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes
(Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", 3º ed., vol. 2, pág.
287).-
En tal sentido jurisprudencialmente se ha expresado que “la prueba
pericial es aquella que suministrada por terceros mediando encargo judicial y
fundada en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen los
expertos, informa al juez sobre las comprobaciones, opiniones o deducciones
extraídas de los hechos sometidos al dictamen de los técnicos” (Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires “Rodríguez, Higinio S. c/ Mirasur
S.A. s/indemnización enfermedad-accidente de trabajo”; 24/08/2005).-
El Código Procesal Civil en su artículo 476 prescribe que la fuerza
probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta
la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
impugnaciones y observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
letrados y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.-
En el caso concreto de autos, a fs. 153/162 consta pericial
psicológica, en donde se dictaminó que la Sra. Antiel padece un 30% de
incapacidad, la cual se determinó que posee relación causal con el hecho dañoso
base de la presente acción. Y agregó el profesional que resulta necesario que
la Sra. Antiel efectúe un tratamiento psicológico con frecuencia semanal.
Para llegar a esa conclusión, el experto señaló que “la actora se
encuentra atravesando un diagnóstico compatible con F 43.1 (trastorno por
estrés postraumático crónico según el DSM IV). Y agregó que valiéndose de la
“Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557 de riesgos del
trabajo su incapacidad se puede encuadrar en REACCIONES O DESÓRDENES POR ESTRÉS
POST TRAUMÁTICO GRADO IV”.
Más allá de la conclusión en particular, en el resto del dictamen
surgen diferentes aclaraciones respecto de los tests realizados a la
accionante, el relato efectuado por ella respecto del evento dañoso y ciertas
apreciaciones del profesional relacionadas con la manera en que la actora se
desenvolvió en la entrevista realizada.
A partir de dichas precisiones, entiendo que con esta prueba específica
se acredita la presencia del padecimiento psíquico de la accionante, aspecto
que me permite desestimar la crítica vinculada con la ausencia de autonomía del
daño psicológico.
Advierto que en este caso concreto se ha acreditado que el perjuicio
influye en la incapacidad que debe reconocérsele a la persona, ya que el
profesional interviniente ha podido establecer su configuración. Así, el grado
de incapacidad fijado por el perito psicólogo se condice con las precisiones
vertidas en los párrafos previos, ya que éste estableció una patología psíquica
que genera un grado de incapacidad en la accionante, aspecto que permite ubicar
dicha minusvalía dentro del menoscabo psicofísico sufrido por la Sra. Antilef
como consecuencia del accidente (es decir que se puede ubicar ese menoscabo
dentro del daño patrimonial).
En consecuencia, considero que se ajusta a derecho la decisión de grado
por la cual se fijó un porcentual de minusvalía psíquica de la persona
reclamante, ya que el reconocimiento de este aspecto debe ser entendido dentro
de su incapacidad psicofísica (y no como un daño autónomo). Esto
independientemente de la circunstancia de que el magistrado lo analizara en
forma diferenciada por una cuestión simplemente metodológica (aclaración que el
mismo judicante realizó a fs. 219).
Esta solución además me permite afirmar que, en este caso concreto, las
patologías psíquicas reconocidas a la accionante en modo alguno se confunden
con el daño moral, situación que justifica el reconocimiento de sumas
diferenciadas.
Por tales motivos, aquellas consideraciones relacionadas con este punto
(falta de autonomía del daño psíquico) en modo alguno son idóneas para
modificar la solución adoptada en la instancia de grado.
2) Por otra parte, en vistas de las críticas vinculadas con las
impugnaciones y/u observaciones efectuadas al dictamen pericial (fs. 164/166),
he de aclarar que si bien los jueces poseemos amplia libertad para ponderar la
experticia, ello no implica que podamos apartarnos arbitrariamente de la
opinión fundada del perito idóneo. Para hacerlo, debemos basarnos en argumentos
objetivamente demostrativos de que la opinión del profesional actuante se halla
reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o si existen en el
proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre
la verdad de los hechos, lo que no encuentro verificado en autos.
En relación a este punto debo recordar que las conclusiones a las que
arriban los expertos en los trabajos periciales deben ser convincentes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, y lo suficientemente
claras a fin que las mismas resulten hábiles para allegar poder convictivo al
ánimo del juez. Esto ya que si el magistrado al momento de apreciarlas entiende
que las mismas aparecen contrarias a extremos controvertidos efectivamente
probados, a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios
elementales de lógica o el orden natural de las cosas, se encuentra obligado –
al igual que el resto del material probatorio producido en la causa- a
descartar las mismas como elemento probatorio y/o apartarse de aquellas –con
los debidos fundamentos-, actividad esta última que debe ser ejercida con suma
prudencia.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien
definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente
variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del
Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente
requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan
fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda
abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida,
a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (cfr. Gorphe,
François "De la apreciación de las pruebas", traducción de Alcalá Zamora y
Castillo, pág. 110).-
De todos modos, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la
apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin
embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las
conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su
conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código
Procesal...", Tomo 2, pág. 524).-
En tal sentido la doctrina ha dicho que el juez debe demostrar que el
dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que
existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la
convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. Arazi,
Roland, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en
notas 31 y 32).-
Idéntica posición ha asumido la jurisprudencia al expresar que “El
magistrado no puede apartarse o desvincularse arbitrariamente de la opinión del
experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en elementos de
juicio que permitan desvincular el informe, concluyendo fehacientemente en el
error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos
científicos o técnicos, de que su profesión o título habilitante necesariamente
ha de suponérselo dotado” (CCiv., Com. y Minería, San Juan, Sala III,
2001-02-08, -Fredes, Manuel A. c/ Platero, Plácido E- LL, Gran Cuyo, 2001-999).-
Así pues, cuando el peritaje aparece fundado suficientemente y sin que
se le opongan argumentaciones de mayor peso, cabe estar a sus conclusiones
(cfr. al respecto, Sala II de esta Cámara en su anterior integración en autos
“Sánchez Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ enfermedad profesional
c/ ART” y jurisprudencia allí citada).
De acuerdo a todas estas directrices entiendo que las recurrentes no
han aportados elementos de convicción suficientes que me permitan alejarme de
las conclusiones desarrolladas por el experto en psicología. Si bien es cierto
que oportunamente se impugnó esta pericial, de las observaciones allí
formuladas (fs. 164/165) no surgen aspectos sustanciales que contradigan las
conclusiones del Lic. ... La mayoría de los puntos destacados en esa
impugnación se relacionan con definiciones genéricas que en modo alguno son
suficientes para rebatir el grado de incapacidad psíquico reconocido por el
perito interviniente.
En tal sentido, observo que en la impugnación se cuestionan aspectos
vinculados con la manera en que se llevó a cabo la pericia obrante en autos, la
ausencia de razones para llegar a la conclusión vertida por el profesional, e
incluso se citan algunos conceptos vinculados con la materia. Sin embargo, no
se realizan apreciaciones concretas respecto de este caso en particular, ni se
destacan aspectos vinculados a la persona que fue peritada. Por tales motivos,
entiendo que las observaciones aludidas se quedan únicamente en puntos
meramente teóricos sin un anclaje específico en la situación particular
examinada en estos obrados.
De tal manera, las cuestiones detalladas en el escrito obrante a fs.
164/165 en modo alguno pueden prevalecer por sobre la opinión de un experto que
mantuvo una entrevista con la accionante, y respecto de la cual realizó
diferentes tests que le sirvieron para arribar a la conclusión previamente
detallada, y por consiguiente al grado de incapacidad psíquico determinado en
la Sra. Antilef.
En relación a las consideraciones vertidas en la impugnación vinculadas
con el hecho que el profesional no presentó los protocolos y resultados de los
tests, advierto que si bien se observó oportunamente el dictamen por esta
circunstancia, los apelantes no solicitaron en dicha impugnación (fs. 164/165)
que las constancias sean acompañadas. Asimismo, al momento de observar la
pericia, ninguna de las recurrente refirió concretamente qué elemento en
particular omitió adjuntar el profesional interviniente o cuál necesitaban
tener a la vista para evaluar específicamente la conclusiones periciales.-
A lo que debo agregar sobre este punto que el perito ha detallado el
resultado de los protocolos o gráficos de las técnicas implementadas, y ha
aclarado los tests específicos que ha realizado respecto de la accionante.
También, contrariamente a lo afirmado en el escrito recursivo,
advierto que existe en el dictamen un análisis individual y detallado de los
tests suministrados. Todo esto fue aclarado a lo largo de la experticia, y
concretamente en el apartado titulado “Información de las Técnicas
Administradas” (fs. 156).
En vistas de las precisiones brindadas por el perito, considero que
éste ha dado adecuado cumplimiento a lo normado en el art. 472 del CPCC, el
cual establece que los peritos deberán explicar detalladamente las operaciones
técnicas realizadas y los principios científicos en que se fundan.
Por su parte, en referencia con esta crítica, también he de señalar que
no paso por alto el fundamento vertido por las apelantes respecto a que la
impugnación fue realizada bajo el asesoramiento de una profesional en la
materia (Lic. Anabel Juliana Calzado). Sin embargo, entiendo que esa situación
por sí sola no resulta suficiente como para otorgarle mayor importancia a su
impugnación, ya que en definitiva lo que debe analizarse es el peso de los
argumentos dados por el profesional en la materia y la contraposición que
pueden significar los fundamentos que esgrime la parte que impugna. Es decir lo
que se examina respecto de las observaciones formuladas por los litigantes es
si se lograron desvirtuar de alguna manera las conclusiones vertidas por el
profesional, aspecto que considero no fue debidamente cumplido con la
impugnación.
Sin perjuicio de ello, también debo destacar que no surge del escrito
impugnativo que realmente éste haya sido confeccionado en colaboración con la
profesional mencionada. En tal sentido, resalto que el código procesal regula
concretamente la manera en que las partes pueden realizar, por intermedio de un
profesional de parte, el control de las periciales a producirse en autos
(consultor técnico, conforme lo regulado en el art. 495 bis). Y esta facultad
reconocida a las partes no fue oportunamente ofrecida por la demandada ni por
la citada en garantía.
En consecuencia, conforme los argumentos vertidos, entiendo que esta
parte de la crítica por la cual las recurrentes reiteran las mismas
impugnaciones realizadas al dictamen pericial, no es suficiente como modificar
el grado de incapacidad reconocido a la accionante.
3) Respecto de esta temática (incapacidad psíquica) he de aclarar que
no considero que en modo alguno se haya violado el derecho de defensa de la
parte demandada y citada en garantía con la medida para mejor proveer ordenada
por el magistrado de grado. Esto en razón a que dicha medida fue ordenada por
el judicante de conformidad a las facultades otorgadas por el mismo
ordenamiento procesal (art. 475 tercer párrafo) y al solo efecto de ampliar la
contestación del profesional respecto justamente de las impugnaciones que los
apelantes efectuaron en relación al dictamen obrante en autos.
Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior,
igualmente corresponde señalar que luego de presentado el último informe por el
Lic. ... (conforme esta medida ordenada por el judicante), las partes tuvieron
oportunidad de expedirse sobre éste. Esto en vistas a que, por providencia de
fecha 22 de abril del 2022 (fs. 206), en el juzgado de origen se hizo saber de
la incorporación de la ampliación pericial a los efectos correspondientes.
Entiendo que en ese momento, la accionante, la demandada o la citada en
garantía pudieron haber hecho las manifestaciones que estimaren
correspondientes respecto de la medida ordenada por el juez, y de las
consideraciones introducidas por el profesional. Sin embargo ninguna de dichas
partes se presentó a realizar cuestionamiento alguno.
4) Por todo esto, considero que las recurrentes en modo alguno lograron
contradecir las conclusiones del profesional en psicología. Máxime si se tiene
en cuenta que para apartarse de las conclusiones del experto deben advertirse
configuradas razones serias, es decir, fundamentos objetivamente demostrados
que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o que
existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la
convicción acerca de los hechos controvertidos. De ahí que —ha sido dicho
reiteradamente— cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos
inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja
que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor, como lo es
el supuesto bajo estudio, resulta aconsejable aceptar las conclusiones del
experto (cfr. CNCiv, sala A, L.375.513 del 19/9/2003 y L.430.200 del
29/11/2005; íd sala G, R.5.696 del 11/4/1984; íd., sala I, exptes. 106.287 del
7/4/05, 47.640 del 17/5/05 y 204.046 del 21/2/05; cfr. Palacio, Lino E.,
"Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 720; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos…", t.
V-B, p. 427 y ss.; Falcón, "Código…", t. III, p. 416; Fenochietto-Arazi,
"Código Procesal…", t. II, p. 524; Fassi, "Código Procesal…", II-1629, ed.
1971).-
B.- En consecuencia, de acuerdo a todo lo expuesto y toda vez que el
material probatorio aludido, analizado a la luz de la sana critica, resulta
suficiente para tener por acreditado que la accionante a raíz del suceso dañoso
presenta dolencia en su psiquis, conforme lo detectó el experto, cabe concluir
que su capacidad psíquica se encuentra disminuida en un 30% en forma permanente.
Cuarto agravio
La demandada y citada en garantía se quejan por haberse considerado
procedente el rubro identificado como gastos médicos, farmacéuticos y de
traslado. En tal sentido aseveran que no se produjo prueba idónea que permita
tener por acreditada su existencia, y agregan que la accionante debió al menos
haber indicado los insumos y medicamentos adquiridos.
En lo que respecta a este punto, en primer lugar, he de recordar que
casi unánimemente se sostiene que, en casos como el presente, este tipo de
gastos deben presumirse por la sola circunstancia de haberse producido el hecho
dañoso en la víctima.
En esta línea ya me he expresado en diferentes causas llegadas a
conocimiento de esta alzada, tales como lo hice en la causa “PINCHEIRA SARA
INES C/ ZORATTI RICARDO ROBERTO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES
(CON LESION O MUERTE)”, (Expte. Nro.: 47979, Año: 2016), en trámite ante la
OAPG de San Martín de los Andes, Acuerdo de fecha 20 de diciembre del 2019. En
esa oportunidad señalé que la procedencia de este concepto específico “ya había
sido reconocido oportunamente por abundante jurisprudencia, que determinaba que
la procedencia de dichos gastos se presumía por el solo acontecer del evento
dañoso sin necesidad de prueba que acredite su existencia. En este sentido se
había expresado que ´se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron
tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y
traslado, aun cuando fuere atendido en hospitales públicos o a través de su
obra social, pues también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le
ocasionan un detrimento patrimonial´” (CNCIV., Sala H, 11-03-2004, --Sánchez,
Carlos Alberto c/ Dufau, Nélida y otros s/ Daños y perjuicios-, Rubinzal
Online; RC J 4259/04).
En el Código Civil y Comercial la presunción de procedencia de estos
gastos se encuentra expresamente consagrada en el art. 1746. Dicho precepto
legal establece que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por
transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la
incapacidad”. He de remarcar que ese precepto normativo resulta aplicable al
presente caso en vistas de la fecha en que aconteció el evento dañoso que aquí
se reclama (esto es el día 08/01/2018).
Así, esta prescripción legal contenida en el Código Civil y Comercial
de la Nación se contrapone a aquel argumento vertido por los recurrentes según
el cual no existe norma alguna que permita presumir daños (consideración
vertida en fs. 246vta. en relación específica a este rubro reconocido en la
decisión de grado). En efecto, a diferencia de lo sostenido por dichos
apelantes, el art. 1746 específicamente presume este tipo de erogaciones a
cargo del damnificado, bajo la única condición de haberse probado lesiones o
incapacidad del reclamante. En última instancia, la índole de dichos menoscabos
influye en la cuantificación de este concepto.
En consecuencia, los gastos médicos y farmacéuticos reclamados se
presumen realizados por quien padece las lesiones denunciadas, siempre y cuando
éstas se encuentren acreditadas, situación que se configura en autos (conforme
surge específicamente de la pericial médica obrante a fs. 146/151 y de la
pericia psíquica de fs. 53/162vta.).
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos hasta aquí expuestos,
entiendo que esta queja debe ser desestimada.
Tercer agravio
En lo que respecta al cuestionamiento vinculado al pedido de las
apelantes de que se modifique la tasa de interés dispuesta en la decisión de
grado (tasa activa del BPN) respecto de las sumas reconocidas por los
diferentes rubros, entiendo que debe ser examinado teniendo en cuenta la fecha
concreta en que se fijó cada monto indemnizatorio en particular.
Señalo que las impugnantes no realizan una distinción muy precisa
respecto de cada importe fijado en la sentencia, sino que se quejan en forma
genérica respecto de la tasa de interés dispuesta respecto del daño físico y
moral. No obstante ello, entiendo que la mejor manera de analizar esta crítica
es efectuando dicha diferenciación, ya que para resolver adecuadamente la tasa
que corresponde aplicar, debe establecerse si cada suma reconocida en favor de
la actora fue hecha a valores al momento del hecho del evento dañoso, o en un
corte temporal diferente.
Así, el análisis diferenciado de cada concepto me permitirá establecer
si cada importe fue reconocido como una acreencia de valor (y en tal caso fijar
el corte temporal en que se convirtió en dineraria) o si directamente lo fue
como una obligación de dinero desde el acontecimiento del daño. Esto es lo que
en definitiva determina el tipo de tasa de interés que debe aplicarse en
relación a cada suma (conforme precisiones brindadas por el TSJ en las causas
“Mondaca” –Ac. 47/2019- y “Hernández” –Ac. 44/2020-).
Sin perjuicio de esto, debo aclarar que lo único que examinaré es la
tasa que corresponde aplicar respecto de cada menoscabo, ya que cada uno de los
montos reconocidos a la actora devenga intereses desde la fecha del hecho
dañoso, conforme criterio que he sostenido en autos “Toledo” (de la OAPG de San
Martín de los Andes, Acuerdo de fecha 21/03/2019). Y además porque este aspecto
en concreto no fue cuestionado por los recurrentes quienes sólo critican la
tasa aplicada sobre estos menoscabos.
En primer lugar, debo señalar que, de una lectura de la decisión
recurrida, advierto que el daño físico fue determinado a partir de la suma del
salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del accidente. Esto surge
concretamente de las consideraciones vertidas por el judicante a fs.
218/218vta. Es decir que, a la hora de cuantificar el menoscabo aludido se
utilizaron valores históricos para calcular la indemnización reclamada. En tal
sentido he de hacer notar que se hizo referencia a un valor del salario mínimo
vital y móvil de $9.500 (conf. lo establecido en el art. 1 inc. b de la Resol.
N° 3-E/2017 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo).
En lo que hace al importe reconocido en concepto de daño psíquico, si
bien la suma indemnizatoria es calculada de manera diferente que el menoscabo
físico, cierto es que se utilizan las mismas variables a excepción del
porcentaje de incapacidad, ya que se adopta aquel determinado por este
padecimiento (consideraciones vertidas a fs. 221vta.). Por lo que también
entiendo que este rubro indemnizatorio fue fijado a valores históricos (deuda
dineraria desde el acaecimiento del daño), situación que me permite desestimar
el planteo relacionado con el tipo de tasa de interés que debe calcularse sobre
este concepto.
En relación al lucro cesante, observo que el juez de grado también
utilizó como variable el salario mínimo, vital y móvil que estaba vigente a la
fecha del accidente padecido por la actora (fs. 224vta.). Por ello, al igual
que los rubros reconocidos como daño psíquico y físico, considero que debe
mantenerse también sobre dicho concepto la tasa de interés activa del BPN desde
la ocurrencia de ese evento dañoso.
Por su parte, en relación al daño moral, debo señalar que el judicante
no aclaró concretamente la satisfacción sustitutiva y compensatoria que tenía
en cuenta a la hora de establecer esta suma. No obstante ello, entiendo que la
referencia al monto requerido en la demanda por la accionante (fs. 223vta.),
resulta suficiente como para entender que el importe de ese concepto fue fijado
en valores históricos, y no como una obligación de valor. Por ello, considero
que tampoco debe modificarse tasa de interés activa del BPN ordenada sobre la
suma de este menoscabo no patrimonial.
La misma solución habré de adoptar respecto de los gastos médicos,
farmacéuticos y de traslado, ya que no advierto que el judicante haya realizado
la cuantificación de este rubro a valores actuales a la fecha de la sentencia,
sino que fueron fijados conforme lo peticionado por la actora en su libelo de
inicio (ver detalle de fs. 18vta.).
Por consiguiente, solo considero adecuado modificar la tasa de interés
en relación a la suma reconocida en la decisión de grado en concepto de
tratamiento psicoterapéutico, ya que dicho importe fue establecido conforme los
valores de la sesión fijados en la fecha de la pericia psicológica
(26/07/2021). En consecuencia, considero adecuado que sobre dicha suma se
devengue una tasa de interés pura del 12 % anual desde la fecha del evento
dañoso, hasta el día en que se presentó en esta causa la experticia en
cuestión. Y, a partir de allí, sobre ese mismo capital deberá devengarse una
tasa de interés activa del BPN hasta el efectivo pago.
Esta solución se condice con lo que ya he resuelto en relación a esta
temática en autos “RETAMAL MATUSALEN Y OTROS c/ MORALES ESAU Y OTRO s/ D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE) (JCHCI, Expte. 36.036,
Año: 2020), de la OAPG de Zapala, en Acuerdo de fecha 21/10/2022. En esa
oportunidad adopté la misma solución en relación a este mismo tipo de rubro, ya
que se habían determinado los importes de las sesiones psicológicas a la fecha
de la pericia producida, al igual que en este caso.
V.- En atención a la forma en la que entiendo cabe resolver los
agravios intentados por las impugnantes –conforme la totalidad de los
argumentos esgrimidos en el apartado que antecede, doctrina y jurisprudencia
allí citada y en el entendimiento de haber dado respuesta a los
cuestionamientos traídos a consideración- corresponde, los que así propicio al
Acuerdo- rechazar el recurso intentado a excepción de la crítica vinculada con
el interés a aplicar respecto del monto fijado por tratamiento
psicoterapéutico.
En consecuencia cabe confirmar la sentencia de primera instancia, salvo
en los que respecta a los accesorios a aplicar a la suma de $ 48.000 –en
concepto de tratamiento psicoterapéutico- el cual se fija en una tasa pura del
12% anual, desde la fecha del accidente hasta el día de la presentación en
autos de la pericia en psicología, y desde allí hasta su efectivo pago, los
mismos deberán ser calculados, sobre dicho capital, a la tasa de interés activa
del BPN.-
VI.- Conforme la manera en la que se resuelve estimo que las causídicas
de esta etapa procesal deben ser impuestas a la demandada y la aseguradora
citada en garantía en su carácter de vencidas en lo sustancial de la materia
sometida a revisión, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art.
68 del CPCC).
VII.- Respecto de los honorarios de Alzada corresponde diferir su
regulación hasta tanto en el origen se establezca la base regulatoria y se
determinen los estipendios por la actividad profesional desarrollado en el
instancia de origen (conf. arts. 15, 20 y 47 de la Ley 1.594, modificada por
ley 2933). Así voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravios para las
apelantes, a excepción de lo dispuesto para los intereses a aplicar a la suma
de $ 48.000 –en concepto de tratamiento psicoterapéutico-, el cual se fija en
una tasa pura del 12% anual, desde la fecha del accidente hasta el día de la
presentación en autos de la pericia psicológica, y desde allí hasta su efectivo
pago los mismos deberán ser calculados sobre dicho capital a la tasa de interés
activa del BPN.
II.- Imponer las costas de Alzada a las recurrentes, objetivamente vencidas,
difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara
Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, la Sra. Vocal, Dra. Alejandra Barroso, y
por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en el lateral
izquierdo de fs. 255, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 20 de Abril del año 2023.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara