Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

MEDIDAS CAUTELARES. SANCION CONMINATORIA. RECURSO DE APELACION. EXPRESION DE
AGRAVIOS. AGRAVIO CONCRETO.


El mero apercibimiento de imponer –eventualmente- una multa no resulta
apelable, toda vez que no conforma un agravio actual y concreto.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de Junio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SCHLERETH DAVID PABLO C/ ORGAZ LUCAS
ALBERTO S/ INCIDENTE DE APELACION E/A: 519742/2017” (JNQCI4 INC 43728/2018)
venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Patricia CLERICI y
Fernando GHISINI, conforme lo dispuesto a fs. 104, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución dictada el 20/12/2017 (fs. 64 del presente cuadernillo)
dispone -en su último párrafo- librar oficio reiteratorio a Facebook Argentina
SRL, a los mismos fines y efectos que el ordenado a fs. 65 y 74, con carácter
urgente, el que deberá ser cumplido en el término de 5 días, bajo
apercibimiento de imponer una multa diaria de 2 IUS por cada día de retardo y
hasta su efectivo cumplimiento.
A fs. 80/87 vta. Facebook Argentina SRL deduce revocatoria con apelación en
subsidio.
En primer lugar, refiere que este es un claro caso de denegación de justicia,
en donde se le impide a una parte el legítimo ejercicio del derecho a su
defensa en juicio.
Señala que la doctrina y jurisprudencia concuerdan en que quienes revisten la
calidad de “terceros” en un proceso pueden recurrir las resoluciones que
afecten sus legítimos intereses.
En tal sentido afirma que Facebook Argentina tiene un interés legítimo en
recurrir, por cuanto la resolución le causa un gravamen irreparable y un
perjuicio concreto, en tanto le impide ejercer de modo alguno su derecho
constitucional e irrenunciable a la defensa en juicio; máxime considerando que
en el marco de este proceso se ha dictado una medida cautelar en su contra que
no puede cumplir, intimándolo en esta ocasión incluso a cumplir una medida que
no puede bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
En segundo término, alega que la medida cautelar ordenada es de cumplimiento
imposible para Facebook Argentina y, en consecuencia de ello, que la imposición
de sanciones conminatorias resulta improcedente.
Dice que, con relación a los usuarios que residen en la Argentina, Facebook
Ireland Limited es la entidad que tiene a su cargo la operación y
administración del servicio de Facebook, que incluye el sitio www.facebook.com.
Agrega que esta estructura corporativa surge de forma evidente de los términos
y servicios que los usuarios aceptan.
Luego, manifiesta que Facebook Argentina es una sociedad local con una
personalidad jurídica distinta de Facebook Ireland, con un objeto distinto, y
que no tiene capacidad jurídica para controlar ni operar el servicio de
Facebook, ni siquiera para acceder al contenido publicado en él.
Expresa que su objeto es “brindar servicios relacionados con soportes de ventas
de publicidad, marketing y relaciones públicas. A tal efecto, la Sociedad
tendrá plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por
ello, reitera que Facebook Argentina no puede dar cumplimiento a lo ordenado.
Refiere que no estamos frente a un incumplimiento deliberado de una medida
judicial, sino todo lo contrario. Agrega que dar de baja el contenido
denunciado por la actora es de cumplimiento imposible, por lo que corresponde
dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto.
Además, señala que, en todo caso, es el autor de la publicación quien se
encuentra en mejores condiciones para eliminar un contenido del Servicio de
Facebook.
En tercer lugar expresa que Facebook Argentina es considerado tercero a la hora
de ejercer sus derechos, pero se le asigna el carácter de parte cuando se trata
de exigir el cumplimiento de supuestas obligaciones. Agrega que, a diferencia
del Código Procesal Nacional, que en su art. 37 autoriza expresamente la
imposición de astreintes a terceros en casos extremadamente particulares, el
CPCCN en ningún momento refiere que tal imposición podrá extenderse a terceros.
Por último, reitera la incompetencia del fuero ordinario.
Sustanciado el planteo, la actora contesta a fs. 96/99. Solicita el rechazo del
recurso, con costas.
A fs. 100 y vta. se rechaza la revocatoria y se concede la apelación
subsidiaria, con efecto devolutivo.
2. Así planteada la cuestión, anticipamos que el recurso no puede prosperar.
En primer lugar se observa que la medida cautelar dictada por este cuerpo el
2/11/2017 (fs. 25/28 vta.) se encuentra firme, así como las providencias
dictadas el 07/11/2017 y el 24/11/2017 que ordenan librar el oficio pertinente
para su cumplimiento (fs. 30 y 36) y la de fecha 11/12/2017 que no hace lugar a
las peticiones de Facebook Argentina SRL (fs. 44).
En tal sentido, se advierte que Facebook Argentina SRL, en su planteo, intenta
reeditar cuestiones firmes, que ya no son susceptibles de ser revisadas en esta
instancia.
Luego, en punto a las sanciones conminatorias, tal como expresa la actora, el
Juez se encuentra facultado para imponerlas en virtud de lo dispuesto por el
art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, a más de la disposición del
Código de procedimientos local.
Sentado ello, señalamos que, el mero apercibimiento de imponer –eventualmente-
una multa no resulta apelable, toda vez que no conforma un agravio actual y
concreto.
“Ello en tanto, tal como lo ha sostenido la CSJN: “Corresponde declarar mal
concedido el recurso ordinario pues el agravio referido a la aplicación de
astreintes no configura el perjuicio necesario para la procedencia de la vía
intentada, pues se trata de la ejecución de una sanción que no hace cosa
juzgada y que puede eventualmente ser dejada sin efecto en todo o en parte si
la interesada justifica total o parcialmente su proceder (art. 666 bis del
Código Civil) (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Autos: Celayes Romero
Nélida Angélica c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración. Tº325 Fº2701
Ref.: Astreintes. Seguridad social. Jubilación y pensión. Mayoría: Nazareno,
Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert. Exp. C.
890. XXXVII. 10/10/2002”.
“…Se concluye, pues, que la recurrente podrá invocar agravio actual y concreto
en la eventualidad de que se hiciera efectivo el apercibimiento, ocasión en que
podrá acreditar que no incurrió en incumplimiento o bien que la demora
estuviese justificada, en exceso del plazo de diez días otorgado por la
sentencia firme de autos, para ejercer el derecho reconocido a la auditoría y
evaluación de pertinencia de la prestación de que se trate”, (Sala I, en su
anterior composición, en autos "BRAVO MARCELA ELIZABETH CONTRA I.S.S.N. S/
ACCION DE AMPARO", EXP Nº 18935/4), (conf. esta Sala en autos: “NIYAZOV RUSLAN
C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ AMPARO POR MORA” EXP Nº 502678/2014, entre otros).
Por último, en cuanto a la alegada imposibilidad de cumplimiento, a más de
tratarse de una cuestión ya planteada y denegada –como dijimos-, compartimos
los fundamentos de la magistrada al rechazar la revocatoria, en cuanto a que
Facebook Argentina se encuentra debidamente notificada de la medida y no ha
acreditado haber realizado gestión alguna tendiente a poner en conocimiento de
Facebook Ireland la medida aquí ordenada.
En función de lo expuesto corresponde desestimar la apelación deducida en
subsidio, confirmando el proveído atacado, con costas al recurrente vencido.
Por ello, esta Sala I,
RESUELVE:
1.- Confirmar el resolución dictada el 20/12/2017 (fs. 64 del presente
cuadernillo) en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 69 del CPCC).
3.- Regular los honorarios del Dr. ..., letrado patrocinante del actor, en la
suma de $2.140, y los del Dr. ..., en doble carácter por Facebook Argentina
SRL, en la suma de $2.100 (arts. 7, 9, 10 y 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Patricia CLERICI - Dr. Fernando GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

14/06/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SCHLERETH DAVID PABLO C/ ORGAZ LUCAS ALBERTO S/ INCIDENTE DE APELACION E/A: 519742/2017" 

Nro. Expte:  

43728 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: