ACUERDO N° 42.- En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, en
Acuerdo, la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por el Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE y por el Dr. GUSTAVO ANDRÉS
MAZIERES, con la intervención de la titular de la Secretaría actuante, Dra.
Luisa A. Bermúdez, procede a dictar sentencia en los autos caratulados "MORENO
COPPA JUAN CRUZ c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA",
Expediente OPANQ2 4253 - Año 2013. Conforme al orden de votación pertinente, el
señor Vocal Dr. Gustavo Andrés Mazieres dijo:
I.- A fojas 408/435 obra sentencia de primera instancia, en la que se hace
lugar a la demanda por responsabilidad del Estado interpuesta por Juan Cruz
Moreno Coppa contra la Provincia de Neuquén.
En lo que importa destacar, la sentencia condena a la Provincia del Neuquén a
indemnizar al actor, por daño material (gastos de farmacia, traslado,
vestimenta) en la suma de $11.500 más intereses a tasa activa del BPN desde el
momento del hecho; por daño físico en la suma de $210.680 más intereses a tasa
activa del BPN desde el momento del hecho; por daño moral y psíquico en la suma
$1.500.000 más intereses a tasa pasiva del BPN desde el momento del hecho y a
partir de la sentencia a tasa activa del BPN; por gastos futuros en la suma de
$20.800 en concepto de tratamiento psicológico más intereses a tasa activa BPN
desde la fecha de la pericia; y en la suma de $10.000 en concepto de
tratamientos médicos y controles más intereses a tasa activa del BPN desde la
fecha del hecho.
II.- A fojas 450/456vta., el letrado de la parte actora interpone recurso de
apelación contra la sentencia.
Como primer agravio, sostiene que el monto otorgado en concepto de daño físico,
no resulta representativo del efectivo daño infringido por la Policía de
Neuquén a Juan Cruz Moreno Coppa.
Señala que, a pesar de que la Jueza le diera plena validez al porcentaje de
incapacidad otorgada por el perito, se aparta del criterio imperante en la
cuantificación del daño físico y establece un valor del rubro que no ampara el
derecho a ser indemnizado en forma plena.
Explica que el perito médico determinó que las lesiones derivadas del hecho de
violencia incapacitaban al actor en un 41%.
Afirma que el monto de $210.680 reconocido en la sentencia para indemnizar un
41% de incapacidad en un menor -15 años- es insuficiente.
Critica que en la sentencia se utilice la fórmula Acciarri, y repara que de
todas formas utilizando esa fórmula, se llega a un monto superior al reconocido.
Solicita que se utilice la fórmula Méndez, que arroja un resultado que se
compadece con la noción de reparación plena y con la realidad económica de
nuestro país.
Señala que el cálculo realizado en la sentencia no considera los parámetros
probados en la causa, sobre el hecho de que Juan Cruz Moreno Coppa tenía 15
años, y que por su proyección y nivel socio económico, iba a poder transitar
una carrera universitaria como lo hizo su hermano.
Así, considera que no se puede utilizar el salario mínimo vital y móvil como lo
hace la sentencia, y que, además, la utilización de una fórmula no deja de ser
un parámetro que la judicatura puede flexibilizar en orden al artículo 165 del
CPCC en pos de obtener una reparación justa.
Afirma que la fórmula Méndez por lo menos respeta en mayor medida las pautas
reales a considerar, fundamentalmente en lo atinente a la posibilidad de
variación salarial, a la expectativa de vida de 75 años, y tasa de descuento.
Además, alega que a los fines de considerar una indemnización por incapacidad
sobreviniente no debe tenerse en cuenta solamente el rol de la víctima como
proveedora o persona económicamente productiva, pues lo que se indemniza dentro
de este rubro es la limitación de todos los aspectos de la vida de la persona
humana.
Señala que las secuelas determinadas por el perito generan una incapacidad
parcial y permanente, que afectan no sólo su vida laboral sino las tareas
cotidianas por las limitaciones irreversibles que el siniestro provocó y que,
finalmente, determinaron su muerte.
Remarca que la incapacidad es resarcible no sólo en la faz laborativa sino,
también, en su aspecto vital en su plenitud. Cita doctrina.
Manifiesta que no hay dudas que el resarcimiento que pudiera establecerse,
cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible,
apropiado a las circunstancias singulares que presenta cada caso, y no ceñirse
a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o
porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de
valoración amplio.
Solicita que se eleve la suma reconocida en concepto de daño físico a la suma
de $887.492, con costas a la contraria en caso de oposición.
Como segundo agravio, considera que el monto reconocido en concepto de daño
moral es bajo, y rechaza la tasa pasiva.
Entiende que el monto reconocido en la sentencia de $1.500.000 a valores del
momento de la condena, tomando como valor sustitutivo un vehículo, es escaso e
insuficiente para reparar integralmente el daño moral en atención a los
padecimientos sufridos.
Pide que se eleve la cuantía del daño moral, teniendo en cuenta los elementos
de las actuaciones que permiten concluir la profunda afección.
Relata que Juan Cruz Moreno Coppa, a los 15 años, fue víctima de un tremendo
hecho de violencia policial que le ocasionó graves lesiones y secuelas aún más
profundas. Que padecía de crisis convulsivas que lo llevaron a la angustia de
encontrarse a sí mismo disminuido en sus aptitudes y, finalmente, a su muerte.
Afirma que el hecho provocó un vuelco drástico en su vida, de gozar de un
perfecto estado de salud, pasó a convertirse en un ser enfermo, con la
necesidad de someterse a una compleja cirugía, tratamientos médicos y
psiquiátricos.
Refiere a las declaraciones testimoniales y al informe psicológico, y sostiene
que los padecimientos, la profunda angustia y depresión experimentada, deben
ser resarcidos. Señala que el estado anímico que presentaba sólo puede ser
comprendido en su integridad por aquellos que han padecido similares
acontecimientos injustos, resultando muy difícil acallar las graves y profundas
lesiones físicas y espirituales.
Sostiene que si la judicatura logra imbuirse en los perjuicios sufridos, podrá
comprender que un monto que represente el valor del peor automóvil del mercado
no servirá para resarcir el rubro.
Plantea que, a fin de recurrir a una satisfacción sustitutiva y compensatoria,
superadora de la estimada en primera instancia, se debe considerar un bien más
preciado que un vehículo, y que, a su vez, genere un beneficio para la calidad
de vida. Propone que el quantum indemnizatorio debe establecerse conforme al
precio para adquirir una vivienda en la ciudad de Neuquén, lo que se estima en,
mínimamente, $6.000.000.
Afirma que en la cultura argentina no hay bien patrimonial más valorado que una
vivienda propia como base para el progreso y la conformación de una familia.
Señala que el daño moral constituye un reclamo autónomo en cuanto implica un
ataque o lesión a las afecciones o sentimientos.
Considera que debe ser definitivamente desarraigado el criterio consistente en
medir el dolor del ser humano en cantidades notoriamente inferiores a las que
se conceden por daño patrimonial. Cita doctrina.
Solicita que se eleve el monto reconocido en concepto de daño moral, teniendo
en cuenta que el hecho de violencia sufrido marcó cada uno de los días y noches
de Juan Cruz, con intensos dolores, con extrema tristeza y miedo. Cita
jurisprudencia.
Por último, se agravia de la tasa de interés pasiva sobre el rubro daño moral.
Indica que la tasa pasiva aplicada en la sentencia no contempla la realidad
económica actual, por lo que se hace ineficaz para el fin que se persigue.
Señala que las víctimas de daños, luego de transitar el camino judicial, se
encuentran con indemnizaciones que son magras y que los índices para el cálculo
de los intereses moratorios no sirven para mantener incólume su capital frente
al proceso de inflación actual.
Sostiene que la tasa para aplicar intereses moratorios es, mínimamente, la tasa
activa que publica el BPN, y que incluso esa tasa es inferior a la inflación
acumulada.
Cita doctrina y afirma que la aplicación de una tasa de interés acorde a la
realidad actual cumple una finalidad que es desalentar la morosidad y la
litigiosidad. La aplicación de una tasa inferior hace que al deudor le convenga
el litigio, que se licúe el crédito y ello es contrario al derecho de propiedad
que garantiza la Constitución.
Repara que esta temática involucra cuestiones de política judicial y que
aplicar la tasa pasiva genera mayor carga de trabajo para los tribunales, con
el consecuente aumento del gasto público; que se reduce la eficiencia judicial,
la calidad del trabajo, y el acreedor pierde credibilidad en el sistema
judicial.
Refiere a la situación económica del país, la devaluación del peso y la suba de
precios.
Concluye que el cambio operado en el último tiempo, en las condiciones
económicas del país, no puede quedar al margen de la consideración del Tribunal
al momento de determinar el quantum indemnizatorio y la tasa que compense el
tiempo transcurrido.
Por las razones dadas solicita que se modifique el monto reconocido en concepto
de daño moral, y se imponga la tasa activa.
Hace reserva de caso federal.
III.- A fojas 457/465 se presenta la parte demandada e interpone recurso de
apelación contra la sentencia.
Rechaza el nexo causal entre las crisis de epilepsia y el traumatismo de cráneo
sufrido por el actor a partir de los golpes propinados por los efectivos
policiales. Sostiene que el vínculo causal se vio interrumpido por la aparición
de una afección tumoral, que no guarda relación con los hechos ventilados.
Repasa la historia clínica del actor.
Observa que el actor y su familia relacionan el hallazgo de la malformación en
el cerebro con los golpes recibidos en el hecho por el cual reclaman.
Sostiene que, a partir de los elementos de juicio objetivos analizados, se
aprecia una independencia entre las consecuencias físicas de los golpes y la
displasia cortical.
Repara en la ausencia de hematomas o lesiones internas al realizarse, el mismo
día del hecho, una TAC de cerebro, y en la descripción médica del origen de
este tipo de lesión cerebral durante el desarrollo temprano de los tejidos y su
raíz genética.
Así, plantea que no pueden asignarse todas las consecuencias psicofísicas al
evento traumático.
Entiende que, en todo caso, sólo puede concluirse que el daño que puede
relacionarse causalmente al hecho por el que se atribuye responsabilidad a los
efectivos policiales está limitado a excoriaciones, eritemas y hematomas.
Después de otras consideraciones, refiere a la prueba. Expresa que los
demorados resistieron a la diligencia policial y que, en ese contexto, no hubo
un ejercicio anómalo de la actuación policial, ni se ejercieron de manera
irregular las obligaciones inherentes a la función. Cita el Acuerdo 24/19 de
este Tribunal.
Por otro lado, rechaza el monto reconocido por daño moral.
Explica que la sentencia subsume en este daño también al daño psicológico, que
tuvo en cuenta el informe del perito que le asigna un 22% de incapacidad
derivado de alteraciones psíquicas, ansiedad, irritabilidad, pesimismo y
desaliento. Que la Jueza expresamente toma en cuenta que el actor debe consumir
medicación de por vida, y que no puede realizar deportes de alto impacto con
pelotas, palos, evitar movimientos violentos, vibraciones, ruidos, entre otros.
También, consideró que debió someterse a numerosos estudios invasivos y la
cirugía.
La Provincia recurrente sostiene que todas las circunstancias consideradas para
la cuantificación del daño se han tornado abstractas, por el deceso del actor y
que, además, no guardan relación causal con los hechos reprochados a la
demandada.
Critica la utilización de satisfacciones sustitutivas y compensatorias para
determinar el daño moral, y sostiene que la Magistrada debió tomar los montos
expresados en la demanda y aplicar la tasa de interés activa.
Afirma que la utilización de la tasa de interés activa del BPN contiene en su
estructura de cálculo una repotenciación inflacionaria, y que en tal sentido
los intereses son el instrumento compensador de la pérdida de capacidad
adquisitiva de la moneda.
Entiende que la sentencia ha mal analizado, fundado y finalmente cuantificado
el rubro daño moral que otorga a los actores, imponiendo montos en flagrante
incongruencia con pautas arbitrarias y subjetivas, que en definitiva violan el
debido proceso y defensa en juicio.
Cuestiona que se tomen parámetros actuales, que se cuantifica por la
especulación y discrecionalidad subjetiva de la Magistrada, a lo que se
adiciona no una tasa pura, sin contenido inflacionario, sino una tasa, en el
caso pasiva hasta la sentencia, que tiene repotenciación inflacionaria al igual
que la tasa activa.
Sostiene que si se toma el monto reclamado por daño moral $50.000, al que en
todo caso había que sumarle los $25.000 de daño psicológico, no se llega al
número que disparatadamente impone la sentencia.
Solicita que, eventualmente, si se pretende imponer un quantum a valor actual,
podrá únicamente adicionarse una tasa de valor nominal anual del 8%, y que ello
no fue cumplido en la sentencia. Cita jurisprudencia.
Insiste en que si los montos eran expresados en la demanda, no se debía
recurrir a parámetros externos, y que, por ello, el monto reconocido es
exorbitante, excesivo, incongruente e inmotivado.
Afirma que la indemnización por daño moral no debe ser un injusto
enriquecimiento para la parte actora en perjuicio irreparable para la demandada.
Peticiona que se modifique la sentencia en crisis en todo lo que es materia de
agravios, con imposición de costas.
IV.- A fojas 468/470vta. la demandada contesta el recurso interpuesto por el
actor.
En primer lugar, manifiesta que la expresión de agravios es una mera
disconformidad con la cuantía dineraria reconocida en cada rubro.
Sostiene que la parte actora no presenta argumentos ni demostraciones eficaces
ni eficientes a los fines recursivos.
Argumenta sobre la improcedencia de los rubros haciendo mención a su expresión
de agravios.
Solicita que se rechace el recurso de la parte actora.
V.- A fojas 471/475 la parte actora contesta el recurso interpuesto por la
Provincia.
Pide que se declare desierto. Afirma que la expresión de agravios es una mera
disconformidad con la sentencia, con transcripciones del dictamen fiscal.
Sobre el primer agravio, señala que la demandada ataca la relación causal entre
el hecho y el daño en la salud del actor, para terminar justificando la golpiza
policial y pedir que se exonere de responsabilidad a la Provincia.
Destaca que la accionada reconoce el hecho pero justifica la represión policial
con un “estado de coerción mínima necesaria”.
Critica que para la demandada sea exitoso un procedimiento policial porque se
usan puños y no armas, considerando acertado pegarle a un menor de 15 años.
Sostiene que, al margen del desatino de los planteos, no aporta ningún elemento
que permita considerar que la Jueza se apartara de la lógica y sana crítica en
su sentencia.
Expresa que la responsabilidad es objetiva por la falta de servicio, y que la
Provincia alegó culpa de la víctima, pero no ofreció ni produjo prueba que lo
demuestre. Afirma que no existió justificativo para la golpiza.
Por otro lado, asegura que la parte demandada no critica razonadamente el
porcentaje de incapacidad al que arribó la pericial (41%), que llega firme a
esta instancia.
Sobre el nexo causal, señala que la recurrente sólo transcribe partes del
dictamen fiscal que la sentencia de grado refutó, y que no existía patología
cerebral preexistente al hecho.
Manifiesta que de los estudios realizados el día del hecho se prueba la
inexistencia de tumor alguno, y que el tumor, las crisis de epilepsia y de
comportamiento, entre otras, se desencadenan a partir del hecho y se
diagnostican pocos meses después.
Indica que todo ello es contundente, junto a las explicaciones del perito para
fundar la relación causal.
Sobre el segundo agravio, vinculado al monto reconocido por daño moral,
menciona que la Provincia intenta dos argumentos. Uno, relacionado a que el
actor finalmente falleció, y que entonces no va a tener que hacer controles
neurológicos cada 6 meses ni depender de medicación para la epilepsia, que
fueron factores considerados por la Jueza en la sentencia para determinar el
quantum. El segundo, refiere a que la Magistrada debió reconocer el monto
reclamado en la demanda en concepto de daño moral y psíquico.
Sostiene que sobre el primer argumento intentado, alcanza la inmoralidad y el
mal gusto. Afirma que Juan Cruz Moreno Coppa padeció las consecuencias de los
hechos vividos hasta el día de su muerte; que, como quedó demostrado con la
prueba producida, luego de la golpiza policial, todos sus sueños se truncaron,
y que comenzaron las crisis epilépticas que luego lo llevaron a su
fallecimiento a muy temprana edad.
Argumenta que no existe justificación alguna para producir un daño a la salud
como el generado, y menos aún privar a la parte de una indemnización que, de
por sí, será exigua en comparación al efectivo daño sufrido.
Asegura que su parte se ha agraviado del monto reconocido en primera instancia
por no guardar relación con la gravedad del hecho, los sufrimientos y molestias
de los tratamientos y la alta incapacidad psicofísica que afectó notablemente
el proyecto de vida de Juan Cruz.
Con respecto al monto reclamado en la demanda en concepto de daño moral,
entiende que ello no puede ser considerado como limitante para la Jueza, quien
se vale de las pruebas para establecer el quantum.
Afirma que la Magistrada dio una explicación y fundamentó el monto al que
arribó que, a criterio de su parte, es escaso.
Sobre los agravios vinculados a la tasa de interés, asevera que la técnica
recursiva utilizada por la Provincia impide ejercer el derecho de defensa, por
cuanto refiere a la tasa activa, y la sentencia tomó la tasa pasiva.
Solicita que se rechacen los agravios intentados por la Provincia.
VI.- A foja 477 se remiten las actuaciones a esta Sala, se reciben a foja 478,
y a fojas 483/491vta.
dictamina el Fiscal General.
En primer término, expone las vicisitudes del trámite. Explica que antes de la
sentencia de primera instancia se le da intervención al Ministerio Público y se
dictamina a fojas 376/389 proponiendo el rechazo de la acción, bajo la
valoración de la actividad probatoria desarrollada hasta ese momento.
Que, luego del dictamen, la Jueza de grado, ante la complejidad del daño físico
alegado por el actor, dictó providencia citando al perito médico a brindar
explicaciones en torno a la pericia practicada, en uso de las facultades del
artículo 36, inciso 5, del CPCC. Posteriormente, dictó sentencia.
En este nuevo contexto, ingresa en el análisis de los agravios de la demandada.
Sobre el primer agravio de la Provincia, relacionado con el presunto yerro de
la sentencia en tener por acreditado el nexo causal, reseña las razones de la
Magistrada para entenderlo configurado; en especial, las explicaciones del
perito posteriores al dictamen fiscal, en el que se le consultó específicamente
sobre la cuestión.
Refiere que, además, la Jueza vinculó este informe del perito con las demás
probanzas de la causa, como las testimoniales, las transcripciones de las
comunicaciones radiales y los demás informes médicos que obran en la causa.
Así, considera que la sentencia realiza un cabal y pormenorizado análisis de
las cuestiones sometidas a decisión, valorando adecuada y precisamente la
prueba obrante en la causa en el marco de la sana crítica. Rechaza así el
primer agravio.
En cuanto al segundo agravio planteado por la demandada, considera que tampoco
aparecen razones suficientes que ameriten atenderlo.
Entiende que la valoración efectuada en la sentencia describe los padecimientos
tomados como parámetros para su cuantificación, y aborda la cuantificación en
base a satisfacciones sustitutivas y compensatorias (artículo 1741 CCC)
cumpliendo con las exigencias básicas de motivación para llegar a los montos
propuestos.
Rechaza la argumentación de la Provincia sobre que el deceso del actor modificó
las circunstancias contempladas para la determinación y que, por ello, debería
anularse ese aspecto de la sentencia. Por el contrario, el Fiscal entiende que
el fallecimiento, en lugar de tornarlo abstracto, con el consecuente
agravamiento de salud en su última etapa de vida, no hizo más que profundizar
las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristezas propios de la
situación vivida por el actor.
Finalmente, ingresa en el agravio vinculado a la aplicación de la tasa pasiva
sobre el monto de daño moral. Explica que la sentencia fija la indemnización
por daño moral considerando valores actuales de mercado y luego aplica
intereses a tasa pasiva desde el momento del hecho.
Considera que en este punto le asiste razón a la demandada recurrente en tanto,
al haber calculado el daño moral a valores actuales, la tasa de interés que
correspondía aplicar debía limitarse a compensar al acreedor que no dispuso en
tiempo de las sumas debidas por su deudor.
Afirma que debía recurrirse a una tasa de “interés puro” que no contenga la
cobertura del riesgo de depreciación monetaria. Cita el Acuerdo 37/22 “Garrido”
de esta Sala (con cita al Acuerdo 41/19 “Mondaca”) en este sentido.
Así, propicia hacer lugar a la apelación de la demandada en lo relativo a la
aplicación de interés a tasa pasiva para el rubro daño moral, que debe ser
modificado por una tasa de interés puro.
Luego, ingresa en el tratamiento de los agravios intentados por la parte actora.
Considera que los agravios que refieren a la baja cuantificación de los daños
se exhiben como demasiado genéricos y no refutan en concreto la fundamentación
del punto apelado, por lo que no pueden ser acogidos.
Sobre los agravios vinculados con la tasa de interés en el daño moral, remite a
las consideraciones que volcó en el tratamiento de los agravios de la demandada
y también los rechaza.
Propicia, de esta forma, confirmar parcialmente la sentencia apelada, rechazar
los recursos articulados por la parte actora y demandada, a excepción del
planteo formulado por la accionada en relación con la tasa de interés a aplicar
en el rubro daño moral.
VII.- A foja 492 las actuaciones pasan a estudio de la Sala.
VIII.- Corresponde a este Cuerpo -como condición necesaria previa a ingresar a
la consideración de los argumentos introducidos como hipotéticos agravios- la
verificación de la eventual concurrencia de los recaudos y exigencias impuestas
por las fuentes de regulación del recurso de apelación contra la sentencia
definitiva de primera instancia.
En cuanto a la forma de concesión de los recursos de apelación (cfr. artículo
276 del CPCC), no se advierten defectos ni fundamentos para revisar lo decidido
en la instancia de grado, en la oportunidad del artículo 6 de la Ley 2979.
En lo relativo al contenido de la expresión de agravios, se concluye que,
teniendo presente los parámetros mínimos exigidos por el artículo 265 del CPCC,
las presentaciones examinadas logran superar la carga de fundamentación para
ser admitida y objeto de resolución.
IX.- Del recuento de los recursos interpuestos se repara que, por un lado, la
parte actora se agravia por los montos reconocidos en concepto de daño físico y
moral. Por otro lado, la parte demandada rechaza la relación de causalidad
entre el hecho y las consecuencias dañosas por las que se reclama; además,
concretamente cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral. Y,
finalmente, ambas cuestionan la tasa de interés que la sentencia estableció,
sobre el rubro daño moral, en el tramo comprendido entre el 24/2/11 –fecha de
la detención- y la fecha del dictado de la sentencia.
X.- Entonces, para abordar metodológicamente los agravios planteados, en primer
término, se analizará el recurso intentado por la parte demandada en los
cuestionamientos referidos al nexo causal (a) y la atribución de
responsabilidad (b).
En efecto, la Provincia rechaza el nexo causal entre las crisis de epilepsia y
el traumatismo de cráneo sufrido por el actor como consecuencia del hecho por
el que se le reclama un actuar irregular. Plantea que los ataques de epilepsia
son consecuencia de una afección tumoral que no guarda vinculación con el
traumatismo de traumatismo de cráneo sufrido el 24/2/11 en los acontecimientos
ventilados
sucedieron de una forma en la que el actuar policial se encontraba justificado
y, por ello, no hubo un ejercicio irregular de las obligaciones inherentes a la
función policial.
También inciste que los hechos se sucedieron de una forma en la que el actuar
policial se encontraba justificado y, por ello, no hubo un ejercicio irregular
de las obligaciones inherentes a la función policial.
X.(a).- Frente al cuestionamiento sobre el nexo causal se adelanta que los
argumentos expuestos en el escrito recursivo no logran conmover la sentencia de
grado -tal como lo expone el Fiscal General en su dictamen-.
Es que la línea de argumentación que ensaya, es una reedición de aquellos
argumentos ya descartados en la sentencia -con apoyatura en la prueba
producida-, sin aportar nuevos elementos ni referir a prueba distinta para
derribar el cimiento de la construcción causal volcada en el fallo.
Cabe observar que la vinculación de la aparición de aquella lesión con la
violencia ejercida por la Policía provincial sobre el actor, se encuentra
debidamente fundada en la sentencia.
La Jueza repasó cronológicamente la aparición de sintomatología.
Explicó que 8 meses después del traumatismo craneal, se presentó la primera
crisis de convulsión del menor mientras dormía en el hogar familiar, que fue
llevado a la clínica San Lucas y, posteriormente, se le realizó una resonancia
magnética en la que se advirtió, por primera vez, una imagen hiperintensa que
comprometía el lóbulo temporal.
Luego, refirió que fue derivado al Hospital Italiano de Buenos Aires, donde se
le realizaron diversos estudios, y se presentó nueva sintomatología de crisis
comiciales y trastornos de comportamiento. Describió que allí se propuso una
cirugía de epilepsia con lobectomía temporal más electrocortigrafía de la
región cortical posterior temporal.
Reparó que post cirugía se le realizaron estudios en los cuales se determinó
como diagnostico “Desorganización arquitectural focal consistente con
malformación del desarrollo cortical (displasia focal cortical)”.
Más adelante, reseñó la pericial médica que estableció la incapacidad en un
41%. Explicó que el médico consideró en la pericia que existía nexo entre las
lesiones sufridas y la violencia ejercida en Juan Cruz Moreno Coppa, y que
también profundizó en ello en la contestación de la impugnación de la pericia
por parte de la Provincia.
Señaló que el médico sostuvo que el traumatismo encefalocraneano surgía de las
constancias del presente expediente y de la causa penal, y aseguró que existía
relación causal entre el hecho y las patologías incapacitantes establecidas.
Expresó que el médico indicó que se encontraban establecidos desde el punto de
vista médico cronológico –relación temporal entre el resultado dañoso y el
siniestro-, el criterio topográfico –la relación espacial de proximidad entre
la localización de la lesión y la localización de la acción de la energía
lesiva-, el criterio de adecuación lesiva –que exige una coherencia entre el
tipo de lesión observada y los posibles resultados que surgen de la acción de
la energía lesiva-, y el criterio de continuidad fenomenológica -caracterizado
por la secuencia ininterrumpida de fenómenos biológicos ocurridos en la víctima
que evidencian un continuo en cuyo origen se ubica la acción del agente lesivo-.
La Magistrada reseñó minuciosamente las explicaciones del perito en la
audiencia de fecha 14/5/21 en punto al nexo causal -con aptitud para descartar
los argumentos en los que vuelve a insistir la Provincia en esta oportunidad
para intentar derribar la vinculación del hecho y los daños sufridos-.
Así, puede verse que, en primer lugar, resaltó que el médico explicó que cuando
una persona recibe un golpe en el cráneo, puede tener una manifestación
tomográfica a las 24 hs. o no, y que la circunstancia de que en la primera
tomografía realizada a horas del hecho no se manifestara nada, tiene que ver
con el proceso de la hiperemia, la que consiste en el aumento de sangre por la
inflamación de los vasos, propio del golpe. El experto afirmó que, en el caso,
se produjo una evolución “tórpida”, mala.
La sentencia continuó reseñando las explicaciones del perito, quien sostuvo que
la RMN realizada meses después evidencia el daño generado por el golpe, que
produjo una acumulación, un hematoma interno que hace el efecto de masa. El
perito refirió a las consecuencias de una tumoración en el cerebro, a por qué
el primer episodio de convulsión pudo haber sido meses después del hecho, y a
la existencia de otros síntomas de la lesión, como cambios de comportamiento,
amnesias, ausencias.
La Magistrada repasó las consideraciones del perito al ser preguntado, en torno
a si las causales que pueden provocar aquella epilepsia pueden ser de origen
externo como un traumatismo cráneo encefálico, o pueden ser una malformación
congénita o alteración hereditaria.
Se detuvo sobre la explicación del perito de por qué considera que el origen de
los daños es el traumatismo cráneo encefálico. El perito indicó que los
estudios se parecen a lo que se denomina traumatismo glial; que el glial está
compuesto por células especiales que tienen como función el mantenimiento y la
función de sostén, y que cuando uno sufre un golpe ello se ve alterado y se
comporta como la imagen que surge de los informes sobre Juan Cruz Moreno Coppa.
La sentencia hizo hincapié en que el perito sostuvo que el actor no tuvo una
malformación congénita porque no hay indicio alguno en esa dirección. Y, para
fundamentar ello, el experto indicó que los ataques de epilepsia aparecieron a
partir del golpe, que no hubo evidencias anteriores a los 15 años, que no tenía
antecedentes familiares importantes, por lo que cabía afirmar que el punto de
partida es el traumatismo cráneo encefálico.
Incluso, la Jueza mencionó que en la audiencia explicativa le solicitó al
perito que se manifieste sobre la posibilidad de que sea un problema congénito,
y el perito señaló que si bien no considera que sea un problema congénito por
las razones anteriores, afirmó que, en todo caso, el traumatismo actuó como
factor desencadenante. Que sin el traumatismo, podría haber pasado su vida y no
tener ninguna crisis de epilepsia. Insistió en que el traumatismo es el
antecedente contundente. Definió a la epilepsia como un trastorno neurológico,
a partir de una disfunción eléctrica. Dijo que ello podía obedecer a una
malformación, pero en el adulto –a partir de los 14 años- la primera causa, la
más frecuente, es el traumatismo cráneo encefálico.
La Jueza transcribió partes de la audiencia en la que el perito afirmó que
“esta persona de no haber tenido el traumatismo cráneo encefálico como primer
causa de disparo de las crisis convulsivas (…) posiblemente (…) nunca hubiese
tenido epilepsias ni trastornos en la conducción cerebral (…) ahora a punto de
partida del traumatismo cráneo encefálico empezó con los síntomas y la clínica
característica de la epilepsia (…) si yo voy a poner en la balanza que es más
importante la malformación congénita, los antecedentes hereditarios o el
traumatismo cráneo encefálico como algo que le ha pasado en el transcurso de la
vida, yo le voy a dar mucha más fiabilidad al traumatismo cráneo encefálico,
para colmo, fue en zona de alta vulnerabilidad (…) en la zona temporal y
frontal es mucho más vulnerable el tejido cerebral ahí (…)”.
También se detuvo sobre lo que el perito llamó “daño orgánico mental” que en la
pericia se suma a la epilepsia diagnosticada, y transcribió que “cuando decimos
orgánico es porque un órgano está afectado, no solamente la parte psicomotriz o
la parte psiquiátrica, la parte neurocognitiva que es la atención, el habla, el
lenguaje, las funciones cognitivas superiores sino porque esto puede surgir de
una persona que no tenga alteraciones en la anatomía, puede ser un factor
psiquiátrico pero en este caso el daño es orgánico porque el órgano, el blanco,
el diana fue el productor de esa alteración por el efecto de masa (…) y que
también en una de las RMN dice que también afecta la cisura amigdalina, es una
estructura dentro del cerebro que el efecto de masa es como que provoca una
procidencia, es como que lo va corriendo de lugar”.
Luego de todas estas alusiones a la prueba concreta, la Magistrada de grado
concluyó que existía una vinculación causal entre el traumatismo sufrido en el
hecho del 24/2/11, y la lesión que apareció en la RMN meses después, que
ameritó una derivación, una cirugía, y originó las distintas secuelas padecidas
por el actor -epilepsia, cambios de comportamiento, entre otros-.
Insistió en que el antecedente más contundente era el traumatismo de cráneo,
tal como lo explicó el perito de manera contundente. E insistió, también, en
que la lesión cerebral podía no advertirse en la tomografía realizada el mismo
día del hecho.
Relacionó los síntomas referidos en la pericia, con los certificados e informes
médicos y, en especial, con la nota emitida por la Dra. Ferraro dirigida a la
vicedirectora del Colegio AMEN a los fines de explicar la sintomatología
conductual del actor en la institución educativa a la cual asistía.
Como quedó patentizado, en primera instancia se llevó adelante un exhaustivo
análisis de la prueba producida, y las conclusiones a las que arribó la
Magistrada para tener por configurado el nexo causal entre el hecho y los daños
sufridos, se encuentran fuertemente fundadas.
Por el contrario, ahora la demandada recurrente, reitera su postura inicial de
rechazo del nexo causal, sobre la base de que en la primera tomografía no se
advierte la misma imagen de lesión que en la RMN de meses posteriores, y
plantea la posibilidad de que la afección tuviera un origen únicamente genético.
Y, como se indicó más arriba, ambos argumentos fueron desechados por el perito,
quien aportó razones para consolidar esas afirmaciones y permitió construir,
junto con otras pruebas, la convicción de la Jueza en punto a la existencia de
causalidad, todo lo cual no logra ser revertido con la simple insistencia de la
demandada, en su escrito recursivo, en torno a las mismas cuestiones analizadas
y descartadas fundadamente.
Así, el primer agravio ensayado por la Provincia sobre la falta de nexo causal,
debe ser rechazado.
X.(b).- En relación con el planteo de la demandada apelante sobre la
inexistencia de un actuar policial irregular, no puede dejar de señalarse que
algunas líneas argumentativas volcadas en el escrito recursivo en el afán de
proponer el agravio, resultan francamente difíciles de sobrellevar y atender.
Sin necesidad de replicarlas en este momento, sólo cabe decir que nada de lo
propuesto logra conmover la sentencia.
En efecto, la Magistrada, luego de repasar los recaudos de la responsabilidad
extracontractual del Estado por falta de servicio, se avocó al análisis de la
prueba producida y atribuyó responsabilidad al Estado Provincial por un actuar
irregular.
En lo que merece destacarse, consideró i) que los sucesos se iniciaron con un
procedimiento de identificación de un grupo de personas sobre la Av. Olascoaga,
entre las que se encontraban el actor y su hermano; ii) que se originó una
pelea y, como consecuencia de ello, los hermanos Moreno Coppa y los efectivos
sufrieron lesiones; iii) refirió a las distintas versiones (parte actora y
demandada) sobre el origen de la pelea; iv) reparó que, en cualquier caso, la
actuación inicial de la policía fue en su faz preventiva –identificación de
personas- y no represiva; v) analizó detalladamente las testimoniales de los
presentes en el hecho, comparando sus declaraciones en esta sede y en el
expediente penal sobre apremios ilegales; vi) transcribió las testimoniales que
cimentaban la versión de la parte actora; vii) refirió al expediente “Actuación
sumaria extradisciplinaria Expte. 202/11” originado a raíz de la denuncia
efectuada por el padre de Juan Cruz Moreno Coppa, y estudió todas las
declaraciones tomadas a los efectivos que intervinieron de alguna manera en el
hecho; viii) refirió al expediente “Moreno Guillermo Gustavo s/ Dcia. Apremios
ilegales” Expte. 2149/11 y describió la exposición del padre de Juan Cruz
Moreno Coppa, la que muestra coincidencias con las testimoniales obrantes en la
causa; ix) refirió también a la constancia del médico pediatra de La Natividad,
de la fecha del hecho, en la que se indicó internación para observación de la
evolución de la consciencia y escaneo radiográfico; x) hizo mención al informe
del Gabinete Interdisciplinario Área Niño y Adolescente de fecha 25/2/11, que
acreditó que las lesiones eran recientes, y compatibles con la acción de golpes
contusos, trompadas; xi) detalló la constancia de epicrisis del servicio de
pediatría del Policlínico de Neuquén cuando el menor ingresó a internación, que
constata un cuadro de politraumatismo;
xii) analizó las grabaciones de la comunicación del móvil policial de los
efectivos del operativo con el comando.
Después, la Jueza ingresó a valorar el ejercicio del actuar policial.
Sostuvo que, para ello, era importante establecer en qué medida los efectivos
policiales pudieron ver comprometida su integridad, lo que permitía analizar la
fuerza requerida para repeler las agresiones y restablecer el orden.
Reparó en las contradicciones de las versiones traídas sobre las personas a
identificar; en las lesiones que sufrieron los efectivos -leves en cara y
manos- lo que no se condecía con la versión de los oficiales -en punto a estar
caídos y ser agredidos por 3 o más personas con piñas y patadas-; refirió a la
pericia penal sobre el actor, que identificó las lesiones graves que presentó y
la ausencia de lesiones en sus manos que dieran cuenta que él hubiera propinado
algún golpe; señaló que, además de no acreditarse que los efectivos hubieran
sido superados en número durante la pelea, surgía que Juan Cruz Moreno Coppa no
golpeó a nadie con sus manos; que no había existido un conflicto, denuncia, o
llamado que amerite la intervención policial para pacificar.
En ese escenario, en orden a analizar si el uso de la fuerza pública sobre el
actor fue desmedido, también analizó la prueba rendida en torno a los daños
físicos sufridos -para advertir su gravedad-.
En esa faena realizó un pormenorizado estudio de las pruebas al efecto (informe
del servicio de pediatría del Policlínico Neuquén; informe del Gabinete
Interdisciplinario Área Niño y Adolescente presentado en el expediente de
apremios ilegales, que se corresponden con el día del hecho y el inmediato
posterior; la constancia de epicrisis del Servicio de Pediatría del Policlínico
Neuquén del 24/2/11).
Señaló que el Gabinete Interdisciplinario describió las lesiones detectadas a
partir del examen clínico del 25/2/11 (lesión erimatosa circular de 1 cm de
diámetro con hematoma en región frontal derecha; lesión excoriante circular de
2 cm de diámetro en región facial derecha altura región preauricular que abarca
zona facial del mismo con escoriaciones lineales; hematoma y edema palpebral
inferior bilateral con excoriación en el izquierdo de 1 cm de longitud;
hematoma con edema retroauricular izquierda; hematoma en mucosa yugal;
cefalohematoma en cuero cabelludo) e ingresó en la prueba referida a la
aparición de nuevos síntomas a los meses del hecho –lo que fue analizado en
detalle en el agravio anterior-.
Mencionó los episodios de las convulsiones y los estudios realizados a partir
de dicha sintomatología, donde se detectó una lesión que comprometía el lóbulo
temporal izquierdo; repasó la derivación al Hospital Italiano de Buenos Aires,
más informes médicos, y la cirugía de epilepsia con lobectomía temporal;
ingresó en la pericial médica y la audiencia de explicaciones del perito -todo
lo cual valoró para tener por acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y
los daños físicos por los que reclama la parte actora, cuyo análisis fue
reseñado al momento de tratar el primer agravio-.
Expuestos los daños sufridos por Juan Cruz Moreno Coppa, se retomó el análisis
de la actuación policial y del uso de la fuerza.
En ese contexto, afirmó que la extensión de los daños sufridos, que incluso fue
empeorando a lo largo de los meses posteriores, permitía descartar que el uso
de la fuerza haya estado justificado. Volvió sobre las lesiones de los policías
(que fueron leves y en mayor medida sobre sus puños) y sobre la gravedad de los
daños de Juan Cruz Moreno Coppa.
Así, sostuvo que las versiones que surgían de las testimoniales vertidas por
distintos oficiales resultaban contradictorias e interesadas -abundó en ese
sentido-; e hizo un recuento de todos los hechos efectivamente probados en la
causa.
Incluso reparó en que Juan Cruz Moreno Coppa era el único menor, que tenía 15
años, se encontraba en inferioridad de condiciones y obligaba a los efectivos a
un trato diferenciado.
Culminó aseverando que, del modo en que sucedieron los hechos conforme la
prueba producida, los efectivos policiales incurrieron en un uso de la fuerza
desmedido, lo que daba cuenta de una prestación defectuosa del servicio de
seguridad que hacía responsable a la Provincia demandada.
Ahora bien, frente a todo el análisis efectuado en la sentencia (que
ciertamente fue aquí resumido), la parte demandada, en su recurso, se limita a
rechazarlo planteando que los demorados resistieron a la diligencia policial, y
que no hubo un ejercicio anómalo de la actuación policial, ni se ejercieron de
manera irregular las obligaciones inherentes a la función; en suma, insiste en
que no se ha logrado probar un uso desproporcionado de la fuerza en atención a
las condiciones fácticas acreditadas (exaltación, agresividad e intento de
fuga).
Sin embargo, se reitera, frente al pormenorizado análisis de la Jueza de grado
expuesto como cimiento de las conclusiones fundadas a las que arribó, los
agravios planteados no pueden ser considerados como una crítica concreta ni
razonada.
La insistencia de la recurrente en punto a que el actuar policial fue regular y
justificado por la situación, no se hace cargo del meduloso análisis probatorio
realizado en la sentencia. Tanto así que no identifica prueba que fuera
desatendida, ni argumenta que exista un error concreto en la valoración de
algún medio probatorio que acompañe su postura.
Sin ánimo de abundar al respecto, nada dice la apelante sobre la gravedad de
los daños sufridos por Juan Cruz Moreno Coppa, ni de la probada inexistencia de
lesiones en sus puños, ni sobre el estado constatado en el que llegó al
servicio de salud, ni sobre las lesiones en los puños de los agentes
policiales, ni sobre la falta de comprobación de más intervinientes en la pelea
que los dos oficiales y el actor y su hermano, ni de las contradicciones en las
testimoniales de los agentes policiales -entre otros de los elementos
considerados por la Jueza-.
Y si bien lo anterior es suficiente para descartar el agravio, en el análisis
de atribución de responsabilidad del Estado, no puede pasar inadvertido que,
como señaló la Jueza de grado, Juan Cruz Moreno Coppa, al momento del hecho,
era un menor de 15 años, y ello lo colocaba en inferioridad de condiciones y
obligaba a los efectivos a tener un trato diferenciado.
Nuestra Constitución Provincial, en el artículo 47, declara que “La Provincia
reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos,
les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de
acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que queda
incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia”.
Por su parte, la Constitución Nacional, en el artículo 75, inciso 22, dispone
que tienen jerarquía constitucional la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño,
entre otros.
El plexo constitucional y convencional consagra el derecho a la vida de todo
ser humano y a la seguridad de su persona (artículo I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo
3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
También, consagra el derecho de todo niño a una protección y cuidado especial
(artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre), y disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado (artículo 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En especial, la Convención sobre los Derechos del Niño –aplicable a todo ser
humano menor de 18 años, confr. artículo I y OC-17/2002 de la Corte IDH-,
establece que los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida y, en función de ello, se comprometen a garantizar en la
máxima medida posible su supervivencia y desarrollo (artículo 6).
Dicha Convención manda a que todas las medidas concernientes a los niños que
tome el Estado atiendan primordialmente el interés superior del niño (artículo
3) y establece que los Estados Partes velarán porque ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo
37).
En este contexto, debe reflexionarse que un procedimiento de identificación de
personas donde se encuentren involucrados menores de edad, debe contar con las
debidas y especiales condiciones de seguridad que garanticen un trato digno y
protectorio de la vida y de la integridad física de los menores.
En las condiciones acreditadas en la causa –y referenciadas anteriormente-, no
puede concluirse que el procedimiento de identificación de personas que
llevaron a cabo los efectivos policiales y que tuvo como consecuencia las
gravísimas lesiones que padeció Juan Cruz Moreno Coppa, fue llevado a cabo de
conformidad con las mandas constitucionales y convencionales descriptas, que
ordenan observar un trato digno, cuidadoso, protectorio de la integridad física
del menor en atención a su especial condición de vulnerabilidad dada por su
edad.
Estas circunstancias llevan a colegir que la actuación policial no superó el
test de convencionalidad que emana de los instrumentos internacionales citados
y, por ello, no puede ser considerado un accionar legítimo. En este
entendimiento, el agravio intentado por la Provincia demandada, en tanto
cuestiona el análisis de la prestación irregular del servicio efectuado en la
sentencia, debe ser descartado.
XI.- Llegados a este punto, resta abordar los agravios relativos a la
cuantificación de los daños y los intereses fijados en la sentencia,
cuestionamientos que, por haber sido planteados por ambas partes, merecerán un
tratamiento conjunto.
XI.1.- Antes, cabe repasar los fundamentos que la sentencia de grado otorga a
fin de justificar la cuantificación de los daños.
Así, para establecer el daño físico, la Jueza tomó el porcentaje del 41% de
incapacidad establecido en la pericial y expuso los motivos por los cuales
consideró que no debía apartarse de lo informado por el experto.
Tomó para el cálculo de la indemnización, el salario mínimo, vital y móvil al
momento del hecho ($1840) dado que no contaba con otros parámetros.
Indicó que utilizaría la fórmula Acciarri, y que tomaría en consideración la
edad de la víctima, el salario mínimo, vital y móvil a la fecha del accidente,
el porcentaje de incapacidad determinado, y la edad jubilatoria en 65 años.
Con todo, determinó el monto por daño físico en la suma de $210.860 más
intereses a tasa activa desde el 24/2/11 –fecha del hecho lesivo- y hasta su
efectivo pago.
En cuanto al daño moral, la Jueza expuso, en primer lugar, que el daño psíquico
sería considerado como un factor de intensificación de este rubro.
Refirió a la pericial psicológica, que asignaba un porcentaje de incapacidad
del 22% derivado de alteraciones psíquicas crónicas y determinaba el
diagnóstico como “trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento”; dijo
que la psicóloga observó rasgos de ansiedad, irritabilidad, pesimismo y
desaliento y recomendó tratamiento psicoterapéutico.
La Magistrada también tomó en cuenta el peritaje médico, en el que se informó
que Juan Cruz Moreno Coppa debía tomar medicación de por vida y evitar deportes
de alto impacto con pelotas o palos, evitar movimientos violentos, vibraciones,
ruidos agregados. También, que sufría mareos, cefaleas, acúfenos, dificultades
en el equilibrio ambulatorio. Reparó en la grave afectación de la vida social y
deportiva del actor.
Además, la Jueza afirmó que también debía tenerse en cuenta la cirugía a la que
debió someterse a la edad de 15 años, que fue realizada en otra provincia,
lejos de sus afectos, e insumió tiempo de recuperación; que debió someterse a
numerosos estudios invasivos y que debía realizarse controles neurológicos para
acompañar la evolución de la enfermedad.
Sobre la faz anímica, consideró las testimoniales rendidas (Lucas Milanov y
Alessandro Moreno Coppa) donde se sostuvo que el hecho produjo un fuerte
impacto en la vida del actor, relataron cambios en su personalidad, episodios
convulsivos, bronca, refirieron a la imposibilidad de realizar las actividades
que disfrutaba, la imposibilidad de manejar -entre otros-.
Luego, citó Acuerdos del Tribunal y dictámenes del Ministerio Público Fiscal, y
señaló que utilizaría satisfacciones sustitutivas y compensatorias a los fines
de indemnizar el daño moral.
Expuso que no era sencilla la tarea, que era difícil dar con un mecanismo de
actualización sencillo, en tiempos de notable inflación; que era difícil pensar
en qué satisfacción podría ayudar a morigerar el dolor producido por una lesión
de las características señaladas, de carácter permanente, y que provocó cambios
en la personalidad del actor.
Consideró que debía indemnizarse el rubro con una suma de dinero que en las
condiciones actuales del mercado sea suficiente para adquirir algún bien, que
le permita mejorar algún aspecto de su calidad de vida, como la compra de un
vehículo 0 km que rondaba entre
$1.500.000 y $1.600.000.
En uso de las facultades del artículo 165 del CPCC, fijó la indemnización por
daño moral en la suma de $1.500.000 y estableció que devengaría interés a tasa
pasiva desde el 24/2/11 -fecha del hecho- hasta el dictado de la sentencia y,
de ahí en más, tasa activa.
XI.2.- Descripta la sentencia en lo pertinente, se analizará, en primer
término, el agravio traído por la parte actora en relación con el monto
reconocido por daño físico.
Concretamente, cuestiona que la suma otorgada no cumple con la manda de
reparación plena; critica el monto de $210.860 al que arriba la Jueza
utilizando la fórmula Acciarri -advirtiendo que incluso bajo esa fórmula el
monto sería superior $528.642,80-, y solicita la aplicación de la fórmula
“Méndez” por ser éste el criterio jurisprudencial imperante que arroja un
resultado que se compadece con la noción de reparación plena y con la realidad
económica del país.
Realiza consideraciones sobre la edad de la víctima, el nivel socio económico,
y peticiona que se eleve a la suma a $887.492,36.
Ahora bien, la temática a abordar, el quantum de la reparación, es una de las
tareas más delicadas del intérprete judicial.
Como ha sostenido la CSJN “la consideración de criterios objetivos para
determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la
facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen
de valoración de que aquellos gozan en la materia (art. 165 del CPCyC de la
Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y
evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un
mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen…” (Fallos
344:2256).
En esa inteligencia, no merece reproche que la Jueza de grado haya
recurrido a la fórmula “Acciarri” pues, en definitiva, ello responde también a
los lineamientos de la CSJN en cuanto expresa que “la fijación de la
indemnización debe ser razonablemente fundada (…) de modo de permitir a los
damnificados y a los responsables civiles conocer fehacientemente los
mecanismos que llevaron a determinar la reparación” (Fallos 344:2256, consid.
13 del voto del Dr. Lorenzetti).
Sin embargo, cualquiera sea la fórmula que se utilice en búsqueda de criterios
objetivos, en ningún caso puede perderse de vista que el resultado que ésta
arroje debe lograr satisfacer el derecho a una “reparación integral”.
En efecto, un pilar esencial del paradigma del derecho actual es la manda de
reparación plena del daño derivada del artículo 19 de la Constitución Nacional,
que se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la tutela judicial
efectiva, y cuyo delineamiento ha sido abordado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en diversos precedentes (Fallos: 340:1038, 324:2972,
283:213, 332: 2333, 327:3753, 327:857, 308:118, 344: 2256, entre muchos otros).
En la causa “Ontiveros” (Fallos 340:1038, voto Lorenzetti), se hace hincapié en
que “… esta Corte, a lo largo del tiempo, ha empleado indistintamente las
expresiones “reparación integral” (Fallos: 311:1722; 337:329; 338:934),
“reparación íntegra” (Fallos: 219:798) o “reparación plena” (Fallos: 330:4633;
332:2633; esta última finalmente adoptada por el Código Civil y Comercial de la
Nación), como nociones equivalentes que trasuntan, en definitiva, el imperativo
constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la
modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso”.
Bajo estos parámetros, la Corte ha invalidado aquellas sentencias que no
cumplen con el estándar reseñado, y reafirma en el caso “Grippo” (Fallos
344:2256) que “La reparación integral no se logra si el resarcimiento que se
admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores
económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende
resarcirse”.
Es más, ha señalado que tanto el derecho a una reparación plena, como el
derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral, y
el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos
por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional (conf. artículos 1 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos 335:2333).
Retomando el caso que nos ocupa, cabe recordar que el actor, como consecuencia
del hecho y conforme quedó acreditado, padecía un 41% de incapacidad física
permanente y fue diagnosticado en el informe psicológico con un “trastorno
adaptativo con trastorno de comportamiento” relacionado con las secuelas
derivadas de la lesión craneal y los padecimientos sufridos.
También, que el hecho sucedió cuando tenía 15 años y se encontraba en el inicio
de su proyecto de vida, el que luego se vio atravesado en todos sus aspectos
por las consecuencias del ejercicio irregular de la actuación policial que se
ventiló en la causa y quedó acreditado.
Nuevamente, siguiendo a la CSJN, cabe señalar que la disminución en las
aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, debe ser objeto de
reparación, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y
su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural, deportivo, con la consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:752
-entre tantos otros-).
Luego, en las especiales condiciones de esta causa, cuyos pormenores fueron
reseñados anteriormente, considero que la suma otorgada en la sentencia no
logra satisfacer el principio de “reparación integral” sostenido por nuestro
Máximo Tribunal en la causa “Grippo” citada.
Puesto en la función de cuantificar el daño físico padecido, estimo que la
indemnización que arroja la utilización de la fórmula Méndez –peticionada por
la actora y utilizada en el fuero- se acerca en mayor medida al resarcimiento
integral que cabe acordar al menor, en función de la corta edad que tenía al
momento del hecho, la gravedad de las lesiones infringidas, las secuelas que
ocasionaron y su incidencia en el proyecto de vida, considerando,
especialmente, el porcentaje de incapacidad, la expectativa de vida y el
salario mínimo, vital y móvil –que, en rigor, es el piso mínimo-.
De este modo, se acoge el agravio de la parte actora recurrente, quedando
fijada la indemnización por daño físico en la suma de $887.492,36.
XI.3.- Respecto al daño moral, como se expuso al inicio, tanto la parte actora
como la demandada se agravian por el monto acordado en la sentencia.
La primera, plantea que la suma reconocida es insuficiente para reparar los
padecimientos sufridos.
Expone los hechos del caso, la prueba sobre su impacto en la vida de Juan Cruz
Moreno Coppa y las secuelas sufridas.
Sostiene que, a fin de recurrir a la fijación de una satisfacción sustitutiva y
compensatoria, superadora de la estimada en primera instancia que considera el
valor de un vehículo, se debe considerar un bien más preciado, proponiendo que
el quantum indemnizatorio sea el precio para adquirir una vivienda en la ciudad
de Neuquén, que estima en $6.000.000.
Por su parte, la demandada, en rechazo al quantum del daño moral, sostiene que los parámetros tenidos en cuenta por la Jueza para
establecer la suma, que refieren al 22% de incapacidad establecida por el
perito derivada de alteraciones psíquicas, angustia, ansiedad, así como también
al hecho que el actor debía tomar medicación de por vida y evitar deportes de
impacto, se tornaron abstractos en atención al deceso del actor.
La Provincia también critica la utilizaciónde satisfacciones sustitutivas y
compensatorias, para determinar el daño moral, y sostiene que la Magistrada
debió tomar los montos expresados en la demanda y aplicar la tasa de interés
activa, en lugar de parámetros actuales.
Ahora bien, se adelanta que el cuestionamiento traído por la demandada
recurrente no merece
ser admitido.
En efecto, la primera línea de argumentación, sobre el impacto del
sobreviniente deceso de Juan Cruz Moreno Coppa en el análisis del daño moral,
no logra anclarse en fundamentos de derecho atendibles para la solución de la
cuestión del modo en que propone –bajando el quantum del daño moral-, y debe
ser descartada.
Tampoco resulta atendible el mero rechazo de la utilización de
satisfacciones sustitutivas y la estimación del daño a valores actuales para el
establecimiento de la indemnización.
Recuérdese que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar
la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los
sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse
satisfacciones equivalentes a la que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un
factor muy inadecuado de reparación, debe procurar algunas satisfacciones de
orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio
moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos 334:376).
En el caso, la Jueza, para proceder a la cuantificación del daño moral, actuó
de conformidad con el artículo 1741 del CCC, refirió a dictámenes del
Ministerio Público Fiscal y también citó Acuerdos de esta Sala del Tribunal
-“Mondaca” 41/19 y “Hernández” 44/20-, para justificar y establecer el monto,
en uso de las facultades del artículo 165 del CPCC.
Cabe rememorar que en “Mondaca” esta Sala, al analizar las opciones disponibles
del ordenamiento para la cuantificación de daños, reconoció la posibilidad de
considerar satisfacciones sustitutivas a valores actuales.
En este marco, no podría interpretarse que la única opción posible era
considerar el importe solicitado por el actor en la demanda a valor histórico
(estimación realizada al año 2013).
Así, frente a la decisión de la Jueza fundada en normativa y jurisprudencia
para cuantificar el daño moral, la demandada sólo propone una discordancia con
tal proceder, sin ofrecer una crítica concreta y razonada que permita
visualizar razones jurídicas para invalidar el razonamiento en relación con la
forma en que se ha determinado el daño moral, por lo que su agravio en este
punto debe ser desestimado.
Y, de tal manera, cabe ingresar al agravio que, sobre la misma cuestión, trae
la actora recurrente.
Esto es que la suma otorgada, confrontada con los padecimientos sufridos, luce
manifiestamente escasa e insuficiente para reparar integralmente el daño,
contexto en el que se solicita que se considere que el hecho de violencia
sufrido marcó la vida del actor, con intensos dolores, tristeza y miedo.
Para la fijación del daño moral -tiene dicho la CSJN-, debe tenerse en cuenta
el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la
responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio a éste (Fallos 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre
otros); y también que en la evaluación del perjuicio moral “la dificultad en
calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que
cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para
resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (doctrina de Fallos
334:376, citada en el consid. 12 del voto del Dr. Lorenzetti en “Grippo” -antes
citado-).
Desde esos lineamientos, cabe conceder que el agravio traído por la parte
actora a los fines de conmover la sentencia en este punto, se cimienta en
argumentos razonables y atendibles; ello, considerando los graves padecimientos
sufridos por el actor -que han sido explicitados en la sentencia apelada y a lo
largo del presente Acuerdo-, las condiciones en las que arribó a la atención
del servicio de salud siendo un menor de 15 años de edad, las vivencias a
temprana edad de procedimientos quirúrgicos y estudios invasivos que lo
alejaron de su vida normal, los sentimientos de angustia y miedo experimentados
-que no fueron superados-, la grave afectación de la actividad social y
deportiva, y, fundamentalmente, por la frustración de un proyecto de vida que
recién comenzaba.
De modo que, en este escenario, como lo plantea la parte actora, la suma de
$1.500.000 otorgada en la sentencia, no logra satisfacer adecuadamente, en
función de las particulares circunstancias de esta causa, el ya señalado
principio de la “reparación integral”.
Luego, por las mismas razones que se vienen dando, la suma de $6.000.000
-peticionada por la actora recurrente-, se considera adecuada para compensar,
de algún modo, los padecimientos sufridos.
De esta manera, cabe admitir el agravio en este punto.
XI.4.- Zanjado aquello, en tanto ambas partes cuestionaron la tasa de interés
establecida sobre el rubro daño moral, cabe resolver lo pertinente.
Como fue antes señalado, la sentencia dispuso que el monto acordado por daño
moral devengaría intereses a tasa pasiva desde el 24/2/11 -fecha del hecho-
hasta el dictado de la sentencia.
Ambas partes cuestionan aquella tasa fijada para calcular los intereses desde
la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia.
La actora, porque considera que esa tasa no contempla la realidad económica
actual; afirma que la tasa que se debe aplicar a efectos de calcular los
intereses moratorios es, mínimamente, la tasa activa que publica el Banco
Provincia del Neuquén -acotando que ésta es incluso inferior a la inflación
acumulada-. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
La demandada, porque para fijar el quantum del daño moral se han tomado
parámetros actuales y a ello se ha adicionado, no una tasa pura sin contenido
inflacionario, sino la tasa pasiva que contiene un componente inflacionario,
planteando que, en su caso, la única que hubiere resultado aplicable es la tasa
nominal anual del 8%.
Ahora bien, en este punto, cabe acordar la razón a la demandada.
Al respecto, este Tribunal se ha expedido en el mentado Acuerdo “Mondaca” -y
otros posteriores- indicando que, para el supuesto en que la sentencia haya
fijado el monto del daño moral mediante satisfacciones sustitutivas a valor
actual (como en este caso), el interés que corresponde aplicar es el de una
tasa pura que no contenga un componente inflacionario.
En el Acuerdo mencionado, con cita de doctrina, se señaló que “si lo correcto
es considerar el valor actual de las satisfacciones y si los intereses arrancan
cuando el daño moral se produjo, la clave está en la cuantía de la tasa de
interés. En estos casos pareciera inadecuado emplear tasas con ingredientes
que, además de resarcir la mora, buscan paliar la inflación. Habría
aparentemente una duplicidad. Se estaría computando dos veces (con los
intereses y los valores actuales) la depreciación monetaria registrada entre el
hecho y la condena (cfr. González Zavala, Rodolfo M. “Satisfacciones
sustitutivas y compensatorias” RCCyC 2016, pág. 38).”
Por lo expuesto, en este único punto, cabe hacer lugar al agravio de la
demandada y rechazar el traído por la parte actora.
Luego, la suma acordada en concepto de daño moral deberá devengar un interés
desde el momento del hecho -24/2/11- y hasta la fecha de la sentencia de
primera instancia -11/8/21- a una tasa pura del 8% anual (cfr. criterio Acuerdo
41/19).
XII.- Resuelto lo anterior, en el marco del caso que nos ocupa -en el que se
verifica una grave afectación de derechos fundamentales y en el que los
agravios de la parte actora apuntan a la satisfacción del principio de
reparación integral-, se impone realizar algunas consideraciones respecto de la
tasa de interés fijada en la sentencia apelada, aplicable respecto de los
rubros aquí tratados –daño físico y moral-, desde la fecha de la sentencia de
primera instancia en adelante. Ello así, en atención a la grave crisis
macroeconómica que sobrevino con posterioridad a la interposición de la
demanda, en función de lo cual su magnitud e incidencia en el cálculo de las
indemnizaciones resultaba, en ese entonces, imprevisible.
Es que, el caso concreto en análisis -que recae sobre un actuar irregular por
parte de las fuerzas de seguridad sobre un menor de edad que sufre lesiones
gravísimas- se ve atravesado por particularidades que imponen al jurista la
búsqueda de una solución en estricta consonancia con los principios
constitucionales y convencionales en juego, en especial la dignidad humana, la
protección de los derechos del niño y el principio de reparación plena que
procura otorgar una indemnización integral que sustituya, en alguna forma, los
bienes jurídicos lesionados.
En este camino, resulta atinado reparar que en el Estado de Derecho
Constitucional actual, la gran misión de los jueces es que prevalezcan los
derechos humanos, entendidos como principios, mandatos de optimización o
derechos concentrados que requieren de los juristas que se les extraigan las
respuestas jurídicas apropiadas en función de los diferentes casos, donde no
sólo importa reconocer derechos sino preocuparse para que se tornen operativos
(cfr. Rodolfo L. Vigo, “El derecho judicial en el estado de derecho
constitucional y democrático”, en Tratado de Derecho Judicial, Ed. Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2013, 5-28).
Desde esta perspectiva, no cabe olvidar que la naturaleza y alcance del derecho
a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos,
deriva del “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución
Nacional, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de
un tercero”, lo que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de
reparación” (conf. Fallos: 308:1118; 327:3753; 335:2333 y 340:1038, voto del
juez Lorenzetti). “El derecho a una reparación plena, el derecho a la
integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y, el derecho a
la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo
convencional incorporado al artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional
(conf. artículos 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del
Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos)” (Fallos: 335:2333).
En ese entendimiento, el Máximo Tribunal de la Nación señaló que “el principio
de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña
actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función
preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, debe cumplir con dos estándares
que conviene destacarlos. Por un lado, y en virtud de las diversas
características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,
extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño
debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio
apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la
concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr.
Fallos: 239:459, “Siri”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos: 320:1633, “Camacho
Acosta”;Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:
332:111, “Halabi”; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros). En segundo lugar,
cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que
ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico
lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente
una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado
(doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;
335:2333, considerando 20; Fallos:340:1038, voto del juez Lorenzetti,
considerando 5°, entre otros).” (“Grippo” Fallos: 344:2256).
A ello debe sumarse, las obligaciones emergentes de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en cuanto dispone que los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño (artículo 39).
Bajo estos lineamientos, no puede concluirse que la tasa de interés fijada en
la sentencia de grado -fallada el 11 de agosto del 2021-, que manda a calcular
los intereses del daño físico desde el hecho hasta su efectivo pago, y del daño
moral desde la sentencia hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa
BPN, satisface el principio de reparación integral del daño padecido por Juan
Cruz Moreno Coppa, a una temprana edad. Es que la “tasa de interés activa del
BPN” que publica el portal institucional del Poder Judicial en el sector del
Gabinete Técnico Contable para el cálculo de intereses, es la tasa de interés
mensual de descuento para documentos comerciales a treinta (30) días que
utiliza el Banco Provincia del Neuquén SA que surge de la aplicación a la
especie del precedente “Alocilla” (Acuerdo 1590/09) de esta Secretaría.
En efecto, en dicho antecedente, este Tribunal –en anterior composición- estimó
adecuado modificar la tasa de interés mix entre la pasiva y activa del BPN,
utilizada hasta ese momento en el ámbito judicial, por la tasa activa del mismo
banco, en función de la creciente inflación que modificó los parámetros
económicos, e hizo necesario ajustar los créditos.
Allí se reconoció que “abandonado el régimen de convertibilidad cambiaria y,
ante el cambio de escenario económico que se produjo a partir de ello, la
fijación judicial de los intereses volvió a adquirir especial gravitación, por
cuanto esta decisión debe compatibilizar dos directivas que aún se mantienen
vigentes: por un lado, la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y
mecanismos de actualización; por el otro, mantener incólume el contenido
económico de la sentencia. En este marco, el interés además de reparar el daño
producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del
capital adeudado contra la inflación. En otros términos, en el contexto
económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la
expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si
la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la
evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la
condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de
colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de
aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo “interés” deja
de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido
de la ley. (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos
Extraordinarios Civil)” (Acuerdo 1590/09).
La situación imperante en dicha oportunidad llevó a este Cuerpo a acordar una
tasa de interés más alta que la utilizada anteriormente, a fin de compensar la
desvalorización monetaria que venía sufriendo el crédito –en ese caso,
alimentario- en función de la creciente inflación. Pero, lo que pudo ser
adecuado en ese momento, hoy ya no lo es, dado que el escenario económico varió
en tal medida que la utilización de esa tasa de interés conduce a la licuación
del crédito, afectando el derecho de propiedad del accionante y el principio de
reparación integral.
En efecto, la “tasa activa BPN” representa porcentajes por debajo de la mayoría
de las tasas activas disponibles del BPN actualmente (ver
http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/TasasTotalesAnuales Pcia.php), y, por
ello, se estima que no puede ser considerada como la tasa adecuada para cumplir
con la función resarcitoria de los intereses moratorios en el especial caso
bajo análisis.
Nótese que, en la página del BPN (
https://www.bpn.com.ar/) se informan las
tasas activas a agosto del 2023, tanto para empresas como para personas, y
mientras la tasa activa de Descuento de Valores comprados se ubica en un 91%
TNA -140,51% TEA-, la tasa de préstamos personales de venta en sucursales para
clientes sin paquete, se ubica en un 138% TNA -269,58% TEA-.
De esta manera, considerando que se trata de un caso de un actuar irregular
policial que culmina con las más graves consecuencias físicas y espirituales
sobre un menor de edad, y teniendo en cuenta la situación económica actual
-cuya magnitud, se insiste, no podía ser prevista a la fecha de la
interposición de la acción ni a la fecha de la sentencia, ni aun al expresarse
agravios- debe reconocerse que utilizar una de las tasas activas más bajas
disponibles para calcular los intereses sobre los montos indemnizatorios (en el
2021 se ubicó en el 36,97 anual y en el 2022 en un 49,66% anual -por debajo de
la tasa pasiva-), nos desvía del cumplimiento de la manda de reparación
integral cimentado en la Constitución Nacional, del reconocimiento de la
dignidad de la persona humana como eje central de nuestro régimen de derecho, y
de adecuar las conductas estatales a las obligaciones y garantías
convencionales que rodean la protección de los derechos del niño (en especial
del artículo 39 de la Convención de los Derechos del Niño).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se propone al Acuerdo aplicar como valor
de referencia la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en
sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA -utilizada sin capitalizar- para
el cálculo de los intereses sobre los montos reconocidos en concepto de daño
físico y moral, desde la fecha de la sentencia (11/8/21) hasta el efectivo pago.
De este modo, al capital reconocido por daño físico le corresponde la adición
de intereses desde el momento del hecho hasta la sentencia de primera instancia
(11/8/21) a una tasa de interés activa de descuento de valores comprados del
BPN -aquella que figura en el portal institucional del Poder Judicial para el
cálculo de intereses-, y desde allí hasta la fecha de su efectivo pago,
devengará intereses a la tasa activa de préstamos personales en sucursal para
clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como valor de referencia, sin
capitalizar en su aplicación-.
Por su parte, el capital reconocido por daño moral, al fijarse a valores de la
sentencia de grado, devengará una tasa de interés pura del 8% desde la fecha
del hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (11/8/21), y
desde allí hasta su efectivo pago, devengará intereses a tasa activa de
préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –
utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación-.
Retomando el hilo argumental que encabeza este considerando, cabe precisar que
si bien la cuestión no ha sido introducida en estos exactos términos al debate,
no es menos cierto que la manda de reparación integral -cuyo efectivo
cumplimiento peticiona el actor y que es receptada en este Acuerdo- no lograría
su finalidad si no se protege primordialmente el valor del crédito reconocido a
quien es sujeto de una especial protección constitucional y convencional.
Máxime, en épocas como la presente, de altos niveles de inflación y
desvalorización de la moneda, y en este específico ámbito de litigación, en el
que no puede soslayarse el privilegio del que puede hacer uso el Estado
provincial, contemplado en el artículo 155 de la Constitución local.
Sobre la incidencia del contexto actual en el que se dicta una sentencia, el
Máximo Tribunal repara en que debe ser tenido en cuenta, y explica que “La
Corte debe considerar las circunstancias existentes al momento de pronunciarse,
aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal, en tanto es
el único modo de otorgar una respuesta adecuada y una tutela judicial
efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en
la realidad en que se inserta el conflicto.” (Fallos 344:2669).
En rigor, debe repararse que, de otro modo, la decisión adoptada no sólo no
lograría superar un test de adecuación frente a la finalidad buscada por el
actor –reparación integral del daño-, sino tampoco frente la finalidad última
del proceso judicial, que no es menos que cumplir con el derecho a la tutela
judicial efectiva.
Reparemos que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano
cuyo reconocimiento se enmarca principalmente en la Convención Americana sobre
Derecho Humanos (artículos 1, 2, 8 y 25), en la Constitución Nacional (artículo
18) y, a nivel local, en la Constitución de la Provincia del Neuquén (artículo
58) que establece expresamente que la Provincia asegura la tutela judicial
efectiva.
El caso difícil que nos convoca obliga a reflexionar sobre el alcance de este
derecho que conforma las bases del Estado de Derecho Constitucional, que no
puede deslindarse de la búsqueda de la operatividad del derecho reconocido y de
la íntegra reparación del daño sufrido por el que se reclama, a cuyo efecto
deben encaminarse las medidas a adoptar.
En este sentido, la CSJN entiende que “La reparación debe ser plena en el
sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar
de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y,
particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una
extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado” (Fallos:
344:3595).
Por ello, en el marco de este caso cuya gravedad ha sido explicitada a lo largo
de todo el Acuerdo, y en el que la finalidad buscada por el justiciable de la
tarea del juzgador es que se repare íntegramente el daño causado -bajo las
pautas constitucionales y jurisprudenciales de reparación integral que nos
obligan y que son expresamente traídas por el actor-, se impone el dictado de
una sentencia idónea a tal fin, como la que se propone.
Llegados a este punto, resulta importante destacar que “estamos en presencia de
un tema coyuntural y, en consecuencia, que los criterios pueden reverse y
modificarse cuando resulte necesario, en aras de la debida protección de los
derechos de los justiciables.” (Ac. 1590/09).
XIII.- Finalmente, lo dramático del caso de autos, me lleva a reflexionar sobre
la necesidad de realizar un abordaje de la cuestión que no solamente involucre
el aspecto resarcitorio del daño ya ocasionado.
Es que debe repararse que cuando se encuentran en juego los Derechos del Niño,
la función indemnizatoria supone un abordaje tardío del conflicto porque el
daño ya ha sido consumado y ello implica que fracasaron las medidas preventivas
tendientes a evitar que se lesione la vida, la integridad física, psíquica y
moral de los niños, que deben ser destinatarios de una protección especial por
parte del Estado.
Las obligaciones convencionales que recaen sobre el Estado Argentino -en tanto
Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención
de los Derechos del Niño- no permiten soslayar casos como el presente, donde el
daño a la integridad física de Juan Cruz Moreno Coppa provino del accionar
ilegítimo, desproporcionado y abusivo de miembros de la Policía de seguridad.
Justamente, aquellas personas que debían cuidarlo y protegerlo especialmente
fueron los que ocasionaron las graves lesiones padecidas por el menor, que
dejaron terribles secuelas en su cuerpo que le impidieron llevar una vida
normal, exenta de dolores y padecimientos físicos. Ello no puede volver a
suceder. El Estado debe proteger a la infancia, porque por su corta edad, grado
de inmadurez y ausencia de recursos propios de una persona adulta, los niños se
encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que exige ser considerada y
tratada especialmente.
Ello no implica desconocer la obligación del Estado de “garantizar y mantener
el orden público”. Pero debe entenderse que el poder estatal en esta materia no
es ilimitado, su actuación está condicionada por el respeto a los derechos
fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y la
observancia de los procedimientos objetivamente definidos en la ley que
habilita su función. Y si ello es así cuando de personas adultas se trata,
cuánto más debe atenerse a protocolos que aseguren una adecuada preservación de
la vida e integridad física, psíquica y moral cuando el ejercicio de la función
de seguridad –tanto en su faz represiva como preventiva- involucre el trato con
menores. En estos casos, la actuación de las fuerzas de seguridad se encuentra
sometida a un escrutinio más estricto, en función de la especial protección que
merecen los niños.
La Corte Interamericana, en casos como el presente, dispone medidas de
satisfacción y de no repetición, que buscan reparar el daño inmaterial y
ordenan garantizar a las víctimas y a la sociedad que hechos lesivos como el
ocurrido no se repitan en el futuro.
Así, en el caso “Bulacio”, la Corte IDH ponderó “otros efectos lesivos de los
hechos, que no tienen carácter económico o patrimonial, y que podrían ser
reparados mediante la realización de actos del poder público, que incluyen la
investigación y sanción de los responsables, y que reivindiquen la memoria de
la víctima, den consuelo a sus deudos y signifiquen reprobación oficial de las
violaciones de los derechos humanos acaecidas y entrañen compromiso que hechos
como los del presente caso, no vuelvan a ocurrir.” (Caso Bulacio Vs. Argentina
Sentencia de 18 de septiembre de 2003).
Enmarcado en la función preventiva del sistema de responsabilidad, en tanto
Poder del Estado y en cumplimiento de las obligaciones emanadas de los Tratados
sobre Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional (en particular, artículos 2, 4, 5, 11 de la CADH,
artículo 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles,
Inhumanos o Degradantes, artículos 2 y 4 de la Convención de los Derechos del
Niño) y el artículo 47 de la Constitución Provincial, este Poder Judicial se
encuentra llamado a adoptar medidas de acción positivas tendientes a prevenir
el acaecimiento de hechos tan dramáticos como el que aquí se ventila.
En esta línea, propongo al Acuerdo que el Poder Ejecutivo Provincial brinde a
las fuerzas de seguridad cursos de capacitación sobre las obligaciones de
respeto y garantía de los Derechos Humanos, en especial de los Derechos del
Niño; en los que se brinde información sobre lo sucedido en este caso
-reivindicando la memoria de Juan Cruz Moreno Coppa- y se trabaje sobre las
falencias que quedaron expuestas, a los fines de brindarles a los agentes
integrantes de la Policía Provincial, herramientas para adecuar aquellas
prácticas que involucren a menores de edad, a la especial protección que
imponen los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño, la
Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
A estos fines, notifíquese al Ministerio de Gobierno y Educación, y al
Ministerio de Niñez, Adolescencia, Juventud y Ciudadanía.
XIV.- En virtud de lo expuesto, se propone la modificación de la sentencia
apelada del siguiente modo:
a) por daño físico, la suma de $887.492,36 con intereses calculados desde el
hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia conforme la tasa de
interés activa de descuento de valores comprados del BPN -aquella que figura en
el portal institucional del Poder Judicial para el cálculo de intereses-, y
desde allí hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa activa de préstamos
personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como
valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación-; b) por daño moral, la
suma de
$6.000.000, con más los intereses por dicho rubro -en el tramo comprendido
desde el hecho hasta el dictado de la sentencia recurrida deben ser calculados
a una tasa pura del 8% anual, y desde la sentencia de primera instancia hasta
su efectivo pago, devengará intereses a tasa activa de préstamos personales en
sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como valor de
referencia, sin capitalizar en su aplicación-.
Las costas de Alzada, de acuerdo al resultado obtenido por las partes, serán
impuestas en un 90% a la Provincia demandada y en un 10% a la actora recurrente
(artículo 71 del CPCC).
El señor Vocal Dr. Alfredo Elosú Larumbe, dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Mazieres, como así sus conclusiones y la solución
propuesta.
A lo expuesto agrego que no se desconoce que la decisión que habrá de adoptarse
va más allá de las pretensiones del recurrente. Sin perjuicio de ello, no puedo
soslayar que el caso bajo análisis se originó por un actuar ilícito de la
Policía Provincial que culminó con las más graves consecuencias físicas y
espirituales para un menor de edad y su familia y, por sobre todo que, como se
señaló en el voto preopinante, la profunda crisis económica que estamos
atravesando de ninguna manera podía preverse a la fecha de la interposición de
la acción, del dictado de la sentencia, y al momento en que se expresaron los
agravios.
En esta dirección, considero que es función de este Tribunal ponderar
prudentemente y coyunturalmente las circunstancias económicas imperantes en el
país previo a adoptar una decisión intentando, de esta manera, una contención
razonable de la depreciación monetaria de las indemnizaciones otorgadas.
Desatender este imperativo no haría otra cosa que alejarnos del principio de
“reparación integral” constitucionalmente receptado en el artículo 19 de la
Constitución Nacional.
Este ha sido el criterio sostenido por la CIDH en las causas “Loayza Tamayo vs.
Perú”, sentencia del 27/11/98, y “Hamaca Velázquez vs. Guatemala” del 22/2/02,
en las que, a partir de la teoría valorista para la cuantificación de las
indemnizaciones, se afirmó expresamente que las reparaciones no pueden generar
un empobrecimiento de la víctima, y deben reflejar el valor actual de la moneda.
Por último, debo reiterar que la solución que se adopta en la presente causa
resulta de carácter excepcional y obedece a un contexto fáctico y jurídico
actual en el que, valga reiterarlo, la marcada inestabilidad económica nos
empuja a encontrar soluciones equitativas que permitan mantener el valor de los
créditos reconocidos judicialmente. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de
acuerdo a lo explicitado en los considerandos que integran el presente
pronunciamiento. 2º) Imponer las costas a la parte demandada en un 90% y en un
10% a la parte actora (artículo 71 del CPCC). 3º) Regular los honorarios de los
letrados intervinientes en esta Alzada, en el 35% de la cantidad que se fije
para los honorarios de primera instancia (artículo 15 de la Ley 1594). 4º)
Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a
origen.
Dr. GUSTAVO ANDRÉS MAZIERES- Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE
Vocal Vocal
Dra. LUISA A. BERMUDEZ
Secretaria