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Voces: | 
Responsabilidad civil.
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Sumario: | 
COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. AUTOMOTOR DEFECTUOSO. RESPONSABILIDAD CIVIL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL.
Corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a las accionadas a abonar la suma de $5.000 en concepto de daño moral, con más las costas, y rechazando los rubros sustitución del rodado, daño punitivo y daño patrimonial, en razón de la habilitación de la ley de defensa del consumidor y la evidencia de recambio de partes en un período tan corto desde el retiro del automotor de la concesionaria, entrando 10 veces al taller, en tanto no se ha acreditado en forma alguna el incumplimiento de parte de las accionadas, sea por vicio o defecto del bien adquirido, o por inobservancia de la consecuente obligación de seguridad o garantía. Por el contrario, el bien se encuentra en regular condición de uso y se cumplió con el recambio de partes solicitado por la reclamante, otorgándosele el uso de un vehículo sustituto durante las reparaciones realizadas. Con ello, se presenta la ausencia del presupuesto esencial de fundabilidad de la acción de daños y perjuicios entablada, de conformidad a lo estipulado en el art. 519 del Cód. Civ. y 17 de la ley 24.240. |

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Contenido: NEUQUEN, 21 de marzo de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTIN ANA MARIA C/ ARAUCO S.A.C.I.F. Y
OTRO S/ JUICIO SUMARIO”, (Expte. Nº 395929/9), venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 3 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Marcelo J. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 15 de noviembre del 2011 (fs. 335/341), expresando agravios a
fs. 361/364.
Argumenta que el juez de grado incurre en errónea aplicación del derecho al
acoger el daño moral cuando rechaza la demanda por daños materiales, no
habiéndose comprobado el incumplimiento contractual y siendo insuficientes las
meras molestias padecidas.
Solicita subsidiariamente se modifique la imposición de las costas, reserva
el caso federal y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes con
costas.
La codemandada entabla el mismo recurso según los agravios expresados a fs.
367/369.
Arguye que ningún daño se ha probado y que la demanda de restitución de la
cosa adquirida y daños y perjuicios fue rechazada en su mayor parte con lo cual
las costas debieron ser cargadas a la accionante.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, absolviendo
a su representada.
Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta, habiéndose
declarado la deserción de su recurso por falta de presentación de agravios,
según fs. 371.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a
las accionadas a abonar la suma de $5.000 en concepto de daño moral, con más
las costas, y rechazando los rubros sustitución del rodado, daño punitivo y
daño patrimonial, en razón de la habilitación de la ley de defensa del
consumidor y la evidencia de recambio de partes en un período tan corto desde
el retiro del automotor de la concesionaria, entrando 10 veces al taller, lo
que evidentemente afectó a la demandante en forma perturbadora más allá de las
simples molestias.
De la traba de la litis apelatio, surge que no se discuten los hechos
principales sentados y que ha quedado firme el rechazo de la acción de
sustitución del bien y de daños materiales, oponiéndose a la procedencia del
daño moral adjudicado, la falta de los presupuestos de incumplimiento y en su
caso gravedad suficiente. En este contexto, cabe destacar que se ha dado por
cumplimentada la obligación de garantía de las perseguidas, encontrándose el
vehículo en condiciones óptimas para su uso.
El artículo 519 del Código Civil estipula expresamente que: “Se llaman daños
e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que
haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de
ésta a debido tiempo”. (cfme. arts. 19 de la Const. Nac.; 23 de la Const.
Prov.; 499, 511, 519 y ss. del Cód. Civ.; 10 bis, 17, 18 y 40 de la ley 24.240;
y 163 del Cód. Proc.).
La doctrina considera requisitos o presupuestos necesarios para la
configuración de la responsabilidad civil por daño moral contractual, los
siguientes: existencia de una obligación preexistente válida; incumplimiento
obligacional; imputabilidad; relación causal; y daño moral resarcible. En
relación al segundo recaudo, cuestionado en los presentes, se considera el
incumplimiento obligacional en sentido amplio, comprendiendo las hipótesis de:
a)incumplimiento absoluto, b)incumplimiento relativo, y c)mora. (El daño moral
en el incumplimiento contractual, Ramon Daniel Pizarro, p. 119, Rev. Dcho.
Priv. 17, Ed. Rubinzal-Culzoni).
“La acción resarcitoria contractual es anexa a una pretensión negocial, de
cumplimiento o de ineficacia (en sentido amplio). El derecho indemnizatorio del
acreedor presupone el incumplimiento total o parcial o la frustración del
negocio. Como lo expresa el art. 519 del Cód. Civil, los daños e intereses se
deben por la inejecución de la obligación a su debido tiempo. Así, la acción
resarcitoria se encuentra ligada a una pretensión del acreedor que, con motivo
del incumplimiento, mal cumplimiento o tardanza, reclama la ejecución forzada
del negocio o su ineficacia (por ejemplo, la resolución del contrato). Lo
expuesto significa que si la acción negocial no prospera (o si la disolución
del contrato no ha operado ya extrajudicialmente: art. 1204, párr. 2 Cód.
Civil), tampoco será viable la acción resarcitoria.” (p. 205 y 206, t. 4,
Resarcimiento de daños, presupuestos y funciones del derecho de daños, Matilde
Zavala de Gonzalez).
La responsabilidad contractual requiere la previa efectiva existencia de un
contrato y debe provenir de la inejecución de las obligaciones creadas en el
mismo. El acreedor tiene en algunos supuestos la posibilidad de resolver el
negocio- art. 1204 del Cód. Civ., o intentar obtener mediante la ejecución
directa el cumplimiento forzado o de no ser ello factible, ocurrir a la
ejecución indirecta o indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios- art.
505 ídem. En la esfera contractual, el derecho a la indemnización del acreedor
presupone el incumplimiento lato sensu del negocio, de manera que la acción
resarcitoria se encuentra ligada a otra pretensión del mismo que con motivo de
tal incumplimiento, reclama la ejecución forzada de la prestación o la
resolución del contrato; todo lo cual importa que si la acción básica no
prospera, tampoco habrá de ser viable la complementaria dirigida a obtener la
indemnización del perjuicio. (p. 203, t.1, Código Civil Com., Obligaciones,
Trigo Represas-Compagnucci de Caso).
“..Sin duda cuando se trata de responsabilidad contractual, “el
incumplimiento aparece –como lo puntualizan Mayo y Prevot- como el vértice de
la misma, condicionando incluso a los otros elementos. Parafraseando a
Josserand, podría arguirse que: ”sin incumplimiento nada de responsabilidad
contractual”. (p. 113, t. 3, Tratado de la responsabilidad civil, Trigo
Represas-Lopez Mesa).
De esta manera, se vislumbra que le asiste razón a los recurrentes, ha
quedado firme la resolución que establece que no se ha acreditado en forma
alguna el incumplimiento de parte de las accionadas, sea por vicio o defecto
del bien adquirido, o por inobservancia de la consecuente obligación de
seguridad o garantía. Por el contrario, el bien se encuentra en regular
condición de uso y se cumplió con el recambio de partes solicitado por la
reclamante, otorgándosele el uso de un vehículo sustituto durante las
reparaciones realizadas. Con ello, se presenta la ausencia del presupuesto
esencial de fundabilidad de la acción de daños y perjuicios entablada, de
conformidad a lo estipulado en el art. 519 del Cód. Civ. y 17 de la ley 24.240.
Ya me he expedido sobre el criterio restrictivo que cabe a la valoración del
daño moral en el marco de la responsabilidad contractual in re “MANSILLA
MERCEDES NORA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº
282703/2).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon
los recursos, propicio hacer lugar a las apelaciones planteadas, revocando el
fallo recurrido y rechazando la demanda en todas sus partes con costas en ambas
instancias a cargo de la demandante vencida, a cuyo efecto deberán regularse
los honorarios profesionales oportunamente con ajuste a la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en
el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs. 335/341, y, en consecuencia, rechazar
en todos sus términos la demanda entablada, de conformidad a lo explicitado en
los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68
C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de la instancia de grado en las siguientes
sumas: ..., (Arts. 6, 7, 10, 20, 39 y ccdtes Ley 1594).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada,
en el 35% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron
en igual carácter por las demandadas (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA