SENTENCIA DEFINITIVA
En la ciudad de Neuquén, a los 9 días de febrero de 2022, tengo a la vista el
expediente de referencia, venido a despacho para el dictado de sentencia
definitiva, que se estructura de la siguiente manera:
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda interpuesta por Ricardo Botosso (hojas 23/33)
Ricardo Miguel Botosso demandó a la Municipalidad de Plottier con el objeto de
que se revoque el Decreto N° 1949/18 y, en consecuencia, se le abone la suma de
$ 222.608,72 y lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, por los
daños y perjuicios causados por el proceso ejecutivo iniciado en su contra, más
intereses, gastos y costas.
A continuación expuso el sustrato fáctico y jurídico de su pretensión:
a) En abril de 2017 la Municipalidad de Plottier le inició juicio ejecutivo,
que tramitó en el Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 3 (Expte. N° 564883/17) para
la ejecución del título “liquidación de deuda” confeccionado el 06/04/2017 por
la suma de $ 32.101,45 en concepto de “tasa por servicios retributivos” del
inmueble sito en calle … de Plottier por el período comprendido entre enero
2013- diciembre 2016.
b) La Municipalidad denunció como domicilio para el traslado de la demanda el
sitio donde se practicó el acta de diligenciamiento confeccionada por el
oficial de justicia ad-hoc, José Luis Elgueta, el 24/05/2017 a las 10 horas.
c) En el acta el notificador expresó que se había constituido en ese inmueble
“fiscal” y expresó que había sido “atendido por persona de la casa” quien
“manifiesta que la suma requerida que no paga la suma reclamada” por lo que “Se
entrega el documento” y señaló luego que “…el requerido se niega a
firmar” (Sic).
d) El Juzgado finalmente dictó sentencia de trance y remate y lo condenó a
pagar la suma de $ 32.101,45 más intereses y costas.
e) Entre fines de junio y principios de julio de 2017 se le trabó embargo por
$48.152,18, es decir, capital más lo presupuestado provisoriamente para
intereses y costas sobre sus cuentas bancarias de los Bancos Galicia y Buenos
Aires, BBVA Francés, Columbia y Patagonia).
f) Con la traba de esos embargos recién conoció la ejecución llevada a cabo en
su contra. Entonces se presentó para ejercer su derecho de defensa en juicio y
cuestionó la notificación por contener elementos falsos. Desconoció ser
legitimado pasivo de ese apremio pues:
- El 24/05/2017 no se encontraba en el domicilio de Santa Cruz N° 93, porque
ese inmueble había sido enajenado por escritura el 29/04/2010 a favor de Flavio
David Pereyra y Vanesa Elisa Baselli.
- La notificación es falsa, pues además que lo había enajenado, era un terreno
baldío y era imposible que estuviera allí, porque a esa hora se encontraba
trabajando.
g) Con esos argumentos se emitió una nueva sentencia que hizo lugar al planteo
de nulidad de la diligencia de intimación de pago y a la excepción de
inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva. En consecuencia,
rechazó la ejecución intentada por la Municipalidad. El fallo quedó firme.
h) La ejecución y los embargos trabados afectaron sus derechos al debido
proceso y defensa en juicio, entre otras garantías constitucionales. La
Municipalidad abusó de su situación procesal ventajosa.
i) Con la traba de los embargos se vio imposibilitado de disponer de su dinero.
Le impidió cumplir sus obligaciones habituales y vio afectado su historial
crediticio, entre otras consecuencias.
j) Hubo una grave omisión de la Municipalidad en el uso de una herramienta
elemental para la correcta determinación del sujeto pasivo de la obligación
tributaria, más grave aún por usar maniobras fraudulentas para beneficiarse.
k) En sede administrativa la respuesta de la Municipalidad -a través del
Decreto N° 1949/18- fue arbitraria y sin adecuada motivación.
l) Para una reparación integral debe compensarse a) la inmovilidad de todas sus
cuentas bancarias, superior a $ 48.152,18 (capital más intereses) que debe
multiplicarse por cuatro al haberse trabado embargos en igual número de
entidades financieras; b) la afectación de su reputación crediticia, por la que
reclama la suma de $ 48.152,18; c) las consecuencias extrapatrimoniales ante la
alteración de su paz y tranquilidad, por las angustias y padecimientos sobre su
esfera personal; y d) la pérdida de oportunidades, por la imposibilidad de
realizar operaciones comerciales provechosas por falta de disposición del
dinero de sus cuentas bancarias. Concretamente, perdió la oportunidad de
adquirir una camioneta, que posteriormente adquirió pero por un precio superior
al de antes del embargo, en junio de 2017.
2.- Habilitación de instancia y ejercicio de la opción
Admitido el proceso (hoja 41) y ejercida opción por el procedimiento ordinario
(hojas 46/47) se corrió traslado de la demanda.
3.- Contestación de la Municipalidad de Plottier (hojas 63/67)
Corrido traslado, la Municipalidad de Plottier se presentó por apoderado y
contestó la demanda.
Luego de las negativas y desconocimientos de rito, expuso sus defensas en los
siguientes términos:
a) Es cierto que la actora vendió la propiedad NC 09220492481 el 29/04/2010,
pero dicha transferencia fue comunicada a la Municipalidad siete años después
(julio de 2017) y una vez que ingresaron a sus cuentas los embargos preventivos
ordenados en la causa “Municipalidad de Plottier c/ Botosso Ricardo Miguel
s/apremio” (Expte. 564883/17).
b) La Ordenanza N° 3459/13 establece que para la baja del registro, los cambios
de titularidad deben declararse ante la Dirección de Recaudaciones por el
vendedor del inmueble, con documentación respaldatoria e indicación de los
datos del nuevo titular (art. 6).
c) Es decir, al contribuyente, responsable o tercero le incumbe la carga de
comunicar tanto el cambio de sujeto pasivo del tributo, como el cese del hecho
imponible. Solo así la Municipalidad puede darlo de baja de los registros como
sujeto pasivo.
d) De ello surge que en el registro municipal el actor era contribuyente. Por
tanto, se lo intimó extrajudicialmente al domicilio denunciado por la deuda
generada durante el período 2013-2016.
e) Así, el 03/01/2017 se le remitió nota, recibida por la Sra. Baselli, que
suscribió e insertó su número de DNI, lo que surge de la planilla de
notificación.
f) Verificada la deuda, en abril de 2017 se emitió certificado de deuda, que
originó el citado expediente ante el Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 3.
g) El demandado fue notificado en el domicilio por él denunciado a la
Municipalidad al momento de constituirse contribuyente, donde en mayo de 2017
“persona de la casa” manifestó “que no paga la suma reclamada” negándose a
firmar, proceder que no fue fraudulento o malicioso.
h) Por ello se avanzó en el procedimiento y se procedió al embargo de las
cuentas.
i) Recién en julio de 2017 Botosso se presentó a la Municipalidad con copia de
la escritura correspondiente. Por ello, el 24/07/2017 se desistió de las
acciones judiciales, pese a la presentación fuera de término.
j) No obstante, el reclamante interpuso excepción de inhabilidad de título y
redargución de falsedad y nulidad. La justicia hizo lugar al planteo de nulidad
de la diligencia de intimación de pago, rechazó la redargución de falsedad y
acogió la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva.
k) Pero a la fecha de la aludida resolución la demanda estaba desistida
(08/08/2017) y los embargos levantados (agosto de 2017).
l) Por tanto, el reclamo fue rechazado por Decreto N° 1949/2018 con base en la
Ordenanza N° 3459/13 y la negligente conducta del actor.
m) Los rubros reclamados por la accionante son improcedentes: a) los embargos
fueron levantados inmediatamente del desistimiento de la acción, presentada la
escritura de venta; b) su situación crediticia ante el BCRA es normal; c) no
acredita padecimiento extrapatrimonial alguno; y d) tampoco que se encontrara
en situación de operación de compra de vehículo alguno y que la misma se haya
dilatado por el embargo.
4.- Contestación del traslado del artículo 50 CPA (hoja 70)
Corrido traslado de la contestación, la actora respondió.
Descartó la defensa sobre la notificación de la demanda de apremio, pues ya
había sido declarada nula por el Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 3.
Aclaró que es improcedente argumentar que no se denunció el cambio de domicilio
o la venta de inmueble, pues lo concreto y puntual es que se rechazó la demanda
de apremio en base a ese acto procesal malintencionado.
Agregó que la documental acompañada no aporta al objeto de la causa, en
especial la planilla de “notificaciones de deuda barrio – l – Rossel – El
Floreal” por ser improcedente intentar vanamente controvertir lo ya sentenciado
en el proceso ejecutivo que nulificó el acto de notificación.
Refuta la constancia del BCRA, por no reflejar el embargo fraudulento ni su
fecha, y por omitir entidades bancarias que trabaron medidas cautelares, como
el Banco Columbia.
5.- Audiencia preliminar
En la audiencia preliminar convocada al efecto (en hoja 73) no se arribó a
acuerdo conciliatorio alguno (hoja 75)
6.- Prueba producida
Abierta la causa a prueba (hojas 80/81) se produjo la siguiente:
a.- Documental e instrumental
ü Expediente N° 1774-A-18 de la Municipalidad de Plottier (32 hojas).
ü Copia certificada Expediente N° 564883/2017 del Juzgado de Juicios Ejecutivos
N° 3 de Neuquén caratulado “Municipalidad de Plottier c/Botosso Ricardo Miguel
s/apremio” (121 hojas).
b.- Informativa:
ü Banco Columbia S.A. (hoja 100).
ü Banco Galicia S.A. (hoja 102)
ü Banco Francés BBVA (hoja 112, 114 y 122).
ü Banco Patagonia S.A. (hoja 116).
ü Kumenia S.A. (hoja 92).
ü Libra S.A. (hoja 133)
ü Documentación reservada: copia facturas de Kumenia S.A. (hojas 183/185) y de
las actuaciones administrativas ante la Municipalidad de Plottier (hojas
186/201).
c.- Testimoniales
Prestaron declaración testimonial en audiencia filmada y grabada Mariano
Bondoni (hoja 88), Mariela Teixe (hoja 89) y Christian Giallombardo (hoja 90).
7.- Alegatos de las partes
Clausurado el período probatorio se pusieron las actuaciones en estado de
alegar (hoja 168), derecho del que hizo uso la actora (hojas 173/180).
8.- Dictamen del Ministerio Público Fiscal (hojas 203/211)
Corrida la vista del artículo 61 de la Ley 1305, el Fiscal Jefe propició el
rechazo de la demanda.
9.- Pase a sentencia (hoja 217)
El 23 de noviembre de 2021 dispuse el pase a despacho para el dictado de la
sentencia, en providencia que se encuentra firme y consentida y coloca a las
presentes actuaciones en condiciones de su emisión.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1.- Cuestión objeto de controversia
La cuestión consiste en determinar si corresponde que la Municipalidad de
Plottier indemnice a Ricardo Miguel Botosso por los daños ocasionados como
consecuencia del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de compulsivo de
tributos.
En otros términos, se impone analizar si existió responsabilidad de la
Municipalidad por falta de servicio, al llevar adelante la ejecución contra el
actor cuando la propiedad inmueble, base imponible del tributo, ya había sido
hace tiempo transferida.
2.- Antecedentes y hechos probados
De la prueba producida y reconocimientos efectuados en las pretensiones, pueden
tenerse como acreditado los siguientes hechos.
a.- Titularidad del inmueble hecho imponible de la tasa por retributivos
El actor era titular de un lote identificado con la nomenclatura catastral N°
09-22- 49-2418 ubicado en la calle … de la Ciudad de Plottier.
El inmueble fue transferido y escriturado el 29/04/2010 e inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén el 19/05/2010
(cf. hojas 19/22 Expte. 1774-A-2018).
b.- Inicio del juicio de apremio. Mandamiento de pago y embargo.
Diligencia ofrecida y realizada (Expte. 564883/17)
El 17/04/2017 la Municipalidad de Plottier inició juicio de apremio contra
Bottoso por deudas derivadas del incumplimiento del pago de la tasa por
servicios retributivos del inmueble (hoja 05) desde enero de 2013 (cf.
liquidación de deuda en hojas 01/02).
La Municipalidad propuso oficiales de justicia ad hoc, quienes aceptaron el
cargo en debida forma por ante la autoridad competente (hoja 4)
El 03/05/2017 la Jueza del Juzgado Ejecutivo N° 3 libró mandamiento de
intimación de pago y embargo y citación de remate contra Bottoso (hoja 09). En
el documento designó oficial de justicia ad hoc al propuesto por la
Municipalidad. (punto VII de la resolución).
El 24/05/2017 el oficial de justicia ad hoc asentó en el acta que acudió al
inmueble, fue atendido por “persona de la casa” y le dejó copia del traslado y
citación. También asentó en el acta que se negó a firmar (hoja 10).
c.- Sentencia de trance y remate y embargo de cuentas del actor (Expte.
564883/17)
El 09/06/2017 la Jueza dictó sentencia de trance y remate y mandó llevar
adelante la ejecución contra Botosso por $ 32.101,45 más intereses (hoja 12).
El 15/06/2017 la Municipalidad denunció como bien a embargo las cuentas del
actor en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco Patagonia S.A., BBVA
Banco Francés S.A., y Banco Columbia S.A. (hoja 13), y se libraron los oficios
de embargo (hojas 15/18).
d.- Denuncia de la venta del inmueble ante la Municipalidad
En julio de 2017 el actor se presentó a la Municipalidad e informó que el
inmueble había sido vendido. Acompañó copia de la escritura de venta.
e.- Desistimiento de la acción y levantamiento de los embargos (Expte.
564883/17)
El 17/07/2017 el área de recaudaciones de la Municipalidad solicitó al sector
legal que desista la acción contra Bottoso y que se destraben los embargos
sobre su cuenta. El fundamento fue haber constatado, a través de copia de
escritura sobre el inmueble, que éste había sido vendido a Vanesa Elisa Baselli
y Flavio David Pereyra (hoja 19).
Ello fue requerido ante el juzgado el 24/07/2017. (hoja 23). Ese mismo día el
Juzgado Ejecutivo tuvo por desinteresada a la Municipalidad y levantó el
embargo, para lo cual se ordenó el libramiento de oficios a las entidades
bancarias respectivas.
Los embargos trabados fueron posteriormente levantados por las entidades
requeridas (hojas 73/75).
f.- Primera intervención en el proceso de Bottoso. Acción de nulidad,
excepciones y rechazo a la ejecución de apremio (Expte. 564883/17)
El 31/07/2017 Bottoso intervino en el proceso y entabló acción de redargución
de falsedad del “acta de diligenciamiento” y nulidad de intimación de pago, así
como excepción por falta de legitimación pasiva (hojas 28/32).
El 03/10/2017 la Jueza hizo lugar al planteo de nulidad de la diligencia de
intimación de pago y rechazó la redargución de falsedad. También hizo lugar a
la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva y, en
consecuencia, rechazó la ejecución (hojas 63/66).
g.- Reclamo administrativo y rechazo. Antecedentes del agotamiento de la vía
administrativa (Expte. 1774-A-18)
El 01/06/2018 Botosso dedujo reclamo administrativo contra la Municipalidad de
Plottier por los daños y perjuicios causados en el proceso ejecutivo, por la
suma de $ 222.608,72 más intereses (hojas 01/17).
Previo dictamen legal (hojas 27/28) el 13/08/2018 el Intendente dictó Decreto
N° 1949/18, que rechazó el reclamo (hoja 29). Fundamentó que la notificación
del traspaso de la propiedad, objeto del tributo, había sido hecha por el
titular recién en julio de 2017, es decir, fuera del término previsto por la
Ordenanza N° 3459/13 (art. 6) que ordenaba hacerlo treinta días después de la
venta.
El acto insistió en que, verificada la falta de tramitación -carga que recae
sobre éste y sobre el que la administración no lo puede realizar de oficio- se
notificó al nuevo adquiriente y se desistió de la acción judicial levantando de
inmediato los embargos.
Finalmente, el decreto fundamentó que bajo los términos genéricos de la acción,
no habían sido acreditados daños concretos.
El 06/09/2018 se notificó al actor del decreto por carta documento (hojas 30/32)
3.- Normativa aplicable y fundamentos de la decisión
Del repaso de los antecedentes y los hechos reconocidos por las partes resulta
que no existe controversia sobre lo siguiente:
Ø La titularidad del inmueble (en cabeza de Bottoso hasta el año 2010 y luego
transferido), ni sobre la comunicación de la venta del lote efectuada por el
actor a la Municipalidad de Plottier en julio de 2017.
Ø La Municipalidad inició juicio de apremio contra el actor antes de comunicada
la transferencia y luego desistió de la acción y solicitó de inmediato el
levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas bancarias del actor.
Ø La diligencia de intimación de pago contra el actor fue declarada nula por
falsedad ideológica
Ø El proceso ejecutivo fue finalmente rechazado, porque se hizo lugar a la
excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, atento no
ser titular dominial del inmueble durante los períodos contenidos en el
certificado de deuda base del reclamo municipal.
La cuestión entonces pasa por determinar si el proceso ejecutivo deducido
contra el actor, y concretamente el embargo de las cuentas bancarias, genera
responsabilidad del estado municipal por falta de servicio.
a.- Responsabilidad del Estado. Ausencia de ley local. Aplicación analógica del
Código Civil y Comercial
Previo a todo conviene precisar que el hecho dañoso denunciado se generó en el
año 2017 a partir del inicio del proceso ejecutivo contra el actor, es decir,
posteriormente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (en
adelante, “CCC”) en vigor a partir del 1 de agosto de 2015 (cf. Ley 26.994).
Ello impone revisar el temperamento asumido respecto de la ley aplicable en
otras causas decididas a la luz del derogado Código Civil de Vélez al haberse
desarrollado y consumado el sustrato fáctico de cada caso durante la vigencia
de aquel cuerpo normativo. Todo ello en virtud de la omisión del legislador
neuquino en dictar una Ley de Responsabilidad del Estado.
Como sostuve en otra oportunidad1, sin perjuicio de que constitucionalmente la
responsabilidad del Estado siempre fue una materia no delegada a Nación y, por
tanto, de pertenencia del derecho público provincial, la falta de normativa de
derecho público y la construcción pretoriana en derredor de la norma privada
hacen plausible generar una serie de consideraciones al respecto.
1 Sentencia dictada en “Retegui Marcelo Raúl c/ Ente Provincial de
Agua y Saneamiento s/responsabilidad del Estado”, Expte. 10294/2017,
26/02/2021.
El CCC excluye las normas referidas a la responsabilidad civil para aplicarlas
a la responsabilidad del Estado, e incluso reenvía directamente a las normas y
principios jurídicos del derecho administrativos (arts. 1764 y 1766).
Por su parte, la Constitución provincial consagra, por imposición del artículo
5 de la Constitución Nacional, los principios constitucionales de los que
deriva el deber de responder: el principio republicano de gobierno, art. 1; la
autonomía y dignidad de la persona, arts. 22 y 23; el derecho a la propiedad,
art. 24 y la igualdad ante las cargas públicas, en el art. 143.
Luego, establece que corresponde a la Cámara de Diputados el dictado de leyes
que establezcan los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de
funcionarios y empleados públicos y la responsabilidad subsidiaria del Estado
(art. 189 inc. 20).
Finalmente, en lo que nos interesa, la Constitución provincial fija la
demandabilidad del Estado (art. 155), menciona que los empleados deberán ser
indemnizados en casos de arbitrariedad (art. 156); dispone la responsabilidad
del Estado por error judicial (art. 71), establece que las autoridades y los
funcionarios y empleados municipales responden personalmente de los daños y
perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes (art. 288)
y reconoce la responsabilidad por actividad lícita en caso de rescate de los
servicios públicos por parte de municipios con exclusión de la indemnización el
lucro cesante (art. 273, inc. f).
Sin embargo, nuestra Provincia carece a la fecha de una Ley de responsabilidad
del Estado. Esta morosidad del legislador se prolonga, en el mejor de los
casos, desde la sanción del CCC y, en el peor, desde 1957, año de la sanción de
la Constitución provincial que impuso a la Legislatura el dictado de la ley
consecuente.
La expresa exclusión de una materia propiciada por el Código Civil y Comercial
nos enfrenta a una laguna, porque el sistema jurídico carece, respecto del
caso, de toda solución normativa2.
Sobre este aspecto es necesario exponer que la norma del artículo 189 inciso 20
establece un mandato al legislador -sancionar la ley de responsabilidad del
Estado y los funcionarios- y una sola pauta, programática -que la del primero
sea subsidiaria-.
Dicha previsión, empero, no regula la responsabilidad del Estado, esto es, de
qué modo y en qué casos responde, cómo se le imputan las acciones de sus
agentes, qué daños son resarcibles, cómo se deben probar, qué nexo causal se
exige, y un largo etcétera. Esta situación, sin embargo, en modo alguno podría
derivar en la irresponsabilidad del Estado y mucho menos en la abstención del
juzgador de resolver.
2 NINO, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, 2da edición
ampliada y revisada, 12 reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2003, pág. 281.
La responsabilidad del Estado es un postulado esencial de la forma republicana
de gobierno (art. 1 CN) y, por consiguiente, una de las condiciones bajo las
cuales el Estado Federal garantiza a las provincias su organización
institucional (art. 5 CN). En igual sentido, el principio democrático se erige
sobre la base del respeto de la autonomía y libertad de las personas,
principios desde los cuales emana el alterum non laedare, es decir, la regla
que consiste en la prohibición de dañar, cuya consecuencia es, en el ámbito
patrimonial, el deber de indemnizar los daños injustamente causados, con
independencia de quién sea el que los ocasione. El derecho al resarcimiento de
los daños sufridos tiene raigambre en los artículos 14 y 17 de la Constitución
Nacional (derecho de propiedad y el deber de indemnizar en caso de
expropiación) en el artículo 16 (igualdad de las cargas públicas) y 19
(prohibición de perjudicar los derechos de terceros), así como el artículo 41
(deber de reparación en caso de daño ambiental).
Con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a
nuestro sistema jurídico constitucional (cf. art. 75 inc. 12) la base
constitucional del deber de responder se amplía y fortalece jurídicamente. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece normas concretas de
responsabilidad, sobre las que cabe mencionar el derecho de toda persona a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial (art. 10), y el derecho al uso y goce de sus bienes y
la prohibición de que sea privada de sus bienes excepto “mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y en las formas establecidas por ley” (art. 21).
En fin, el deber de reparar tiene fundamento en varios principios generales del
derecho que no son patrimonio ni del derecho privado, ni del derecho
administrativo, ni de ninguna otra rama del derecho.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la reparación de los
daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a
verse libres y, por ende, protegidas de toda interferencia arbitraria, o
ilegal, en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares
o del Estado”3. El máximo tribunal también determinó que el principio general
que establece el artículo 19 de la Constitución, por el cual “se prohíbe a los
hombre perjudicar los derechos de un tercero” se encuentra entrañablemente
vinculado con la idea de reparación y que la reglamentación que hace el Código
Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las
arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que
expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica4.
Hasta ahora tenemos que: a) la responsabilidad del Estado es una materia no
delegada a Nación y propia de las Provincias; b) la ausencia de regulación del
instituto por parte del legislador hizo que en los hechos se aplicara una norma
inserta en el Código Civil, con base en la idea de falta de servicio,
construida pretorianamente; c) con la sanción del CCC se excluyó expresamente
su aplicación directa o subsidiaria para los casos de responsabilidad estatal y
remitió a las normas y principios del derecho administrativo nacional o local,
según corresponda; d) la Constitución provincial -tanto en 1957 como en 2006-
manda al Poder legislativo a legislar sobre el punto con una sola pauta: la
subsidiariedad; e) No obstante, por omisión a esta altura incomprensible, el
legislador no reguló por ley la responsabilidad estatal ni adhirió a la Ley
nacional de responsabilidad del estado; e) entonces, hay una laguna jurídica;
f) dicha laguna no lleva a la irresponsabilidad del Estado, pues ésta tiene
base constitucional suficiente (arts. 16, 17, 19, 75 inc. 22, etc.); g) a ello
se suma el reconocimiento propiciado por la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal Superior de Justicia local.
Ahora bien, ante la falta de norma aplicable y en función de la obligación del
Estado de responder, es deber del intérprete buscar las normas y principios que
determinen el modo de imputar y atribuir la responsabilidad del Estado causante
del daño, así como de cuantificarlo y determinar la conexión causal entre la
conducta u omisión estatal y aquél.
En otros términos, el intérprete y aplicador del instituto debe apoyarse en
normas a los fines de determinar qué es el daño; qué daños son indemnizables;
qué conductas, acciones, hechos u omisiones son imputables al Estado; cómo debe
realizarse dicha imputación; qué tipo de relación causal se utiliza a fin de
conectar el evento dañoso con la acción u omisión estatal y, finalmente, qué
factores de atribución de responsabilidad corresponde aplicar en cada caso. Y
es en tales condiciones que, frente a la laguna jurídica, se impone aplicar la
técnica de la analogía.
Como punto de partida, el CCC establece como principio general que la ley debe
interpretarse teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el sistema
jurídico (art. 2).
4
En el derecho administrativo -a diferencia del civil- el intérprete debe
recurrir a otras reglas del derecho administrativo y, si ello no fuese posible,
entonces ir al derecho privado, camino más complejo y por eso denominada
analogía de segundo grado5.
Aquí, el operador debe valorar las semejanzas entre los hechos y, además,
adaptar las reglas del derecho privado según los principios del derecho
administrativo (es decir, redefinir las reglas) para, luego, aplicarlas al caso
administrativo, cuya solución no ha sido reglada por el legislador y siempre,
claro, que el resultado sea justo6.
Es que el derecho administrativo es federal cuando su objeto consiste en
regular las funciones administrativas que se desprenden de las competencias
propias del Estado federal (por ejemplo, arts. 99 y 100 CN y art. 75, incisos
18 y 19 CN) y, a su vez, es local cuando recae sobre las materias
administrativas de los estados provinciales (art. 124 CN).
En ese sentido, la relación entre el bloque de derecho administrativo federal y
el del derecho administrativo provincial, es inexistente.
Más aún, en caso de conflicto entre éstos prevalece el competente en razón de
las materias reguladas y si se presentaran contradicciones insalvables entre
dos o más bloques de derecho administrativo provincial, el conflicto se
resuelve no aplicando el derecho federal, sino en virtud del ámbito
competencial territorial y material.
En síntesis, estos bloques (el federal y los provinciales) se desplazan unos
con otros, pero no se integran entre sí, por caso, en el supuesto de las
lagunas del modelo. Es decir: si el bloque del derecho administrativo de
cualquier provincia presenta lagunas del derecho, no es plausible recurrir al
bloque del derecho administrativo federal.
Ello, por un lado, descarta la aplicación de la Ley 26.944 de Responsabilidad
de Estado Nacional (que integra el bloque de derecho administrativo federal y
cuyo ingreso al ordenamiento provincial sólo sería factible en caso de
adhesión) y dispone la aplicación analógica del artículo 1766 del CCC que es
similar al artículo 1112 del Código de Vélez y que fue el eje en derredor del
cual se construyó el sistema de responsabilidad estatal por parte de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que adoptó nuestra
judicatura local.
En fin, esta solución, provisoria, y hasta tanto el legislador local revierta
la flagrante omisión constitucional de sancionar la norma de responsabilidad
estatal, resulta plausible desde el punto de vista de las reglas de
interpretación y aplicación de normas comúnmente aceptadas.
5 BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, 2015, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, pág. 841.
6 BALBÍN, Carlos F., ob. citada, pág. 842.
A su vez, su resultado se alinea con el principio de seguridad jurídica, al ser
una derivación de la aplicación de los precedentes del Tribunal Superior de
Justicia, conocidos por los justiciables.
Bajo estos estándares y la aplicación analógica del CCC se analizará el caso
puesto a resolver.
b.- Sobre el factor de atribución de responsabilidad de la Municipalidad
De ingreso al caso, conviene advertir que el actor deriva la responsabilidad
estatal por la irregular actuación de la Municipalidad al llevar adelante una
ejecución en su contra, que posteriormente fue declarada nula.
En especial, Bottoso pone el acento en la actuación procesal de la
Municipalidad que tilda de “irresponsable y mal intencionada”. En tal sentido,
la acusa de haber realizado maniobras fraudulentas para la ejecución, como el
uso de un oficial de justicia ofrecido ad hoc, que llevó a cabo una diligencia
que luego fue calificada de nula por falsedad ideológica.
En fin, la acción tiene fundamento en una actitud procesal fraudulenta de la
Municipalidad.
El caso a resolver se enmarca, entonces, en el campo de la responsabilidad
extracontractual del Estado por falta de servicio.
Se trata de una responsabilidad directa, porque la actividad de los órganos,
funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los
fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de
éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias
dañosas7.
De modo que es preciso determinar si la accionada ha incurrido en un
cumplimiento defectuoso o irregular de sus funciones (falta de servicio), sin
perjuicio de la presencia de los restantes extremos que deben reunirse para que
proceda la pretensión8.
Para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por falta
de servicio deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe
incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño
cierto; y c) debe existir una relación de causalidad adecuada entre la conducta
u omisión estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue9.
7 CSJN, Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748; 331:1690.
8 CSJN, Fallos: 320:266; 325:1277; 328:4175; 334:376 y sus citas.
9 CSJN, Fallos: 328:2546; 332:2328; 333:1623; entre otros.
Como lo recuerda una vasta jurisprudencia de la Corte Suprema, quien contrae la
obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para
llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los
perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular CSJN10.
La responsabilidad basada en la falta de servicio y definida por la Corte como
una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular,
entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la
actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima
con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras
palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre
la prestación del servicio11.
Para dar respuesta a este interrogante, se torna necesario analizar lo relativo
al régimen normativo fiscal del tributo en cuestión y las obligaciones que
impone al contribuyente y al Estado.
La Carta Orgánica Municipal considera contribuyente, a los fines del pago de
las tasas por servicios municipales, a los propietarios de los inmuebles dentro
del ejido de la ciudad de Plottier (Carta Orgánica, art. 121).
Mismo temperamento asume la Ordenanza Fiscal N° 3713/15 -que entró en vigencia
a partir del 01/01/2016- que extendió como sujeto pasivo por deuda propia a los
usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los que tengan derechos
derivados de boletos de compraventa y los tenedores a título precario cuando de
sus contratos se desprenda que el otorgante le ha prometido la futura posesión
y dominio del bien (art. 10)
Ahora bien, al momento en que la Municipalidad requirió el pago y emitió el
certificado de deuda, el actor no estaba obligado al pago de la tasa en
cuestión, pues desde hace más de siete años había transferido la propiedad del
lote a dos terceros.
No obstante, según la Municipalidad, dicha transferencia le era desconocida,
pues el contribuyente no había denunciado en momento alguno la operación. Alega
que esa denuncia era necesaria para deslindar de la base de datos del tributo a
quien figuraba como obligado al pago, es decir, Bottoso.
Sin embargo, al momento de la transferencia del inmueble el actor no tenía un
deber legal expreso de comunicar la transferencia a la Municipalidad para
desligarlo de su carácter de contribuyente.
La Ordenanza N° 3459/13 reformó la Ordenanza N° 2353/05 prevé en lo que importa
que “Los cambios de titularidad deberán ser declarados ante la Dirección de
Recaudaciones por quien vende el inmueble, presentándose para dar la baja con
documentación respaldatoria e indicar los datos del nuevo titular. El nuevo
titular deberá presentar la información prevista en el presenta artículo,
dentro del plazo de treinta (30) días de realizada la compra. El incumplimiento
a lo estipulado en el presente artículo será sancionado con una multa de 50 a
100 módulos”.
10 CSJN, Fallos: 315:1892: 320:1999; 329:3065, entre otros.
11 CSJN, Fallos 332:2328.
Esta normativa -base desde la cual gira la defensa del Municipio- es
inaplicable, pues entró en vigencia en el año 2013, es decir con fecha
posterior a la realización de la transferencia -año 2010- , sin que en ella se
dispusieran efectos retroactivos.
De ello se deriva que el Decreto que rechazó el reclamo interpuesto por Bottoso
se encuentra viciado (art. 67 inc. “a” y “b” de la Ley 1284).
Por lo demás, a diferencia de otros bienes registrables como los automotores,
la normativa registral no posee una norma que contemple la obligación de los
registros de comunicar o notificar a los Municipios sobre las transferencias
realizadas.
Así, por caso, la Ley Nacional N° 22.977 -Registro Nacional de la Propiedad
Automotor- precisa que “…los registros seccionales del lugar de radicación del
vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y
municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a
la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas,
etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al
titular transmitente” (cf. art. 1° de la Ley 25.232, que incorporó dicha
obligación).
Nada surge ni de la Ley Nacional N° 17.801 -Registro de la Propiedad Inmueble-
ni de nuestra Ley 2087 -reglamentaria de aquella-.
En síntesis, la normativa en Plottier no contemplaba (sino hasta el 2013 y a
cargo de quien vende) la obligación de comunicar la transferencia del inmueble.
Al momento de transferir la propiedad, Bottoso no tenía la obligación de
denunciar la transferencia del inmueble.
Ello tampoco puede derivarse dicho deber de la Ley 2217 de Catastro, que
establece la obligación de comunicar todo cambio de domicilio como de toda
mejora o desmejora que modifique la valuación fiscal, como en general para las
tasas municipales de servicio a la Propiedad Inmueble se toma como base
imponible la valuación fiscal vigente establecida por la Dirección Provincial
de Catastro de la Provincia del Neuquén.
Esta extrapolación normativa, además de resultar normativamente forzada, es una
exégesis en contra del administrado.
Por tanto, la Municipalidad obró contra la ley.
Ahora bien, incluso si se entendiera que la administración pudo actuar
desconociendo de buena fe la transferencia realizada -por no contar en sus
registros- la diligencia realizada por un oficial ad hoc municipal en el
domicilio trasunta decididamente una falta de servicio.
Es que además de volcar un contenido equívoco y falso en un documento público,
la Municipalidad llevó adelante un procedimiento sin siquiera corroborar el
domicilio del contribuyente o agotar los mecanismos para una notificación
fehaciente.
En fin, la Municipalidad de Plottier incurrió en falta de servicio por
desconocer que Bottoso ya no era el dueño del inmueble sujeto a gravamen, y por
no haber agotado los mecanismos para una notificación fehaciente.
Por último y vinculado a lo anterior por haber falseado, el contenido de las
actas para seguir con la ejecución y, consecuentemente, embargar las cuentas
del actor.
Dicha irregularidad, en una primera instancia, llevó a exigir el cobro del
tributo a quien no era el contribuyente, sin constatar o indagar la titularidad
de la base imponible.
En una segunda instancia, la ilegitimidad radicó en utilizar una persona que
alteró el documento y siguió adelante con la ejecución, produciendo la
inamovilidad de los fondos del ejecutado.
Finalmente, ante el reclamo administrativo, motivó un acto con una ordenanza
aplicada retroactivamente y en desmedro del actor.
Es claro que, ante la falta de pago del tributo por el inmueble, la
Municipalidad tiene habilitada la vía para el cobro ejecutivo de lo adeudado.
Sin embargo, debió verificar la titularidad del inmueble previo a iniciar la
ejecución y, ya iniciada y antes de proceder al embargo de las cuentas,
notificar fehacientemente al responsable para que haga ejercicio de su defensa.
En el caso, sin embargo, el proceso siguió adelante, primero en una actitud que
tal vez pueda ser tildada de imprudente, al no verificar el correcto titular
del inmueble y luego, ya decididamente dolosa al falsear un documento utilizado
para la ejecución.
Ello, en fin, refleja el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la
Administración pública y determina la configuración de la falta de servicio de
la Municipalidad de Plottier.
4.- Rubros reclamados y daños efectivamente probados
Acreditada la falta de servicio de la Municipalidad corresponderá verificar si
la actora sufrió un daño cierto y existió una relación de causalidad adecuada
entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación ésta persigue.
Corresponde tener en cuenta que, como principio general, el daño debe ser
acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que
surja notorio de los propios hechos (art. 1744 CCC).
Según el CCC son requisitos del daño resarcible, que sea cierto (actual o
futuro), personal de quien lo invoca, derivado de la lesión a un interés
individual o de incidencia colectiva no reprobado por el ordenamiento jurídico
subsistente (art. 1739).
El actor, en su demanda, centra el daño sufrido a causa del embargo trabado en
cuatro puntos: a) inmovilidad de sus cuentas bancarias; b) afectación de su
reputación crediticia; c) padecimientos sufridos por la paralización de sus
cuentas; y d) pérdida de oportunidades para realizar operaciones comerciales
provechosas por falta de disposición del dinero.
Sin perjuicio de la clasificación que introduce en su relato y más allá del
estudio y valoración de cada uno de los rubros, el daño se agrupará en dos
grandes rubros, el patrimonial y el extrapatrimonial, las dos grandes especies
de daño reconocidas por el Código Civil y Comercial.
5.- Daño patrimonial
El daño patrimonial es el menoscabo que experimenta el patrimonio de una
persona por el detrimento de los valores económicos que lo componen, a raíz de
un hecho generador de la lesión.
Esta especie de daño puede manifestarse como daño emergente, lucro cesante o
pérdida de chance (cf. art. 1738 del CCC).
En primer término, el accionante, pretende que se lo indemnice por los daños
causados por la inmovilización del dinero de sus cuentas bancarias.
Para ello argumenta que la medida le trajo serias dificultades, pues al estar
su economía bancarizada, algo propio de estos tiempos, le impidió realizar los
movimientos que habitualmente ejecutaba (pago por débito automático de los
servicios, pago de tarjetas de crédito, gastos propios, compras pago y,
principalmente, transferencia a sus hijos, estudiantes en otra provincia).
Ello, agrega, le llevó a pedir dinero prestado a sus allegados y hasta posponer
el pago de obligaciones y/o adquisiciones habituales y extraordinarias.
Por tanto, solicita se lo indemnice con una suma de $ 48.152,18, equivalente a
la suma embargada en una de sus cuentas bancarias.
En segundo lugar, dice que el embargo le afectó su reputación comercial, lo que
le dificultó actuar ese ámbito (acceder a créditos, ser titular de tarjetas de
crédito y débito, formar parte en contratos de locación, entre otros). Por ese
ítem, reclama la misma suma de $ 48.152,18 equivalente a la suma embargada.
Finalmente, en lo que respecta al rubro patrimonial, pide que se lo indemnice
por la “pérdida de oportunidades” ya que al estar inmovilizados sus fondos no
pudo adquirir una camioneta que, luego de levantado el embargo en septiembre de
2017, adquirió a un precio superior.
Por su parte, la Municipalidad rechaza los rubros patrimoniales reclamados con
el argumento de que los embargos fueron consecuencia del accionar negligente
del actor y, presentada la escritura de venta del inmueble, se dio de baja de
inmediato la acción judicial iniciada en su contra.
También alega que las sumas fueron retenidas solo unas semanas y fueron
liberados prontamente por lo que acoger el reclamo por ese monto sería un
enriquecimiento ilícito.
Además, descarta afectación de su reputación crediticia, pues asegura que
Bottoso se encuentra desde el 2017 con situación crediticia normal ante el BCRA.
Por último, denuncia que Bottoso no acreditó de manera alguna que se encontrara
(durante los pocos días que duro el embargo), en situación de operación de
compra de vehículo alguno, ni la transacción haya sido dilatada por ese motivo.
Ahora bien, llegado a este punto, corresponde hacer una serie de precisiones.
Si la falta de servicio se configuró por la actuación irregular de la
Municipalidad el factor dañador fue el embargo trabado sobre sus cuentas
bancarias. Justamente, el acto reclama por la privación de utilizar esas
cuentas bancarias en supuestos que ejemplifica: pago de servicios, de tarjetas
de crédito, gastos propios, transferencia a sus hijos, etc.
En consecuencia, corresponderá analizar si esa imposibilidad efectivamente
produjo o fue la causa adecuada de los daños que esgrime.
De la prueba rendida surge que el 09/06/2017 la Jueza emitió sentencia de
trance y remate contra Bottoso (hoja 12, Expte. 564883/17). El 15/06/2017 la
Municipalidad denunció como bien a embargo las sumas que el actor tuviera en el
Banco Galicia y Buenos Aires S.A., Banco Patagonia S.A., BB.VA Banco Francés
S.A., Banco Columbia (hoja 13). El 24/07/2017 la Municipalidad pidió el
levantamiento del embargo. (hoja 23).
Las entidades bancarias informaron que:
ü BBVA S.A.: a la fecha de notificación todas sus cuentas estaban cerradas (el
14/08/2017, hoja 48 Expte. 564883/17). Esta información fue ratificada ante la
consulta en este expediente y agregó que las cuentas se encontraban cerradas
desde el 10/07/2018 (hoja 112, 114 y 122).
ü Banco Galicia: el embargo se trabó el 12/07/2017 por la suma de $ 48.152,18 y
el 22/08/2017 se levantó (hojas 49 y 75, Expte. 564883/17). En la causa
procesal administrativa ratificó esos datos (hoja 102).
ü Banco Patagonia: el 08/08/201718/07/17 trabó embargo sobre una cuenta de
Bottoso por un importe de $ 48.4152, 18. En el informe se detalla que se trabó
embargo sobre la suma de $ 1.912,22, que es la suma que tenía en esa cuenta
(hoja 50, Expte. 564883/17 y 102 de este Expte.). El 04/09/2017 se levantó el
embargo (hoja 116).
ü Banco Columbia: trabó embargo por una suma de $ 48.152,18 la que en ese
momento tenía un saldo de $ 253,12. Respecto de la fecha en que se trabó el
embargo, no surge claro del Expediente administrativo ni de la informativa
producida en esta sede. En la nota del 14/07/17 dirigida al Juzgado informa que
tomó razón del embargo. Luego al contestar el oficio, refiere que el 14/07/17
notificó al Juzgado que se trabó la medida. Por lo que el 14/07/17 fue la fecha
en que se trabó el embargo (Hoja 51 Expte. 564883/17 y hoja 1000). Lo mismo
acontece respecto del levantamiento del embargo. El 12/10/2017 comunicó que
había levantado el embargo (hoja 73 del Expte. 564883/17). En la causa procesal
administrativa refiere que el 10/10/17 se comunicó que se levantó el embargo
(hojas 100). Por lo que se considera el 12/10/17 como la fecha a partir de la
cual se levantó la medida. En definitiva, conforme surge de la prueba, el
embargo se circunscribió a tres entidades bancarias (Banco Patagonia, Columbia
y Galicia) y el tiempo que duró el embargo en cada una de ellas fue entre un
mes y un mes y medio (12/07/2017 al 22/08/2017 en el Galicia; 18/07/2017 al
04/09/2017 en el Patagonia y entre el 25/07/2017 al 12/10/2017 en el Banco
Columbia).
En fin, las sumas embargadas ascienden a un total de $ 50.317,52.
Puede advertirse que en un sistema bancarizado como el que se encontraba
incluido Botosso, la traba del embargo durante más de un mes le haya provocado
afecciones injustamente sufridas.
Naturalmente, la inmovilización de fondos puede producir una afectación
patrimonial en una economía en la que, para diciembre del año 2017, casi el 80%
de la población adulta tenía al menos una cuenta bancaria y una tarjeta de
débito asociada12.
12 Datos de Estrategia Nacional de Inclusión Financiera (2019), Ministerio de
Hacienda – Presidencia de la Nación. En
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/estrategia-nacional-inclusion-
No obstante, el actor yerra en pretender que esa afectación se corresponda en
el valor del daño sufrido con las cuentas afectadas.
En primer lugar, no existe prueba de que el actor haya debido asumir deudas,
pagar intereses u otros conceptos por el tiempo en que no pudo disponer de sus
cuentas.
Por el contrario, de los testimonios acompañados parece surgir que tuvo que
pedir plata prestada a unos amigos y compañeros de trabajo en una suma estimada
en $ 50.000.
Pero de esa misma prueba, surge que Bottoso devolvió los importes ni bien
levantado el embargo, sin interés o suma adicional a devolver.
Así, Mariano Bondoni, quien dijo ser conocido de hace muchos años del actor,
afirmó que éste le pidió prestado una suma de $ 50.000 una vez, a causa del
embargo de sus cuentas porque tenía a sus dos hijos en Viedma estudiando, y le
fue devuelto a los dos, tres meses (constancia en hoja 88).
Mariela Teixe, pareja de Bondoni y amiga de la pareja de Bottoso, aseguró que
tienen cuentas en común con éste y que sabe que le prestó dinero al actor en el
año 2017, por $ 50.000. En líneas generales coincide con la versión de Bondoni
(hoja 89).
En definitiva, pese al embargo injustamente trabado, lo cierto es que no surge
un daño patrimonial con los recaudos para ser exigible, pues no hay prueba en
derredor de ello.
No hay constancia de que haya postergado el pago de sus tarjetas de crédito, de
que haya tomado un préstamo o que haya perdido dinero de otro modo a causa del
embargo.
Mucho menos existe constancia de que el embargo haya afectado su “reputación
crediticia”.
El CCC determina que para la procedencia de la indemnización debe “existir un
perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente” (art.
1739, primer párrafo). El resarcimiento no se basa en suposiciones. Por eso, la
certeza refiere al grado de convicción suficiente para afirmar que existe un
daño a resarcir. Cuando no se llega a ese umbral, el daño es hipotético o
conjetural13.
Finalmente, tampoco surge una “pérdida de oportunidades” que genere
indemnización en cabeza del actor.
Conviene recordar que para la procedencia de la indemnización de la pérdida de
chance la contingencia debe ser razonable y guardar una adecuada relación de
causalidad con el hecho generador (CCC, art. 1739, parte final).
financiera.pdf
13 LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial explicado (2019), Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, Libro de Responsabilidad Civil, págs. 116/117
El Tribunal Superior de Justicia, ha referido que con la expresión “pérdida de
chance” se hace referencia a todos los casos en los cuales el sujeto afectado
se ve privado de obtener un provecho, una ganancia o beneficio, o de evitar una
pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero y que lo
se indemniza, entonces, en cuanto daño actual resarcible, es la “pérdida misma
de la oportunidad”: lo reparable no es el beneficio esperado, sino la
probabilidad perdida14.
El actor no probó que se haya frustrado la compra de una camioneta como
consecuencia de los embargos trabados. Sólo adjunta una copia simple de una
factura de la empresa Kumenia S.A. que evidencia la compra de un vehículo, pero
no demuestra la intención de comprarla antes del embargo. Tampoco el accionante
trajo elementos que permitan comprobar la depreciación del rodado en ese tiempo.
En definitiva, el levantamiento del embargo a poco más de un mes de trabado
restableció la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
Sin perjuicio de lo expuesto, es cierto que la inmovilización injusta de fondos
durante un tiempo privó al actor de utilizar los fondos y por tanto corresponde
que se le compense con el interés a tasa activa fijada por el Banco de la
Provincia del Neuquén, desde la fecha del primer embargo hasta su levantamiento
en la primera entidad que lo hizo. Conforme surge de la prueba, fue en el Banco
Galicia (hojas 49 y 75, Expte. 564883/17).
En consecuencia, corresponde abonar los intereses a tasa activa del BPN desde
el 12/07/2017 al 12/10/17 por la no disposición del capital de $ 50.317,52 que,
conforme surge del Gabinete Técnico Contable es de $ 4.226.83.
Respecto a los intereses, el conocimiento del reclamo del actor por parte del
Municipio puede ser interpretado como un acto de interpelación o constitución
en mora. Así, se toma la fecha del reclamo -01/06/18- (hojas 1/3 del Expte.
1774-A-18), momento a partir del cual se devengarán los intereses a tasa activa
del BPN
Por tanto, la Municipalidad de Plottier debe abonar en concepto de daño
patrimonial al Sr. Bottoso la suma de $ 4.226,83 más intereses a tasa activa
del BPN desde el 01/06/18 y hasta su efectivo pago, lo que será determinado en
la etapa de ejecución de sentencia.
14 TSJ, “Bayrescard S.A.”, 07/07/2006.
6.- Daño extrapatrimonial
En su demanda el actor postula que a raíz del proceso, vio alterada su “paz
espiritual y tranquilidad”, por lo que pide que se le resarzan integralmente
las angustias y padecimientos sufridos. Hace foco en “los engorrosos trámites
de pago” que tuvo que realizar, en horario laboral, la mancha en la reputación
crediticia y la angustia sufrida ante el indecoroso actuar de la demandada.
Agrega que afrontar esta situación mermó su desempeño productivo, erosionó sus
relaciones personales y laborales y distrajo su energía y tiempo para resolver
una situación totalmente injusta que no provocó.
Por este ítem reclama $ 96.304,36, equivalente al doble de la suma embargada.
La Municipalidad, en tanto, rechaza el pretendido rubro. Manifiesta que el
actor no acreditó padecimientos y que las afecciones que dice haber sufrido no
tienen entidad suficiente como para ser objeto de resarcimiento.
Conviene recordar que el daño moral -que comprende al psicológico- es una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar
diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste
y anímicamente perjudicial15.
En ese sentidos se ha expuesto que no cualquier molestia o menoscabo puede ser
meritada a efectos de tener por acreditado un daño moral. Es necesario que el
padecimiento tenga una entidad tal que trascienda las meras dificultades o
turbaciones que puedan producirse a raíz del mero incumplimiento de una
obligación.16
Es preciso destacar que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los
sentimientos, sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse
satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de
reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.
Ha dicho nuestro máximo tribunal federal que aun cuando el dolor no puede
medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para
resarcir –dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristezas propios de la situación vivida por el actor17.
15 TSJ Ac. N° 318/94, 23/10 entre otros.
16 TSJ, SDO, Ac. N°54/10, “Denaday” Expediente N° 1703/06, 3/08/10
17 CSJN, Fallos: 334:1821.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del CCC (arts. 1737,
1738 y 1741 CC).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que cuando el daño moral
es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus
probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra,
debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca18.
La prueba rendida a efectos de acreditar el daño moral es notoriamente
deficiente. Por ejemplo, no se ha encargado de producir la prueba pericial
psicológica que hubiera sido conducente para ello. No hay registro de esas
afecciones más que del testimonio de amigos y conocidos que afirman verlo
angustiado y decaído.
El hecho de tener que utilizar el horario laboral para hacer trámites por la
causa (lo que afirma el testigo Gianlombardo en hoja 90 y la empresa), por
ejemplo, no representa una afrenta con entidad suficiente para representar el
reclamado daño, más en presencia de una situación desligada de cualquier
dependencia laboral (cf. obra en el informe, la empresa “Libra S.A.” en hoja
133) y, de hecho, su vínculo laboral no parece haber quedado lesionado, pues
del mismo informe surge que luego de lo acontecido el evento dañoso ingresó a
trabajar en relación laboral con la sociedad (desde enero de 2019 hasta julio
de 2020).
Por lo demás, tampoco hay registro, insisto más que del testimonio de amigos
cercanos, que tenga hijos estudiando en otra Provincia y que ello haya
producido alguna clase de afectación. No hay partidas de nacimiento ni ninguna
otra referencia de los hechos que, en el marco de una acción patrimonial, debió
mínimamente probar.
Mucho menos podría derivarse afectación del daño moral por la especulación en
la compra de un rodado que luego varío su precio.
Es claro que el embargo de las cuentas bancarias pudo producir lógicas
molestias y trámites indeseables. Pero de allí a generar un daño con las
características exigidas por el CCC para ser resarcido como causa directa e
inmediata del daño, hay un gran paso y en esto ha jugado un rol decisivo el
déficit probatorio.
Se concluye entonces que el rubro debe ser desestimado dado que en la especie
no se encuentra acreditado que los padecimientos alegados tengan la entidad tal
como para ser objeto de resarcimiento ni tampoco existe una relación causal
inmediata y exclusiva entre el daño que dijo padecer el accionante y la
conducta atribuida a la Municipalidad.
18 CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, T. I, págs. 387/388.
7.- Costas
Por no existir motivos para un apartamiento de la regla general, las costas se
imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC y 78 de la Ley 1305).
III.- FALLO
En base a las consideraciones expuestas, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Ricardo Miguel Bottoso contra la
Municipalidad de Plottier y, en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto
N° 1949/2018 y ordenar la demandada el pago de la suma de $ 4.226,83 más
intereses a tasa activa del BPN desde el 01/06/18 hasta su efectivo pago en
concepto de daño patrimonial.
2.- Imponer las costas a la demandada vencida (cf. art. 68, segundo párrafo del
CPCyC aplicable por reenvío del artículo 78 de la Ley 1305).
3.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con pautas
para ello.
4.- Registrar, notificar electrónicamente y, oportunamente, archivar.
Dr. José C. Pusterla – Juez