
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Concursos y Quiebras.
|

Sumario: | 
CONCURSOS. Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular. COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. Cumplimiento parcial de las obligaciones. FORMULARIO 08. MANDATO. Denuncia de venta. Enajenaciones sucesivas. Firma de los fallidos anterior a la cesación de pagos.
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. VERIFICACIÓN TARDÍA. Procedencia. Obligación de transferir el automotor.
" [...] asiste razón al sentenciante, al señalar que no hay acreditación de la existencia de una convención que expresamente conecte a los fallidos con los incidentistas. [...] los titulares -hoy fallidos- denunciaron haberse desprendido del automotor, unos dos años y medio antes de su presentación en concurso, enajenándolo a favor de PANOU SA, en tanto los incidentistas exhibieron una factura expedida a su favor por Bomac Automotores SA, lo que lleva al interrogante sobre la existencia de relación contractual entre esta última empresa y aquella denunciada por los titulares como adquirente. Abordando este aspecto, claramente central en el tema, cabría preguntarse si puede -o debe- reintegrarse el camión en cuestión al patrimonio de la fallida para su eventual realización en favor de la masa de acreedores. La respuesta afirmativa, a la que cabría arribar siguiendo el lineamiento de la sentencia, resulta, en principio, una conclusión disvaliosa, a tenor de los elementos fehacientes con que ya se cuenta. [...]
Se tiene que los incidentistas han presentado el formulario 08, debidamente firmado por Aguilar y Ortiz, el 12 de diciembre de 1997, conforme surge de la certificación de firmas que entonces hiciera el titular del Registro Notarial 23 de Neuquén. Dicho certificado, a tenor del volante de trámite observado, emitido por la seccional 2a. de Venado Tuerto, fue presentado ante ese Registro de la Propiedad del Automotor. Es allí donde se señala que los titulares registrales están inhibidos por decisión tomada en el principal de este incidente, entonces concurso preventivo de los mismos titulares. Es evidente que Ortiz y Aguilar suscribieron ante escribano público ese formulario 08, sin concurrir en dicha oportunidad aquellos a quienes traspasarían la titularidad del automotor. Esa situación, más allá del sinnúmero de inconvenientes que puede generar, es una práctica, aunque viciosa, bastante extendida.
Cuando los titulares registrales de un automotor han suscripto el formulario 08, sin hacerlo simultáneamente los adquirentes, se está ante una forma de mandato. [...] Por otra parte debe apuntarse que los concursados y después fallidos suscribieron el 08, cuando no se encontraban en el periodo de cesación de pagos. [...] Por los razonamientos apuntados y antecedentes jurisprudenciales reseñados, se considera como la solución más adecuada la de admitir la verificación planteada." |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 2 de Agosto de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "DEGANIS RICARDO Y OTRO C/ DISTRIBUIDORA
ORTIZ S/ VERIFICACION TARDIA" (ICC Nº 51069/6) venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº5 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Ricardo Deganis y Raquel Beatriz San Román plantearon incidente de verificación
tardía con la pretensión de alcanzar la titularidad del dominio de un camión
Scania tipo chasis con cabina, modelo T113H 4x2 C 54 Dominio SMT-223, cuya
titularidad registral ostentan los fallidos Eduardo Norberto Ortiz y Nora
Manuela Aguilar.
Traen como antecedente el pedido efectuado en el principal, para obtener el
levantamiento de la inhibición general de bienes de los quebrados sobre ese
bien, de lo que resultó el derivarles a este incidente.
La Síndico interviniente solicita el rechazo de esta verificación
En la resolución se concluye que no se ha comprobado que los titulares
registrales hayan celebrado contrato alguno con los actores; sumando como
segundo argumento que el bien objeto del proceso es una cosa mueble registrable
sujeta a un preciso régimen jurídico establecido en leyes especiales a partir
del Decreto Ley 6582/58 y sus normas modificatorias, a la que la pretensión de
los actores tampoco se ajusta. En virtud de ello se rechaza la verificación
solicitada
Contra esa resolución se alzan los incidentistas. Insiste la Sindicatura en
postular su rechazo.
II.- Un elemento que incide en esta causa, aportándole complejidad, surge de
los anexos acompañados al inicio del proceso principal, que se tiene a la vista
en razón de encontrarse en esta Cámara por la contemporánea resolución de otra
cuestión que a ellos atañe. En aquella oportunidad, Eduardo Ortiz y Nora
Aguilar, entonces peticionantes de su concurso, al pormenorizar los bienes de
uso de la sociedad de hecho que integraban, no mencionan en oportunidad alguna
al automotor por el que acuden los incidentistas en los presentes. Así, se
observa a fs.14, 16, 20 y 21, y también en el anexo II de fs.56 y que sólo un
vehículo, de los muchos denunciados, es de la misma marca del que aquí se
trata, pero posee distinto número de dominio (SMT 220). Surge de ello que,
obviamente, los entonces solicitantes de concurso no consideraron que formaba
parte de su activo el móvil en cuestión.
De la lectura del escrito inicial, bien podría decirse que la suerte de este
vehículo se explica en la mención que hacen los solicitantes, de la existencia
de tres camiones de esa misma marca (2do. párrafo de fs.70 vta.) y la posterior
renovación de la flota de vehículos "tanto de larga como de corta distancia,
pero no se agranda la existente" (5to. párrafo).
Ya abierto el concurso (10 de mayo de 2000), el síndico requiere, a fs.576/8,
explicaciones a los concursados sobre la suerte seguida por una larga serie de
bienes que enumera, en 30 ítem, trece de ellos automotores, a raíz de la
diferencia entre la Manifestación de Bienes (al 31-1-99) que acompañara el
Consejo Profesional de Ciencias Económica de Neuquén, y el estado patrimonial
al 31-03-00, de la presentación a concurso. La señora Nora Aguilar contesta a
fs.610, explicando que esos móviles registrables fueron, entre otros, dados de
baja anteriormente a la presentación concursal, para hacer frente a gastos de
la extrema enfermedad de Eduardo Ortiz, y a deudas por él contraídas, y que los
antecedentes de esas operaciones únicamente resulta de las fechas que los
Registros de la Propiedad Automotores informen, careciéndose de otra
documental. Más adelante, y ante la insistencia del Síndico, se amplía esta
respuesta a fs.644/5.
Se tiene que, desde lo registral, el rodado que motiva este incidente integraba
el patrimonio de la concursada (hoy en quiebra), tal como surge de fs.24/27 del
presente incidente, pero habría sido objeto de alguna negociación por la cual
los después concursados renovaron su planta de vehículos. A su vez, no es
respecto de este vehículo que el síndico observa discrepancia entre la
Manifestación de Bienes al 31-1-99, con el Estado Patrimonial al 31-03-00
efectuado para la presentación al concurso de acreedores.
Lo señalado de ninguna manera supone, por sí solo, un respaldo a la pretensión
incidental; simplemente se expone que el vehículo no es mencionado en la
presentación a concurso ni en aquella manifestación de bienes que llamara la
atención al señor síndico.
Otro elemento de importancia, por ser de carácter registral e indubitable, es
la denuncia de venta, señalada en aquel informe de fs.24/27 donde, con fecha
27/11/1997, Ortiz y Aguilar denuncian la venta a PANOU SA, informando como
fecha de entrega el 1/07/1996.
Desde la perspectiva señalada, la oposición de la Sindicatura, basada
exclusivamente en que el decreto 6582/58, en su redacción actual, establece el
carácter constitutivo de la inscripción registral, no modifica en absoluto las
circunstancias hasta aquí relatadas. Dicho carácter constitutivo, que difiere
del carácter declarativo de las inscripciones registrales inmobiliarias (ley
17.811, artículo 4°), simplemente alude a la "culminación del modo de adquirir
la propiedad de un automotor, que perfecciona el proceso contractual, sirve de
prueba al dominio del rodado, reemplazando a la posesión como título de
dominio, mas sin suprimirla como elemento del derecho real de propiedad"
(Florencio E. Liebau en "Del Dominio de los Automotores", pág.239).
Marina Mariani de Vidal, en: “Automotores: la buena fe como requisito para la
adquisición de su dominio” (Publicado en LL 1991-B, 1141), señala que de la
lectura del art. 1° del decreto ley 6582/58 surge que la inscripción aparece
impuesta con carácter constitutivo, de modo que el derecho real no existe para
nadie sobre un automotor (independientemente de los derechos personales que
pudieran derivar del acto de adquisición) si la transferencia al adquirente no
ha sido inscripta, aun cuando se haya hecho a aquél tradición del vehículo.
Pero no es el caso discutir en éstos lo que es indiscutible: la titularidad del
bien por parte de los concursados sino la procedencia o no del derecho
creditorio a alcanzar esa titularidad, que esgrimen los incidentistas. Y en ese
sentido asiste razón al sentenciante, al señalar que no hay acreditación de la
existencia de una convención que expresamente conecte a los fallidos con los
incidentistas.
Las circunstancias señaladas llevan, por un lado a que los titulares -hoy
fallidos- denunciaron haberse desprendido del automotor, unos dos años y medio
antes de su presentación en concurso, enajenándolo a favor de PANOU SA, en
tanto los incidentistas exhibieron una factura expedida a su favor por Bomac
Automotores SA, lo que lleva al interrogante sobre la existencia de relación
contractual entre esta última empresa y aquella denunciada por los titulares
como adquirente.
Abordando este aspecto, claramente central en el tema, cabría preguntarse si
puede -o debe- reintegrarse el camión en cuestión al patrimonio de la fallida
para su eventual realización en favor de la masa de acreedores. La respuesta
afirmativa, a la que cabría arribar siguiendo el lineamiento de la sentencia,
resulta, en principio, una conclusión disvaliosa, a tenor de los elementos
fehacientes con que ya se cuenta.
Debo resaltar alguna semejanza de los presentes con el caso resuelto por el Dr.
Silva Zambrano en “MELO, VIVIANA HAYDEÉ” (expte. Nº 706, Año 2005) s/tercería
de mejor derecho en lo autos: “Oliva, Humberto Leopoldo v. San Martín, Sergio”
s/despido (expte. Nº 274418/02, del registro del Juzgado Laboral N° 3). En
ellos se promovió tercería de mejor derecho respecto de un automóvil embargado
en las mismas, a partir del formulario del Registro de la Propiedad Automotor,
denominado “08”, con firma debidamente certificada, que responde a cesiones del
bien efectuadas por los sucesivos poseedores anteriores, hasta llegar a ella a
través de esa misma vía. Esas cesiones y la atestación de autenticidad del
“08”, tuvieron lugar con antelación a la traba de embargo en el principal. Se
tuvo en cuenta, más allá de la incontestación de la demanda, que al tratarse de
un automotor y pese a no regir en el caso el sistema dominial del art. 2412 CC,
de cualquier manera, se está ante la posesión del bien mencionado –y no de una
mera tenencia (art. 2363 CC)- ejercida por la tercerista, posesión que a la vez
ha de presumirse como de buena fe (art. 2362 CC; esto es: los elementos de la
causa en modo alguno llevan a pensar en la colusión dolosa entre la tercerista
y el deudor embargado), máxime cuando la poseedora cuenta con el instrumento
apto para producir a su favor la inscripción del dominio de ese bien
(certificado “08”). Dicho certificado había sido otorgado “en blanco”, con las
consecuencias que se siguen de los arts. 1016 y ss. del C. Civil y, como con
recurrencia lo ha admitido la jurisprudencia, el “instrumento privado con la
firma en blanco constituye un mandato tácito otorgado a la persona a quien se
le confía” (CNCiv. Sala F, LL 134-555); y cuando digo “en blanco” me refiero a
que quien signó ese documento (titular del dominio del automotor y cuya firma
ha sido a su vez autenticada por el titular del Registro) no ha “completado” el
espacio en el que debe insertarse el nombre del “comprador o adquirente” (ver
fs. 1/3) y, en tal sentido, ha de entenderse que el poseedor del bien y del
certificado expedido en esas condiciones cuenta con un poder irrevocable (art.
1977 CC) para insertar su nombre en el “claro” mencionado, lo que equivale a
decir que dicho apoderamiento lo es para inscribir el dominio del bien a su
nombre o, eventualmente, para transmitir manualmente dicho certificado y el
automóvil a un tercero quien, por su lado, quedará investido de idénticas
prerrogativas a las del transmitente. Por ello se hizo lugar a la tercería.
El voto del Dr. García, en: “MADROÑAL ANGEL OMAR SOBRE TERCERIA EN AUTOS
ALVAREZ MANUEL ADRIANO C/ZABALA RUBIO EDGAR S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº
442-CA-99), es traído a colación en el caso anterior.
Se tiene que los incidentistas han presentado el formulario 08, debidamente
firmado por Aguilar y Ortiz, el 12 de diciembre de 1997, conforme surge de la
certificación de firmas que entonces hiciera el titular del Registro Notarial
23 de Neuquén. Dicho certificado, a tenor del volante de trámite observado,
emitido por la seccional 2a. de Venado Tuerto, fue presentado ante ese Registro
de la Propiedad del Automotor. Es allí donde se señala que los titulares
registrales están inhibidos por decisión tomada en el principal de este
incidente, entonces concurso preventivo de los mismos titulares.
Es evidente que Ortiz y Aguilar suscribieron ante escribano público ese
formulario 08, sin concurrir en dicha oportunidad aquellos a quienes
traspasarían la titularidad del automotor. Esa situación, más allá del
sinnúmero de inconvenientes que puede generar, es una práctica, aunque viciosa,
bastante extendida.
Cuando los titulares registrales de un automotor han suscripto el formulario
08, sin hacerlo simultáneamente los adquirentes, se está ante una forma de
mandato. Así lo ha señalado el precedente indicado antes, y son a su vez
numerosos los antecedentes jurisprudenciales. Puede tomarse el caso, a
contrario sensu, de la C.N.Com. 24/05/1991, en autos: “MENENDEZ ADOLFO
C/LAGAROX CAMIONES SOC. DE HECHO S/SUM. S/INC. REDARGUCION DE FALSEDAD”,
suscripto por Di Tella y Caviglione Fraga, considerando carente de validez la
inscripción dominial de un automotor efectuada en el registro respectivo,
mediante formulario de transferencia (form. 08) cuando la certificación de
firmas allí insertas fue declarada nula en incidente de redargución de
falsedad, más allá de la imputabilidad o no de la irregularidad al vendedor que
carecía de la titularidad registral del automóvil y entregó el formulario
referido firmado en blanco por la titular originaria.
“El vendedor como tal debe entregar el título del automotor vendido y el
formulario 08 a fin de posibilitar la inscripción del vehículo. La no provisión
de tales elementos resulta un impedimento para el cumplimiento del contrato, ya
que son condiciones inseparables de ineludible cumplimiento para obtener un
titulo perfecto” (Autos: “FRIGUELIETTI MARCELO C/DIVICO EDUARDO S/SUM.” de la
C.N.Com., Mag.: Miguez, Jarazo Veiras y Viale 19/02/1992).
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en “LUNA, OSCAR
A. c/COLOMBO, UBALDO T. s/SUMARIO S/CASACION” dijo que “En materia de
automotores la tradición como "modo" de adquisición ha sido sustituida por la
inscripción y en la práctica los trámites inscriptorios suelen ser cumplidos
por el adquirente, luego que el enajenante le entrega la documentación del
vehículo y suscribe los formularios y solicitudes correspondientes” (STRNSC
VIEDMA 00CC 000213 17-12-92).
La C. N. en lo Civil, sala J, concluyó el 12/12/1996, en “Casañas, María E. c.
Fernández, Guillermo A. y otro” (LL 1998-F, 885) que el titular registral que
entrega el automóvil, su documentación y el formulario 08, tácitamente autoriza
al "comprador" a enajenar a su vez el rodado, quedando obligado a transferir el
dominio al último cesionario por no haber cumplido con todos los deberes
secundarios de conducta propios de la naturaleza de la operación, esto es,
efectuar las gestiones que le incumbían y facilitar lo necesario para
posibilitar la inscripción del vehículo a nombre del adquirente, prestando la
colaboración que es dable de todo contratante de buena fe.
En relación a la incidencia de esa situación en un concurso, se tiene que
“Quien adquirió un automotor sin cumplimentarse las formalidades exigidas por
ley, esto es, formalización de la transferencia en instrumento privado (dec.
Ley 6582/58: 14), extendido en formulario cuyo texto reglamentado (formulario
"08") debe ser firmado por las partes ante el registro o con certificación
notarial, no puede presentarse ante la quiebra del vendedor pretendiendo el
cumplimiento de tal recaudo, luego de transcurrido un año de la publicación de
los edictos de quiebra, pues tal contrato no es exigible al concurso” (C.N.
Com., 02/06/1993, autos: “TRANSPORTADORES UNIDOS COOP. LTDA. S/INC. DE
AUTORIZACION PARA SUSCRIBIR CONTRATO DE TRANSFERENCIA POR BALDANTONI”, Mag.:
Alberti, Rotman y Cuartero; también remiten a: "Palo, Carlos s/quiebra s/ inc.
de verif. por Salloum" 29.10.93; "Rentautos SA s/ quiebra s/inc. apelación por
Raggio, Ricardo", 31.5.95; "Lácteos San Marcos SRL s/quiebra s/inc. Lev. Med.
Cautelar por Néstor Rodríguez", 29.12.95; Sala A, 31.5.00, "Independencia
Transportes Internacionales SA s/quiebra s/incidente de transferencia de
automotor por Mandiburu, Ireneo Ángel").
Esa Sala de la C.N.Com., en otro incidente del mismo universal, entendió que si
la transmisión de un automotor no fue documentada en el correspondiente
"formulario 08", pero sí en un instrumento firmado por la transmitente, en el
cual se menciona la cosa vendida, con las firmas certificadas, es procedente
aceptar la eficacia formal de ese instrumento, pues la tesis contraria
constituiría un exceso ritual, atendiendo a un aspecto de forma con olvido del
contenido documental con grave perjuicio de los derechos patrimoniales del
adquirente (autos: TRANSPORTADORES UNIDOS COOP. SEG. LTDA. S/DISOLUCION Y
LIQUIDACION JUDICIAL FORZOSA S/ INC. DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR MARINO
SALVADOR, Mag.: Alberti y Cuartero, 26/11/1993).
Por otra parte debe apuntarse que los concursados y después fallidos
suscribieron el 08, cuando no se encontraban en el periodo de cesación de
pagos.
La C.N. Com. tuvo en cuenta que el acto se llevó a cabo dentro del periodo de
cesación de pagos para rechazar, el 03/10/2006, la solicitud de restitución de
un rodado de la fallida efectuada por el presunto adquirente con fundamento en
un formulario "08". (“FARMACIA M T ALVEAR 1485 SCS Y SOCIO RICARDO LUIS LEPORE
S/QUIEBRA” Nº Sent. 101728/02, Mag.: Kölliker Freís, Miguez y Uzal).
Por los razonamientos apuntados y antecedentes jurisprudenciales reseñados, se
considera como la solución más adecuada la de admitir la verificación planteada.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución obrante a fs.22/23 y, en consecuencia, hacer lugar a
la verificación tardía planteada por Ricardo DEGANIS y Raquel Beatriz SAN
ROMAN, reconociéndolos como acreedores de una obligación de hacer de los
fallidos Eduardo Norberto ORTIZ y Nora AGUILAR, consistente en la transferencia
de dominio del camión SCANIA TIPO CHASIS CON CABINA, MODELO T113H 4X2 C 54
DOMINIO SMT-223.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias a los incidentistas.-
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para
ello.-
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 195 Tº III Fº 408 / 413
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007