Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial
Cámara del Interior - Sede San Martín de los Andes
ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
22 de Noviembre del año 2023, la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N. Vielma y
el Dr. Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de Cámara, Dr.
Juan Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados: “CAVALLARO
NATALIA GISELA C/ CARUSO SILVINA ESTELA S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”,
(Expte. Nro.: 15003, Año: 2020), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Villa La
Angostura, con asiento en la ciudad de Villa La Angostura y en trámite ante la
Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes,
dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A) A fs. 327/338vta. obra sentencia de primera instancia por la
cual se hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -Sra. Natalia Gisela
Cavallaro- contra la accionada –Sra. Silvina Estela Caruso-, y en consecuencia,
condena a la demandada a abonar la suma de $802.793,01, conforme rubros
detallados en dicha decisión.
B) El juzgador entendió que la accionante se desempeñó bajo dependencia de la
demandada por un lapso de ocho meses, cumpliendo una jornada diaria de labor de
8 horas. Asimismo, consideró probada la causal invocada por la trabajadora para
justificar el despido indirecto alegado. Por ello, fijó los importes
indemnizatorios en favor de la nombrada, de acuerdo a los conceptos reconocidos
en la decisión recurrida.
C) La demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y expresó
agravios a fs. 341/343, críticas que merecieron respuesta por parte de la
reclamante, conforme surge de fs. 346/348vta.
II.- Agravios parte demandada
1. En primer lugar, cuestiona que la sentencia haya tomado como base de cálculo
un salario diferente al que aduce era el vigente y aquel liquidado por la
trabajadora. En tal sentido, sostiene que la actora adoptó como base de cómputo
la suma de $ 37.509.00 mientras que el juez de grado tuvo en consideración un
salario de $ 49.965,89.
Por ello, sostiene que se ha dictado una sentencia extra petita, ya que fue la
misma accionante quien solicitó un importe específico para realizar el cálculo
y el juez a quo decidió por encima de ello. Señala que prueba de esto es que la
demanda laboral se interpuso por la suma de $ 640.954 y en la sentencia se
reconoció una suma de $ 802.793,01.
Entiende así que la solución referida le ocasiona un perjuicio económico y
constitucional por falta de congruencia, y de arbitrariedad.
2. Por otra parte, se queja de los intereses dispuestos en la instancia de
grado, los cuales aduce no pueden ser el doble de la tasa activa del BPN,
solución que refiere fue adoptada sin motivo específico.
En relación a esta temática analiza los arts. 768 y 771 del CCyC, y asevera que
la CSJN se ha expedido sobre este aspecto. Así, sostiene que nuestro Máximo
Tribunal jurisdiccional ha indicado que si ninguno de las recurrentes solicita
la aplicación de la doble tasa activa no corresponde su utilización. Ello
porque se incurriría en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de la
parte demandada.
Agrega que la Corte también destacó que no resulta de aplicación el inciso c)
del artículo 768 – tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central
– por cuanto la doble tasa activa de interés no ha sido fijada según las
reglamentaciones del Banco Central. Por lo que entiende que una decisión de tal
estilo no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el
mencionado artículo.
Asimismo, señala que la CSJN remarcó que la facultad dada a los jueces por el
art. 771 del CCyC es solo para “reducir – y no aumentar – los intereses cuando
la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización
excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero
para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la
obligación”.
De tal modo, a partir de esos argumentos transcriptos por la apelante, solicita
que también se revoque esta decisión adoptada en la instancia de grado.
3. En otro orden, cuestiona la decisión de grado por entender que se efectuó
una escasa morigeración de los incrementos indemnizatorios dispuestos por la
ley 24.013. Sobre este punto, aduce que la relación habida entre las partes
pudo razonablemente generar una duda en su parte acerca de la aplicación del
contrato de trabajo, del distracto y su fecha.
Por ello, solicita que se reduzcan estos incrementos a su mínima expresión.
4. Finalmente, critica que se haya aplicado el artículo 2 de la ley 25.323,
esto es el 50% de multa sobre el monto indemnizatorio. En este aspecto, alega
que el magistrado de grado yerra cuando interpreta que resulta procedente esta
suma, ya que este debe aplicarse en el supuesto de que exista conocimiento por
parte del empleador de que le asiste al dependiente derecho a la percepción de
las indemnizaciones y maliciosamente no paga.
Por esto, entiende que en el presente caso dicho agravamiento indemnizatorio no
tiene lugar ya que ha justificado el despido, y que en ningún momento consideró
que le correspondía al actor derecho a indemnización alguna. De tal manera,
sostiene que su conducta puede ser encuadrada en el segundo párrafo del
artículo mencionado y, por consiguiente, debe eximírselo de este importe.
Contestación parte actora
1. En primer lugar, aduce que las críticas desarrolladas por la demandada no
constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión de grado, motivo por
el cual solicita que el recurso sea declarado desierto.
2. En lo que hace a lo sustancial de la primera crítica vertida por la
demandada, alega que el salario utilizado por el judicante para efectuar el
cálculo indemnizatorio surge de la pericia contable obrante en autos,
experticia que aduce no fue debidamente impugnada por la recurrente en el
momento procesal oportuno. De tal manera, destaca que la accionada consintió la
solución expuesta por el perito y que no puede agraviarse sobre este aspecto
cuando en su momento no se manifestó al respecto.
Por otro lado, indica que en su demanda, al momento de fijar la cuantía que
reclamaba, aclaró que solicitaba en su caso lo que más o menos resultare de la
pericia contable y demás pruebas a producirse en autos.
3. Respecto de los intereses dispuestos en la sentencia de grado, la accionante
destaca que los argumentos dados por el juez a quo, en cuanto a la aplicación
de la tasa de interés agravada, encuentran una base diferente a aquella base
elegida por la apelante para descalificarlos.
Así, luego de transcribir parcialmente algunos de los argumentos de la decisión
de grado, destaca el hecho de estar ante una relación laboral trunca donde se
ha generado un crédito a favor de un trabajador. Por ello, asevera que debe
tenerse en cuenta esta relación de desigualdad, los principios protectorios del
Derecho Laboral, y que la judicatura no puede permanecer ajena al momento
económico en que se emite el pronunciamiento.
Por otra parte, alega que en este caso existe una ley especial que cuenta con
disposiciones referidas al tema en cuestión. En esa línea, hace referencia al
art. 276 LCT, el cual aduce brinda el marco normativo necesario sobre el cual
fundar la decisión. Entiende que la norma laboral es clara al manifestar que es
facultad del juez aplicar de oficio la actualización de los créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo, cuando resulten
afectados por la depreciación monetaria.
Agrega que tampoco la tasa fijada excede sin justificación y
desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones
similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
4. Respecto del agravio vinculado con el pedido de morigeración de la multa de
la ley 24.013, la actora aduce que de la prueba obrante en autos (testimonios,
pericial caligráfica y pericial informática) surge que la relación laboral
comenzó con anterioridad a lo mencionado por la demandada, y a aquella
registrada.
Por esto, entiende que no existe la duda a la que hace mención la accionada.
Por el contrario, asevera que la propia demandada, al día de la fecha, continúa
actuando con manifiesta mala fe al impulsar una apelación con la intención de
continuar dilatando su responsabilidad.
5. Finalmente, en lo que hace al importe reconocido por aplicación del art. 2
de la Ley 25.323, la actora sostiene que la apelante no explica cuáles serían
las supuestas causas por las que debería eximírsela del pago de ese rubro. Y
adiciona que tampoco explica de qué manera se encuentra justificado su proceder.
Asevera que la demandada no logró demostrar ninguno de sus falsos dichos, que
la empleó sin registrarla, y que mantuvo la relación laboral que las unía en la
ilegalidad por más de 5 meses. Todo ello para luego inventar una causal de
despido y hacer caso omiso a los certificados médicos presentados oportunamente
por su parte. Remarca que cada uno de estos extremos fueron probados, y que
con ello se demuestra la manifiesta mala fe de la accionada.
Por todo esto, sostiene que no existen causas ni justificativos que permitan
siquiera considerar la posibilidad de disminución del presente rubro, motivo
por el que considera que debe rechazarse esta crítica.
III.- A) Atento el planteo efectuado por la actora recurrida y en uso de las
facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, que puede ser
ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el memorial de agravios reúne
los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código
Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud a lo normado por el art.
54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona las falencia del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado la recurrente mínimamente la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de
la materia sometida a revisión.
Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su
finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos
tolerables. En ese entendimiento concluyo que cabe desestimar el planteo de la
accionante y, en consecuencia, examinar el recurso deducido por la incoada.-
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo
cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino sólo
en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras
palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses
Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo
1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis lógica de la
sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por tales motivos, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o de argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la postura de las partes
(apartado II) he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración por la
parte demandada, los cuales por motivos metodológicos trataré en un orden
distinto al propuesto.
Primer agravio
En su primera crítica, la demandada sostiene que el magistrado de grado falló
en violación al principio de congruencia, ya que le otorgó al dependiente una
suma superior a la peticionada (ultra petita).
En relación a este planteo, he de recordar que la última parte del art. 40 de
la ley 921, establece textualmente que “...El pronunciamiento deberá ajustarse
a lo alegado y probado, pero el monto de la condena podrá ser mayor que el
reclamado, cuando así corresponda a la correcta aplicación del derecho y de los
cálculos aritméticos”
De tal modo, la misma norma y principios elementales de congruencia y defensa
en juicio, indican que el magistrado laboral puede recalcular el monto
reclamado de conformidad al derecho aplicable y el correcto cómputo de los
rubros de procedencia, lo que es entendido como una facultad de expedirse ultra
petita.
A partir de estas primeras precisiones, he de recordar algunos aspectos que ya
desarrollara en la causa “Waldner Fernanda Marcela c/ San Patricio SA s/
Despido”, (Expte. Nro.: 59570, Año: 2019), de la OAPG de San Martín de los
Andes, Acuerdo de fecha 4 de abril del 2023.
En esa oportunidad, indiqué que se entiende que la norma habilita al juez del
trabajo a fallar por un importe superior al solicitado por la parte reclamante,
si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos
aritméticos, autorizando, por ende, el fallo “ultra petita” en lo que atañe
solamente al quantum de la condena.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia que: “Es
oportuno recordar que el art. 40, último párrafo, de la Ley 921, con claridad
prescribe que la sentencia ‘deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el
monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a
la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos’. Tal
dispositivo es propio y particular del proceso laboral y le permite al juez
cuantificar la condena más allá del importe peticionado, siempre y cuando el
crédito corresponda por derecho, sin que por ello incurra en el vicio de
incongruencia (ultra petita).” (cfr. TSJ, Sala Civil, Ac. de fecha 24/02/2008,
-“Montero, Norma Batriz c/ Guerino, Laura Ángela y otros s/ Cobro de Haberes”
-Expte. nro. 262 - Año 2004, Ac. 2 del 24/2/2008-).
La Cámara de Apelaciones de Neuquén también ha dicho que: “(…) la facultad de
fallar ultra petita que se confiere a los jueces en materia laboral, aparece
fundada en las especiales peculiaridades que ofrece el proceso judicial del
trabajo, al imponer ciertas correcciones y matizaciones de las reglas y
principios que rigen en el proceso de orden civil, en función de los especiales
intereses que se controvierten en estos litigios y las posiciones que en él
asumen las partes. Tanto nuestra doctrina como la del derecho español desde
siempre han señalado los especiales contornos y matizaciones que reviste la
congruencia en el ámbito del derecho del trabajo. Así, Alonso Olea, reseña como
fundamento de esta posición, el carácter tuitivo de la legislación material y
procesal del trabajo, la especial intensidad del principio iura novit curia, la
posibilidad de que el trabajador no esté asistido de letrado, son caracteres –
dice que llevan no a quitar rigidez a la incongruencia en lo laboral, pero sí
al objeto al que la congruencia del fallo ha de ir referido. Agrega Ojeda
Avilés, que el magistrado debe mantenerse dentro de los límites de las
cuestiones planteadas, pero que dichos límites son marginales; la cuantía o
nivel de concesiones la fijan los hechos circunstanciales o alegaciones
fácticas en que las partes apoyan sus pretensiones. Entiendo que esta
particular matización de la congruencia se circunscribe únicamente a la
facultad de fallar ultra petita, puesto que los otros supuestos, al adentrar en
palmaria vulneración del derecho de defensa, no resultan válidamente
admisibles, ni aún bajo el amparo de la tutela constitucional del derecho del
trabajador. Es que cuando el desborde de lo acordado por el juez reposa
solamente en el aspecto cuantitativo, no existe violación al derecho de
defensa, puesto que la parte afectada por la resolución ha tenido la
oportunidad de alegar la admisibilidad o inadmisibilidad -según el caso- de la
materia respecto de la cual refiere el elemento cuantitativo, por lo que mal
puede alegarse indefensión en este aspecto” (cfr. “Principios del nuevo proceso
laboral de Santiago del Estero”, Alba, Tomás Ramón Vicente, Publicado en: LLNOA
2015 (abril), 237.” (cfr. autos “Herman c/ Galeno Aseguradora de Riegos del
Trabajo S.A., s/ Recurso art. 46 Ley 24557” -JNQLA1, Expt. 468838/2012-).
En consecuencia, atento las claras previsiones del mencionado art. 40 de la Ley
921, este primer agravio desarrollado por la recurrente no puede prosperar.
Ello fundamentalmente porque el juez de grado, al momento de conceder una suma
superior a la solicitada por la accionante, se basó en lo efectivamente probado
en esta causa. En tal sentido, hizo hincapié en la pericial contable obrante a
fs. 266/268.
Por tal motivo, esta primera crítica debe ser rechazada.
Tercer agravio
En esta crítica, la accionada aduce que correspondía morigerar las sumas
reconocidas en concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley 24.013. Sin
embargo, no solo no detalla las razones por las cuales entiende que esa
morigeración sería procedente, sino que ni siquiera determina las pruebas que
entiende demostrarían la procedencia de esta excepción.
Sobre esta temática, he de recordar respecto de la aplicación del supuesto
previsto en el art. 16 de la ley 24.013 (que posibilita la reducción de las
multas fijadas en esta normativa), que “dicha facultad requiere ser utilizada
prudencial y excepcionalmente por los magistrados, por constituir una excepción
al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado, reducción que sólo
podría prosperar una vez comprobada la posibilidad de que hubiera existido duda
razonable en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación
contractual” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III – “Bustos
Héctor Lucas c/ Banco Hipotecario S.A. y otro s/ despido” - 10 de septiembre de
2010 - Cita: MJ-JU-M-59092-AR||MJJ59092).
A esto he de adicionar que esta eximición ni siquiera fue peticionada por la
empleadora al momento de contestar la demanda (fs. 68/71). Por tal motivo, la
introducción de este pedido de exención resulta violatorio del art. 277 del
CPCC, encontrándose vedado su tratamiento a esta alzada.
En esta línea, se ha sostenido que “la reducción y/o eliminación (de las multas
de esta ley 24.013) debe ser requerida expresamente por el empleador, por
constituir el supuesto una excepción al principio de que el incumplimiento debe
ser sancionado” Julio A. Grisolía - Ernesto J. Ahuad. “El Despido”, pág. 144;
Ed. Estudio). Así, ante la ausencia de introducción de este pedido en la
instancia de grado (en razón de que estas multas sí fueron solicitadas en la
demanda de la actora), considero que esta cuestión no puede ser interpuesta
recién en esta alzada.
Sin perjuicio de ello, igualmente debo reiterar que tampoco existen razones que
justifiquen este pedido de la demandada, aspectos que ni siquiera son alegados
por esa parte.
De tal modo, ante la carencia argumentativa de este agravio y la ausencia de
anclaje específico en las constancias de autos, sumado a la excepcionalidad en
la aplicación de este art. 16 de la Ley de Empleo, entiendo que debe
desestimarse esta queja.
Cuarto agravio
Respecto a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, la incoada considera
que debe revocarse la condena al pago de esta multa, bajo el entendimiento de
que en el presente caso hubo una controversia seria y fundada sobre el despido
examinado. Por ello, entiende que no existen motivos para que esta multa sea
procedente.
En relación a esta temática he de recordar algunas precisiones que vertí en la
causa “Coronel Hector Eloy c/ Texey SRL y otro s/ Depido directo por causales
genéricas” (Expte. JCUCI2 N° 65910, Año 2014), de la OAPG de Cutral Co, Acuerdo
de fecha 22 de agosto del 2019 (entre muchas otras). En esa oportunidad,
indiqué que la normativa aludida en su primer párrafo establece un incremento
del 50% de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT
en los supuestos en los que el principal, fehacientemente intimado, no las
abone y obligue al trabajador a iniciar un proceso judicial o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio, siendo su objeto compeler al
empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar
litigios (cfr. CNATrab., Sala VIII, -González, Gustavo Raúl c/ Compañía
Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido- 30-9-2014, DT 2015 (abril), 773).
La procedencia de la indemnización requiere: 1) que el trabajador/ra intime
fehacientemente por el plazo de dos días el pago de las indemnizaciones
laborales y 2) que el empleador no abone la misma en el plazo aludido,
requisitos estos que se encuentran cumplidos en el supuesto de autos toda vez
que de la pieza postal remitida por la actora en fecha 9 de septiembre de 2019
(fs. 192) surge expresamente que la Sra. Cavallaro intimó el pago de las
indemnizaciones derivadas del distracto y que la empleadora ni siquiera
contestó ese requerimiento. Por lo que, a la fecha, éstas no fueron canceladas
por la parte accionada.
Por su parte, he de señalar que esta disposición bajo análisis, en su segundo
párrafo, faculta al juzgador a reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio hasta la eximición de su pago y establece que para su
operatividad deben darse dos requisitos: 1) que hayan existido causas que
justifiquen la conducta del empleador. Ello puede ocurrir cuando éste consideró
que se daban las condiciones que habilitan el despido causado y el tribunal
concluye que existía mérito para una sanción, pero no la máxima. O también
cuando el ex patrono acreditó que no pudo satisfacer la intimación por una
cuestión de fuerza mayor no imputable, y 2) que los jueces decidan la reducción
y/o eximición de la condena en una resolución fundada (cfr. Sappia, Jorge J.,
“El agravamiento indemnizatorio en la ley 25.323”, DT 2001-A, 223/227).
En el caso de marras considero que no existen elementos que permitan fundar
adecuadamente la eximición total o parcial de la condena al pago de la
indemnización bajo análisis. Máxime si tengo presente que las disposiciones de
la normativa aludida resultan de aplicación cuando el cese de la relación se
produce como consecuencia del distracto dispuesto por el trabajador (cfr. art.
246), como en el presente caso.
A esto debo agregar que ni siquiera la apelante menciona razones específicas
que justificarían la eximición de esta multa (esta omisión se configura de la
misma manera que en la queja previamente examinada). En ninguna parte de sus
agravios, esta parte refiere las razones por las cuales, en el presente caso,
entiende que se aplicaría el mencionado segundo párrafo de este art. 2 de la
Ley 25.323 (reducción o eximición parcial). Simplemente efectúa una crítica
genérica y formal de la solución adoptada en la instancia de grado.
Por todo ello, corresponde rechazar esta crítica y confirmar la solución
adoptada en la instancia de origen.
Segundo agravio
En su segunda queja, la accionada cuestiona la tasa de interés dispuesta en la
sentencia de grado sobre el monto de condena, es decir critica la doble tasa
activa que el juez ordena aplicar sobre el importe indemnizatorio reconocido al
dependiente.
Ante tal planteo, he de analizar esta crítica teniendo en consideración los
argumentos vertidos por esta alzada en pronunciamientos sobre esta temática,
tales como “Mingo”, “Lazcano”, “Albaiceta”, “Gonzalez”, entre varios otros.
Sin embargo, en vistas de que algunos de los argumentos vertidos en esas causas
fueron citados por el sentenciante (consideraciones de fs. 336vta./338), solo
he de hacer hincapié en los aspectos que la apelante vincula con el fallo de la
CSJN, esto es el precedente “García Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños
y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (de fecha 07/03/2023). En esta
línea, debo resaltar que si bien la recurrente no lo menciona concretamente,
los argumentos esgrimidos por esa parte al hacer referencia a la Corte son
aquellos que dicho Tribunal desarrolló en la causa citada.
En esa oportunidad, la CSJN revocó la imposición de una tasa de interés
agravada bajo el argumento de que la decisión examinada no fundamentó
adecuadamente las razones por las cuales se apartó de la solución legal
estipulada en el art. 768 del CCyC.
Por ello, ante la solución del Máximo Tribunal Nacional y los agravios de la
recurrente, he de realizar algunas precisiones. Ello con objeto de diferenciar
la solución adoptada por la CSJN con la decisión dispuesta en la sentencia de
grado y que ha sido la postura adoptada por esta alzada en las causas
previamente mencionadas.
Así, he de reiterar algunas consideraciones que vertiera esta alzada en las
causas “COCARO MARÍA DE LOS ÁNGELES C/ VIDEO DROME SA S/ DESPIDO Y COBRO DE
HABERES” (Expte. 45329/2019), Acuerdo de fecha 03/05/2023; y “VILLANUEVA ANALIA
VALERIA Y OTROS c/ SANDOVAL ELISEO EMANUEL JEREMÍAS Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS
DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE) (Expte. JZA1S2 36466/2017),
Acuerdo de fecha 30/05/2023; ambas causas de la OAPG de Zapala.
En esas oportunidades, destaqué que comparto la posición doctrinaria
desarrollada por el Dr. Ossola. Ello porque dicho autor se pregunta cuál es la
“reglamentación” del BCRA aplicable y a la que remite la norma, ya que se
entiende que no basta con que exista alguna reglamentación, sino que esa
reglamentación debe referirse específicamente a determinado tipo de crédito.
Por tal motivo, llega a la conclusión que no se contaba con una reglamentación
especial, y por lo tanto, existiendo un vacío legal, son los jueces y juezas
quienes deben fijar la tasa de interés moratorio hasta tanto el BCRA dicte la
reglamentación pertinente, ya que, en estas condiciones, la norma no resulta
operativa. (conf. su artículo titulado: Los intereses moratorios en el fallo
"García" de la Corte Suprema. Una respuesta y varios interrogantes, Publicado
en: LA LEY 28/03/2023, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/637/2023).
De tal manera, es acertado sostener que el art. 768 inc. c del CCyC determina
que es el Banco Central quien debe reglamentar las tasas de interés que deben
aplicarse en los casos en que ésta no haya sido fijada convencionalmente o
surja de leyes especiales. Así, esa determinación por parte del Banco Central
de la República Argentina, se relaciona con la facultad reglamentaria que le
compete a ese organismo en materia de tasas de interés, conf. art. 4 inc. b de
la Carta Orgánica del BCRA (Ley 24.144). Sin embargo, entiendo que ante la
ausencia del dictado por parte del Banco Central de una reglamentación en ese
sentido, se imponía la necesidad de que sea el juez quien determine esa
variable; esto teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Por ello, comparto las precisiones brindadas desde la jurisprudencia en el
sentido de que “el legislador ha encargado (tal vez elípticamente) al Banco
Central la fijación -según parámetros apropiados- de un guarismo específico
para que, en defecto de la voluntad de las partes o normativa específica, se
estimen los intereses que producirá un cierto capital determinado
judicialmente. Ahora bien: como no ha habido de parte del Banco Central ninguna
fijación concreta, podría dejarse de lado (no por inapropiado, sino por no ser
actualmente operativo) este segundo criterio de interpretación, y reducirnos al
primero. Pero no por ello salvamos todos los escollos, ya que la entidad ofrece
varias tasas de interés; por ejemplo, hay distintas tasas activas (de
descuento, por descubierto, por financiación, de saldo de tarjetas, etc.). Y
por su lado, la Sección 5 (en particular 5.5) de la Comunicación "A" 3052 del
B.C.R.A. no contribuye en nada a clarificar la cuestión. En definitiva: hay un
menú de opciones (de tasas fijadas por el Banco central) que se ofrecen para
aplicar a cada caso. Y ello me lleva a lo que antes había sostenido: los jueces
son quienes, ante dicho menú de opciones, han de elegir aquélla que sea más
acorde al caso, o por la que -consecuentes con la búsqueda de la coherencia de
la totalidad el sistema, como lo que requiere la parte final del art. 2 del
C.C.C.- resulte ser la más apropiada, una vez que se hayan considerado las
circunstancias que rodean al asunto. Precisamente es en los términos del nuevo
art. 2 del Código Civil y Comercial, y a partir de una interpretación que
procura armonizar las diversas disposiciones que integran el sistema
jurídico…” (Cámara de Apelaciones Departamental de Azul “Somoza, Ricardo
Francisco c/ Bignoli de Loizaga, Virginia Ana y Otros s/ Cobro ejecutivo” -
Causa N° 61771, 04/05/2017).
De tal manera, entiendo que ese “menú de opciones” otorgados por el Banco
Central de manera genérica (ya que, reitero, ese organismo no había
reglamentado específicamente este art. 768, determinando las diferentes
situaciones que pueden configurarse) habilitaba a los magistrados a utilizar la
tasa más conveniente para el caso examinado. Y, dentro de esas posibilidades,
considero que se encontraba implícita la posibilidad de acumular alguna de esas
tasas establecidas por dicha entidad cuando la simple aplicación de una sola de
ellas (en este caso la tasa activa) resulte insuficiente como para garantizar
la integridad del crédito reclamado.
En esta línea he de traer a consideración lo señalado por la Comisión encargada
de redactar el Código Civil y Comercial, en los fundamentos de éste.
Justamente, sobre la determinación de la tasa de los intereses moratorios se
señaló que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
La tasa se determina por lo que acordaren las partes; por lo que dispongan las
leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se
propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de
hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de
adoptar la solución más justa para el caso”.
Justamente esas consideraciones me permiten advertir que dentro de los
fundamentos del mismo cuerpo normativo se hizo hincapié en la necesidad de que
los jueces cuenten con “mayor flexibilidad” a la hora de determinar los
intereses moratorios. Ello con el objetivo de “adoptar la solución más justa
para el caso”.
Así, si armonizo esas precisiones con lo estrictamente normado en el art. 768
inc. c del CCyC, puedo concluir que, durante el lapso en el que el Banco
Central no había reglamentado específicamente para cada situación en particular
la tasa de interés a aplicar, el juez, dentro de las opciones concedidas por
esa misma entidad, podía adoptar la tasa de interés o la acumulación de esa
variable que resultare más adecuada para la justicia del caso examinado.
Asimismo, he de destacar que esta postura fue también expuesta por la Cámara
Nacional Comercial, sala F, en autos “Martitegui María José y otro c. Asatej
S.R.L.”, en fecha 25/02/16. En esa oportunidad se destacó que “al día de la
fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo
al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas”. Por ello se destacó que
ante esa situación, es decir ante la ausencia de reglamentación de la norma, es
deber de los jueces resolver conforme las pautas establecidas en el art. 3 del
mismo CCyC (decisión razonablemente fundada).
Por lo que, si analizadas las circunstancias del caso, surge la necesidad de
adoptar una solución como la propuesta en la instancia de grado, los
magistrados nos hallamos habilitados a adoptar esa tasa (o tasas) que
consideremos más adecuada para el caso concreto. Máxime si esa solución se
encuentra debidamente fundada de acuerdo a las circunstancias de autos, aspecto
que en esta causa entiendo se encuentra cumplido, ya que el transcurso del
tiempo referenciado en la decisión de grado surge la necesidad de aplicar una
tasa de interés agravada.
En consecuencia, de acuerdo a todo lo expuesto, considero que todos estos
argumentos justifican la decisión adoptada en la presente casusa. Ello bajo el
entendimiento de que así se precisan en debida forma las razones que determinan
la necesidad de adoptar una de las tasas de interés reconocidas por el Banco
Central (tasa activa) y utilizarla de manera conjunta en razón de las
especiales variables económicas que influyen en el presente reclamo impetrado
por el accionante.
Todo esto me lleva al convencimiento de que se respeta el espíritu de las
normas en juego (arts. 3 y 768 del CCyC) y las pautas generales fijadas por la
Corte Suprema en la causa “García” citada por la apelante.
b) Sin perjuicio de todo lo expuesto, he de efectuar una aclaración respecto de
las reglamentaciones del Banco Central. Ello porque, tal como bien se indica en
la decisión de grado (con cita del fallo “Albaiceta” de esta alzada), el
crédito aquí reclamado tiene naturaleza alimentaria, motivo por el cual
entiendo que resultan de aplicación las disposiciones del art. 552 del CCyC.
Por tal motivo, no puedo pasar por alto que en fecha 22 de septiembre del 2023,
el Banco Central, mediante Comunicación “A” 7847 reglamentó el tipo de tasa de
interés que corresponde aplicar a las deudas alimentarias del art. 552 del
CCyC. En tal sentido, en la reglamentación referida, se dispuso que “La serie
estadística reflejará diariamente la capitalización de la tasa diaria
equivalente a la tasa de interés efectiva mensual de préstamos personales de la
subcategoría de ´Mercado abierto´ correspondiente al segundo día hábil anterior
a la fecha informada, según la encuesta que diariamente realiza el BCRA (...)
Se define como préstamos personales de mercado abierto a las financiaciones
otorgadas a clientes que no posean en las entidades financieras cuentas sueldo
o de la seguridad social, ni acrediten otro tipo de beneficios como ser los
considerados en la ´Caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda
social´, ni posean asistencias crediticias con código de descuento. Se calcula
el promedio ponderado por monto por cada entidad financiera y luego un promedio
simple entre los valores obtenidos para todas las entidades”.
Por ello, en relación a la tasa de interés efectiva mensual de préstamos
personales de “Mercado abierto”, el BCRA publica diariamente los valores
específicos que deben aplicarse para esta tasa de interés del art. 552 del
CCyC. Ello surge concretamente del siguiente link
https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Cuadros_estandarizados_series_
estadisticas.asp apartado “Tasas de interés y montos operados” --> “Tasas de
interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA” --> “Series de tasas
de interés – Tasas de interés vinculadas con los art. 552 y 1381 del Código
Civil y Comercial de la Nación, series diarias”.
Allí concretamente se publican los índices diarios dispuestos en la
reglamentación referida.
En consecuencia, de acuerdo a esa nueva reglamentación del BCRA y en
consideración del desarrollo efectuado previamente (en el sentido que
corresponde a esa entidad la reglamentación de las tasas de interés a aplicar a
cada deuda en particular), entiendo que -ante la falta de reglamentación de
tasa de interés para créditos laborales por parte del Banco Central y revestir
las deudas de naturaleza laboral carácter alimentario- cabe aplicar la tasa
fijada para el art. 552 por la entidad bancaria citada y, en consecuencia,
adecuarse a esa reglamentación a partir de su entrada en vigencia.
He de aclarar que adopto esta solución en razón de lo expresamente alegado por
el apelante en el sentido de que corresponde aplicar las reglamentaciones del
BCRA (conforme lo señalado a fs. 342-último párrafo-, donde hace mención a ese
argumento de la Corte). Asimismo, la estipulación de esta tasa de interés
reglamentada por el Banco Central también se justifica en lo normado en el art.
277 del CPCC, precepto que autoriza a resolver sobre intereses u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Y, en el presente caso, la modificación de estos accesorios se generó en una
fecha posterior a la decisión de grado (la reglamentación del BCRA es de
septiembre de este año y la sentencia de grado es de junio del corriente).
Por consiguiente, entiendo que debe mantenerse la tasa de interés dispuesta en
la instancia de grado y ordenar que, a partir del día 22/09/2023 y hasta el
efectivo pago del crédito, se aplique la tasa de interés diaria publicada por
el BCRA en el apartado previamente analizado.
En definitiva, entiendo que corresponde desestimar este agravio de la accionada
en lo que respecta a la doble tasa activa dispuesta en la sentencia de grado.
Sin perjuicio de ello, a partir del día 22/09/2023, deberá aplicarse la tasa
reglamentada por el Banco Central en la Comunicación “A” 7847, de acuerdo a las
razones previamente expuestas.
c) Finalmente, tal como ya he hecho en diferentes causas llegadas a
consideración de esta alzada, he de efectuar algunas consideraciones respecto
del principio de congruencia. Esto porque ese límite procesal adquiere
importancia si se tiene en cuenta lo manifestado por la apelante en el sentido
de que la actora no solicitó en su libelo de inicio la tasa agravada dispuesta
en la sentencia.
Sobre este aspecto, considero que dicho principio procesal no se afecta si se
tiene en cuenta que nos encontramos ante un crédito laboral que reviste
carácter alimentario. Esta circunstancia, unida a las particulares condiciones
económicas suscitadas durante el período comprendido entre el distracto y la
fecha de la decisión de grado justifican la posibilidad de modificar el interés
a devengar. Esto más allá de que este aspecto (interés agravado sobre el monto
reclamado, ni tampoco la tasa de interés reglamentada por el BCRA) no fuera
expresamente solicitado en el escrito de demanda.
En este orden de ideas, también debo agregar que la accionante, al momento de
iniciar su respectivo reclamo, mal podría haber previsto dicha especial
situación económica del país que terminaría influyendo en la cuantía del
crédito reclamado. Es decir que no podría privársele a la reclamante de una
adecuada reparación por circunstancias que excedían sus posibilidades de
previsión específica al momento de iniciar su reclamo.
Por lo que debe entenderse que la sola petición de intereses en dicho libelo de
inicio ya justifica que el órgano jurisdiccional, en virtud de las facultades
conferidas por el art. 768 del CCyC, y de conformidad a lo normado en el art.
552 del mismo ordenamiento civil, al momento de dictar la decisión
jurisdiccional (ya sea en primera instancia o en la alzada), aplique el interés
que considere más adecuada para reparar el perjuicio reclamado por el
trabajador. Todo esto de conformidad a las particulares circunstancias que se
hayan acreditado en la causa (principio de primacía de la realidad), aspecto
este que fue previamente examinado y que permitió advertir la necesidad de
adoptar los accesorios propuestos en virtud de los elevados índices
inflacionarios durante el periodo antes referido.
En tal sentido se ha expresado que “la tasa de interés debe contemplar dentro
de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo en el
pago así como la neutralización del componente inflacionario, con el propósito
de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y garantizar así
una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de la legislación
aplicable al caso” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario - Sala I –
“Bruno Ricardo Antonio c/ La Segunda ART S.A. s/ sent. accidente y/o enfermedad
trabajo” - 28 de septiembre de 2018 - Cita:
MJ-JU-M-117368-AR|MJJ117368|MJJ117368).
En esta misma línea, además se ha indicado que la modificación de la tasa de
interés en razón de la particular situación económica analizada en modo alguno
viola este principio procesal. Es así que se remarcó que esa solución “no
importa la violación del principio de congruencia”, sosteniéndose a
continuación que “las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos
a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la
litis en particular. En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder
nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final
técnicamente ´injusto´, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir,
debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma. Por lo
tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos
y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente
por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y
de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder
pretender ´pensar el caso´, bajo un status quo económico- social idéntico,
cuando ya no existe” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala III –
“Ventrice Mónica Isabel c/ Buenos Aires Plan de Salud S.A. s/ despido” - 20 de
febrero de 2015 - Cita: MJ-JU-M-92642-AR|MJJ92642|MJJ92642).
En consecuencia, conforme todas las consideraciones hasta aquí desarrolladas
entiendo que la modificación de la tasa de interés con el objeto de garantizar
de una manera adecuada el presente crédito laboral, teniendo en cuenta la
naturaleza alimentaria del mismo y el principio de primacía de la realidad
aplicable a este tipo de reclamos, permite afirmar que no se vulnera de manera
alguna el principio de congruencia. Máxime si se tiene en cuenta que incluso en
esta alzada se decide modificar estos accesorios de acuerdo a la nueva tasa
fijada por el BCRA en forma posterior al dictado de la sentencia de grado (de
acuerdo a lo solicitado por la recurrente y lo normado en el art. 277 del CPCC).
Por todo esto, entiendo que la decisión adoptada en la instancia de grado en el
aspecto bajo estudio no implica violación alguna al principio de congruencia y,
en razón a ello considero que cabe esta crítica en los términos intentada.-
V.- En consecuencia, en virtud a los argumentos esgrimidos en el apartado
precedente, doctrina y jurisprudencia allí citadas, y en el entendimiento de
haber dado respuesta a los cuestionamientos intentados, considero que debe
rechazarse el recurso deducido y, en consecuencia, confirmar la sentencia de
primera instancia en todo aquello que haya sido materia de agravios para la
accionada recurrente.
Sin perjuicio de ello, en relación a los intereses dispuestos en la sentencia
de grado, he de aclarar que respecto de esos accesorios, a partir del día
22/09/2023, deberá aplicarse la tasa reglamentada por el Banco Central en la
Comunicación “A” 7847.
VI.- Atento la forma en la que se resuelve, estimo que las costas de esta
instancia procesal deben ser impuestas a la demandada apelante perdidosa, por
aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 17 de la ley 921 y 68
del CPCC).
VII.- Respecto a los honorarios de esta etapa procesal cabe diferir su
regulación hasta tanto se establezca la base regulatoria y se determinen los
estipendios por el trabajo profesional en la instancia de origen (cfr. arts.
15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933). Así voto.-
A su turno, la Dra. Nancy Vielma, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Así voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fuera
motivo de agravios para la recurrente, dejando expresamente aclarado que a
partir del 22/09/2023 cabe aplicar los intereses conforme tasa reglamentada por
el Banco Central en la Comunicación “A” 7847 (tasa de interés efectiva mensual
de préstamos personales de “Mercado abierto” que el BCRA publica diariamente a
valores específicos), conforme lo considerado
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara
Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal y la Sra. Vocal, Dra. y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 22 de Noviembre del año 2023.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara