Fallo












































Voces:  

Dominio. 


Sumario:  

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO. USUCAPIÓN. CONDOMINIO. INTERVERSIÓN DE TÍTULO. REBELDÍA. EFECTOS. ORDEN PÚBLICO.

1.- Tratándose de un condominio la prueba de la posesión –a los efectos de la prescripción adquisitiva de partes indivisas- debe estar acompañada inexcusablemente de la prueba de la "interversión de título".

2.- Si bien el condómino puede adquirir por usucapión el inmueble del que es titular de parte indivisa, ello es a condición de que la posesión promiscua del principio se convierta en otra exclusiva por interversión del título y durante un lapso de veinte años, lo cual hace concluir el condominio y adquirir la propiedad de la cosa por el transcurso del tiempo

3.- En materia de usucapión ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado eximen al actor de la carga de probar los hechos alegados como fundamento de su acción. Ello así, por tratarse de un proceso de orden público y, como tal, indisponible, por estar en juego la adquisición de un derecho real, debiendo, entonces, el órgano jurisdiccional dictar sentencia sobre el mérito.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de abril de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BOGLI HANS C/ PALACIOS FLORENCIO Y OTRO
S/ POSESION VEINTEAÑAL” (EXP Nº 301072/3) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 6 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de
votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs.
243/245 vta., que rechaza la demanda, con costas.
Se agravia porque, a su entender, ha existido un erróneo análisis del material
probatorio.
Señala que por una serie de cesiones y ventas debidamente acreditadas en la
causa, el 50% del bien fue adquirido por el accionante y el otro 50% indiviso
es propiedad exclusiva de Florencio Palacios. Y agrega que la adquisición del
dominio del 50% de los aquí demandados se produce por la posesión continua,
pacífica y por el plazo que la ley acuerda.
Indica que su parte acreditó una serie de actos posesorios que de por sí son
demostrativos de su intención de comportarse como dueño.
Hace hincapié en el pago de impuestos, en especial los que corresponden a los
períodos del año 1995, ya que exteriorizan el animus domini.
Respecto de la prueba testimonial, dice que las declaraciones brindadas
permiten considerar que vive y vivió en el inmueble en cuestión por 20 años. Y
agrega que también ofreció el reconocimiento judicial que no fue proveído.
Por todo ello sostiene que es dueño y titular del 50% indiviso del inmueble y
poseedor efectivo por el tiempo de permanencia que la ley requiere del 50%
restante.
Resalta la incomparecencia de los demandados y solicita se revoque la decisión
de grado.
II.- Así planteada la cuestión, en primer lugar he de señalar que así como es
exigible que los jueces fundamentemos nuestros pronunciamientos, la expresión
de agravios en modo alguno puede consistir en una mera discrepancia con la
decisión adoptada o criticar extremos que en nada inciden en el fundamento de
la decisión.
De esta forma se ha indicado, en criterio que comparto, que “la parte debe
seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que
forma la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, le cabe
demostrar cual es el punto del desarrollo argumental que muestra un error en
sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica –dando las bases del
distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en el
veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa
manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que
por la solidez de la decisión que recurre. No basta, para que prospere una
apelación, con acudir a citas jurisprudenciales y/o doctrinales, huérfanas de
todo sustento fáctico, como pretende el demandado, dado que no explica de qué
forma se relacionan con el caso debatido” (CNCont. Adm. Sala 2°, 7-9-04).
Tal como frecuentemente se ha señalado: “el concepto de crítica razonada y
concreta, contenido en el art. 265 del Código Procesal, exige al apelante, lo
mismo que al juzgador, una exposición sistemática, tanto en la interpretación
del fallo recaído, en cuanto al juzgado como erróneo, como en las impugnaciones
de las consideraciones decisivas; deben precisarse, parte por parte, los
errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido,
especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que
las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los
requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación; para desvirtuar
una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de
ella de modo aislado, pues, aún erróneo en detalle, puede ser acertado en
conjunto…” (cfr. Sala II, en autos “PROTTI MARIA EUGENIA C/ CORTEZ RAUL Y OTRO
S/ DESALOJO SIN CONTRATO DE LOCACION” (EXP Nº 377138/8), sentencia de fecha
28/06/2011).
Y, como puede advertirse de la síntesis de los agravios planteados, el actor
escasamente cumplimenta el requisito del art. 265 del código procesal, por
cuanto no conforman un ataque concreto y razonado al fallo recurrido, sino que,
por el contrario, sólo traslucen una disconformidad con lo decidido.
Así, la parte esboza una discrepancia genérica sobre el análisis del material
probatorio, enumerando los elementos ofrecidos y que –a su juicio- acreditarían
los presupuestos para la procedencia de la acción, pero todo ello con total
desapego a los fundamentos centrales del fallo que se recurre.
III.- Veamos. En su demanda, el actor sostiene que el inmueble que pretende
prescribir se halla inscripto en un 50% a su nombre y en otro 50% a nombre de
Florencio Palacios, casado en primeras nupcias con María Montré (v. condiciones
de dominio agregadas a fs. 96/98). Estos últimos son los demandados en autos.
Relata que el 50% indiviso lo adquirió luego de una cadena de cesiones y ventas
que individualiza (herederos de Francisco Palacios – Apaulaza – Gutierrez –
Gabus y finalmente Hans Bogli).
Esta última operación tuvo lugar el 20 de julio de 1995, mediante escritura
pública en la que se formaliza la compraventa de la parte indivisa del Sr.
Gabus a favor de Hans Bogli, aquí demandante.
Luego de describir los antecedentes de la adquisición del 50% indiviso, afirma:
“.. se halla acreditado que tanto el Señor Apaulaza como el señor Gutiérrez,
como el señor Gabus y actualmente Bogli, vienen ostentando la posesión de la
tierra en forma pública y continua en su totalidad, para ello se remite a la
lectura de la documental pertinente; en la que siempre se ha manifestado que en
todas y cada uno de los actos jurídicos antes señalados se ha otorgado la
posesión en forma completa de todo el inmueble, o sea de las 4 hectáreas” (sic,
fs. 11 y vta.).
Es decir, el Sr. Bogli, en su carácter de copropietario del inmueble, inicia
acción de usucapión por la parte indivisa que le corresponde al restante
condómino. Y, como se observa, el planteo concreto efectuado en la demandada es
que a la posesión del actor, debe sumársele la correspondiente a los anteriores
adquirentes o cedentes (accesión de posesiones) y que ello surge de los
instrumentos acompañados a la causa.
Al ser ese el preciso sustento de la pretensión deducida, la jueza de grado se
abocó al análisis de los documentos mediante los cuales se plasmaron las
cesiones y ventas que precedieron la compra realizada por el actor.
La conclusión a la que arribó fue: “Remarco que los herederos de Francisco
Palacios, tal como se denominan los cedentes y vendedores, no podían ceder o
comprometer en venta el 50% que no era parte del acervo hereditario, y luego,
el otro condómino, el demandado Palacios, en ninguno de estos documentos
aparece cediendo o vendiendo por sí.
... El contenido de los documentos descriptos no resulta prueba suficiente de
la existencia de actos posesorios sobre la totalidad del inmueble de parte del
actor, ni de los cedentes y vendedores anteriores a los que pretende sumar su
posesión, en tanto que en todos ellos se hace mención a actos de disposición
como herederos o sucesores del anterior titular del 50% indiviso, por lo que
ante la falta de prueba en contrario, cabe interpretar que al consignarse la
entrega de la posesión o su transmisión, se estaba haciendo referencia al
porcentaje indiviso del inmueble, esto es al objeto de las cesiones y
compromiso de venta.”
Entonces, según el razonamiento del A-quo, los comuneros de la mitad indivisa
-los herederos de Francisco Palacios- transmitieron a Apaulaza, quien nunca
pudo haber recibido la posesión del todo, precisamente por la existencia de
cotitularidadad. Y lo propio ocurre con las posteriores cesiones y ventas.
Estos fundamentos, referidos al contenido de los documentos agregados a fs.
124/125, 157/158, 159, 165 vta. no fueron rebatidos en esta instancia, de modo
que han quedado incólumes.
Pero tampoco se halla acreditado en estos autos algún elemento que lleve a
concluir que los adquirientes anteriores hubiesen intervertido el título
comenzando a poseer en forma exclusiva –de hecho ni siquiera hay prueba del
corpus posesorio por parte de aquéllos, como apunta la magistrada-, de modo que
es indudable que éstos sólo pudieron transmitir sucesivamente hasta llegar al
actor, el dominio de la mitad indivisa y, consiguientemente, la coposesión del
inmueble que se pretende haber adquirido por usucapión.
En este punto debe tenerse presente que tratándose de un condominio, como en el
caso, la prueba de la posesión –a los efectos de la prescripción adquisitiva de
partes indivisas- debe estar acompañada inexcusablemente de la prueba de la
"interversión de título".
En efecto: nótese que el quejoso no formuló una crítica concreta con relación
al razonamiento de la sentenciante en punto a la falta de prueba -más allá del
texto de los documentos señalados- de la existencia de actos posesorios
realizados por los antecesores.
Por lo tanto, no se ha demostrado el cambio de la “causa possessionis” a partir
de la transmisión de la mitad indivisa de los herederos de Francisco Palacios
hasta la adquisición del actor.
Así: “para justificar la accesión de posesiones, el cesionario de un anterior
poseedor del bien debe probar los actos posesorios ejecutados por su antecesor
y luego por él mismo, pues el fundamento de dicha accesión es que el autor
traspasa a su sucesor a título singular, los derechos y ventajas emergentes del
estado de hecho de su posesión para que mediante la accesión, el segundo pueda
completar el plazo largamente requerido para la prescripción adquisitiva a su
favor” (Areán, Beatriz, Juicio de usucapión, Ed. Hammurabi, jurisprudencia
citada en p. 282 y ss. Ver también Sala II expte. 328773/05).
A su vez: “Es menester tener en cuenta que cada uno de los condóminos goza de
los derechos inherentes al dominio sobre la cosa común conforme lo establecen
los arts. 2673 y ss., Cód. Civil.
“De esto se colige una segunda consideración que tampoco puede ser pasada por
alto: el condómino no es un poseedor a título precario, como lo es un
usucapiente tercero, puesto que, por hipótesis, posee como propietario (art.
2676, Cód. Civil) y puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella
(art. 2684). De tal modo los actos que habitualmente habilitan la prueba de la
posesión para el usucapiente no son suficientes en el caso del condominio, si
no se prueba que el condómino ha excluido cualquier acto de posesión de los
otros condóminos. Sucede algo similar al caso del coheredero que pretende
usucapir, como dueño exclusivo, un bien del acervo hereditario cuya posesión
ostenta frente a sus coherederos. "Un sucesor, para prescribir frente a otros
herederos, debe ejercer una posesión exclusiva y excluyente (pro possesore)
sobre los bienes del sucesorio, no bastando para ello, la posesión legalmente
deferida (pro herede) a que aluden los arts. 3410, 3412, 3414, 3418 y
concordantes del Código Civil" (Medina, Graciela, en Código Civil comentado,
Rubinzal-Culzoni, t. I, p. 511).
“Por ello, es improcedente la acción de prescripción adquisitiva iniciada por
el condómino de un inmueble respecto de la parte indivisa perteneciente a otro
condómino, si no acreditó durante el plazo de la usucapión la realización de
actos posesorios excluyentes, inequívocos, que signifiquen la interversión del
título y el desconocimiento del carácter de copropietario, y el hecho de que
haya pagado los impuestos o servicios carece de virtualidad pues ocurrió en
cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos emergentes del
derecho de propiedad que establece la ley a su respecto” (CNAC, Sala F,
“Cassinelli, Ulises Andrés y otro c. Mutto, Antonio José”, AR/JUR/21313/2010,
primer voto del Dr. Eduardo Zannoni).
En definitiva, si bien el condómino puede adquirir por usucapión el inmueble
del que es titular de parte indivisa, ello es a condición de que la posesión
promiscua del principio se convierta en otra exclusiva por interversión del
título y durante un lapso de veinte años, lo cual hace concluir el condominio y
adquirir la propiedad de la cosa por el transcurso del tiempo (cfr. CA
Concepción del Uruguay, L.L. 2000-C , 933).
En el caso, como indicara, el actor solo asumió en el año 1995 el dominio y
posesión del inmueble respecto de la parte indivisa. Véase que si él adquirió
la parte indivisa correspondiente a Gabus mediante escritura de fecha 20/07/95,
tal venta es demostrativa de que por el período anterior no poseyó a título
propio y exclusivo el inmueble y, en todo caso, que al vender el condómino
Gabus su parte, se comportó como dueño a tal fecha.
De tal forma, tomando por hipótesis el comienzo de la posesión desde 1995, es
claro que aunque el accionante hubiera demostrado la realización de un acto de
interversión del título, ni a la fecha de promoción de la demanda ni a la de la
sentencia de primera instancia y ni siquiera a la que aquí se dicta, habría
transcurrido el plazo de veinte años exigidos por el art. 4015 CC.
Por último, y en lo que refiere a la incomparecencia de los demandados, estimo
que el enfoque que se efectúa en la instancia de grado es el correcto, puesto
que se trata de un proceso donde se halla fuertemente comprometido el orden
público y la rebeldía de los accionados no justifica la omisión de probar.
Así “En materia de usucapión ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado
eximen al actor de la carga de probar los hechos alegados como fundamento de su
acción. Ello así, por tratarse de un proceso de orden público y, como tal,
indisponible, por estar en juego la adquisición de un derecho real, debiendo,
entonces, el órgano jurisdiccional dictar sentencia sobre el mérito (cfr.
Areán, Beatriz, Juicio de usucapión, Ed. Hammurabi, p. 497; CNCiv, Sala F,
1/9/2003. En igual sentido, Sala II de esta Cámara en expte. 355149/7).
“El silencio o allanamiento por parte del demandado no exime al actor de probar
los hechos alegados como fundamento de la acción de usucapión, pues en materia
de derechos reales está comprometido el orden público y, además, porque al
reconocerse a la sentencia efecto retroactivo al momento en que se inició la
posesión podrían verse afectados derechos de terceros” (TSCórdoba, LLC 2003
(noviembre), 1234 y jurisprudencia citada por Bueres Highton, ob. cit., nota 41
p. 749).
“Es dable apuntar que éste no es un modo convencional de adquisición del
dominio, sino un modo legal que exige la imperativa satisfacción de
determinados extremos, como es la posesión con ánimo de dueño durante veinte
años, cuya ausencia no puede ser suplida por el consentimiento de los restantes
propietarios del bien. El consenso no puede ser un modo para consagrar la
adquisición por usucapión, si no está demostrada la efectiva posesión por el
término legal” (CNACiv, sala A, “Quiroga, Luis Angel c. Rivazzoli, Roberto y
otros”, DJ 19/11/2008).
"La sentencia que se dicta en el proceso seguido por el usucapiente es una
sentencia declarativa que constata la existencia de un hecho, la posesión por
el plazo legal de prescripción del que nace un derecho, el dominio, y el
interés general reclama perentoriamente la prueba fehaciente de ese hecho con
total prescindencia de la voluntad complaciente del titular perjudicado" "...Es
indispensable, por el contrario, a fin de asegurar la eficacia de la sentencia,
que el poseedor acredite acabadamente y en forma concluyente la concurrencia de
los extremos sin cuya presencia su pretensión no puede encontrar acogimiento"
(Cfr. Néstor D. Lapalma Bouvier, "El proceso de usucapión", segunda ed., ps.
145/145 vta.).
En ese contexto, coincido con la magistrada en que el actor no ha producido
prueba precisa, clara e indubitable de que la posesión, con los caracteres que
la ley exige, se extendió por el plazo de veinte años.
Por estas razones, soy de la opinión que el recurso debe ser rechazado, con
costas (art. 68 CPCC).
MI VOTO.
El Dr. JORGE DANIEL PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 243/249 vta. en cuanto fue materia de
recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y a la parte actora, al no haber
constituido domicilio electrónico, conforme lo dispuesto por el Acuerdo Nº 4955
Punto I, toda vez que sus letradas no constituyeron domicilio electrónico, se
las tiene por notificadas en los estrados del Tribunal, haciéndose saber que
los días de nota son martes y viernes o el siguiente día hábil, en su caso,
conforme Art. 133 del CPCyC. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHOS REALES 

Fecha:  

11/04/2013 

Nro de Fallo:  

50/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BOGLI HANS C/ PALACIOS FLORENCIO Y OTRO S/ POSESION VEINTEAÑAL" 

Nro. Expte:  

301072 - Año 2003 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: