Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. PATROCINIO LETRADO. ACTUACIONES ADMINISTRATIVA.
COMISIONES MEDICAS. ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO. OBLIGACIONES DEL
ASEGURADOR. REGULACION DE HONORARIOS.

1.- Tratándose las comisiones médicas de organismos nacionales, la competencia
para establecer los procedimientos administrativos que en ellas se tramiten es
de la Nación.

2.- La exigencia de patrocinio letrado para el trabajador en la instancia
administrativa y la obligación de las aseguradoras de riesgos del trabajo de
aforntar el pago de los honorarios generados no es una cuestión introducida
novedosamente por la ley 27.348, en tanto ya es encontraba prevista en los
decretos n° 717/1996, reglamentario de la ley 24.557, y n° 54/2017.

3.- La aseguradora demandada es la obligada al pago de los honorarios de la
abogada de la actora, por su labor como patrocinante del trabajador en la
audiencia ante la comisión médica n° 9.

4.- Los procedimientos que se sustancian ante las comisiones médicas
constituyen, en definitiva, una petición de carácter administrativo y, por
ende, para la fijación del estipendio profesional debe estarse a lo prescripto
por la ley de honorarios.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “CEA VANESA ELISABETH C/ SWISS MEDICAL
ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA S/DETERMINACION DE HONORARIOS”, (JNQCI6
EXP Nº 548859/2022), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia
CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Valeria
JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI
dijo:
I.- La sentencia dictada el día 1 de febrero de 2023 –en hojas 246/250vta.-,
que rechaza la demanda, es apelada por la parte actora en hoja 56, expresando
agravios en hojas 65/67vta. –presentación web n° 8930-. Sustanciado el recurso
la demandada contesta el traslado del memorial en hojas 69/72.
II. a).- La apelante califica de erróneo el derecho aplicado por la jueza de
grado para rechazar su pretensión.
Dice que, sin perjuicio de lo normado por la ley 27348, la intervención del
letrado como patrocinante se encuentra establecida por el decreto n° 717/1996,
que postula la necesaria intervención del abogado, como asistente del
trabajador.
También invoca la manda del art. 36 de la resolución n° 298/2017 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, que dispuso el patrocinio letrado
obligatorio, desde la primera presentación, para toda actuación administrativa
ante las Comisiones Médicas –o servicio de homologación creado en el ámbito de
dichas comisiones-; estableciendo el art. 37 de la referida normativa que el
pago de los honorarios de los letrados que actuaren a favor del trabajador está
a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Expresa que el procedimiento administrativo que regula la ley 27.348 resulta
aplicable en el ámbito local, siempre y cuando no exista vulneración de los
derechos del trabajador, y conforme lo normado por el art. 8 de la ley referida.
Invoca que del expediente administrativo SRT n° 134.700/19, que luce agregado a
autos, surge el sometimiento a dicho sistema por parte del trabajador y de la
demandada y, posteriormente, consta su intervención como abogada del
trabajador, conforme acta de audiencia médica y dictamen médico que le
reconoció incapacidad al trabajador damnificado, y, como consecuencia de ello,
recibió el pago de $ 429.488,81.
Solicita se revoque la sentencia apelada, y se haga lugar a la demanda.
II. b).- Al contestar el traslado del memorial, la demandada solicita
se declare desierto el recurso de la actora porque considera que no cumple con
los recaudos previstos en el art. 265 del CPCyC.
En subsidio, rebate la queja formulada, refutando que la actora
pretende convencer de la aplicación de los preceptos de la ley 27348 en forma
directa, sin cortapisas, al ámbito provincial, aun cuando se trata de una norma
nacional que se inmiscuye en competencias propias de la provincia.
Manifiesta que la reglamentación del procedimiento administrativo es
resorte de la Provincia del Neuquén y no de la Nación como pretende hacer valer
la actora.
Sostiene que la demandante fundó su reclamo en la resolución n°
298/2017, reglamentaria de la ley 27348, la que dispone que las provincias se
deben adherir al título I de la ley, adecuando la normativa local para su
aplicación, pero que esto no sucede en esta provincia porque no se cumple con
la manda del art. 8 de la ley 3141, que supedita la operatividad de la ley y su
reglamentación al cumplimiento de los recaudos allí establecidos: garantía de
accesibilidad y adecuada cobertura geográfica de las comisiones médicas.
Cita y transcribe jurisprudencia local en apoyo de su postura.
Formula cuestión federal.
III.- Preliminarmente, considero que el memorial contiene una crítica
concreta y razonada respecto de los fundamentos expuestos por la jueza de grado
para rechazar la demanda, cumpliendo los recaudos del art. 265 del CPCyC, por
lo que he de abordar el tratamiento del recurso.
IV.- Llega firme a esta instancia que la actora ha realizado tareas
profesionales, de asesoramiento letrado al señor Jorge J. Campos, en el trámite
administrativo instado por éste ante la Comisión médica n° 9, en el marco de la
ley 24557.
El nudo de la queja de la recurrente refiere a la legitimación pasiva
de la demandada respecto al pago de los honorarios profesionales, por la tarea
desarrollada en la instancia administrativa –Comisión médica n° 9-.
La jueza de grado ha rechazado la demanda por considerar que la ley
27348, y la resolución n° 298/2017, no resultan operativas en el ámbito local
en función de lo dispuesto por la ley provincial 3.141, que supeditó a través
de su art. 8, su operatividad y la intervención obligada de las comisiones
médicas, a la accesibilidad y adecuada cobertura geográfica de dichas
comisiones. No comparto este criterio, y paso a dar mis razones.
En primer lugar, y dado que la determinación de los honorarios integró
la pretensión inicial, bien pudieron ser fijados en la primera instancia, ya
que se contaba con elementos para evaluar la labor profesional de la letrada
actora, más allá de quién resulte obligado a su pago.
Luego, la ley provincial n° 3141 adhirió al título I de la ley 27348,
sin embargo el art. 8 de la norma citada en primer lugar condicionó la
operatividad de la adhesión a determinados recaudos previos, según lo
establezca la reglamentación, por lo que esta Cámara de Apelaciones ha
resuelto, en forma unánime, que la adhesión no se encuentra vigente,
correspondiendo al Poder Ejecutivo Provincial –autoridad facultada para la
reglamentación de la ley- determinar cuando la referida adhesión resulta
operativa, lo que no ha sucedido hasta el presente.
Ahora bien, más allá de la falta de operatividad del título I de la ley
27.348 en el ámbito local, lo cierto es que, tratándose las comisiones médicas
de organismos nacionales (arts. 21 inc. 1, ley 24557, y 51, ley 24241), la
competencia para establecer los procedimientos administrativos que en ellas se
tramiten es de la Nación, y no de las provincias. Por lo que resulta dudoso que
la falta de operatividad de la adhesión dispuesta por la ley 3141 alcance a los
trámites administrativos desarrollados en el ámbito de las comisiones médicas,
y por ende, no pueda aplicarse en el sub lite lo dispuesto en el art. 1°,
último párrafo, de la ley 27348.
Pero, para no incursionar en prolegómenos que pueden generar
confusiones y mayor litigiosidad, y dado que existe otra normativa que otorga
razón a la actora en su pretensión, entiendo que la cuestión traída en
instancia de apelación debe ser resuelta en base a ella.
En efecto, la exigencia de patrocinio letrado para el trabajador en la
instancia administrativa y la obligación de las aseguradoras de riesgos del
trabajo de afrontar el pago de los honorarios generados no es una cuestión que
ha sido introducida novedosamente por la ley 27348. En efecto, el art. 12 del
decreto n° 717/1996 –reglamentario de la ley 24557, y con las modificaciones
introducidas por el decreto n° 1475/2015- dispone que los trabajadores o sus
derechohabientes deberán contar necesariamente con patrocinio letrado desde su
primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo determine la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por su parte el decreto n° 54/2017 –anterior a la sanción y publicación
de la ley 27348- determina, en su art. 1°, que los honorarios profesionales que
correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador
a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo
de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo, en la forma en que
establezca la reglamentación.
De lo dicho se sigue que la legislación ha puesto a cargo de la
demandada la responsabilidad por el pago de los honorarios del letrado o
letrada que asista al trabajador o trabajadora en el trámite administrativo
ante las comisiones médicas.
En igual sentido se ha expedido la Sala III de esta Cámara de Apelaciones,
en autos “Elissetche c/ Asociart ART S.A.” (JNQCI6 EXP n° 548.873/2022,
3/10/2023), sosteniendo: “…más allá de la falta de operatividad de la ley
27.348 y de la Resolución SRT 298/2017 en virtud de lo dispuesto por el art. 8°
de la Ley Provincial 3141, la imposición del patrocinio letrado obligatorio y
la obligación legal a cargo de la ART de pagar los honorarios del abogado del
trabajador surge del Decreto 717/1996 y 54/2017, respectivamente.
“Sin perjuicio de lo anterior, también cabría interpretar que la falta de
operatividad que instaura la ley 3141 ha sido establecida en beneficio del
trabajador que es quien podría alegar un perjuicio por la falta de
accesibilidad e inadecuada cobertura geográfica que asegure su acceso a la las
Comisiones Médicas y que, por ello, no podría ser invocada por las ART. Sobre
todo, considerando que -tal como lo expresa el letrado en sus agravios- el
trámite administrativo se cumplió, la Comisión Médica intervino, ninguna
reserva hizo en relación a la participación del letrado en la audiencia médica
celebrada y se dictaminó la existencia de incapacidad percibiendo la
trabajadora la suma de $529.983,84”.
Conforme lo dicho, la aseguradora demandada es la obligada al pago de los
honorarios de la abogada actora, por su labor como patrocinante del trabajador
en la audiencia ante la comisión médica n° 9, de fecha 7 de junio de 2019, de
que da cuenta el expediente administrativo SRT n° 134700/19 –hojas 1/15-.
V.- Sentado lo anterior, corresponde determinar estos honorarios.
A tal fin parto de la premisa que los procedimientos que se sustancian ante las
comisiones médicas constituyen, en definitiva, una petición de carácter
administrativo, y por ende, para la fijación del estipendio profesional debe
estarse a lo prescripto por la ley de honorarios profesionales (cfr. Valdez,
Carlos F. – Del Río, Jeremías, “Los honorarios profesionales en el
procedimiento ante las comisiones médicas en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires”, TR LL AR/DOC/3151/2020).
De acuerdo con el art. 9 apartado II., inc. 16) de la ley 1594, el honorario es
de un 10% del importe del asunto de que se trate, con un mínimo de 5 jus.
Entiendo que esta manda es de aplicación analógica en el sub lite en tanto se
trata de un trámite laboral, realizado ante un organismo administrativo
específico de la materia, que ha llegado a buen puerto, ya que se ha
determinado incapacidad para el trabajador, abonándosele la indemnización
correspondiente.
El 10% del importe del asunto asciende a $ 42.948,88, en tanto que el mínimo
legal es de $ 113.969,00, debiendo por ende estarse a este mínimo legal.
Estos honorarios deben ser abonados a la actora en los términos y plazos del
art. 49 de la ley 1594.
VI.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de
la parte actora y revocar el resolutorio recurrido.
Recomponiendo el litigio, se hace lugar a la demanda condenando a la demandada
a abonar a la actora, en los términos del art. 49 de la ley 1594, la suma de $
113.969,00 –con más IVA, de corresponder-.
Las costas por la actuación en ambas instancias son a cargo de la demandada
perdidosa (art. 68, CPCyC).
Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas en la sentencia
revocada, regulándose los honorarios por la actuación en la primera instancia
en la suma de $ 227.938,00 en conjunto para los letrados Vanesa Elisabeth Cea –
abogada en causa propia- y Kevin Elissetche –patrocinante de la actora-; $
227.938,00 para el letrado Rodrigo Esteban Scianca –patrocinante de la parte
demandada, y $ 91.170,00 para el abogado Guido H. Poma Borghelli –apoderado de
esta última parte-, de conformidad con lo prescripto por los arts. 9, 10 y 11
de la ley 1594.
Cabe señalar respecto de la regulación de honorarios realizada que, por
aplicación del criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia –Sala
Civil- en autos “Prieto c/ Petrobras Argentina S.A.” (JNQCI3 INC n°
33.847/2019, Acuerdo n° 6/2023), con fundamento en el precedente de la Sala
Procesal Administrativa del mismo cuerpo, en autos “Mena c/ EPAS” (OPANQ1 INC n
° 8101/2019, R.I. n° 70/2019), no corresponde regular honorarios como
procurador al letrado que actúa por sí en causa propia.
Los honorarios por la labor ante la Alzada se fijan en la suma de $
79.780,00 para la letrada Vanesa Elisabeth Cea; $ 27.350,00 para el letrado
Guido H. Poma Borghelli, y $ 68.380,00 para el letrado Rodrigo Esteban Scianca,
todo de conformidad con la manda del art. 15 de la ley 1594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2023 (hojas 246/250
vta.) recomponiendo el litigio, haciendo lugar a la demanda y condenando a la
demandada a abonar a la actora, en los términos del art. 49 de la ley 1594, la
suma de $ 113.969,00 –con más IVA, de corresponder-.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida
(art. 68, CPCyC).
III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios realizadas en la
sentencia revocada, regulándose los honorarios del modo dispuesto en el
considerando respectivo.
IV. Regular los honorarios profesionales por la actuación en la presente
instancia en el modo indicado en los Considerandos.
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.


PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO


Jueza
Juez




VALERIA JEZIOR
Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

27/12/2023 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CEA VANESA ELISABETH C/ SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA S/DETERMINACION DE HONORARIOS" 

Nro. Expte:  

548859 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. José Noacco  
 
 
 

Disidencia: