Fallo












































Voces:  

Organización de la justicia. 


Sumario:  

ASTREINTES. EMBARGO. TERCEROS. IMPROCEDENCIA. COSTAS POR SU ORDEN. DISIDENCIA
PARCIAL.

1.- No es procedente la imposición de astreintes al tercero ajeno al pleito, en
el caso sancionado en su carácter de empleador porque no cumplió con la orden
de embargo, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia ha indicado al
respecto : “(…) el art. 37 del CPCC –aplicable supletoriamente- establece que
podrán imponerse sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a
que las partes cumplan sus mandatos. Es decir, limita la imposición de
sanciones a las partes, no así a los terceros….” (cfr. RESOLUCIÓN
INTERLOCUTORIA N° 627/13, 29 de noviembre de 2013, autos “CUEVAS MENDEZ MIGUEL
C/PROVINCIA DE NEUQUEN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 3231/10, del
Registro de la Secretaría de D.O.). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en
mayoría)
2.- En tanto la postura en torno a la aplicación de astreintes a terceros
ajenos al proceso, no es uniforme, por lo que si el actor pudo considerarse con
derecho a su promoción, con base en el art. 68, inc. 2 del CPCC, las costas
deben imponerse en el orden causado. (Del Voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en
mayoria)
3.- Si se solo se dictó la providencia por la que se intima bajo apercibimiento
de aplicar astreintes, pero no se dictó una resolución posterior que ante el
incumplimiento condene a pagar la suma fijada, esta circunstancia determina que
la apelación es procedente, debiendo revocarse la decisión que aprueba la
liquidación de astreintes presentada por la incidentista. (Del voto del Dr.
Jorge Pascuarelli, en minoría)
4.- Atento a las particularidades otorgadas al trámite y la demora en el
cumplimiento de la medida ordenada corresponde imponerlas por su orden (arts.
68 y 69 del CPCyC). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría)
 



















Contenido:

NEUQUEN, 29 de Diciembre del año 2021
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONTRERAS FABIAN DARIO C/ SEI SACATUC SRL S/INCIDENTE” (JNQFA2 INC 118338/2021) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La empresa Sacatuc SRL, mediante apoderado, apela el pronunciamiento dictado en la hoja 10.
En primer lugar se refiere a la improcedencia de las astreintes. Afirma que sólo las partes procesales son pasibles de sanciones conminatorias.
Luego, esgrime que, si su mandante hubiera sido parte en las actuaciones, no se le ha comunicado formalmente la iniciación del incidente. Agrega que tampoco se notificó el auto que ordena hacer efectivo el apercibimiento de astreintes.
Dice que, directamente, se notifica una planilla, notoriamente excesiva.
Relata cuál es la secuencia que debe presentarse para posibilitar la ejecución efectiva de las astreintes.
Posteriormente indica que la pretensión del peticionante se vincula al embargo de haberes sobre la Sra. Bárbara Ayelén Bustos, medida que se dictó por la suma de $35.000 más $9.000, por lo que la pretensión de $611.511,96 se presenta absolutamente descabellada.
Sostiene que, si se alega que hubo incumplimiento respecto de un embargo, el solicitante debió en todo caso articular las herramientas procesales correspondientes. Cita el art. 533 del CPCC.
Agrega que la petición de aquella suma resulta abusiva y configura un enriquecimiento sin causa.
Indica que la Sra. Bustos no se desempeña en la empresa desde mayo de 2021, y que, en todo caso, el solicitante tiene a disposición lo establecido por la norma antes citada.
En hojas 19/22 el ejecutante contesta el traslado conferido. Solicita su rechazo, con costas al apelante.
2.- Así trabado el conflicto, debo comenzar por «…señalar que todo lo relativo a la imposición de astreintes, extensión, cuantía, mantenimiento y cese, son cuestiones esencialmente sujetas a revisión y sobre las cuales no puede predicarse la existencia de cosa juzgada, preclusión o definitividad alguna.
La decisión del juez de imponer astreintes, aún cuando se encuentre firme y consentida, no puede implicar la imposibilidad futura de disponer su supresión o modificación, pues ello es inherente a la naturaleza misma de este tipo de sanciones.
Es que como ha señalado mi colega de Sala: “…En tanto se imponen a simple título de amenaza y no con carácter definitivo, las sanciones conminatorias revisten carácter esencialmente provisional y la decisión que las aplica no adquiere eficacia de cosa juzgada. De allí que, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia que fija una indemnización de daños, la resolución que impone las astreintes no otorga al beneficiario ningún derecho patrimonial que corresponda considerar amparado por la garantía constitucional de propiedad (CN, 17), de manera que las multas ya devengadas no atribuyen a aquél un derecho definitivamente adquirido […]”.
“La provisionalidad de las sanciones conminatorias se halla corroborada explícitamente por las leyes, en tanto autorizan a los jueces a dejar sin efecto la sanción, o a reajustar su monto, en el supuesto de que el obligado decida y justifique total o parcialmente su proceder (CC, 666 bis; CPCN 37 y normas provinciales concordantes[…]”, (Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, pág. 264, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 1988)…” (cfr. BALDERRAMA MIGUEL JAVIER CONTRA MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ACCION DE AMPARO" (EXP Nº 461388/11), Sala I, 14/02/13)» (conf. "TAÑO JOSE ORLANDO CONTRA I.S.S.N. SOBRE ACCION DE AMPARO", EXP Nº 473483/2012).
Desde esta premisa, la circunstancia de que el planteo formulado por el apelante no haya sido introducido en la instancia de grado, no constituye óbice para su tratamiento.
2.1.- Luego, y como expresara en la causa "SOSA JORGE OSVALDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/EJECUCION DE ASTREINTES (E/A:422918/10)" (INC Nº 42561/2012):
«Tal como lo ha señalado la Sala II de esta Cámara: “…La posibilidad de aplicar astreintes para forzar el cumplimiento de una orden judicial, se encuentra prevista en el art. 666 bis del Código Civil, y en nuestra legislación procesal (art. 37, CPCyC).
Ahora bien: ¿quién es el sujeto pasivo de las astreintes? La codificación civil tiene un concepto amplio del sujeto pasivo: todo aquél que incumple deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial. El código procesal local delimita el sujeto pasivo: las partes del proceso.
Félix Trigo Represas señala que el art. 666 bis del Código Civil “ofrece un amplio margen para su aplicación, ya que no se refiere a las partes del proceso y puede por lo tanto alcanzar a otras personas que deban cumplir obligaciones impuestas en un procedimiento. Por ejemplo, un tercero que, en razón de un embargo ordenado, no debe pagar directamente a su acreedor, sino consignar en el expediente” (“Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, Obligaciones, T. II dirig. por Félix Trigo Represas y Rubén Compagnucci de Caso, pág. 54). Esta interpretación, a nivel federal, se ve corroborada por la reforma introducida por la Ley 22.434 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la que agregó al texto del art. 37 que podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Carlos Fenochietto y Roland Arazi, comentando la reforma antedicha, sostienen que el agregado al art.37 resulta útil, ya que mediante él “se robustecen las atribuciones del juez para hacer cumplir coactivamente sus mandatos desobedecidos, los cuales no siempre encuentran como destinatarios a las partes en el proceso”, aunque restringen las sanciones pecuniarias a terceros a los casos previstos en los arts. 329, 399 (con la reforma no receptada por la legislación local) y 403 del código procesal (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, 1993, T. 1, pág. 173/174). Esta aplicación de las astreintes a terceros restringida a los supuestos previstos en los artículos 239, 399 y 403 de la legislación procedimental ha sido sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C (autos “Cingolanetti s/ suces.”, 18/7/1996, LL 1997-A, pág. 211). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D (autos “Farjat c/ Urueña”, 6/7/2007, LL on line AR/JUR/9328/2007), confirmó la aplicación de astreintes respecto del empleador –tercero- que no cumplió la orden de embargo, pero no por el incumplimiento de la orden de embargo, sino por el atraso injustificado de un pedido de informes, con lo que, en definitiva, adhiere a la postura de su par civil.
Como vemos, la cuestión no es pacífica. Para adoptar un criterio sobre el tema, he de partir de dos conceptos fundamentales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a las astreintes. El primero refiere a que “no cabe reconocer a los jueces, cuya institución y competencia depende de la ley, otras facultades sancionatorias distintas de las que aquella les atribuye respecto de las partes litigantes, sus apoderados o abogados” (“Figueroa Antequeda y otro”, 27/4/1982, Fallos 304:543); y que “de acuerdo a nuestro régimen federal, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Este principio comprende la facultad y el deber de crear sus tribunales, la determinación de las reglas de su funcionamiento, y de las que deben observar los que actúen ante sus estrados…” (“Cámara en lo Criminal n° 1 Presidente subrogante solicita medidas…”, 27/4/1982, LL 1983-A, pág. 409).
Aplicando estos conceptos al sub lite, tenemos que mientras la legislación procesal local limita la aplicación de astreintes, dentro del proceso, a las partes, el Código Civil consagra un sujeto pasivo amplio. Si bien pareciera que de acuerdo con la jerarquía normativa impuesta por el art. 31 de la Constitución Nacional debiera primar la legislación nacional, ello no es así. Conforme lo destacado por la Corte Suprema Nacional, el dictado de normas procesales para actuar ante los órganos judiciales locales es facultad privativa de las provincias, y no resultando la normativa procedimental contraria a la nacional desde el momento que no desconoce la facultad judicial de aplicar sanciones conminatorias, sino que la reglamenta para el ámbito procesal local, en virtud de la autonomía de las provincias corresponde atenerse a la directiva del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
Adviértase que el Código Procesal Nacional tampoco adhiere llanamente a la manda de la codificación civil, sino que la limita a los supuestos establecidos en la ley.
En la misma línea de pensamiento la Sala I de esta Cámara de Apelaciones se pronunció por la improcedencia de imponer astreintes a terceros ajenos al proceso (autos “Valdez, Roberto c/ Rodríguez, Daniel”, expte. ECA 861/99)….” (cfr. "SATURNO HOGAR S.A. CONTRA ROSALES YANET EDITH S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 414108/10; REMY RAMIRO CONTRA PARRA SILVIA MARIELA S/INC. DE APELACION", Expte. ICC Nº 61323/12).
Y esta misma línea de interpretación ha sido señalada por el TSJ al indicar: “…El pedido de fijación de astreintes será rechazado. Al respecto, el art. 37 del CPCC –aplicable supletoriamente- establece que podrán imponerse sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos. Es decir, limita la imposición de sanciones a las partes, no así a los terceros….” (cfr. RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 627/13, 29 de noviembre de 2013, autos “CUEVAS MENDEZ MIGUEL C/PROVINCIA DE NEUQUEN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 3231/10, del Registro de la Secretaría de D.O.).
Finalmente, también comparto los desarrollos efectuados por el Dr. Corradini: “En el caso, entiende el suscripto que aún existiendo incumplimiento de una resolución judicial, no es aplicable la sanción dispuesta por el art. 666 bis del Código Civil por cuanto esta norma no autoriza las condenas conminatorias de carácter pecuniario a terceros ajenos al proceso.
En efecto: el art. 666 bis requiere para ello la existencia de un titular de un derecho subjetivo afectado o perjudicado por el incumplimiento del sujeto sobre el que pesa la correlativa obligación o deber jurídico impuesto en una resolución judicial… Estos autores, cuando se refieren a la naturaleza jurídica de este instituto, entienden que es un medio de compulsión del deudor, un medio legal a fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que está obligado, no siendo más ni menos que una vía de compulsión, un procedimiento de coerción que se ejerce sobre los bienes del condenado (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, op. cit., pág. 100). Borda se refiere a ello en los siguientes términos: “Son simplemente una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor para obtener el pago de la obligación” (op. cit. pág. 53).
Al referirse a los sujetos pasivos de las sanciones conminatorias, Mosset Iturraspe menciona a las partes y los “terceros que son admitidos en el proceso como partes” (“Medios para forzar el cumplimiento”, pág. 84).
En el caso en examen, no pesa sobre los terceros (que no son parte en el proceso ni terceristas interesados) un deber jurídico particular. Estos terceros no tienen un deber jurídico sino una carga pública de colaborar con la justicia conforme al principio de obediencia a las autoridades y al interés general en la composición de los conflictos privados ante la justicia ordinaria (cfr. art. 182 y su nota y 205 y su nota y cc del CPC), pero no puede entenderse que ello constituya un deber jurídico particularizado.
El sujeto que debe colaborar se identifica en cada oportunidad, pero no está predeterminado y, además, su carga está relacionada con el proceso y no con ninguna de las partes en particular. No hay sujeto beneficiario directo. No hay titular de ese derecho perjudicado por la falta de colaboración que no sea la comunidad en su conjunto. Una sanción pecuniaria a un tercero que no cumple la resolución judicial que le impone una carga de colaborar en un litigio determinado, sólo podría identificarse con una pena, pero de ninguna manera con una pena privada dirigida a enriquecer al titular de la acción que, como se ha dicho, no es titular de un derecho ni de una acción contra el tercero.
Ciertos códigos procesales, a diferencia del nuestro que omite regulación al respecto, contienen normas referidas a las astreintes para terceros.
Así, el Código Procesal de la Nación, si bien prevé la fijación de astreintes para terceros, no lo hace indiscriminadamente, sino que señala expresamente que podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en los que la ley lo establece". La norma es inocua, pues si existe ley que la establece, la prescripción que contiene no es necesaria.
En el caso que la actora propone, no existe ninguna norma que autorice a aplicar condenaciones conminatorias a terceros, por lo que juntamente con el resto de las razones expuestas, la sanción es improcedente…” (cfr. Expte. 1.005.384 “BANCO CREDICOOP LTDO. C/LILIANA BEATRIZ ARAYA Y OTRO P/EJECUCIÓN CAMBIARIA”, Gral. San Martín, Mza., 28 de Diciembre del 2.009)».
Estos desarrollos son plenamente trasladables al caso, y determinan que el recurso resulte procedente, debiendo rechazarse la ejecución aquí pretendida.
Vale aclarar que la sanción del Código Civil y Comercial no afecta los argumentos dados, en tanto el articulo 804 CCyC mantiene los lineamientos del derogado art. 666 bis C.C.
3.- En función de lo precedentemente resuelto, corresponde expedirme con respecto a las costas de este trámite.
La regla general contenida en el artículo 68 del C.P.C.C. establece que deben imponerse de conformidad al resultado obtenido por los litigantes con relación a las pretensiones deducidas en la causa: la parte vencida es condenada al pago de todas las costas generadas por el juicio, a menos que el juez encuentre mérito para eximirla total o parcialmente; en este caso, deberá brindar los fundamentos suficientes para sustentar esa decisión, bajo pena de nulidad.
Es decir, que si bien el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 citado es la regla general, no es absoluto, ya que ante la existencia de situaciones excepcionales el juez encuentra facultades para eximir al perdedor, total o parcialmente, cuando exista mérito para ello.
Al respecto, se ha expresado que “la exención de costas no es un criterio amplio, sino todo lo contrario, pues se procura evitar que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se concrete en un riesgo, o en un daño a quien se ve obligado a accionar o a defenderse en un expediente para reclamar justicia”.
“Si tenemos en cuenta que la actuación con derecho otorga la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas, puede colegirse que no basta la mera creencia subjetiva del litigante, en orden a la razonabilidad de su pretensión para eximirlo de costas”.
“El punto de partida nace en circunstancias concretas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace. Claro está que si el asunto en dilucidación es complejo, las cuestiones analizadas son dudosas y existen opiniones divergentes en doctrina y jurisprudencia, se justifica que por el juzgador se otorguen las razonables pautas que conduzcan a la liberación por estos motivos”.
“Por supuesto que este límite requiere de una interpretación restrictiva, pues solamente opera cuando la situación de derecho es dudosa, por ejemplo, cuando no hay todavía elaborada una doctrina o una jurisprudencia definida, o se trata de la aplicación de una ley nueva cuya regulación ofrece un entramado jurídico de complicado final.” (La cuestión “compleja” como causa de eximición de costas al vencido - Gozaíni, Osvaldo A.- Publicado en: LA LEY 1989-C, 224 Cita Online: AR/DOC/22305/2001).
También cabe recordar aquí que la sentencia del juez es constitutiva respecto de las costas, y los magistrados podemos resolver caso por caso, distinguiendo la solución de acuerdo a las circunstancias del supuesto.
Desde estas premisas, y sin dejar de reconocer que en la instancia de grado se ha dado un trámite poco ortodoxo a la formación y sustanciación de este incidente, lo cierto es que la conducta de la incidentada ha sido determinante.
Véase que suspendió los descuentos sin informar las razones de tal proceder, y es como consecuencia de esta omisión que se promovieron estas actuaciones.
Luego, tampoco es un dato menor que, la postura precisada en el punto 2.1 (aplicación de astreintes a terceros ajenos al proceso), no es uniforme, por lo que el actor bien pudo considerarse con derecho a su promoción.
En consecuencias, con base en el art. 68, inc. 2 del CPCC, propongo al acuerdo que la costas de ambas instancias se impongan en el orden causado.
MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
La empresa Sacatuc SRL apela la providencia del 20/08/2021 que aprueba la liquidación de astreintes presentada por la incidentista.
Sostiene la falta de legitimación pasiva porque considera que las astreintes no se pueden aplicar a quienes no son parte del proceso conforme el art. 37 del CPCyC.
También se queja por el trámite, dice que no se le notificó formalmente la iniciación del incidente como tampoco el auto que ordena hacer efectivo el apercibimiento de astreintes sino que recién se le notificó la planilla.
Además, plantea que la suma es desproporcionada porque se aprueba una liquidación por $ 611.511,96 cuando la medida de embargo se dictó por $ 35.000 y $ 9.000; también porque la Sra. Bustos se desempeñó en la empresa hasta mayo de 2021 y la parte cuenta con las herramientas procesales del art. 533 del CPCyC.
En punto al primer agravio, la “necesidad de conminar ha generado el instituto de la constricción (o astreintes), (CPC, 37); mediante el cual el juez está facultado para imponer una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a lograr que, en algún momento, el incumplidor acate el mandato judicial”, (Alvarado – Pascuarelli – Repetto, Lecciones de Derecho Procesal, pág. 399, Astrea, Buenos Aires 2018) y a diferencia del CPCN, el CPCC NQN, 337 no prevé que se puedan aplicar sanciones conminatorias a terceros, al no recibir la reforma de la ley nacional 22.434, pero el CCyC, 804, establece que: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
En el caso, la Sra. jueza fundó su decisión de establecer una multa diaria de 1 ius en el art. 804 del CCyC (incluso ordenó su transcripción en la notificación, v. providencia del 21/02/2020). Entonces, por aplicación del art. 804 del CCyC corresponde rechazar el primer agravio.
Además, antes de la entrada en vigencia del CCyC sostuve: “Al respecto se han presentado posturas diversas entre las distintas Salas de esta Cámara de Apelaciones. Así, la Sala II ha sostenido que las astreintes son de aplicación sólo entre las partes litigantes en el juicio, no así respecto de terceros por no estar comprendidos en el art. 37 del C.P.C. y C. (cfr. autos: "CREDIYA SRL CONTRA MACIEL JOSE DOMINGO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO", EXP Nº 259021/1; “REMY RAMIRO CONTRA PARRA SILVIA MARIELA S/INC. DE APELACION", Expte. ICC Nº 61323/12; "SATURNO HOGAR S.A. CONTRA ROSALES YANET EDITH S/COBRO EJECUTIVO", Expte. Nº 414108/10)”.
“En cambio, en otros supuestos se ha considerado la posibilidad de hacerlo con fundamento en el art. 666 bis del Código Civil (autos: "COMAS MARINA CONTRA TORRES JUAN CARLOS S/ INC. DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS, E/A: ICF 21168/9”; "CLINICA PASTEUR S.A. CONTRA OBRA SOCIAL CAMIONEROS TR. AUTOMOTOR S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS", EXP Nº 320231/5, Sala III), y considerándolo junto con el art. 399 del C.P.C. y C. (autos: "FERNANDEZ MARIA DOLORES CONTRA GEPRIN S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", EXP Nº 331482/5, Sala I)”.
“Al respecto, he sostenido que: “A diferencia del CPCN, el CPC NQN, 337 no prevé que puedan aplicarse sanciones conminatorias a terceros, al no recibir la reforma de la Ln 22434. Sin embargo, jurisprudencialmente se hace por aplicación del CC, 666bis” (Alvarado Velloso – Pascuarelli – Repetto, Lecciones de Derecho Procesal, pág. 409, Fundación para el desarrollo de la Ciencia Jurídica, Edic. AVI S.R.L., Rosario 2012)”.
“En este sentido, expresan Pizarro y Vallespinos, luego de citar los artículos 666 bis del Código Civil y 37 del C.P.C. y C.N., que: “[…] nada impide aplicar las astreintes aun cuando no haya previsión específica que así lo tipifique. Frente a la discrepancia entre una norma del Código Civil, que sienta un criterio amplio y otra de carácter procesal, que consagra una pauta más restringida, es lógico que debe prevalecer la primera, particularmente cuando se trata de cuestiones atinentes a la legitimación […]”, (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, pág. 218, T. 2, Hammurabi, Buenos Aires 2006)”, ("SOSA JORGE OSVALDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/EJECUCION DE ASTREINTES (E/A:422918/10)", INC Nº 42561/2012), por lo que corresponde desestimar el agravio.
Luego, la recurrente se queja por el trámite, dice que no se le notificó formalmente la iniciación del incidente como tampoco el auto que ordena hacer efectivo el apercibimiento de astreintes sino que recién se le notificó la planilla.
En el caso se observa que solo se dictó la providencia por la que se intima bajo apercibimiento de aplicar astreintes (21/02/2020) pero no se dictó una resolución posterior que ante el incumplimiento condene a pagar la suma fijada.
Es que, en punto a la aplicación de astreintes reiteradamente esta Alzada ha sostenido que: “la secuencia que se debe presentar para posibilitar la ejecución efectiva de las astreintes abarca, al menos, tres estadios: 1) resolución por la cual se intima, bajo la amenaza de aplicar sanciones, debidamente notificada; 2) ante el incumplimiento, cabe dictar otra providencia que condena a pagar la suma fijada por día, por mes o por otro período de tiempo, hasta que la obligación sea ejecutada; 3) notificado y ejecutoriado el auto que las impone, recién la sanción –en su faz de penalidad- resulta aplicable. Por eso la sanción conminatoria es aplicable desde que el auto que la impone es notificado y ejecutoriado (CNCiv., Sala E, 7/10/80, “Chaibul de Pérez Lidia c.Pérez, Leonardo”, J.A.,1981-III-síntesis)”.
“Así se ha dicho que “si sólo medió intimación al cumplimiento de la medida ordenada, “bajo apercibimiento” de aplicar astreintes, pero no hubo una decisión expresa que las impusiera efectivamente haciendo actual el apercibimiento, no puede reclamarse el pago de sanciones que no fueron aplicadas.” (P.I. 1990-I- 45/46 y PI-2002-VII-1391/1394, ambos de Sala II, entre tantos otros).
Y esto es así por dos razones:
a) En primer lugar, porque dado el carácter conminatorio –no resarcitorio- de la sanción, las astreintes constituyen una medida excepcional de interpretación restrictiva;
b) Debe distinguirse entre la intimación o amenaza que el Juez formula, tendiente a vencer la resistencia del deudor y la etapa en que, a la vista del resultado negativo de aquella, se hace efectivo el apercibimiento, tornándose entonces en “definitivas” las astreintes y por ende ejecutables;
c) Por lo tanto, si sólo medió intimación al cumplimiento de la medida ordenada, “bajo apercibimiento” de aplicar astreintes, pero no hubo una decisión expresa que las impusiera efectivamente, antes del cumplimiento, haciendo actual el apercibimiento, no puede reclamarse el pago de sanciones que no fueron aplicadas (cfr. P.I. 1990-I- 45/46, PI-2002-VII-1391/1394, y más recientemente PI-2005-Tº V-Fº 865/867, todos de Sala II)…” (cfr. "VALLEJOS DOMINGO A. CONTRA BIVANCO CARLOS ALFREDO S/DESALOJO POR FALTA DE PAGO", EXP Nº 358832/7; "RICCOMINI CARINA C/DIAZ HUGO ROSEN S/INCIDENTE DE APELACION E/A: 425873/10", INC Nº 43218/2014; “RODRIGUEZ SILVINA LORENA C/ VALENZUELA PABLO ALFREDO S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, JNQFA3 INC 89998/2018; “BARRERA SILVIA SUSANA C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/AMPARO POR MORA”, JNQLA5 EXP 508829/2016, entre otras).
En estas actuaciones se cumplió el primer paso pero no los restantes y esta circunstancia determina que la apelación es procedente, debiendo revocarse la decisión recurrida. Ello, apreciando la irregularidad en el trámite otorgado por el juzgado que, luego de la providencia que ordenó el oficio bajo apercibimiento de aplicar astreintes (21/02/2020), no hizo lugar al pedido de su aplicación (30/06/2020). Luego, a los efectos de aplicarlos, pero sin hacerlos efectivos, dispuso que se debía iniciar incidente de ejecución (24/02/2021). Posteriormente proveyó que el apercibimiento comienza a computarse desde que es notificado (18/03/2020). Después, no se dio traslado del inicio de la ejecución (14/05/2021) sino de la planilla que posteriormente aprobó, y recién con la providencia del 20/08/2021 estableció el monto de las astreintes bajo apercibimiento de ejecución.
En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la providencia recurrida. En punto a las costas, atento a las particularidades otorgadas al trámite señaladas en el párrafo anterior y la demora en el cumplimiento de la medida ordenada corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 69 del CPCyC).
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Cecilia PAMPHILE adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso deducido por la incidentada en hojas 14/16 y, en consecuencia, rechazar la ejecución de astreintes iniciada en su contra.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte del CPCC).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Cecilia PAMPHILE; Jorge D. PASCUARELLI; Patricia CLERICI

Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA













Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

29/12/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CONTRERAS FABIAN DARIO C/ SEI SACATUC SRL S/INCIDENTE" 

Nro. Expte:  

118338 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Cecilia Pamphile  
 
 

Disidencia:  

Dra. Patricia Clerici