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Voces: | 
Derecho de familia.
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Sumario: | 
CUOTA ALIMENTARIA. DETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA. REMUNERACION. BASE DE
CALCULO. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO. VIANDAS. INCLUSION.
DISIDENCIA PARCIAL.
1.- Debe confirmar el porcentaje de cuota alimentaria fijado en la sentencia
de la instancia de grado, de conformidad con los artículos 658 , 659, 660 del
Código Civil y Comercial y el índice de canasta de las infancias elaborado por
el INDEC en lo referente a las necesidades de un niño de 4 y 5 años,
excluidos los descuentos de ley y el 50% de lo abonado en concepto de
“viandas”. (del voto de la Dra. Pamphile en mayoría).
2.- Respecto de los rubros viandas y viáticos, esta Sala, en su actual
composición, ha dicho: que es el importe que le pagan para que se mantenga los
días que está trabajando. Y también que : “Si el alimentante ha percibido sumas
en concepto de viáticos y gastos de traslado e instalación, salvo que se
demuestre lo contrario, debe entenderse que las mismas no constituyen gastos de
representación que integren en definitiva su ingreso regular, por lo que debe
exclusión del rubro “viandas” de la base de cálculo de la cuota alimentaria,
adhiriendo en lo demás a la solución propiciada por mi colega preopinante. (
del voto del Dr. Pascuarelli en disidencia parcial)
3.- Si bien he sostenido en reiterados pronunciamientos que en el porcentaje de
la cuota alimentaria se deben incluir los rubros: viáticos, viandas y pernocte
en un 100%, al advertir que la mayoría de mis colegas de esta Cámara, se han
expedido de la misma forma que lo hace la vocal preopinante Cecilia Pamphile, y
dejando siempre a salvo mi opinión personal, adhiero a dicho criterio por una
cuestión de economía y celeridad procesal -que deben imperar en todo proceso
judicial- y a fin de evitar un dispendio innecesario motivado en tener que
integrar Sala con un nuevo vocal que dirima la disidencia. (del voto del Dr.
Ghisini, que hace la mayoría) |

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Contenido: NEUQUEN, 15 de Mayo del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G. A. S. D. L. A. C/ V. B.A. S/ ALIMENTOS
PARA LOS HIJOS” (JNQFA2 EXP 137290/2022) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación
sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. En la hoja 115, la letrada..., por derecho propio, apela los honorarios
regulados a su favor en la sentencia dictada en hojas 106/110, por
considerarlos bajos.
1.1. En hojas 117/118, el demandado –mediante apoderada- apela el mismo
pronunciamiento.
Se agravia por el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria, así como
por los rubros contemplados.
Dice que se critica que su mandante haya negado que sus haberes tripliquen a
los de la progenitora, cuando de los recibos de sueldo acreditados, sólo
coinciden 2 meses (diciembre 2022 y enero 2023), en los cuales él ganó $468.492
(incluye un 28% de viandas) y $545.102 (incluye un 18% de viandas), y ella
$184.516 y $140.774, respectivamente. Señala que debe tenerse en cuenta que, al
momento de separarse, el progenitor dejó la vivienda familiar que había
construido y amoblado a la Sra. Garrido y a su hijo; y que se acreditó que en
noviembre de 2022, el Sr. Vilcavil pagó en concepto de alquiler $88.000. Agrega
que, en la actualidad el Sr. Vilcavil abona $220.000 de alquiler.
Entiende que se ha acreditado lo negado respecto del caudal económico. Además,
refiere que en la sentencia se contrastan ingresos de distintos periodos:
enero-marzo de la progenitora, contra marzo-agosto del progenitor, lo cual no
es comparable, pues es obvio que ello evidenciará una mayor diferencia.
Luego, en relación al cuidado personal, expresa que el Sr. V... tiene un
diagrama laboral que le impide pasar más tiempo con su hijo; pero, esgrime que
la misma progenitora reconoce en la demanda que se responsabiliza durante todos
sus francos, y que mientras tuvieron niñera, la pagaron en forma conjunta. Dice
que la abuela materna colabora con los cuidados del niño, pero se omite que
también lo hace la abuela paterna (cuando la Sra. G... se lo pide).
Por otra parte, aduce que se omite considerar un acuerdo previo, suscrito en
autos caratulados “G. A. S. D.L. A. C/ V. B. A. S/INC. ALIMENTOS PARA LOS HIJOS
(JNQFA2 EXP 92766/2018).
En punto al porcentaje fijado, indica que la actora pidió el 35%, que esa parte
ofreció un 20%, y que la jueza determinó un 30%. Sostiene que la Sra. G. es una
mujer sana que trabaja y que puede aspirar a cambiar de trabajo y mejorar sus
ingresos.
Señala que el Sr. V. también es joven (27) y es esperable que conforme otra
familia a la que tenga que solventar, sumado a que el alquiler le impide pensar
en tener un techo propio.
Solicita se disminuya el porcentaje fijado, teniendo en cuenta que se trata de
la cuota alimentaria para un niño de 5 años, y su duración en el tiempo.
Finalmente, en lo que respecta al rubro viandas, solicita que las mismas no
sean tenidas en cuenta para el porcentaje de la cuota. Sostiene que su
finalidad es solventar de alimentos al progenitor durante su jornada laboral.
Dice que, el promedio de los 7 recibos acreditados dan cuenta que la percepción
por el rubro viandas, no supera en promedio el 23% de los ingresos, afirmando
que, a partir de estos extremos, no se trata de un beneficio remuneratorio.
Solicita, en definitiva, que se fije una cuota alimentaria correspondiente al
25% de los ingresos que percibe el Sr. V., deducidos los descuentos de ley y el
rubro viandas, más el proporcional de SAC, y asignaciones familiares.
Sustanciados los agravios, fueron contestados por la actora en hojas
120/122vta. Solicitó su rechazo, con costas.
La defensora de los derechos del niño y del adolescente dictaminó en la hoja
124. Propició la confirmación de lo resuelto.
2. Así expuesto el planteo recursivo de la parte demandada, cabe recordar, ante
todo, que la responsabilidad parental es un instituto previsto para la
formación integral, protección y preparación del niño, niña y adolescente para
el pleno desarrollo de su personalidad y para estar plenamente preparado para
una vida independiente en sociedad. Aquélla no solo incluye las funciones
nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas,
esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización
(LORENZETTI, Ricardo Luis, DE LORENZO, Miguel F., LORENZETTI,
Pablo-Coordinadores. Autora: HERRERA, Marisa, Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, Tomo IV, pág. 267; Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala J, P.P.N. y otro c/B.C.E. s/Alimentos, 8/09/15).
La especial condición de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes implica
que el aspecto alimentario adquiere una importancia sustancial, en una amplia
concepción integral que involucra lo necesario para su manutención, educación y
formación integral.
En ese orden, los alimentos destinados a los hijos, por su naturaleza, no
pueden estar mensurados solo en términos de una obligación económica para
gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe
permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas
(tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus
posibilidades.
Como es sabido, de acuerdo a lo establecido en el art. 658 del Código Civil y
Comercial, la obligación alimentaria se encuentra a cargo de ambos progenitores
conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de
uno de ellos.
En punto al contenido de la obligación de alimentos, el art. 659 dispone que la
misma comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Luego, “La determinación del quantum de la obligación depende de dos pautas
rectoras impuestas por la ley: a) las necesidades del beneficiario de los
alimentos y b) las posibilidades económicas de quien se encuentra obligado a
prestarlos. En otras palabras, la obligación se extenderá a la necesidad en
concurrencia con la posibilidad, teniendo en cuenta el vínculo existente entre
el alimentante y el alimentado. En ambos supuestos se trata de parámetros
sumamente relativos ya que no se concretan criterios fijos para evaluarlos. Son
situaciones de hecho que deberán valorarse en cada caso” (Aída Kemelmajer de
Carlucci - Marisa Herrera - Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo
II, p.319, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014).
Ahora bien, tras el examen de las actuaciones se observa que las
críticas del recurrente, en punto a la diferencia en los ingresos de una y otra
parte, no pasan de configurar una mera disconformidad con lo resuelto.
Es que, a poco de comparar los ingresos netos en los periodos indicados por el
mismo recurrente, la conclusión de la magistrada, en cuanto a que las partes
cuentan con ingresos considerablemente disímiles, no logra ser rebatida.
Nótese que, en los periodos diciembre 2022 y enero 2023, el Sr. V. percibió las
sumas netas de $468.492 y $545.102, respectivamente; mientras que la Sra. G.
percibió en los mismos períodos las sumas netas de $184.516 y $140.774 (cfr.
hojas 37vta./41 y 92vta./93)
Así, más allá de los periodos puntuales analizados por la magistrada en la
sentencia, no hay margen de duda respecto a la diferencia de ingresos entre una
y otra parte.
Luego, los agravios referidos a las necesidades del niño y a las tareas de
cuidado carecen de toda justificación.
Al respecto debe tenerse en cuenta que las necesidades genéricas de los hijos
menores de edad no deben probarse, y se presumen los gastos indispensables para
la subsistencia personal en comida y vestimenta, en cuanto se trata de
erogaciones ineludibles.
Asimismo, como se anticipara, existen muchas otras erogaciones propias del
cuidado de los hijos, además de las necesidades básicas o gastos de
subsistencia.
Luego, el recurrente no controvierte en forma precisa ni concreta que es la
progenitora quien “se encarga de manera prácticamente exclusiva del cuidado,
crianza y acompañamiento del niño, con la colaboración de la abuela materna”,
(cfr. hoja 108vta.).
En relación a lo dispuesto por el art. 660 del CCCN, “No se desconoce sin
embargo el valor económico del cuidado personal de la menor que realiza la
progenitora. Máxime cuando en el nuevo diseño del Cód. Civ. y Com. no ha pasado
inadvertido este aspecto que venía siendo apreciado en forma sostenida por los
operadores del derecho y la jurisprudencia de nuestros tribunales y que ahora
se ve reflejado en el art. 660. Es que dar cabal cumplimiento a las funciones
de supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana, implica un
esfuerzo físico y mental imprescindible que insume un tiempo real que se
traduce en un valor económico…” (cfr. Victoria Pellegrini, comentario al art.
660, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Cód. Civ. y Com.
de la Nación Comentado, Infojus, t. II, p. 509).
En efecto, otorgarle valor patrimonial al cuidado personal es clave para
equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y fijar una cuota
con perspectiva de género. En este orden de ideas se ha dicho que «Quien asume
el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico:
sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al
colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera» (Aída Kemelmajer de
Carlucci - Marisa Herrera - Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según
el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y
2621 a 2642, 1ra ed. Rubinzal-Culzoni Editores Santa Fe, 2014, pág. 161).
Así, el cuidado personal mayoritario de la progenitora compensa su deber
alimentario, sumado al aporte económico en sí mismo. Y ello independientemente
del desarrollo por parte de la progenitora conviviente de cualquier actividad
laboral. Es que, en orden a lo dispuesto por el art. 660, CCCN, al haber
asumido la actora el cuidado personal de su hijo, ya realiza un aporte a la
manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí
mismas.
Por otra parte, no puede desconocerse el costo de la canasta de crianza, el que
ascendió a $249.458 para los niños de 4 a 5 años en el mes de febrero de 2024.
Al respecto cabe considerar que “la fijación por parte del Estado de un piso
mínimo busca otorgar eficacia al pago de los alimentos derivados de la
responsabilidad parental de manera rápida, a la luz de la protección del
derecho humano a una vida digna y a un nivel de vida adecuado, y en conexión
con el principio de tutela judicial efectiva en un tiempo razonable que permita
atender la apremiante necesidad económica que conlleva la crianza…” (Cartabia
Groba, Sabrina - Herrera, Marisa. REAVIVANDO EL NECESARIO DEBATE SOBRE EL
INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO. LOS USOS DE LA CANASTA DE CRIANZA DE LA PRIMERA
INFANCIA, LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA COMO PUNTO DE INFLEXIÓN. Publicado en: LA
LEY 04/09/2023 / 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/2123/2023).
En función de dichos parámetros, considerando el contexto familiar y las
necesidades de un niño de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
658, 659, 660 y cc. del Código Civil y Comercial, concluyo que en el presente
caso el porcentaje fijado por la magistrada resulta razonable y debe ser
confirmado.
2.1. Luego, en punto a la consideración del rubro “viandas” para el cálculo de
la cuota alimentaria, entiendo que el agravio debe ser admitido parcialmente.
Sobre esta cuestión esta Sala ha expresado que “… este rubro está precisamente
destinado a no reducir los ingresos, que en virtud de la modalidad de la
prestación fuera de la residencia, tendría que afrontar de su peculio el
empleado como gastos de alimentos para su propio sustento. Es el importe que le
pagan para que se mantenga los días que está trabajando” (“DURAN TORRES MARTHA
YANETH C/ GONZALEZ RAMIREZ JOSÉ WILMER S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS”, JRSCI1 EXP
14393/2020, entre otros).
Luego, conforme me pronunciara en la causa “ESCALONA ARIADNA LUZMILA C/
MARTINEZ WALTER DANIEL S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (JRSFA1 EXP 24040/2020),
«tras un detenido análisis de la cuestión suscitada, se impone la revisión de
tal criterio.
Tal como expusiera la Sala II de esta Alzada: “No obstante ello, entiendo que
aquél criterio de exclusión total de la base de cálculo debe ser revisado, ya
que a partir de aquella decisión he observado que, con el transcurso del
tiempo, los importes que se abonan por estos conceptos (en la actividad de
camioneros como en otras actividades que tienen conceptos salariales afines)
pasan a representar una parte sustancial de la remuneración -en el caso de
autos lo abonado por esos conceptos representa aproximadamente un 45% del
salario neto del alimentante-, por lo que su función de afrontamiento de gastos
que el trabajador se ve obligado a realizar con motivo de su desempeño laboral
se desdibuja.
No voy a extenderme sobre la intención que persiguen los convenios colectivos
de trabajo con la inclusión de estos rubros salariales, cuál es su detracción
de la base de cálculo de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad
social, y los perjuicios que ello ocasiona a la seguridad social (hoy
claramente a la vista) y al trabajador (en tanto el haber jubilatorio es
sustancialmente menor al sueldo que percibía en actividad); sino que,
enfocándonos en la obligación alimentaria del demandado, no resulta justo ni
acorde a la responsabilidad parental que el 45% de la remuneración del
progenitor, en el caso de autos, quede fuera de la base de cálculo de la cuota
alimentaria.
Es por ello que entiendo pertinente rever la posición asumida con
antelación e incluir los rubros antedichos (comida, viático especial y
pernoctada) en un 50% de su valor para calcular la cuota alimentaria para los
hijos de las partes…” (del voto de Patricia Clérici en autos: “PALMA CLAUDIA
LORENA C/ HEFFNER NELSON ANIBAL S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS”, JRSCI1 EXP Nº
13888/2019).
…Se ha señalado que “En materia de alimentos a los hijos, la inclusión o no del
rubro viáticos/vianda en la base del cálculo sobre la cual se debe aplicar el
porcentual de los haberes del alimentante fijado en concepto de cuota
alimentaria, ha generado diversas posturas en la jurisprudencia, acordando esta
Cámara con las posturas intermedias en cuanto a que, resulta ser un elemento
dirimente a los fines de dilucidar si tales rubros deben ser o no incluidos en
la base de cálculo para establecer la cuota alimentaria, analizar si el pago de
dichos ítems en rigor resulta un recurso para "disfrazar" el salario, esto es,
si las sumas pagadas por tales ítems resultan acordes o no para cubrir los
gastos a los que están destinadas (alojamiento, comidas, etc.), dependiendo
ello de las especiales circunstancias de cada caso particular, debiendo también
analizarse la implicancia que tiene adoptar una u otra solución en el monto
final de la cuota” (Autos: C. G. C/ O. M. M. P/ Incidente De Aumento De Cuota
Alimentaria – Cámara Provincia de Mendoza - Fallo N°: 20000007931 - Expediente
N°: 263/16 - Mag.: ZANICHELLI - POLITINO - FERRER - Circ.: 1 - Fecha:
10/04/2017)…».
En este caso, teniendo en cuenta las sumas percibidas por el alimentante en
concepto de “viandas” (conf. recibos de haberes de hojas 11/12 y 37/41),
advierto que las mismas representan una parte sustancial de los haberes y que
no resultan del todo acordes a la finalidad prevista (conf. mi voto en la causa
“RAÑIQUEO GRACIELA ISABEL C/ HERNANDEZ HECTOR RICARDO S/ INCIDENTE DE
ELEVACION”, JNQFA6 INC 7/2022, entre otros).
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación deducido, y en su consecuencia, confirmar el porcentaje de
cuota alimentaria en el 30% de los haberes que percibe el Sr. B. A. V.,
excluidos los descuentos de ley y el 50% de lo abonado en concepto de
“viandas”, incluido el SAC más asignaciones familiares ordinarias y
extraordinarias, mediante descuento automático a cargo de la empleadora.
Las costas por la actuación en esta instancia se imponen a cargo del recurrente
en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la forma en la que se
resuelve.
2.2. Finalmente corresponde tratar la apelación arancelaria deducida en la hoja
115 por la letrada..., por estimar bajos los honorarios regulados a su favor en
la sentencia.
Realizados los cálculos de rigor, a partir de las pautas dispuestas por los
arts. 6, 7, 26 y cc. de la ley arancelaria, ponderando las tareas desarrolladas
por la letrada, en carácter de patrocinante de la parte actora desde el inicio
del trámite y durante todo el proceso, concluyo que la suma fijada a su favor
resulta reducida, correspondiendo elevarla a $....
MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Comparto la solución propiciada en el voto que antecede, disintiendo únicamente
en lo expuesto en el punto 2.1.
Así, “Respecto de los rubros viandas y viáticos, esta Sala, en su actual
composición, ha dicho: “Es que este rubro está precisamente destinado a no
reducir los ingresos, que en virtud de la modalidad de la prestación fuera de
la residencia, tendría que afrontar de su peculio el empleado como gastos de
alimentos para su propio sustento. Es el importe que le pagan para que se
mantenga los días que está trabajando”.
“Y también: “Si el alimentante ha percibido sumas en concepto de viáticos y
gastos de traslado e instalación, salvo que se demuestre lo contrario, debe
entenderse que las mismas no constituyen gastos de representación que integren
en definitiva su ingreso regular, sino que fueron percibidas para atender
erogaciones específicas y fueron consumidas en ellas, constituyendo un
reintegro por gastos de servicio, razón por la cual quedan fuera del régimen de
remuneraciones y no puede aplicarse a su respecto, el porcentaje establecido
como prestación alimentaria (En el caso, se trataba de personal afectado a una
fuerza de paz de la O.N.U. en el continente africano), (Sent.:178184 – Civil –
Sala E - Fecha 09/10/1995 LDT)”, (INC 36389/8, EXP Nº 47341/11, entre
otros)” (conf. esta Sala en autos “ARANGUES JESICA ROCIO C/BARRIENTOS ANDRES
ALBINO S/INCIDENTE DE ELEVACIÓN”, JNQFA2 INC 1419/2017, entre otras).
Asimismo, la Sala III de esta Alzada ha considerado que: “En relación al rubro
“viandas”, diremos que, independientemente que éstas se abonen mediante recibo
de sueldo y a través de la percepción por parte del trabajador de una suma de
dinero, las mismas, salvo prueba en contrario, tienen por finalidad solventar
las necesidades alimentarias del propio alimentante durante su jornada laboral”.
“Vale decir, responden a una necesidad clara y concreta que no redunda en forma
directa en un beneficio remuneratorio a favor de quién lo percibe, sino que
este rubro esta precisamente destinado a no reducir los ingresos, que en virtud
de la modalidad de la prestación fuera de la residencia, tendría que afrontar
de su peculio el alimentante como gastos de alimentos para su propio sustento”.
“Por lo tanto, en principio, no deben incluirse como importe de la retribución
mensual para efectuar los cálculos relativos al porcentaje de la cuota
alimentaria”.
“En ese orden esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse diciendo que:
“Respecto de alimentación diaria corresponde al pago que en reemplazo de la
vianda diaria le paga la empresa, por lo que no es asimilable a los vales
alimentarios o ticket canasta a la que hace mención la jurisprudencia citada
por la actora en la contestación de agravios, sino que es el importe que le
pagan para que se alimente los días que está en el yacimiento trabajando, por
lo que este rubro no debe ser incluido para aplicar el porcentaje de la cuota
alimentaria”. (Sala III- PI-2012-T°II-F°359/365 y Sala II-PI-2010-T°I-F°
41/43)…” ("BECERRA NESTOR FABIAN C/ LARA PAMELA PATRICIA S/INC. REDUCCION CUOTA
ALIMENTARIA", Expte. INC Nº 5048/2013).
Tales lineamientos resultan plenamente trasladables al presente caso, lo que
determina la suerte del agravio.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar a la exclusión del rubro
“viandas” de la base de cálculo de la cuota alimentaria, adhiriendo en lo demás
a la solución propiciada por mi colega preopinante.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Si bien he sostenido en reiterados pronunciamientos que en el porcentaje de la
cuota alimentaria se deben incluir los rubros: viáticos, viandas y pernocte en
un 100%, al advertir que la mayoría de mis colegas de esta Cámara, se han
expedido de la misma forma que lo hace la vocal preopinante Cecilia Pamphile, y
dejando siempre a salvo mi opinión personal, adhiero a dicho criterio por una
cuestión de economía y celeridad procesal -que deben imperar en todo proceso
judicial- y a fin de evitar un dispendio innecesario motivado en tener que
integrar Sala con un nuevo vocal que dirima la disidencia.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el demandado,
y en su consecuencia, modificar el pronunciamiento de grado, únicamente en
punto a la exclusión del 50% de lo abonado en concepto de “viandas”, de la base
de cálculo de la cuota alimentaria.
2. Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente en atención a lo
considerado, y regular los honorarios de esta instancia en el 30% de lo que
corresponde por la actuación en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Hacer lugar a la apelación arancelaria deducida en la hoja 115 por la
letrada M. G. G., y en consecuencia, elevar los honorarios regulados a su favor
en la sentencia de grado, a la suma de $....
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI
JUEZA
JUEZ
Fernando M. GHISINI
JUEZ
Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA