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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO. PERIODO DE PRUEBA. RENUNCIA DEL EMPLEADOR. CONTRATO POR TIEMPO
INDETERMINADO. INDEMNIZACION POR DESPIDO. REGISTRACION DE LA RELACION LABORAL.
CERTIFICADO DE SERVICIO. MULTA.
1.- Si la empleadora reuncia al período de prueba el contrato se convierte en
uno de tiempo indeterminado, y en consecuencia, la procede las indemnizaciones
sustitutivas de preaviso, el período integración del mes de despido y por
antigüedad, aun teniendo en cuenta que sólo trabajó dos meses, conforme a que
en la reforma introducida por la Ley 25.877 al art 245 último párrafo de la LCT
(B.O. 19-3-2004 Infoleg), se ha dispuesto que “El importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la
base del sistema establecido en el primer párrafo.
2.- Procede la aplicación de las multas de los art. 1° y 2° de la ley 25323, si
es defectuosa la registración de la fecha de ingreso y horario laboral y la
falta de pago de las indemnizaciones por despido en tiempo oportuno.
3.- El principio de "prueba compartida" y la existencia —en cabeza de la parte
más débil— de la carga de incorporar "indicios" cobran relevancia para quien
debe analizar las probanzas existentes en los autos en los que se discute la
existencia de trato discriminatorio. En el caso, con las declaraciones
testimoniales, no se logran demostrar los elementos de hecho o indicios de
carácter objetivo en los que se funda la ilicitud del acto y plantea su acción
la actora. A su vez dicha omisión de ofrecer y producir la prueba conducente y
pertinente para confirmar este indicio, que siendo presunto jamás llego a ser
patente, concluyó sin producir una presunción más concluyente.
4.- La Certificación de Servicios y Remuneraciones - Formulario PS. 6.2 ANSES-
que le fuera entregado luego de formalizar la intimación que prevé el tercer
párrafo del art. 80 LCT y art. 3º del Dec. 146/01, esto es cuando ya había
vencido en exceso el plazo legalmente establecido al efecto, determina el
progreso del resarcimiento en análisis [párrafo tercero del art. 80 de la LCT
(agregado por el art. 45 de la ley 25345)]. |

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Contenido: NEUQUEN, 17 de abril de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SALINAS JESSICA PAMELA C/ MARTINEZ MARIA
AGUSTINA S/ COBRO DE HABERES”, (JNQLA2 EXP Nº 502919/2014), venidos en
apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori,
dijo:
I.- Que a fs. 173/175 la demandada interpone y funda recurso de apelación
contra la sentencia de fs. 162/169; pide se revoque la condena con costas.
Los agravios se centran en que la sentencia ha efectuado una interpretación
arbitraria, forzada y selectiva de la prueba rendida. En tal sentido entiende
que para determinar la fecha de ingreso laboral se vale parcialmente de las
declaraciones de un testigo impreciso (Morales) o bien de un testimonio parcial
e intencionado (Gago) con quien la actora tuvo una relación de pareja. Que otro
tanto ocurre cuando se analiza la jornada laboral supuestamente cumplida, en
tanto, las declaraciones de los testigos tampoco son tan determinantes como
para acreditar una jornada completa y que en base a ello no corresponden
diferencias salariales por mayor horario.
Se disconforma a su vez con la indemnización otorgada en el marco del art. 245
LCT, porque la relación laboral no llegó al mínimo legal de tres meses para
acceder a la misma; con la indemnización por preaviso y SAC proporcional ya que
no se tuvo en cuenta que su pago ya había sido efectuado en la liquidación
final y con la valoración efectuada del informe de la AFIP de fs. 121, en tanto
se aparta de la constancias de la causa y de la sana critica.
Argumenta que tampoco corresponden las multas previstas en la ley 25323,
solicitando se revoque la sentencia en su contra con costas a la demandante.
A fs. 182/183 contesta el traslado la actora; luego de analizar el planteo
concluye en que toda la argumentación que se efectúa es vacía y que por tal
motivo el recurso debe considerarse desierto en su totalidad; solicita que se
declare desierto el recurso conforme el art. 266 del CPCC, atento que el
escrito recursivo no respeta los estándares fijados en el art. 265 del CPCC.
II.- La actora también apela la sentencia definitiva (fs. 177/179),
solicitando se haga lugar al recurso, con costas a la contraria.
La crítica contiene tres agravios claramente identificados: En el primero de
ellos da cuenta que se realizó mal el cálculo matemático de la multa del art. 2
ley 25323, por lo cual se arribó a una suma de $ 1.692,04 en su contra; en
segundo lugar, plantea que con lo resuelto no se respetaron las normas
interpretativas de un despido especial como es el discriminatorio al no hacer
lugar al reclamo por daño moral, habiendo merituado la prueba en forma
restrictiva y en contra de la doctrina, explicitando que la testimonial da
cuenta de los maltratos que sufría como así también de su enfermedad que le
ocasionó dificultades para caminar y que resultan ser indicios suficientes como
para considerar que el despido fue discriminatorio; por último indica que
correspondía haber hecho lugar a la multa del art. 80 LCT, en tanto el
demandado solo entregó el certificado de trabajo con datos erróneos y que los
certificados de servicios y remuneraciones recién fueron puestos a su
disposición en forma tardía cuando se contestó la demanda; asegura a su vez que
los mismos no cumplen con los requisitos de acreditar aportes y contribuciones
y que no reflejan la realidad de la forma en que se desarrolló la relación.
La apelación de la actora es contestada por la demandada a fs. 185/186,
expidiéndose con la misma línea argumental contenida en su recurso.
III.- En forma previa a abordar los planteos efectuados por ambas partes en sus
piezas recursivas, principiaré expresando, en coincidencia con el fallo de
grado, que el contrato de trabajo celebrado a prueba durante los primeros tres
meses, conforme el art. 92 bis LCT, con el cual se pretendió vincular
laboralmente a la actora, ha perdido tal caracterización, en tanto la demandada
ha renunciado a dicho período por haber infringido la regla que impone el inc.
3° de la citada norma.
La misma expresa que: “el empleador debe registrar al trabajador que comienza
su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de
las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno
derecho que ha renunciado a dicho período”.
Es claro que en la primera parte de la regla se establece la obligación del
dador de trabajo de registrar al trabajador que comienza su relación laboral
contractual por el período de prueba, tanto en el libro del art. 52 de la LCT,
como en el Sistema Único de Registro Laboral (art. 18 ley 24.013) y
específicamente con la denominada Clave de Alta Temprana (CAT), creada por
resolución de la AFIP que obliga a todos los empleadores a solicitar la CAT de
sus nuevos trabajadores dependientes en forma previa a la iniciación de la
efectiva prestación laboral.
Dicho lo anterior, es claro que dicho contrato de trabajo queda registrado
cuando se inscribe al trabajador (art. 7° ley 24.013); de lo contrario, como en
el caso bajo análisis, al no existir dicha registración, se entiende que el
empleador ha renunciado a dicho período, sin perjuicio de las consecuencias que
se deriven de dicho incumplimiento.
Conforme lo reseñado, resulta escasa y deficiente la documentación que aporta
la demandada, solo las hojas móviles del art. 52 (fs. 46/53), observando a su
vez, que de las mismas no surge que el contrato se haya inscripto a prueba, y
se agrava aún más la condición de defectuosa registración cuando la AFIP da
cuenta que en sus sistemas registrales la actora (Salinas Jessica Pamela) no
posee denunciada una relación de empleo por parte de la demandada (fs. 131),
significando ello que el C.A.T. jamás se solicitó.
Todo lo expresado me lleva a concluir lo ya enunciado respecto a que la
empleadora había renunciado al período de prueba convirtiendo el contrato en
uno de tiempo indeterminado, y en consecuencia, la procedencia de las
indemnizaciones sustitutivas de preaviso, el período integración del mes de
despido y por antigüedad, aun teniendo en cuenta que sólo trabajó dos meses,
conforme a que en la reforma introducida por la Ley 25.877 al art 245 último
párrafo de la LCT (B.O. 19-3-2004 Infoleg), se ha dispuesto que “El importe de
esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo
calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
IV.- Dicho lo anterior y evaluando los agravios expresados por la demandada en
cuanto que la sentencia ha merituado declaraciones de testigos imprecisos,
imparciales e intencionados, he de adelantar mi opinión que la crítica no
tendrá acogida favorable.
En primer lugar cabe hacer la salvedad respecto a la extemporaneidad de las
manifestaciones efectuadas sobre la testigo Gago (fs. 109), tendientes a
cuestionar su idoneidad, conforme a que debió concretarse dentro del plazo de
prueba (art. 458 del CPCyC de aplicación supletoria) y no una vez finalizada la
misma, e incluso valorar tales impugnaciones en oportunidad de alegar.
La citada norma prevé: “Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba
las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El
juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.”.
Siendo así, la impugnación de la idoneidad o sobre su parcialidad que se
efectúa sobre esta testigo, pierde virtualidad, en tanto la parte que la
formula no estuvo presente en las audiencias a tal fin, razón ésta que me lleva
a tener como válida su declaración junto con las demás que incorporó la juez
para su análisis.
Retomando esta expresión de agravios, voy a coincidir, con la valoración de las
testimoniales que efectuara la a-quo –que doy por reproducidas en mérito a la
brevedad-máxime cuando es un principio rector en materia probatoria la facultad
privativa de los jueces de apreciar y cuantificar el grado de certeza de las
declaraciones rendidas en el expediente.
De manera coincidente la jurisprudencia que he citado en la causa “Padilla Raúl
Horacio c/ Trevisan Luisa Beatriz s/ despido por otras causales” (Expte. nº
414736/2010, esta Sala):
“El juez debe apreciar la prueba testimonial sobre las reglas de la sana
crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza
probatoria de las declaraciones, que está vinculada con la razón de sus dichos
y particularmente con las explicaciones acerca del conocimiento de los hechos”.
(sala c, 21.7.78, "Lamanuzzi c/ Michele"; sala a, 23.8.00, "Dispelco SRL c/
Tecnocomp. Y otro s/ ordinario").”(Autos: Apel Bernardo c/ Sacimie Soc. en
Comandita por Acciones s/ Quiebra- Sala: C - Mag.: Anaya - Caviglione Fraga -
Quintana Teran - fecha: 30/08/1984-ldt).
En efecto, no presentan fisuras en la prueba respecto a las características que
revestía la prestación laboral que la actora realizaba a favor de la demandada,
y en particular las declaraciones analizadas de Morales y Gago (fs. 108/109)
que ofrecen precisiones sobre la real fecha de ingreso, y las de Monsalve,
Morales y Gago (fs. 107/108 y 109) en relación a la jornada laboral completa
cumplida; dichas circunstancias relatadas no han sido desacreditadas por la
demandada mediante prueba fehaciente que controvierta los hechos allí
afirmados; mientras que los demás testimonios, verbigracia de Cruz y Derni fs.
114/115) no aportan mayores precisiones sobre los motivos de agravio.
Al no ser desvirtuados tales antecedentes, resulta procedente aquello
determinado en la sentencia en relación a la registración defectuosa de la
fecha de inicio laboral que quedará establecida en el día 15/02/2013 y la
jornada laboral completa que se acreditó.
Ahora bien, respecto a la disconformidad con la indemnización otorgada en el
marco del art. 245 LCT, bajo la invocación de que la relación laboral no
alcanzó el mínimo legal de tres meses para acceder a la misma, a tenor del
contenido del informe de la AFIP (fs. 121) me remito a lo expresado y analizado
en el punto III de este considerando, en cuanto da respuesta a su agravio, que
también será rechazado.
Conforme este análisis y teniendo en cuenta los rubros que quedaron sin
controvertir de la sentencia de grado, los montos por los que prospera la
demanda son los siguientes: Indemnizaciones Art. 245: $6.632,13; Integración
mes de despido: $ 2.652,85; SAC s/ integración: $ 221,07; Preaviso: $6.121,97;
SAC s/ preaviso: $510,16; Vacaciones no gozadas: $ 530,56; SAC proporcional
2013: $ 1.020,00; haberes de abril 2013: $ 3.469,12 y Diferencias Salariales
por el mayor horario desempeñado por la actora por $5.865,65.
A dichas sumas se le habrá de descontar aquello abonado que figuran la
liquidación final de la actora por la $ 3.485,00, por así corresponder conforme
constancias del recibo de fs. 4.
V.- Finalmente y en relación al agravio por la aplicación de las multas de los
art. 1° y 2° de la ley 25323, el mismo se rechazará conforme la defectuosa
registración de la fecha de ingreso y horario laboral, ya analizado, y la falta
de pago de las indemnizaciones por despido en tiempo oportuno.
Así, mientras la sanción del art. 1° asciende a la suma de $6.632,13, la
derivada del art. 2° prospera por $8.069,09 en tanto observo concretado el
reclamo formal instituido en la norma mencionada a través de los telegramas de
fs. 9 y 12, y al haberse confirmado la procedencia de los rubros reclamados,
sin que se comprueben razones que justifiquen que no se aplique o se reduzca la
sanción legal.
Respecto de la procedencia de esta norma, “brevitatis causae” me remito a los
precedentes de esta Sala, in re “TEJADA GLORIA CAROLINA C/ DAS S.R.L. S/
DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” (Expte. Nº 501120/2013), 18/11/2014 y “PINILLA
C/ SUR TOOLS S/ DESPIDO” (EXPTE. 345.267/6).
Agrego a lo expuesto los argumentos vertidos por la sala civil de Tribunal
Superior de Justicia de Neuquén en la causa: "Pacheco, Carlos Argentino c/
Petrobras Energía S.A. s/ despido por otras causales”:
“La Ley N° 25.323, que entró en vigencia el 20 de octubre del 2000, regula en
sus artículos 1° y 2° dos situaciones de hecho completamente diversas entre sí –
son las normas operativas del texto, ya que el tercero y final es de forma-. Se
trata de dos institutos que sancionan distintos comportamientos del empleador y
diferentes presupuestos de procedencia. El primero, alude a las consecuencias
del despido cuando se trata de una relación laboral no registrada o registrada
de modo deficiente, y el segundo de la falta de pago de las indemnizaciones
derivadas del despido, con independencia de la situación registral. (……….) La
primera de las normas mencionadas se configura cuando (……….) existe una
deficiente registración y [...] la norma no habilita ningún tipo de
flexibilización, menos aún si se trata de supuestos dudosos ni en casos
onerosos. Ello es así, porque se presta especial atención al tema del registro
de la relación laboral y en el caso de acreditarse las –deficiencias
registrales-, como ocurre en la especie, con la remuneración devengada y
percibida, queda configurado el presupuesto de hecho contemplado por la norma
que debe ser apreciado con criterio objetivo. En lo concerniente a la segunda
de la normas sujeta a recurso -difiere también en otro aspecto de la anterior
en tanto habilita a quien juzga a ponderar la conducta de la empleadora-, es
dable puntualizar que el actor se vio obligado a interponer la presente acción
para el reconocimiento de sus derechos sobre la indemnización que consideró le
correspondía. Y, si bien se otorga virtualidad al cumplimiento parcial de la
obligación de indemnizar por parte de la empleadora, ello no lo desobliga del
pago de las diferencias reconocidas en las instancias anteriores. Por lo tanto,
es justo que la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 se efectúe sobre esta
diferencia en las indemnizaciones que debe abonar la empresa demandada, toda
vez que en materia laboral, el pago, debe ser completo e íntegro para tener
efectos liberatorios” (Expte. n° 45 - año 2014) Acuerdo Nro. 14 -3 de marzo
2015, párrafo extraído del voto del Dr. Moya).
En tales condiciones, el fallo impugnado no exhibe defectos de interpretación
ni de fundamentación que lo descalifiquen como acto judicial válido, por lo que
estimo corresponde declarar la improcedencia de estos agravios.
VI.- Ahora bien, abordando el primer agravio del actor, se observa que se ha
cumplido un erróneo cálculo matemático de la multa del art. 2 ley 25.323,
debiendo estarse a la suma determinada en el párrafo anterior que asciende
$8.069,09 (50 % de los art. 232, 233 y 245 de la LCT).
VII.- Evaluando la disconformidad planteada por la parte actora en su segundo
agravio, respecto a no haberse acreditado que la ruptura laboral pueda
considerársela comprendido en la tutela especifica de la ley 23.592, he de
recordar en forma previa que el despido incausado o arbitrario no es un acto
ilícito penalmente reprochable, sino que es un ilícito contrario a la Ley de
Contrato de Trabajo, cuya reparación se traduce en una indemnización tarifada.
En este contexto, no todo despido es discriminatorio; en consecuencia, cuando
se invoca la existencia de tal agravante se requiere de la máxima precisión
posible en el relato de los hechos de los cuáles surgiría la real razón de la
extinción del vínculo contractual.
Conforme lo reseñado y los términos en que quedó planteado el agravio, se debe
resolver si la situación generada entre la actora y demandada encuadra en las
prescripciones de la Ley 23.592, de modo tal que habilite la condena a
indemnizar con fundamento en esa norma legal y dejar sin efecto el acto
discriminatorio.
En tal cometido, corresponde señalar que la actora como hecho fundante de su
acción, invocó la contemporaneidad entre el momento que comunica que por unos
días no iba a concurrir a trabajar por una cirugía programada -ante lo cual la
demandada la maltrata acusándola de no cuidar su trabajos- generándose un
reclamo verbal de blanqueo de su fecha de ingreso y jornada laboral y la misiva
que comunica el despido incausado, en tanto entiende, que constituye un indicio
irrefutable de la clara naturaleza discriminatoria del despido represalia
dispuesto por la empleadora.
Al respecto, jurisprudencialmente se ha sostenido que:
“En cuanto a la adecuación de los hechos a los presupuestos de la Ley 23.592
que penaliza con la nulidad los actos discriminatorios, el trabajador tiene la
carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su
derecho fundamental, con suficiencia para superar el umbral mínimo que torne
verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada.
Una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en
que se encauzará la pretensión, habrá de ponderarse si el demandado asumió la
finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para
corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho
fundamental que se imputa como lesionado” (Yacanto Claudio vs. Radiotrónica de
Argentina S.A. s. Sumarísimo Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala
IX; 27-jun-2007; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 3693/09). Citado
por la “Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I
Circunscripción Judicial " en autos “Figueroa Daniel Alberto c/ ENSI S.E. s/
cobro de haberes" Expte Nº 427837/ 2010- Fallo 11/14 del 18/02/2014).
Lo cierto es que en casos como el presente, en que se invoca la violación de
garantías de orden constitucional como la no discriminación y a no sufrir
represalias en el ámbito laboral, las pruebas producidas deben ser analizadas
desde la perspectiva señalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la causa “Pellicori”, reiterada en fecha reciente en autos “S.M.G”.
El caso “Pellicori” resulta un relevante precedente en materia de carga
probatoria para el ámbito de la justicia del trabajo en los casos en los que se
discuta la existencia de una conducta discriminatoria, donde se determinó que
frente a la dificultad probatoria originada en dichos supuestos “...resultará
suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de
hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia,
caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del
trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y
razonable ajeno a toda discriminación”.
Luego, continúa “...la doctrina del Tribunal, no supone la eximición de prueba
a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto
controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que
verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido…”(C.S.J.N.,
“Pellicori, Liliana Silvia c. Colegio Público de abogados de la Capital Federal
s/ amparo”, 15/11/2011, Fallos 334:1387).
En consecuencia, el principio de "prueba compartida" y la existencia —en cabeza
de la parte más débil— de la carga de incorporar "indicios" cobran relevancia
para quien debe analizar las probanzas existentes en los autos en los que se
discute la existencia de trato discriminatorio.
Con este claro marco jurídico y analizando la posible naturaleza
discriminatoria del despido en crisis, por el cual Salinas invoca como
“indicio” la contemporaneidad ya analizada, adelantaré mi opinión en cuanto a
que la accionante no acredita la existencia de presunciones, que permitan
considerar que el despido resulta discriminatorio porque constituyó una
represalia, ya que tal indicio no resulta preciso o idóneo de lo que pueda
presumirse el hecho invocado.
Del estudio médico acompañado a la causa (resonancia magnética -fs. 5) del cual
surge como antecedente una lesión meniscal, no hay constancia de haberle hecho
entrega del mismo a su empleadora, pese que esta práctica fue realizada el
13/02/2013, cuando el vínculo laboral aún no se había iniciado.
A su vez, de las declaraciones de los testigos no encuentro indicios razonables
que permitan presumir la discriminación alegada.
El testigo Monsalve (fs. 107) solo da precisiones en cuanto a que: “….le
comentó que tenía que operarse…..En algunas ocasiones…… había un hombre, supone
que era el dueño o que tenía alguna relación con el dueño de la librería, lo
vio tratar de mala manera y de forma no correcta…. Vio mala forma, trato verbal
no correcto…”; y Morales (fs. 108) que precisa que:”…. no sabe los motivos por
los cuales la actora dejó de trabajar…. había un tipo que era el encargado o
algo así, que por la forma de tratar a la gente era muy soberbio… también veía
como maltrataba a gente con los demás empleados… tenia dificultad para caminar
no sabe porque…”.
Finalmente del testimonio de Gago (fs. 109) se desprende que solo sabe por
comentarios de la actora que la despidieron y que no le constan ni le contó
situaciones de maltrato en el trabajo (el subrayado me pertenece).
Con estas declaraciones, no se logran demostrar los elementos de hecho o
indicios de carácter objetivo en los que se funda la ilicitud del acto y
plantea su acción la actora. A su vez dicha omisión de ofrecer y producir la
prueba conducente y pertinente para confirmar este indicio, que siendo presunto
jamás llego a ser patente, concluyó sin producir una presunción más concluyente.
Al respecto, nótese que en el caso que se viene citando la Corte Suprema
define una postura tendiente a flexibilizar el régimen de cargas probatorias
impuesta por el art. 377 del CPCC como el supuesto bajo análisis, pero sin que
ello suponga eximir de prueba a la parte que tilda de discriminatorio.
Luego aplicando la doctrina a este caso concreto conforme el razonamiento y
análisis que vengo exponiendo, he de concluir en que la prueba aportada por la
demandante resultó insuficiente, motivo que me lleva a rechazar el presente
agravio.
Para finalizar, viene al caso citar lo expresado por la Sala II de esta Cámara
en una causa de similares características:
”…Destaco que la decisión de despedir sin invocación de causa es una facultad
que tiene el empleador, pero que ello no importa la inexistencia de razones
para la toma de la decisión pudiendo haber estimado que ella era la decisión
más conveniente por las razones que fueran. Pero ello, en modo alguno, permite
suponer que el despido sin causa en el caso resultó discriminatorio”. (cfr.
“Domínguez Ana Malen c/ Casino Magic S.A. s/ despido directo por otras
causales”, (JNQLA5 EXP Nº 470745/2012-16/05/2017).
X.- Ahora bien, ingresando al tratamiento del tercer agravio, advierto que le
asiste razón a la quejosa ya que la Certificación de Servicios y Remuneraciones
- Formulario PS. 6.2 ANSES fs. 74 a 76- que le fuera entregado luego de
formalizar la intimación que prevé el tercer párrafo del art. 80 LCT y art. 3º
del Dec. 146/01 los días 23/04/2013 y 21/05/2013 (TE. fs. 9 y 12) fue puesto a
su disposición el 30/05/2013 (TE. fs. 13) esto es cuando ya había vencido en
exceso el plazo legalmente establecido al efecto, lo que determina el progreso
del resarcimiento en análisis [párrafo tercero del art. 80 de la LCT (agregado
por el art. 45 de la ley 25345)].
Noto que los formularios entregados fuera de tiempo -ANSES PS. 6.2-, no
contienen las constancias de los aportes y contribuciones, puesto que solamente
figuran los salarios devengados durante la relación laboral por lo cual
resultan insuficientes para cumplir con las exigencias legales.
A su vez el certificado de trabajo que le fuera entregado oportunamente a la
actora el 19/04/2013 (fs. 62) no cumple con los requisitos formales
establecidos por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que no posee la
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones
efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad
social, por lo tanto, independientemente que la empresa demandada haya tenido
voluntad de entregar dicho certificado, ello no la exime del pago de la multa
reclamada.
Y si bien en el certificado de trabajo se insertan datos similares, aunque no
del todo coincidentes a los contenidos en la certificación de servicios y
remuneraciones de la ley 24.241 -que se expide en formulario de la ANSES- ambos
no deben confundirse atento a que la finalidad de uno y otro es distinta: el
primero sirve al trabajador para obtener otro empleo, mientras que el segundo
se utiliza para gestionar ante el citado organismo nacional el reconocimiento
de servicios con el objeto de obtener un beneficio de tipo previsional.
Ilustra lo que se viene explicitando, la doctrina legal sentada en la causa
“Giménez Alfredo c/ Pride Internacional S.R.L. s/ despido directo por otras
causales” al mencionar que: “Las dos obligaciones “instrumentales” a las que se
refiere el artículo 80° de la L.C.T. son la entrega de constancia documentada
del depósito de aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social
y sindicato y la entrega de certificado de trabajo con los datos que el mismo
artículo señala (tiempo de prestación de servicios, naturaleza de los mismos,
constancia de sueldos percibidos y de aportes y contribuciones efectuados con
destino a la seguridad social), a los que se debe agregar la información sobre
calificación profesional obtenida por el trabajador en el o los puestos de
trabajo desempeñados, de acuerdo con lo previsto en el artículo sin número del
Capítulo VIII del Título II, incorporado a la L.C.T. por la Ley 24.576 (cfr.
Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, 2° ed. Actualizada, ED
Rubinzal – Culzoni, Año 2011, T° I, pág. 531)” (Conf. Sala civil de Tribunal
Superior de Justicia de Neuquén en la causa: (expte. nro. 96 - año 2014)
Acuerdo nro. 27 -24/11/2016).
En conclusión, se ha acreditado el incumplimiento de los recaudos exigidos por
el artículo en cuestión, y al respecto la Jurisprudencia ha expresado en
postura que comparto:
“Si bien el trabajador tiene derecho a presentarse ante la ANSES y solicitar
copia de los aportes que la empresa le hubiere ingresado a su nombre, ello no
exime a la empleadora de su obligación de hacer entrega de los certificados en
tiempo y forma (art. 80 LCT). En dicho certificado debe dejar constancia de los
aportes realizados a nombre del trabajador. En el caso, sólo cumplió
parcialmente al entregar el certificado de servicios y remuneraciones y no el
de aportes y contribuciones, por lo que corresponde que la demandada abone la
multa establecida por el 4 párrafo del art. 80 LCT”.- (L.D.T: Autos: Herrera
Guido c/ Ecosox SA s/ despido. CNT -Sala III - 05/11/2001 - Exp.: 7633/97 Nro.
Sent.: 52709).
Por ello, vencido el plazo legalmente establecido para hacer entrega de la
certificación de la ley 24.241 y que el certificado de trabajo entregado el
19/04/2013 no cumplía con los requisitos formales, corresponde revocar la
sentencia en este aspecto, y en consecuencia, acoger favorablemente este
agravio de la actora y hacer lugar a la multa dispuesta por el art. 80 de la
LCT, la que en el caso asciende a $18.365,91.
Asimismo, deberán confeccionarse nuevamente el certificado de trabajo y la
certificación de servicios y remuneraciones conforme la fecha de ingreso
determinada y la jornada laboral completa, tal como ha quedado probado en los
presentes.
XI.- Efectuando los cálculos pertinentes, se arriba a una suma de $ 60.090,64,
monto éste que, descontándole lo abonado en el recibo de liquidación final ($
3.485,00 -fs. 4-) hace que la demanda prospere por la suma de $ 56.605,64 con
más sus respectivos intereses conforme lo determinado en la instancia de grado.
XII.- Por todo lo expuesto y considerado, es que propongo rechazar en todas sus
partes el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.
162/169 y hacer lugar parcialmente al recurso de la actora en relación a la
rectificación del cálculo matemático de la multa del art. 2 de la ley 25.323, a
la indemnización derivada del certificado del art. 80 de la LCT y a hacer
entrega de la certificación laboral conforme lo explicitado en el considerando
X.
Con el alcance que surge de lo precedentemente expuesto, propongo que se
modifique el monto por el que prospera la sentencia de grado que ascenderá a la
suma de $ 56.605,64 (CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO CON 64/100), con
más los intereses moratorios allí dispuestos, que no han sido materia de
agravio.
XIII.- Por último, y en función del resultado obtenido, las costas
correspondientes a esta instancia se distribuirán en un 80% a cargo de la
demandada y en un 20% a cargo del actor, debiendo procederse a regular los
honorarios correspondientes a esta etapa de conformidad a lo establecido por el
art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- RECHAZAR el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.
162/169.
2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de la actora y en consecuencia
MODIFICAR el monto de la sentencia de fs. 162/169 en la suma de PESOS CINCUENTA
Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($56.605,64) y
condenar a la demandada a la presentación de nuevo certificado de trabajo y
certificación de servicios y remuneraciones de conformidad con lo establecido
en el considerando X del presente fallo, y bajo el apercibimiento dispuesto en
el punto I del fallo de primera instancia - fs. 168 vta.
3.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a cargo de la demandada y en un 20%
a cargo del actor. (art. 71 CPCyC).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 LA).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA