Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. INTERPRETACION DE LA LEY. LEY VIGENTE. MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. BOLETIN
OFICIAL. PISO MINIMO. AMBITO TEMPORAL. CALCULO INDEMNIZATORIO. INTERESES.
COMPUTO DE LOS INTERESES.

1.- Le asiste razón a la aseguradora respecto a que en los presentes,
tratándose de un accidente acaecido el 05.12.12, el resultado de la fórmula del
art. 12 y 14.2-a de la LRT debía ser cotejado con el mínimo de la Resolución N°
34/2013 (B.O. 24.12.2013), que en su art. 4° había establecido que “… la
indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2,
apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser
inferior a lo siguiente: a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y
el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de
incapacidad … ”. Conforme lo expuesto, el importe que corresponde al actor y
por el que prospera la demanda, será el resultado de adoptar el mayor que surja
del cotejo del derivado del primero cuya cuantificación consignada (…) por $
38.917 llega firme, con el piso mínimo que es de $ 41.398,56 ($369.630 x
11,20%), procediendo adoptar en consecuencia el segundo.

2.- Siguiendo la doctrina judicial sentada por el Tribunal Superior de Justicia
de Neuquén en la causa “Mansur” y “Alocilla”, la devengada como prestación por
$41.398,56, resulto exigible desde la misma fecha del acaecimiento del
accidente, el 05.12.12, devengando intereses a la tasa activa del Banco de la
Provincia del Neuquén S.A. hasta el 31.07.2015, y hasta el efectivo pago a la
que fije el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo
establecido en el art. 768 inc. c) del C.Civil, debiéndose utilizar aquella
hasta que la última sea publicada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de octubre de 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BELTRAN JOSE MANUEL C/ GALENO
ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA5 EXP Nº 501428/2013), venidos
en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori
dijo:
I.- A fs. 151/161 la aseguradora de riesgos de trabajo interpone y
funda recurso de apelación contra la sentencia definitiva (07.02.2017 - fs.
141/146) que, imponiéndole las costas en su calidad de vencida, fija el monto
de la condena en la suma de pago único por $146.623 a la fecha del accidente
ocurrido el 05.12.2012, por la prestación dineraria pendiente de pago derivada
de la incapacidad parcial y permanente determinada por el dictamen del perito
médico (11,20% - fs. 93/96), luego de adoptar el monto que se deriva del piso
mínimo establecido por la Resolución N° 387-E/2016 ($1.090.945) por el que
obtiene $122.186 frente a $38.917 resultante del cálculo previsto en la LRT
modificada por la Ley 26773, computando un IBM de $5.556,10 conforme recibos
aportados, el art. 12 de la ley y los decretos 1278 y 334/96, de $38.917,00
con el piso mínimo establecido en la Resolución –E/2016 con un coeficiente por
edad de 1,18 (65 % 55 años), con la adición del 20% establecido en el art. 3°
de la Ley 26773 ($24.437); en relación a los intereses, los establece desde la
fecha del siniestro hasta el efectivo pago a la activa del Banco Provincia de
Neuquén S.A., conforme doctrina del TSJ en “Alocilla” y “Mansur”.
Que en primer punto se agravia porque la juez de grado incurre en
arbitrariedad al apartarse de los pisos aplicables a los accidentes acaecidos
entre el 26/10/12 y el 28/02/2013, que en el caso fue el 05.12.2012, importando
una aplicación retroactiva de la Res. N° 387/2016 y apartamiento de la doctrina
sentada por la CSJN en la causa “Espósito”, despejando cualquier atisbo de duda
sobre la aplicación de la ley 26773.
Cuestiona la adición de intereses desde la fecha del accidente porque
ello importa una doble actualización de valores luego de haber aplicado el
RIPTE al piso prestacional, violando derechos constitucionales como el de
propiedad.
En segundo lugar denuncia el vicio de falta de fundamentación de la
condena, al interpretar equivocadamente la pretensión del actor, prescindiendo
de las pautas previstas en el Dec. 472/14, y sin contemplar un principio
supremo para la aplicación de la ley y la consecuente obtención de justicia
como es la seguridad jurídica; pide se aplique la resolución vigente al momento
del siniestro.
Se agravia por la imposición en costas, señalando que deben ser a
cargo de la contraria; formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso (fs. 162), la parte actora no responde.
II.- Que abordando el primer agravio de la demandada, estimo oportuno
reseñar que con fundamento en los arts. 14 bis de la Const. Nacional; 38 inc.
n) de la Const. Provincial, 2 y 3 del Cód. Civil; 11 y 49 ap. 5 de la ley
24.557 y 163 inc. 5 del C.P.C.C., así como en la ley 26.773 y los Decretos
1694/09 y 472/14, particularmente en los aspectos vinculados a la vigencia del
sistema reparatorio de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que regulan dichas normas, al propiciar que para la liquidación de las
prestaciones se debían aplicar en forma inmediata las mejoras efectuadas por
tales decretos o leyes que modificaban la Ley de Riesgos de Trabajo, dando
cuenta de la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio en
ejercicio del control jurisdiccional difuso de legalidad (“DIAZ GLADYS ELIANA
C/ COOPERATIVA COPELCO S/ DESPIDO” (Expte. Nº 309108/4), sent. del 19 de mayo
del 2006); de la aplicación del dec. 1694/09, declarando la
inconstitucionalidad del art. 16 del mismo (“BASUALDO HORACIO ALFREDO C/
PREVENCION ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557” (Expte. Nº 391051/9 sent. del
24 de mayo del 2011); y de igual manera, en relación a la ley 26.773,
declarando la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 a los efectos
(“FUENTEALBA SERGIO ARIEL C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY
24557” (Expte. Nº 413.572/10 sent. del 19 de septiembre del 2013), así como, la
procedencia del adicional del 20% del art. 3° de la última norma citada, sin
que tal interpretación implicara aplicación retroactiva de las leyes, ni que en
ello se afectara el derecho de propiedad de la ART obligada por prestaciones, y
a cuyos análisis y fundamentos dados me remito por razones de brevedad.
Que tal criterio fue el mayoritariamente seguido en esta cámara
respecto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio y
a la aplicación inmediata de la normativa de ajuste de la LRT aún a relaciones
o situaciones jurídicas, y comprensivo de ellas, la cuantificación del daño,
como se puede observar en la causa citada en último término (sala III, Dr.
Ghisini), y en los autos “MENDEZ JUAN AGUSTIN C/ CONSOLIDAR ART. S.A. S/
RECURSO ART. 46 LEY 24557” (EXP Nº 377393/8), (Sala I, Dr. Pascuarelli), y
“FUENTES CRISTIAN GILBERTO C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ RECURSO”, (Expte. Nº
412674/10), (sala II, Dra. Clerici), y ello conforme lo sostenido por la
C.S.J.N. en la causa “Camusso, Vda. De Marino Amalia c/ Perkins S.A.” (21.05.76
- Fallos 294:44).
Ello, en razón de la evidente y confiscatoria desactualización de las
tarifas fijadas tras el transcurso de casi diez años y el rigor inmediato de la
ley a créditos aún no cancelados, en el marco del art. 3 del Cód. Civil,
entendiendo que ello contradecía la normativa de transición referida a los
propios motivos de urgencia económica y excediendo la expresa delegación
legislativa formulada en el art. 11 inc. 3 de la LRT, ya que el PEN, autoridad
reglamentaria, debía solamente determinar la mejora correspondiente de las
prestaciones de acuerdo a las circunstancias económicas generales, y que de
ninguna manera podía condicionar su entrada en vigencia, postergando aún más la
recomposición de las indemnizaciones por incapacidad de los trabajadores
damnificados.
Que conforme a lo hasta aquí expuesto, a poco de analizar el
cuestionamiento que aquí formula la aseguradora de riesgos de trabajo, se
advierte, como también lo hace el actor en su responde, que coincide con la
materia recientemente decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – Ley
especial” del 7 de junio del 2.016, en la que deja sentado que, tratándose de
una ley especial la que regula las prestaciones derivadas de los infortunios
laborales, se debe aplicar la vigente al momento del accidente o de la primera
manifestación de la enfermedad, interpretación que habré de seguir por razones
de economía y en función del deber moral que imponen los pronunciamientos del
Máximo Tribunal Nacional respecto de los tribunales inferiores, tal como lo han
exteriorizado en su mayor parte los análisis y conclusiones alcanzadas de
manera coincidente por los miembros de esta Alzada en “Huaiquil Cayul, Jorge
Alberto c/ La Segunda ART SA s/ Recurso art. 46 Ley 24557” (Exte. 458715/2011)
de la Sala I, “Ortega Carlos Andres c/ Asociart ART S.A. S/ Accidente de
trabajo con ART” (Exte. 426042/2010) de la Sala II y el Dr. Fernando Ghisini,
integrando esta Sala III en “Poblete Maturana David c/ MAPFRE Argentina ART
S.A. S/ Accidente de Trabajo con ART” (Exte. 433207/2010).
Que también resulta clarificador aquello sostenido por la CSJN
respecto a los alcances de lo decidido en “Calderón”, “Arcuri Rojas” y
“Camusso” considerado en oportunidad en que se sentenciara por la
inconstitucionalidad de la limitación temporal del Decreto 1694 y la Ley 26773,
respecto de infortunios acaecidos con anterioridad a su vigencia:
“6°) Que esta Corte se expidió recientemente sobre conflictos como el
aquí planteado en casos en los que estaba en juego la aplicación del decreto
1278/2000.
En el caso “Lucca de Hoz” (Fallos: 333:1433) la viuda del
trabajador fallecido en un accidente laboral le imputaba arbitrariedad a un
fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentando, entre
otras cosas, que esta había incurrido en una grave omisión al no reconocerle la
prestación adicional de suma fija de $ 50.000 incorporada al régimen de
reparación por el decreto 1278/2000.
El Tribunal descartó tal agravio remitiéndose a los fundamentos del
dictamen de la señora Procuradora Fiscal que hizo hincapié en que dicho decreto
“no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al
reclamo”, y en que, al respecto, la Corte tenía dicho que: “el fallo judicial
que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara
la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento;
por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente
cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra
el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con
independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el
reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos:
314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva
de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido
con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)”.
Cabe destacar que la reseña de pronunciamientos efectuada en el
dictamen —para descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/2000— dio
cuenta de una postura que invariablemente había adoptado el Tribunal al
pronunciarse acerca de los conflictos inter-temporales que suscitaron las
sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de los accidentes
y enfermedades del trabajo”.
“7°) Que, sin perjuicio de ello, en la causa CSJ 915/2010 (46-C)/CS1
“Calderón, Celia Marta c. Asociart ART. S.A. s/ accidente” (sentencia del 29 de
abril de 2014), al descalificar un fallo del superior tribunal mendocino, esta
Corte señaló que frente a circunstancias como las que allí se verificaban,
consistentes en que el accidente que daba origen al reclamo había ocurrido con
anterioridad al dictado del decreto 1278/2000 pero la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad laboral permanente derivada del infortunio había
acontecido cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuesto por
dicho decreto, los jueces debían otorgarle un adecuado tratamiento al planteo
de la parte actora que perseguía la percepción de ese incremento.
Amén de señalar que dichas circunstancias diferenciaban a este caso de
aquellos en los que todas las consecuencias dañosas de un infortunio se
producían inmediatamente, como acontecía con el accidente fatal de la causa
“Lucca de Hoz”, el Tribunal puntualizó: (1) que la norma del art. 19 del
decreto 1278/2000 —al limitarse a indicar la fecha en la que este decreto
entraría en vigencia— no había fijado una pauta suficientemente clara acerca de
la aplicación temporal de las disposiciones que incrementaban las prestaciones
indemnizatorias de la ley de riesgos; (2) que ello había dado lugar a planteos
basados en que no mediaba una aplicación retroactiva de la nueva normativa si
esta era tenida en cuenta para reparar incapacidades que adquirieron carácter
definitivo con posterioridad a su entrada en vigencia; y (3) que tales planteos
—atinentes a la interpretación del citado art. 19— debían examinarse desde una
perspectiva que tuviera en cuenta que el decreto de necesidad y urgencia en
cuestión, según sus propios considerandos, perseguía fines “perentorios e
impostergables”, y procuraba dar respuesta a la necesidad de mejorar el régimen
de la Ley de Riesgos del Trabajo “de inmediato” (cfr. punto III del dictamen de
la señora Procuradora Fiscal al que la Corte se remitió).
Por otra parte, no puede soslayarse que, como se desprende de los
antecedentes jurisprudenciales mencionados en el caso “Calderón”, entre los
planteos atinentes a la aplicación temporal de las modificaciones introducidas
en el año 2000 al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo figuraba el de la
invalidez constitucional del art. 8° del decreto 410/2001 que reglamentó el
art. 19 del decreto 1278/2000 procurando establecer qué contingencias quedarían
regidas por dichas modificaciones. El planteo de inconstitucionalidad se basaba
en que ante el silencio del citado art. 19 correspondía aplicar las reglas del
art. 3° del código civil —vigente a esa fecha— y dichas reglas no podían ser
desvirtuadas mediante un decreto reglamentario (cfr. causa CSJ 624/2006
(42-A)/CS1 “Aguilar, José Justo c. Provincia ART. s/ accidente ley 9688”,
sentencia del 12 de mayo de 2009).
8°) Que las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo
alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este
caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas
para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería
aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones
dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó
excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación
civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados en el
considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego
armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la
intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes
fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que
tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de
la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a
partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la
variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente
que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de
contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley
referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice
RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto
1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y
pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más
precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se
manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El
texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las
prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la
ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.
9°) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no
puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación
de supuestas razones de justicia y equidad.
Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo
a la doctrina de los precedentes “Arcuri Rojas” y “Camusso” (Fallos: 332:2454 y
294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la
aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización
por el índice RIPTE (fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine
difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos.
10) Que, en efecto, en el caso “Arcuri Rojas” se invocaba un derecho
de naturaleza previsional, el derecho a una pensión que la actora reclamaba con
motivo de la muerte de su esposo; y para reconocer ese derecho, que no
encontraba sustento en la ley de jubilaciones y pensiones vigente a la fecha
del deceso, la Corte, siguiendo un criterio que ya había adoptado ante
situaciones similares (Fallos: 308:116 y 883; 312:2250), tuvo en cuenta un
texto legal posterior más favorable a fin de evitar que la viuda quedara en una
situación de total desamparo. Fue dentro de ese muy específico contexto que el
Tribunal sostuvo que hubiera sido vano el esfuerzo del legislador para cumplir
con la obligación impuesta por los tratados de derechos humanos de lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales si por vía
interpretativa se sustraía de esa evolución a quien hubiera quedado
absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación anterior que
establecía un menor grado de protección (Fallos: 332:2454, considerandos 12 a
15).
Esa situación de total desamparo no se verifica en el caso de autos.
Por el contrario, es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley
de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago
de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la
incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la
cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento
de que, de acuerdo con el “principio general de las obligaciones civiles”, los
perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde
ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.
11) Que tampoco guardan analogía con este caso las cuestiones tratadas
en la causa “Camusso” (Fallos: 294:434).
Lo que allí estaba en juego era la aplicación de la ley 20.695,
dictada en julio de 1974, que dispuso que los créditos laborales demandados
judicialmente serían actualizados mediante los índices oficiales de incremento
del costo de vida. A diferencia de la ley 26.773, la ley 20.695 establecía que
su normativa sería aplicable “incluso a los juicios actualmente en trámite,
comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en
que se encuentre”. Y lo que, en definitiva, la Corte resolvió en aquella causa
fue que la actualización con arreglo a la ley 20.695 de un crédito cuyo importe
había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de
pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara
las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
12) Que si bien el a quo no aclaró en qué medida podría incidir el
decreto 1694/2009 en la solución del presente caso, huelga decir que a la luz
de las consideraciones precedentemente efectuadas la pretensión de aplicarlo
también comportaría un indebido apartamiento de la clara norma del art. 16 de
dicho decreto.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con
arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el
considerando 3°”.
Más reciente, el Máximo Tribunal Provincial en “NÚÑEZ URRA WALDEMAR
ENRIQUE C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (Expte.
N° 412143 - año 2010 - Acuerdo Nº 5 del 13.02.2017), en fallo que por mayoría
que sigue la interpretación de la Corte Cimera en relación a la vigencia
temporal de la ley especial, que en voto del Dr. Kohon desarrolla: “… La
autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de la Corte
constituye un importante factor de seguridad y certeza que contribuye a
alcanzar un estándar de previsibilidad para las personas, razón por la cual
este Cuerpo no la puede desconocer. Tampoco puede escapar al entendimiento del
contexto que envuelve la presente decisión, la incidencia que tiene el tiempo
transcurrido en el trámite judicial sobre los derechos de la víctima. La
garantía a una duración razonable del proceso reclama una decisión judicial que
ponga fin al conflicto sin dilaciones indebidas. Asimismo, la solución que se
propicia procura evitar un mayor desgaste jurisdiccional y conduce a disminuir
la litigiosidad, todo lo cual colabora a fortalecer el sistema judicial. En
consecuencia, las razones aquí expuestas respaldan suficientemente la
conformación al precedente de la Corte Suprema. 5. Frente a los señalamientos
reseñados en los puntos anteriores, queda demostrado que el decisorio de la
Alzada infringió los Arts. 17.5 de la Ley 26.773 y 16 del Decreto 1694/09,
toda vez que no se ajusta a la interpretación de las normas que regulan su
aplicación temporal. Por dicho fundamento resulta procedente la impugnación
articulada por la parte demandada, por la causal que motivara la apertura de la
instancia extraordinaria. …”, y al que adhiere el Dr. Moya, agregando “razones
de celeridad procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional ante el
pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación”.
Que para el caso llega consentido por las partes que el régimen
aplicable era comprensivo de las reformas introducidas por el Decreto 1694/09 y
la Ley 26773, y a tenor de la interpretación dada por la doctrina judicial
citada, el procedimiento de cotejo entre el resultado de la fórmula derivada
del art. 14, ap.2 - a LRT cuando se refiere al “valor mensual del ingreso base”
que se calcula atendiendo a remuneraciones anteriores a la primera
manifestación invalidante, por lo que resulta ineludible que a los fines de
cotejo con el piso mínimo legal garantizado haya que vincularlo a los que
remiten aquellas leyes y decretos, que expresamente previeron que sea el Estado
el que lo fije por la vía de otra norma, como son las resoluciones de la
Subsecretaría de Seguridad Social dependiente del MTySS, atendiendo la
evolución de los salarios, bajo la misma modalidad que reconocía el RIPTE, de
tal forma de desplazar la incidencia de otras circunstancias susceptibles de
distorsionar el monto de la prestación.
Que precisamente, por el art. 8º de la ley 26773 se dispuso que los
importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que
integran el referido sistema reparatorio, se ajustarían de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaria de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social, mediante
las resoluciones pertinentes fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que en definitiva, corresponde a la mencionada Secretaría actualizar
los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único
determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los
pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a
las variaciones del RIPTE atendiendo a sus variaciones semestrales de
conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.
Así, la doctrina del fallo “Espósito” –seguida por nuestro máximo
Tribunal Provincial en “ Nuñez Urra”- es precisa, porque cuando se refiere a la
ley vigente al tiempo del episodio daños, debe entenderse en el sentido formal
más amplio, comprensivo de dichas resoluciones, y a su vez, ha dejado sentado
como pauta objetiva que sea la tasa de interés la que salvaguarde las
consecuencias del transcurso del tiempo.
En consecuencia, asiste razón a la aseguradora respecto a que en los
presentes, tratándose de un accidente acaecido el 05.12.12, el resultado de la
fórmula del art. 12 y 14.2-a de la LRT debía ser cotejado con el mínimo de la
Resolución N° 34/2013 (B.O. 24.12.2013), que en su art. 4° había establecido
que “… la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso
2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser
inferior a lo siguiente:a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el
28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de
incapacidad … ”.
Conforme lo expuesto, el importe que corresponde al actor y por el que
prospera la demanda, será el resultado de adoptar el mayor que surja del cotejo
del derivado del primero cuya cuantificación consignada a fs. 144 vta/145 por
$38.917 llega firme, con el piso mínimo que es de $ 41.398,56 ($369.630 x
11,20%), procediendo adoptar en consecuencia el segundo.
Finalmente, siguiendo la doctrina judicial sentada por el Tribunal
Superior de Justicia de Neuquén en la causa “Mansur” y “Alocilla”, la devengada
como prestación por $41.398,56, resulto exigible desde la misma fecha del
acaecimiento del accidente, el 05.12.12, devengando intereses a la tasa activa
del Banco de la Provincia del Neuquén S.A. hasta el 31.07.2015, y hasta el
efectivo pago a la que fije el Banco Central de la República Argentina, de
conformidad con lo establecido en el art. 768 inc. c) del C.Civil, debiéndose
utilizar aquella hasta que la última sea publicada.
III.- Que el segundo agravio de la demandada, dirigido a cuestionar
que la aplicación de la tasa de interés importaba una doble actualización,
deriva abstracto atento a la forma en cómo se decide.
IV.- En relación a las costas, se habrá de confirmar las devengadas en
la instancia de grado a la demandada en su calidad de vencida (art. 17 Ley 921)
mientras que las de Alzada se impondrán en el orden causado, considerando el
éxito obtenido por las partes y el cambio de postura motivado derivado en el
citado antecedente del Máximo Tribunal nacional y provincial (arts. 17 Ley 921
y 68, 2da. Parte CPCyC).
V.- Finalmente, los honorarios devengados en esta Alzada se establecen
en el 30% de aquellos que resulten para la primera instancia (art. 15 de la ley
arancelaria) considerando la actividad que hayan cumplido los letrados en
equivalente carácter.
VI.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteó el recurso por la demandada, propiciaré al acuerdo hacer lugar
parcialmente a la apelación, modificando el monto de condena que asciende a
$41.398,56 con sus accesorios según lo expresado en el capítulo II, y confirmar
la imposición en costas de la instancia de grado, mientras que serán en el
orden causado las devengadas en la Alzada.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la sentencia dictada a fs. 141/146, modificando el
monto de condena a la suma de PESOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($41.398,56), con más los intereses a la
tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén S.A. hasta el 31.07.2015, y
hasta el efectivo pago a la que fije el Banco Central de la República
Argentina, de conformidad con lo establecido en el art. 768 inc. c) del
C.Civil, debiéndose utilizar aquella hasta que la última sea publicada, de
conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
2.- Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado.
3.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 17 Ley 921 y 71
C.P.C.C.).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

24/10/2017 

Nro de Fallo:  

186/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BELTRAN JOSE MANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

501428 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: