Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. COLISION MOTOCICLETA Y AUTOMOVIL. MANIOBRA IMPRUDENTE DEL MOTOCICLISTA. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA VICTIMA.

En tanto la actora pretendió eludir la espera y sobrepasar a los vehículos detenidos, y si bien la accionante había iniciado la maniobra de sobrepaso con anterioridad a la encrucijada, siguió circulando por la izquierda de los automotores, con la intención de colocarse delante del vehículo del accionado que se encontraba esperando para poder tomar esta arteria, con la luz de giro encendida; la conducta de la demandante ha sido altamente peligrosa y riesgosa, convirtiéndose en única causa de la producción del accidente con el demandado. Esta conclusión no se ve alterada por el hecho que el vehículo del demandado haya actuado como embistente, desde el momento que tal carácter se puede tener como consecuencia que el embestido se interpuso indebidamente en la vía de circulación del primero. En tales términos, y conforme lo sostiene la a quo, se ha acreditado la culpa de la víctima, que habilita la eximición de responsabilidad del accionado, de acuerdo con lo prescripto por el art. 1.113 del Código Civil.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 10 de Mayo de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NIEVAS ALVAREZ MABEL BELEN C/ GONZALEZ
CLEMENTE Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (Expte. Nº
472476/2012), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL Nro. 2 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.
357/361 vta., que rechaza la demanda, con costas al vencido.
La perito psicóloga apela los honorarios regulados a su favor, por bajos (fs.
363).
La parte demandada y la citada en garantía apelan la totalidad de los
honorarios regulados en la sentencia de grado, por altos (fs. 368/369).
El letrado del demandado y de la citada en garantía apela los honorarios
regulados a su favor por bajos (fs. 368/369).
a) La recurrente se agravia por entender que ha existido, de parte de la jueza
de primera instancia, una errónea valoración de las pruebas.
Dice que en la sentencia recurrida se afirma que el accionado iba a doblar a la
izquierda, más esta deducción se realiza en base a la declaración del señor
González, en función de su relato subjetivo; en tanto que esta versión debió
ser merituada conjuntamente con lo declarado por la actora a fs. 38 y con las
testimoniales brindadas, no sólo en la causa penal por el señor Jesse, sino
también en sede civil por el señor Ivaldi, a la vez que se omitió comparar las
dos declaraciones del señor Jesse, dado que este testigo fue ofrecido por el
letrado defensor del accionado.
Sigue diciendo que surge del acta policial que los vehículos debieron ser
removidos del lugar del siniestro debido al tránsito vehicular, lo que
demuestra la peligrosidad del tránsito en ese lugar, circunstancia que entiende
debió ser valorada conforme con las reglas de la sana crítica.
Sostiene que, cuanto menos, existió culpa concurrente, más aún si se evalúa la
previsibilidad que debe tener el conductor de un vehículo mayor frente a un
birrodado, que es considerado por la jurisprudencia como un vehículo generador
de menor riesgo.
Afirma que el testimonio de Jesse da cuenta que el hecho sucedió como alega el
demandado, lo que no es cierto, toda vez que de la declaración testimonial de
fs. 60 surge que el motociclista pasó por su izquierda y que trató de colocarse
delante del Peugeot y, en ese momento, el conductor del Peugeot quiso girar
hacia la izquierda, con luz de giro, e impacta en la parte media de la moto.
Agrega que extrañamente este mismo testigo deduce que el conductor del Peugeot
no esperaba que alguien se apareciera por ese lado. Explica que el birrodado,
si pretendía sobrepasar al auto, debía justamente hacerlo por ese lado y no por
la derecha, de lo que deduce que la conducta de la actora fue correcta.
Manifiesta que si el demandado pretendía doblar a la izquierda, lo mínimo que
tenía que hacer era mirar por el espejo antes de emprender la marcha.
Vuelve sobre la declaración del señor Jesse y dice que está teñida de
contradicciones y que carece de valor probatorio. Cita dichos del testigo en
cuestión.
Destaca que el testigo Jesse habla de un semáforo, del cual no existe
constancia en la causa penal, y, de hecho, en la intersección del accidente no
existe señal lumínica.
Alude al informe pericial que se realizó a fs. 74 de la causa penal, el que, a
criterio de la apelante, echa por tierra la versión brindada por el testigo
Jesse.
Destaca que el accionado, a fs. 279, tenía asumido que era el embistente.
Denuncia que también existe, en la sentencia recurrida, una errónea
interpretación de los arts. 39, 42, 43 y 64 de la Ley 24.449.
Señala que la a quo omite considerar que el inc. b) del art. 39 determina que,
en la vía pública, se debe circular con cuidado y prevención, conservando en
todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Insiste en que
la conductora de la motocicleta actuó correctamente, en tanto hizo el sobrepaso
por la izquierda, y quién repentinamente dobló hacia la izquierda, en una calle
de doble circulación, como es la calle Catriel, sin regulación de tránsito con
señal lumínica, fue el demandado.
Advierte que cuando el demandado denunció el siniestro dijo que ambos vehículos
se desplazaban por calle Catriel, de norte a sur, haciéndolo él por el sector
oeste y que, al llegar al cruce, frena para dar paso a un colectivo y es sobre
adelantado por la derecha por el rodado menor el cual gira hacia el este.
Sostiene que por el tipo de daños que sufrieron los vehículos surge que el
rodado embistente fue el del demandado.
Se pregunta como puede, entonces, concluir la magistrada de grado en que el
vehículo de la actora estaba detenido.
Pone de manifiesto que la actora no violó ninguna norma de tránsito.
Cita jurisprudencia respecto del giro a la izquierda en calles de doble mano.
b) La parte demandada y la citada en garantía contestan el traslado de la
expresión de agravios a fs. 386/393.
Considera que no existe una crítica concreta del fallo recurrido, y,
subsidiariamente, da respuesta a los agravios formulados.
Transcribe la parte del fallo de primera instancia que determina como
ocurrieron los hechos.
Agrega que el giro a la izquierda del demandado, para tomar la calle Carlos H.
Rodríguez se encuentra probado por la versión de la misma actora, por el acta y
croquis policiales, como por la versión del testigo Jesse.
Transcribe parte de la declaración del testigo Jesse, afirmando que sus dichos
son claros y categóricos.
Concluye en que se encuentra probado que la actora intentó realizar una
maniobra de sobrepaso por un lugar prohibido, y que ello fue la causa del
accidente.
Hace reserva del caso federal.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, se advierte
que el memorial de agravios de la recurrente reúne –en forma mínima- los
recaudos del art. 265 del CPCyC, por lo que se ha de abordar su análisis.
III.- La crítica de la accionante refiere a la apreciación del material
probatorio, concretamente en lo que refiere a la mecánica del accidente y a la
actuación que en el siniestro tuvieron sus protagonistas.
Entiendo que la mecánica del accidente se encuentra claramente acreditada, no
obstante la confusión que se ha producido respecto a la derecha o izquierda del
automotor del demandado. O sea, si la actora circulaba por la derecha o por la
izquierda del automóvil Peugeot 504.
Tal como lo señala el perito interviniente en la causa penal, que tengo a la
vista, en atención a la efracción sobre el asfalto y los daños constatados en
el automóvil, son más acertados los dichos del testigo Jesse, que la mecánica
que surge del croquis policial de fs. 18 del expediente penal (fs. 74/75 vta.).
A lo que agrego, que si el accidente se hubiera producido del modo graficado en
el croquis de fs. 18 de la causa penal, no existiría duda alguna respecto de la
responsabilidad de la demandante en la producción del siniestro.
Tomando la declaración del señor Gustavo Jesse prestada en sede penal, por ser
la más cercana a la fecha del hecho sobre el que testifica siendo, por ende,
más fidedigna, tenemos que: “…yo venía por calle Catriel en dirección
NORTE-SUR, delante de mí habían tres autos incluyendo el auto PEUGEOT 504,
color blanco, estábamos esperando que por calle Carlos H. Rodríguez no vinieran
vehículos para poder cruzar, en eso veo que detrás de mí pasó una motocicleta
por mi lado izquierdo, siendo la otra protagonista del accidente, y al llegar a
la esquina en un intento de colocarse delante del PEUGEOT trata de colocarse
delante del mismo porque venía un ómnibus de frente, es decir, en dirección
SUR-NORTE por calle Catriel, en ese momento el conductor del PEUGEOT quiere
girar hacia la izquierda con su luz de giro correspondiente e impacta con la
parte delantera izquierda en la parte media de la moto; deduzco que el
conductor del PEUGEOT no esperaba que alguien se apareciera por ese lado, era
el primero de la fila en el cruce y esperaba habilitación para poder doblar”.
Señala que la conductora de la moto “al parecer quería seguir derecho, no le vi
activada la luz de giro” (acta de fs. 60/vta. de la causa penal).
Si comparamos esta declaración con la prestada en sede civil (a fs. 280/281
vta.) no advierto contradicción alguna, el relato de lo sucedido es igual al
brindado en sede penal, señalando que: “la moto venía de atrás… ella venía
esquivando toda la fila… yo lo que pude ver, estando en el asiento del
conductor, dentro de esa fila, por mi lado izquierdo pasa la moto, a mí y a los
otros autos también, y el Peugeot que estaba detenidos dos autos más adelante,
él gira hacia la izquierda. Estábamos sobre calle Catriel, el semáforo que
estaba en la San Martín cortó, la fila era larga...”.
Como vemos el relato es el mismo, y en cuanto al semáforo, en el que tanto
hincapié hace la apelante, queda claro que el testigo se refiere al que se
encuentra ubicado en la esquina de calles San Martín y Catriel, y no a la
intersección de Catriel y Carlos H. Rodríguez donde, tal como lo afirma la
recurrente, no existen semáforos. Y se refiere a dicho semáforo para indicar
que, dado la densidad de tráfico, al ponerse en rojo la señal lumínica para los
vehículos que circulaban por calle Catriel en dirección norte-sur, la fila de
automotores esperando la habilitación pasaba la intersección con calle Carlos
H. Rodríguez.
Los testigos San Martín y Díaz no pueden ser tenidos en cuenta ya que el relato
que realizan respecto del accidente se basa en los dichos de la propia actora.
En tanto que la testigo Ivaldi (acta de fs. 276/277) no es creíble, toda vez
que su versión respecto de la alta velocidad a la que habría circulado el
automotor de la demandada no coincide ni con al relato de la accionante, el que
nunca aludió a excesiva velocidad en el vehículo del conductor demandado;
surgiendo de las restantes pruebas de autos que el vehículo marca Peugeot, en
el momento inmediatamente anterior al accidente, estaba detenido esperando el
paso.
La mecánica del accidente acreditada en autos guarda similitud con los hechos
analizados en oportunidad de fallar la causa “Ibarra c/ Silveri” (expte. n°
419.585/2010, P.S. 2015-I, n° 29), en especial respecto de la conducta de la
actora. Se dijo en esa sentencia: “Surge, entonces, de la prueba aportada a la
causa que quién obró violando las normas de la circulación vehicular es la
parte actora y no el demandado. Resulta correcta entonces la atribución
exclusiva de responsabilidad en la producción del siniestro al conductor de la
motocicleta.
“Claramente se advierte que el actor intentó evitar la espera, provocada por la
detención que ordenaba el semáforo ubicado en calles Rivadavia e Illia, y que
determinó la existencia de una hilera de vehículos que iba más allá de la calle
Alberdi hacia el norte, sobrepasándola. Para ello tuvo que circular por el
medio de la calzada, ya que el carril que correspondía a la motocicleta se
encontraba ocupado por los vehículos detenidos a la espera de la luz verde… Es
la imprudente actitud del conductor de la motocicleta, la que provoca el
accidente de tránsito.
“De acuerdo con el art. 42 de la Ley 24.449, “el adelantamiento a otro vehículo
debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: …b) Debe tener la
visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso; …d) Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la
derecha…”.
“En el caso de autos, el actor no sólo intenta sobrepasar a una hilera de
vehículos (no uno solo), sino que además lo hace cuando se aproximaba a la
encrucijada con calle Alberdi y, también, conforme lo indica la testigo
presencial, a importante velocidad (el informe pericial técnico determina que
la motocicleta circulaba por sobre los 20 km/hora). Ello sin dejar de destacar
que la hilera de vehículos se encontraba detenida a la espera que el semáforo
habilitara la circulación, por lo que lo correcto era que el actor, al igual
que hicieron los restantes conductores, esperara en su carril poder reiniciar
la marcha”.
La conclusión en el presente expediente no puede ser distinta.
La actora pretendió, al igual que en el precedente citado, eludir la espera y
sobrepasar a los vehículos detenidos. El testigo Jesse señala que la demandante
venía circulando por la izquierda de los automóviles desde atrás de donde él se
encontraba ubicado (dos vehículos posteriores al del demandado). Es cierto,
como lo afirma la recurrente, que la maniobra de sobrepaso se encuentra
permitida, pero a condición de no realizarla en la proximidad de una
encrucijada.
Si bien la accionante había iniciado la maniobra de sobrepaso con anterioridad
a la encrucijada, siguió circulando por la izquierda de los automotores al
llegar a la esquina de Carlos H. Rodríguez, con la intención de colocarse
delante del vehículo del accionado que se encontraba esperando para poder tomar
esta arteria, con la luz de giro encendida.
La conducta de la demandante ha sido altamente peligrosa y riesgosa,
convirtiéndose en única causa de la producción del accidente con el demandado.
Esta conclusión no se ve alterada por el hecho que el vehículo del demandado
haya actuado como embistente, desde el momento que tal carácter se puede tener
como consecuencia que el embestido se interpuso indebidamente en la vía de
circulación del primero, conforme ha sucedido en autos.
En tales términos, y conforme lo sostiene la a quo, se ha acreditado la culpa
de la víctima, que habilita la eximición de responsabilidad del accionado, de
acuerdo con lo prescripto por el art. 1.113 del Código Civil.
IV.- He de abordar ahora las apelaciones arancelarias.
Teniendo en cuenta la labor cumplida y el resultado obtenido, entiendo que los
honorarios regulados al letrado de la parte demandada, Dr. ..., en doble
carácter, resultan reducidos, ya que se ha utilizado el mínimo de la escala del
art. 7 de la Ley 1.594. Consecuentemente propongo elevarlos a la suma de $
100.000,00, de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7 y 10 del
arancel para abogados.
Dado el acogimiento de la apelación arancelaria del letrado de la parte
demandada se ha de rechazar la misma apelación de la parte demandada con
relación a los honorarios del Dr. .... No considero incluidos en la apelación
los honorarios de los letrados de la actora, ya que ellos no causan perjuicio
alguno al recurrente.
Con relación a los honorarios de los peritos actuantes en la causa (impugnados
por altos por la demandada y por bajos por la Lic. ...), esta Cámara de
Apelaciones tiene dicho que ellos deben guardar una adecuada proporcionalidad
con los emolumentos de los abogados de las partes, en tanto estos últimos
intervienen a lo largo de todo el proceso. Asimismo, se considera para la
fijación de la retribución de los peritos la calidad y extensión de la labor
cumplida.
Ponderando estos extremos se entiende que los honorarios regulados a los
peritos en el fallo de primera instancia resultan justos y adecuados a la tarea
desarrollada, por lo que han de ser confirmados.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la
parte actora y las quejas arancelarias de la demandada y de la perito ...,
haciendo lugar solamente a la apelación arancelaria del Dr. ....
En consecuencia se modifica parcialmente el fallo de grado, elevando los
honorarios regulados al Dr. ..., los que se fijan en la suma de $ 100.000,00,
confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la actora
perdidosa (art. 68, CPCyC), regulando los honorarios profesionales en la suma
de $ 30.000,00 para el Dr. ...; $ 10.388,00 para el Dr. ...; y $ 4.155,00 para
la Dra. ..., conforme lo prescripto por el art. 15 de la Ley 1.594.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, ésta Sala II;
resuelve:
I.- Modificar parcialmente el fallo de grado obrante a fs. 357/361 vta.,
rechazando el recurso de apelación de la parte actora y las quejas arancelarias
de la demandada y de la perito ..., y hacer lugar solamente a la apelación
arancelaria del Dr. ..., los que se fijan en la suma de $100.000, confirmándolo
en lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en la suma de $30.000 para el Dr.
Walter Javier Diez; $10.388 para el Dr. Martín Zérbola; y $4.155 para la Dra.
Elsa B. Ríos, conforme lo prescripto por el art. 15 de la Ley 1.594.-
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

10/05/2016 

Nro de Fallo:  

70/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"NIEVAS ALVAREZ MABEL BELEN C/ GONZALEZ CLEMENTE Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

472476 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: