Fallo












































Voces:  

Derecho colectivo del trabajo. 


Sumario:  

ASOCIACIONES SINDICALES. AFILIACION SINDICAL. RENUNCIA. RECAUDOS. CUOTA SINDICAL. REINTEGRO.

El sindicato demandado deberá reintegrar al actor las sumas descontadas en concepto de cuota sindical desde la fecha de requerimiento hasta que hayan cesado los descuentos, toda vez que las Asociaciones Gremiales deben garantizar mediante sus estatutos internos la libre afiliación y desafiliación, sin condicionamientos ni restricciones. Consiguientememnte, el comportamiento de la demandada en negarse a recibir la renuncia, argumentando que la misma es personal, no sólo no es un requisito exigido por la Ley (N° 23.551) o su Decreto Reglamentario ( N° 467/1988 art. 2), sino que resulta ser una exigencia innecesaria, pues el gremio en caso de dudas cuenta con la posibilidad de exigir la ratificación por parte de su afiliado o el rechazo de la renuncia por considerar que la misma es falta o de dudosa procedencia.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 17 de Marzo del año 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SALAZAR LUIS ENRIQUE C/ U.P.C.N. S/ COBRO
DE APORTES” (EXP Nº 382650/2008) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA LABORAL Nº 3 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M.
GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Adelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 150/153, que hizo lugar al cese de la afiliación
del Sr. Luis Enrique Salazar contra la Unión Del Personal Civil de la Nación
(U.P.C.N); pero rechazando el reintegro de los aportes sindicales, el actor
interpone recurso de apelación, a tenor de los agravios expuestos a fs. 155 y
vta., cuyo traslado no fue respondido por la contraria.
En sus agravios manifiesta que, en autos ha quedado demostrado que la renuncia
del actor fue presentada ante UPCN, mediante Escribano Público, y que esta
última, se negó a recibirla.
Argumenta que, cualquier comunicación o notificación efectuada mediante
escribano es absolutamente legal y efectiva, siendo válida y eficaz
jurídicamente.
Afirma que, el art. 2 del Decreto N° 467/88, no requiere que la presentación de
la renuncia sea personal, sino que exige que la misma sea solo por escrito.
Interpreta que, rechazar la pretensión de reintegro de las cuotas descontadas a
favor de UPCN entre el mes de noviembre de 2007 y el dictado de la medida
cautelar, implicaría premiar la conducta ilícita de la demandada.
Idéntica consideración, a su entender, merece la condena en costas, por lo que
considera que las mismas deben ser impuestas en su totalidad a la demandada en
función de que obligó al actor a litigar.
II.- Ingresando al análisis de la cuestión, de manera introductoria, diré que,
la garantía jurídica de la libertad sindical cuenta con un “bloque de
constitucionalidad” específico, constituido por una trilogía de fuentes de
jerarquía constitucional que implementan la tutela de este derecho con
dispositivos destinados a asegurar su goce eficaz: a) el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional; b) los Pactos Internacionales de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ambos
con jerarquía constitucional (sin perjuicio de los demás tratados
internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la CN);
y c) el Convenio Nº 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del
derecho de sindicación, que participa de la mayor jerarquía normativa por
hallarse incorporado expresamente a los dos referidos Pactos Internacionales
(art. 8.3 del PIDESC y art. 22.3 del PIDCP) 23.
Estas normas de jerarquía máxima tutelan el principio jurídico y derecho
subjetivo fundamental —e instrumental— de libertad sindical, abarcándolo
íntegramente.
Conforme describe Rodríguez Mancini, a través de esta referencia directa de los
dos Pactos Internacionales, el Convenio Nº 87 adquiere también la máxima
jerarquía normativa, elevándose por sobre los demás convenios de la OIT y
tratados internacionales de jerarquía supra-legal a los que se refiere el
primer párrafo del art. 75, inciso 22, de la CN25.
Por efecto del doble reenvío —de la Constitución Nacional hacia los Pactos, y
de éstos al Convenio Nº 87—, conforme a la tipología de relaciones entre
fuentes elaborada, se entabla una relación de “articulación o
complementariedad” entre dichas fuentes que concurren de manera no conflictiva.
Todas ellas —los artículos 14 bis y 75, inciso 22, de la CN, los dos Pactos y
el Convenio Nº 87— se interpretan y aplican conjuntamente o en bloque,
“engranadas”.
Con fundamento en las normas señaladas, no resultan aplicables al caso bajo
análisis las exigencias que para la desafiliación invoca la demandada y acata
la sentencia, ello en función de ser contrario al bloque de constitucionalidad
señalado. Por tanto, las Asociaciones Gremiales deben garantizar mediante sus
estatutos internos la libre afiliación y desafiliación, sin condicionamientos
ni restricciones.
Ahora bien, sentado lo anterior, del plexo normativo aplicable a la
desafiliación del trabajador, el art. 4 inc. b) de la Ley de Asociaciones
Sindicales otorga la posibilidad de afiliarse o desafiliarse.
Así, el ARTICULO 4º establece: “Los trabajadores tienen los siguientes derechos
sindicales: a) constituir libremente y sin necesidad de autorización previa,
asociaciones sindicales; b) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o
desafiliarse. El ARTICULO 2º del Decreto 467/1988 reza: Para desafiliarse, el
trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito.
El órgano directivo podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida,
rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado
renunciante. No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido, o
resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente,
se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta
circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus
haberes en beneficio de la asociación sindical. En caso de negativa o
reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En función de lo expuesto, considero que a los fines de tener por valida la
renuncia a la afiliación no corresponde exigir como legal un requisito que el
Estatuto o leyes no exigen, pues ello va en contra de la tutela a la libertad
sindical de afiliarse o desafiliarse, conforme las normas tuitivas mencionadas
precedentemente.
Por lo tanto, siendo claro en este aspecto el art. 2 del Decreto N° 467/88, en
cuanto dispone que: “Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su
renuncia a la asociación sindical por escrito …” no corresponde interpretar-
como una exigencia formal más- que la renuncia deba ser efectuada de manera
personal por el afiliado, pues ello no es una exigencia que surja de la
aplicación del Decreto Reglamentario mencionado.
Así entonces, interpreto que el comportamiento de la demandada en negarse a
recibir la renuncia, argumentando que la misma es personal, no sólo no es un
requisito exigido por la Ley o su Decreto Reglamentario, sino que resulta ser
una exigencia innecesaria, pues el gremio en caso de dudas cuenta con la
posibilidad de exigir la ratificación por parte de su afiliado o el rechazo de
la renuncia por considerar que la misma es falta o de dudosa procedencia.
Conforme la prueba obrante en el expediente: nota de renuncia de afiliación
(fs. 3) con certificación actuarial de fecha 21 de noviembre de 2007, dirigida
a U.P.C.N., en donde el actor solicita de manera fehaciente su desafiliación,
intimando al cese inmediato de descuento de cuota sindical de sus haberes. Por
su parte, U.P.C.N. a través de su empleada, a Sra. Ana María Ricagni, se niega
a recibir las desafiliaciones alegando que las mismas deben hacerse en forma
personal.
Ante ello, observo que la conducta de la demandada, bajo el pretexto que la
desafiliación tiene que ser personal, no puede perjudicar al afiliado, quién a
pesar de haber manifestado su voluntad fehaciente de desafiliarse, ha tenido
que soportar los descuentos practicados por la demandada en concepto de aportes
sindicales.
Por otra parte, el hecho que la nota no haya sido receptada por U.P.C.N., no es
una cuestión que pueda serle imputable al actor, toda vez que conforme surge
del Acta Notarial de fs. 6, el gremio es el que se ha negado a recibirla, bajo
pretexto de requerir una formalidad que no es exigida por el Decreto
Reglamentario analizado.
En función de las consideraciones legales y fácticas expuestas, entiendo que al
no resultar aplicable el requisito “personal” de la desafiliación, pues el
Decreto Reglamentario solo dice “por escrito”, corresponde hacer lugar al
recurso articulado y modificar en tal sentido la sentencia de grado.
En consecuencia, se hará lugar a la pretensión del demandante en cuanto a la
restitución de los aportes que le fueron descontados por UPCN, quien en el
plazo de diez días de quedar firme la presente, deberá restituir al actor las
sumas descontadas en concepto de cuota sindical desde la fecha de requerimiento
(Acta de fecha 21 de noviembre de 2007) hasta que hayan cesado los descuentos,
con más sus intereses tasa mix para los descuentos correspondientes al año 2007
y desde el 1/01/2008 la tasa activa, hasta su efectivo pago. Atento a revestir
la demandada el carácter de vencida, serán a su cargo las costas generadas en
ambas instancias, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.
Así lo voto.
El Dr. Marcelo Juan MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 155 y vta.,
condenando, en consecuencia a la demandada a que en el plazo de diez días de
quedar firme la presente, abone al actor las cuotas descontadas desde el mes de
noviembre de 2007, hasta el cese de los mismos, con más sus intereses, conforme
lo expuesto en los considerandos respectivos.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su carácter de
vencida (art. 68 del CPCyC).
3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

17/03/2015 

Nro de Fallo:  

23/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SALAZAR LUIS ENRIQUE C/ U.P.C.N. S/ COBRO DE APORTES" 

Nro. Expte:  

382650 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: