Contenido: NEUQUEN, 22 de Marzo del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G. A. A. C/ I.S.S.N. S/ACCION DE AMPARO”
(JNQCI1 EXP 100679/2022) venidos en apelación a esta Sala I integrada por
Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado
Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 261/266vta. la A-quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por
la actora contra el ISSN y dispuso la cobertura del 100%, a valor de
adquisición de las prótesis auditivas digitales (audífonos Audeo Marvel 70 MR
Phonak, 16 canales, recargable, auricular M Slim ventilado), con costas a la
demandada.
A fs. 273/279vta. el demandado dedujo recurso de apelación. En primer lugar,
dice que la sentenciante únicamente tiene en cuenta lo que el médico tratante
prescribe pero que con la prueba aportada en autos no se encuentra acreditado
que la afiliada sólo pueda utilizar la marca prescripta y que dichas prótesis
deban ser de 16 canales. Dice, que tal cobertura es de un 100% en tanto el
prestador no puede prescribir por marca específica de audífonos y que además no
se encuentra justificado médicamente que la actora necesite las prótesis con 16
canales.
Manifiesta, que es la actora quien debe acreditar acabadamente que esa marca,
con esa cantidad de canales, es la única que puede utilizar. Dice, que la
propia perita expresa lo mismo que la auditoría médica y es la Sra. G. quien
debe acreditar que los audífonos que tiene por orden de la medida cautelar son
los únicos que se ajustan a su patología por la marca y cantidad de canales.
Por otra parte, se queja por la valoración de la prueba y expresa que
únicamente se tuvo en cuenta la prueba de la actora y puntualmente los
testimonios de los familiares. Afirma, que se dejó de lado lo expresado por la
Sra. A. B., quien dijo realizar el procedimiento para obtener el valor promedio
para que los afiliados y las afiliadas puedan comprar el audífono que elijan y
se ajuste a su patología en la zona.
Alega, que hay otros audífonos de diferentes marcas, pero de igual calidad o
con menor número de canales que le otorgan igual calidad de vida como lo ha
expresado la perita.
Además, sostiene que el amparo no reúne los requisitos de admisibilidad, en
tanto no existe acto lesivo o arbitrario alguno como así tampoco la urgencia
que requiere, dado que se trata de una patología crónica, cuya evolución es
progresiva y no reviste carácter curativo, sino únicamente para aliviar o
mejorar la calidad de vida de la actora. Dice, que en ningún momento dejó de
cubrir la cobertura en un 100%, y en consecuencia, no se observa ningún
elemento de avasallamiento de derechos.
Agrega, que no obstante que la ley exige arbitrariedad e ilegalidad que no hay
en el actuar del ISSN, también requiere que sea manifiesta, y dice que quedan
fuera del amparo las cuestiones opinables.
Por último, se queja en punto a la imposición de costas y sostiene que debieron
ser impuestas por su orden.
A fs. 282/286 la contraria respondió los agravios. Solicitó su rechazo con
costas.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas por el demandado,
adelanto que el recurso no resulta procedente.
En primer lugar, cabe señalar que, tal como se sostuvo oportunamente (fs.
145/147vta.), no se encuentra discutido en esta instancia que la Sra. A. G.
presenta Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y debe usar
audífonos (fs. 193). Además, que cuenta con Certificado de Discapacidad (fs.
224) y se encuentra en el “Plan D” de la Obra social, (fs. 241).
El apelante se queja porque considera que la A-quo únicamente tiene en cuenta
lo que el médico tratante le prescribe y que de la prueba aportada no se
encuentra acreditado que la afiliada sólo pueda utilizar la marca prescripta y
que dicha prótesis debe ser de 16 canales.
Además, sostiene que lo considerado por la A-quo en punto a que la discusión en
el proceso es que la cobertura otorgada no alcanza a cubrir el valor real de
los audífonos “resulta totalmente desajustado de la realidad” porque la
cobertura es del 100% y la discusión recae en que el prestador no puede
prescribir marca específica y no se encuentra justificado que la actora
necesite una prótesis de 16 canales (fs. 275).
Esta afirmación del recurrente resulta equivocada por cuanto, justamente como
sostuvo la A-quo, la discusión es si el valor cubierto alcanza para cubrir la
prestación que requiere la amparista.
Es que, del expediente administrativo agregado, surge la prescripción del
médico tratante, Dr. C., de audífonos de 16 canales, sobre la base de los
estudios realizados (fs. 208, 209, 211, 213). Se autorizó la prestación
requiriendo que concurra a casa prestadora del ISSN (fs. 222) y acompañó
presupuesto de la empresa proveedora por $ 470.616 por ambos audífonos (fs.
224). Empero, la autorización fue por un monto de $ 243.100 (fs. 227vta.) y
ante el pedido de reconsideración se resolvió que la afiliada podrá disponer la
posibilidad de financiación (fs. 229/230 Res. N° 397/21).
Entonces, a partir de ese marco y considerando la prueba producida, es que en
la resolución se considera que los valores reconocidos por la obra social no
alcanzan para cubrir los audífonos con las prestaciones requeridas por la
actora.
Es que, en la apelación no se rebaten los fundamentos expuestos por la A-quo en
punto a la falta de fundamentación de la pericia respecto a que en el mercado
hay otras marcas y modelos que se pueden adaptar a la necesidad del paciente,
que se omite brindar información suficiente a los valores de referencia y que
no se explican otros opciones de audífonos (fs. 264).
En el informe pericial de fs. 193/194 se constatan las deficiencias señaladas
por lo cual se comparte la valoración efectuada por la A-quo (art. 476 del
CPCyC).
Entonces, a partir de la prescripción del médico tratante, la documentación
presentada y la falta de prueba de que el valor otorgado alcanza para cubrir la
prestación requerida es que en la sentencia se concluyó que la denegación de
cobertura es arbitraria.
Al respecto, cabe señalar que ello surge de la actuación de la demandada que,
por un lado, expresa que corresponde la cobertura integral de los audífonos
requeridos, pero en el mismo acto, sin fundamentación, limita el monto cubierto
y posteriormente ofrece financiar la diferencia (aceptando de esa manera que la
prestación no se cumple íntegramente).
La recurrente no da razones suficientes atendibles a los fines de considerar
que los audífonos indicados por el médico tratante de la actora no son los que
dan mejor respuesta al problema de salud de la accionante. Ello, considerando
que la perita sostuvo que “Teniendo en cuenta la variedad existente en el
mercado debe seleccionarse aquél que cumpla con las necesidades audiológicas de
las mismas”, (fs. 193vta.).
Por otra parte, obsérvese que del testimonio de la Sra. B. cuya falta de
valoración se queja la apelante, surge que en este caso sólo se pidió un
audífono y que hay en el mercado variedad de marcas para dar esta cobertura de
la actora, pero no señala cuáles son esas marcas. Tampoco especifica los costos
a los que se refiere.
Al respecto, se ha sostenido: “La obra social que recurrió la sentencia que
hizo lugar al amparo y le ordenó entregar dos audífonos, debe dar razones de
mayor peso en la expresión de agravios, que desvirtúen la preferencia dada al
actor, y suministrar toda la información, no bastando con exponer criterios
generales”, (CNCiv. y Com. de Rosario, Sala III, en autos “Taruselli, Carlos v.
I.A.P.O.S”, 28/10/2003, Información Legal, 70010035).
A partir de lo expuesto, atento la cobertura integral que debe brindarle el
ISSN a su afiliada (cfr. ley 24091, Sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad), el ofrecimiento de
financiamiento resulta irrazonable sin que se brinden motivos que permitan
justificar su decisión para rechazar la cobertura conforme la prescripción
médica y el presupuesto adjuntados en el expediente administrativo. En
consecuencia, la prestación que reconoció la demandada fue parcial y además
tardía, dado que tuvo que interponer la acción de amparo para obtener el
reconocimiento de su derecho, (cfr. CSJ de la Provincia de Salta, en autos “G.,
G. N., c. Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) s/ Amparo - Recurso de
apelación”, 30/09/2021, Información Legal, AR/JUR/180866/2021).
Al respecto, se ha sostenido que “Dado que lo que se encuentra comprometido es
el derecho de una persona adulta mayor con discapacidad a la protección
integral de su salud, a una adecuada calidad de vida y a su inclusión social
plena, los eventuales condicionamientos de índole económico-financiera que se
pretendan ejercitar ponen en acción la vía expedita del amparo como instrumento
de garantía de los derechos humanos fundamentales [-](conf. esta Corte, Tomo
216:759)”, (CSJ de la Provincia de Salta, en autos “G., G. N., c. Instituto
Provincial de Salud de Salta (IPS) s/ Amparo - Recurso de apelación”,
30/09/2021, Información Legal, AR/JUR/180866/2021).
Luego, en punto a la inexistencia de urgencia que señala el demando, se ha
sostenido que “El derecho a la preservación de la salud es una obligación
impostergable que tiene la autoridad pública, quien debe garantizarlo con
acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de
la llamada “medicina prepaga”, (cfr. CSJ de la Provincia de Salta, en autos
“G., G. N., c. Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) s/ Amparo - Recurso
de apelación”, ya citados en la presente).
En consecuencia, el recurso del demandado no resulta procedente.
En cuanto a la imposición de costas, no encuentro razones suficientes que
conduzcan a apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que se
impone su confirmación, (arts. 68 del CPCyC).
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recuso deducido por el
demandado a fs. 273/279vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs.
261/266vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, (art. 68 del CPCyC).
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recuso deducido por el demandado a fs. 273/279vta. y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 261/266vta. en todo cuanto fue
materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido y regular a los
letrados intervinientes en esta Alzada el 30% de la suma que corresponda por su
labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI
JUEZA
JUEZ
Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA