Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. COLISION ENTRE AUTOMOTOR Y MOTOCICLETA. PRIORIDAD DE PASO. IMPRUDENCIA. RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA. RESPONSABILIDAD DEL EMBISTENTE. CARGA DE LA PRUEBA. APRECIACION DE LA PRUEBA. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DEL EMBESTIDO. COSTAS AL VENCIDO.

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado, en lo que respecta a las consideraciones efectuadas sobre la prioridad de paso, como así respecto de la conducta desplegada por las partes, a los fines de atribuir la total responsabilidad del accidente a la actora. Ello así, habida cuenta que la accionante no ha logrado probar conducta temeraria en la conducción del rodado mayor para atribuirle algún grado de responsabilidad al demandado. No existen elementos de prueba que permitan afirmar que el accionado, conductor del utilitario, en los momentos previos al accidente circulara hablando por su celular, o en forma desaprensiva de las reglas de conducción (excesiva velocidad, de manera distraída, etc.). En cambio, se desprende que la accionante a pesar de haber visto que se aproximaba el vehículo utilitario, en vez de frenar y cederle el paso (prioridad del que circula por su derecha), tocó bocina y continúo su marcha.

2.- La presunción de responsabilidad del conductor del vehículo embistente, no tiene carácter absoluto, ni implica en todos los supuestos que quien embiste a otro sin más tenga que responder por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito.

3.- La presunción de responsabilidad de quién embiste a otro debe analizarse sobre la base de todos los elementos fácticos y jurídicos obrantes en la causa (prioridad de paso, velocidad de los vehículos, etc.), a fin de poder apreciar en conjunto si ha mediado responsabilidad o no del sujeto embistente. En el caso, el demandado tenía prioridad de paso y si bien fue el vehículo embistente, la actora no ha demostrado la existencia de alguna circunstancia (violación a las normas de circulación, exceso de velocidad, etc.) que amerite consagrarle algún grado de responsabilidad al primero. Consecuentemente, en el caso no juega la presunción de sujeto embistente como pretende el apelante, a los fines de consagrar una solución distinta a la establecida en la sentencia de grado,

4.- No puede cuestionarse la condición de vencida que reviste la accionante sobre todo cuando se rechazó totalmente la demanda interpuesta, correspondiendo, en consecuencia, la imposición íntegra de las costas a la perdidosa, más aún cuando el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro en los presentes.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 30 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CABRERA ROSANA ESTELA C/ ROSALES LUCAS
RODRIGO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESIÓN O MUERTE” (Expte. JNQCI3 Nº
376640/2008) venidos en apelación a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando
Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación sorteado el
Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia que luce a fs. 537/542 y vta.,
rechazó la demanda promovida por Rosana E. Cabrera por sí y en representación
de su hijo menor de edad F.T.P., y le impuso las costas del juicio.
Para así resolver el señor juez de grado sostuvo: “Me inclino entonces a
pensar, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la
víctima, conductora de la motocicleta, siendo su conducta imprudente, pues
advirtiendo que la camioneta se le presentaba al cruce proveniente de la
derecha no frenó para cederle el paso, ello configuró “la causa eficiente del
accidente”. Y agrego, como lo advierte el Juez Penal que instruyó la causa:
“debe mencionar como punto principal el art. 41 de la Ley de Tránsito 24.449
que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas
a quien cruza desde su derecha, prioridad que es absoluta salvo las excepciones
que menciona el artículo en cuestión, las cuales no se dan en el presente
hecho”.
Esa sentencia es apelada por la actora a fs. 547, expresando agravios a fs.
559/561, cuyo traslado fue contestado por los demandados a fs. 564/565, en
donde solicitan su rechazo con costas.
II.- Al fundamentar su recurso la actora, en primer lugar, y en lo que respecta
a la responsabilidad en el evento dañoso, indica que si bien el art. 41 de la
Ley Nacional de Tránsito es claro al expresar que la prioridad del que circula
por la derecha es absoluta, la misma norma establece excepciones que no deben
tomarse con carácter taxativo, pero sí restrictivo, es decir, si existen otros
elementos probatorios que acrediten la pérdida de ese derecho, ello debe ser
contemplado por el Juzgador.
Refiere, que en el caso de autos está plenamente demostrada la imprudencia del
demandado, quien ingresa a la calle San Juan en forma intempestiva, sin prestar
la debida atención, con absoluta inobservancia al tránsito, a su urbanidad y
con total desaprensión por la vida de los demás. Y que, además no se detiene al
presentársele un obstáculo por delante -la motocicleta conducida por Sra.
Cabrera acompañada por su hijo-, la que embiste cuando estaba terminando de
cruzar la encrucijada.
Sostiene, que de la pericia mecánica se desprende con claridad la
responsabilidad exclusiva del Sr. Lucas Rosales, no sólo por estar distraído,
pues recién toma conocimiento de la presencia de la moto al momento del
impacto, sino porque no tuvo voluntad de detener su marcha ante la presencia de
la moto que se le presentaba en su trayectoria, lo que demuestra que no tenía
dominio del rodado que conducía.
Agrega, que la Partner del demandado fue el vehículo embistente y que su
conductor hizo caso omiso a la bocina accionada por la Sra. Cabrera, cuando al
terminar de realizar el cruce de la arteria, el demandado no detenía su marcha;
lo cual se encuentra claramente demostrado con su testimonio de fs. 63 en la
causa penal y con los dichos de la Sra. Cristina Mabel Colasante a fs. 121/122
de autos.
Manifiesta, que se encuentra debidamente probado que la Sra. Cabrera no sólo
llega primero a la encrucijada, sino que cuando estaba concluyendo el cruce, el
rodado mayor no se detiene y continúa su marcha, y la embiste en el lado
derecho, parte trasera de la moto; situación ésta no contemplada por el juez de
grado.
En segundo lugar, afirma que en el hipotético caso de no hacerse lugar a sus
agravios, las costas sean distribuidas por su orden.
III.- Ingresando al tratamiento de los agravios expuestos por la recurrente,
debo decir que el Art. 41 de la ley 24.449, dispone: “Prioridades. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se
pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos
ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en
cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista.
Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones
que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa
señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en
peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier
circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale
del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar
a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se
dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En
las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve
acoplado y el que asciende no”. (el destacado es propio).
El principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de
responsabilidad que lleva anexa su violación para quien lo incumple,
constituyen medios sumamente útiles, que favorecen la seguridad en el tránsito
y brindan pautas claras para resolver las cuestiones derivadas de los
accidentes de tránsito. La asignación de prioridades de paso persigue un
objetivo fundamental: que los sujetos del tránsito no disputen el espacio en
que circulan, efectuando un manejo agresivo, para ganar terreno al conductor
que circula en las cercanías, quien podría ser visto como un oponente o
adversario si no fuera por las prioridades de paso establecidas legalmente que
ordenan el tráfico. Si bien tal principio no es absoluto, como lo indican las
excepciones previstas en la misma norma y el sentido común, torna insustancial
el anticipo artificial a otros conductores acelerando la marcha de modo
peligroso para ganarles de mano en llegar antes que ellos al punto de
confluencia. El conductor que tiene que ceder el paso, sólo debe pasar por el
cruce cuando esté seguro de no constituir obstrucción o peligro para el
conductor titular del derecho de paso, cualquiera sea la velocidad o
proximidad. El conductor que tiene la preferencia de paso puede confiar en el
respeto de la norma positiva y continuar su marcha, viéndose sorprendido por la
trasgresión, lo cual le impide contar con el tiempo de reacción necesario para
evitar el choque. Establecido en juicio quien debía respetar la prioridad de
paso, él carga con la presunción de responsabilidad por los daños derivados de
no cumplirla. (Marcelo López Mesa, Responsabilidad Civil por Accidentes de
Automotores, p. 191/194). (el remarcado me pertenece).
Así entonces, al haber quedado firme y consentido que el demandado tenía
prioridad de paso por circular por la derecha (art. 41 de la Ley de Tránsito),
la parte actora tiene la carga de la prueba de los hechos que invoca, con
motivo de la responsabilidad que pretende atribuirle a quien, momentos antes
del accidente circulaba por la calle Nacimiento.
De manera que, comparto los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, en
lo que respecta a las consideraciones efectuadas sobre la prioridad de paso,
como así respecto de la conducta desplegada por las partes, a los fines de
atribuir la total responsabilidad del accidente a la actora.
En efecto: la accionante no ha logrado probar conducta temeraria en la
conducción del rodado mayor para atribuirle algún grado de responsabilidad al
demandado. No existen elementos de prueba que permitan afirmar que el Sr. Lucas
Rodrigo Rosales, conductor del utilitario, en los momentos previos al accidente
circulara hablando por su celular, o en forma desaprensiva de las reglas de
conducción (excesiva velocidad, de manera distraída, etc.).
Por otra parte, es la demandante quien (confesional de fs. 104/105), reconoce
expresamente que el vehículo del demandado apareció en la esquina por la
derecha del sentido de circulación que llevaba ella (posición cuarta); que vio
el vehículo que conducía el demandado cuando se aproximaba a la encrucijada
(posición quinta), aclarando que circulaba por la calle Nacimiento, que le tocó
bocina, y que llevaba una velocidad normal y que no puede explicar si paró o
no, ya que estaba en el suelo.
De ello se desprende que la accionante a pesar de haber visto que se aproximaba
el vehículo utilitario, en vez de frenar y cederle el paso (prioridad del que
circula por su derecha), tocó bocina y continúo su marcha.
Si bien el Ingeniero Eduardo Salmoiraghi, en su pericia de fs. 269/274, al
describir el accidente manifestó que el mismo se produce cuando la actora:
“...ya había ingresado al cruce de la calle Nacimiento, prácticamente cuando ya
culminaba el mismo, ya sobre el carril este, es impactada por un automóvil,
marca PEUGEOT, modelo PARTNER, dominio FOP 564...”
Tales consideraciones, además de haber sido impugnadas por la demandada, no
resultan suficientes para atribuir algún grado de responsabilidad al conductor
del rodado Peugeot, pues de la restante prueba colectada en esta causa y en
sede penal, se desprende que quién infringió la norma de prioridad de paso fue
la actora, sin que haya podido acreditar ninguna de las eximentes que la Ley
Nacional de Tránsito establece para exonerarla de responsabilidad.
A fs. 119/121 del expediente penal, obra informe Policial accidentológico, de
donde surge: “DINAMICA DEL ACCIDENTE: Analizando las pruebas documentales
recibidas relacionadas con el siniestro, surge que se produjo alrededor de las
08:22 horas del veintisiete de Abril del dos mil siete. Aconteció en
circunstancias que el utilitario PEUGEOT PARTNER blanco con dominio FOP-564,
conducido por el Sr. LUCAS RODRIGO ROSALES, circulaba en sentido al cardinal
Norte de la calle Nacimiento de la ciudad de Plottier, cuando al llegar a la
encrucijada directa con la calle San Juan, comienza a trasponerla, pero
promediando tal acción, colisiona con el tercio anterior medio de la
motocicleta GUERRERO FLASH, 110 cc. azul sin dominio comandada por la Sra.
ROXANA CABRERA, quién desplazándose por la calle San Juan en sentido al
cardinal Este, tras ingresar al cruce, es embestida en el lateral medio derecho
de la unidad vehicular, ocasionando su desestabilización y posterior caída
sobre la calzada...”.
Además, en el informe se expresa: “Sobre el acta narrada, se puede interpretar
que la encrucijada de las arterias es directo, vale decir, sin semáforos,
compuestas por un mismo material, determinado en consecuencia, la prioridad de
paso de quién ingresa desde la derecha respecto de la trayectoria del
restante...”.
Y finalmente: “FACTORES TÉCNICOS MÉCANICOS: Estudiando las condiciones en que
tuvo lugar el evento y la dinámica del mismo, no encuentro factores ambientales
y vehiculares que influyan directa o indirectamente en su producción,
debiéndolo adjudicar a una falla humana, cuya causa primaria derivaría de la
vulneración del derecho preferente de paso del que accede desde la derecha con
relación al restante (Artículo 41° Ley 24.449).
De lo expuesto surge que los vehículos ingresan prácticamente en forma
simultánea al cruce de la intersección de las calles Nacimiento y San Juan de
la localidad de Plottier, por tanto la prioridad de paso la detentaba el
demandado, pues circulaba por la derecha.
Vale decir, que la mecánica del accidente dista de la descripta en la pericia
accidentológica de fs. 269/274, en cuanto a que la motocicleta de la actora ya
había ingresado al cruce de la calle Nacimiento, prácticamente cuando ya
culminaba el mismo, es impactada por un automóvil, marca PEUGEOT modelo
PARTNER; pues contrario a ello, del informe Policial analizado se desprende que
el accidente ocurre en oportunidad en que el utilitario comienza a “trasponer”
dicha arteria; ésta circunstancia indicaría que ambos rodados han llegado de
manera “casi simultanea” al cruce de las arterias en cuestión, por lo que la
prioridad de paso en este caso es del vehículo conducido por el demandado.
Con respecto a la presunción de responsabilidad del conductor del vehículo
embistente, ella no tiene carácter absoluto, ni implica en todos los supuestos
que quien embiste a otro sin más tenga que responder por las consecuencias
dañosas que se originan en un accidente de tránsito.
Cabe precisar que la presunción de responsabilidad de quién embiste a otro debe
analizarse sobre la base de todos los elementos fácticos y jurídicos obrantes
en la causa (prioridad de paso, velocidad de los vehículos, etc.), a fin de
poder apreciar en conjunto si ha mediado responsabilidad o no del sujeto
embistente.
En efecto, no siempre coincide el concepto de embestidor mecánico con el de
embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere a una calidad
puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la
sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si
coinciden o no, es materia científica de valoración judicial. Aferrarse
ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del
embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a
desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones que, en supuestos
como el de autos, va en contra de lo que indica la lógica y el curso normal de
las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un
agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresivamente e
indebidamente en su camino; por lo tanto, las consecuencias comúnmente adversas
al embestidor “mecánico” no juegan. (Marcelo López Mesa, Responsabilidad Civil
por Accidentes de Automotores, p. 791/792). (el destacado me pertenece).
En el caso, el demandado tenía prioridad de paso y si bien fue el vehículo
embistente, la actora no ha demostrado la existencia de alguna circunstancia
(violación a las normas de circulación, exceso de velocidad, etc.) que amerite
consagrarle algún grado de responsabilidad al primero.
Consecuentemente, en el caso no juega la presunción de sujeto embistente como
pretende el apelante, a los fines de consagrar una solución distinta a la
establecida en la sentencia de grado, por lo que propondré al acuerdo que se
rechace este agravio y se confirme la responsabilidad tal como fuera
establecida en la instancia anterior.
En otro orden, no puede cuestionarse la condición de vencida que reviste la
accionante sobre todo cuando se rechazó totalmente la demanda interpuesta,
correspondiendo, en consecuencia, la imposición íntegra de las costas a la
perdidosa, más aún cuando el fundamento del hecho objetivo de la derrota no
sufre desmedro en los presentes.
Por tal motivo, propiciaré al acuerdo la confirmación del fallo apelado en todo
lo que ha sido motivo de recurso y agravios, con costas de Alzada a cargo de la
actora perdidosa, debiéndose regular los honorarios de los letrados
intervinientes en esta instancia, en el 30% de lo establecido en el
pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 537/542 y vta. en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la accionante perdidosa (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron
en igual carácter (art. 15 L.A.)
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

30/05/2017 

Nro de Fallo:  

97/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CABRERA ROSANA ESTELA C/ ROSALES LUCAS RODRIGO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESIÓN O MUERTE" 

Nro. Expte:  

376640 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: