Fallo












































Voces:  

Gastos proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL PERITO. EJECUCIÓN DE HONORARIOS. MORA AUTOMATICA. CONDENADO EN COSTAS. PAGO. INTEGRIDAD. INTERESES.

1.- El perito puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, más allá de como hubiere sido la condena en costas.

2.- Quien no es condenado en costas no incurre en mora automáticamente, sino que el perito debe interpelarlo, manifestar su intención de cobro.

3.- El depósito efectuado cuando la deudora ya se encontraba constituida en mora, no puede invocarse como fundamento liberatorio, máxime cuando los intereses no se depositaron en forma conjunta.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de abril de 2014

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "S. M. F. A. C/ J. N. F. S/ TENENCIA POR CUERDA AL ICF 10965/8" (EXP30792/2007) venidos en apelación del JUZGADO FAMILIA N° 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
1. En esta causa, se impusieron las costas en el orden causado y se regularon los honorarios de la perito ejecutante, en la suma de $1.100,00.

La resolución que así lo determina es de fecha 06 de septiembre de 2.012. De esta resolución se notifica la Sra. J., con fecha 11 de septiembre de 2012, indicando que afrontará el pago del 50% de los honorarios regulados a los peritos actuantes (fs. 367).

Luego, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 380/381, la Sra. J. efectúa un deposito de $550,00 y lo da en pago a la perito ..., presentación recibida con fecha 22/07/13 y hecha saber el día 25/07/13.

En forma concomitante, la perito inicia ejecución de honorarios por el total regulado contra ambas partes.

Frente a esto, se le hace saber de la existencia del depósito y que la condena en costas fue por su orden.

A fs. 388 la perito desiste de la ejecución contra la otra parte e indica que la promoverá por el 100% contra la Sra. J..

El magistrado le indica que readecue su demanda, en atención al depósito y dación en pago.

Contra este proveído se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio mas, en forma coetánea, la demandada deposita los restantes $550,00 y los da en pago (fs. 392/393).

Al fundar su recurso, la perito indica que puede perseguir el pago contra ambas partes, independientemente de la condena en costas. Agrega que no se encuentra obligada a recibir pagos parciales y que, por lo tanto, el depósito de fs. 380/381 no es cancelatorio. Solicita que, en consecuencia, se despache la ejecución por la suma de $1.100,00.

A fs. 398 contesta la Sra. J. y solicita que se rechace el planteo, puesto que al haber depositado la suma de $550,00 con antelación a la promoción de la ejecución, fue acertado el proveído.

Al estado actual, sostiene que no es posible ejecución alguna y solicita que, en todo caso, se practique planilla de intereses desde la fecha de notificación de las daciones en pago.

El magistrado resuelve a fs. 403/404 e indica que, encontrándose cancelado el total del capital, corresponde al accionante practicar planilla de liquidación de intereses.

2. Así planteada la cuestión, entiendo que su tratamiento exige desagregar el monto reclamado, en orden a la imposición de costas efectuada en autos.

En efecto: es cierto que el perito puede perseguir el cobro contra cualquiera de las partes, más allá de como hubiere sido la condena en costas.

Así se ha dicho que “las costas originadas por la intervención de los peritos, solicitada por ambas partes o por la de aquél al que una de ellas se opuso pero que resultó útil para la solución del pleito, deben ser a cargo de la parte que resultó vencida en el juicio, sin perjuicio de la obligación que en forma concurrente pesa sobre quien solicitó la pericia (art. 1627, C.C.; 476, C.P.C.C.J.” (SC Buenos Aires, junio 4-996. - Liberal, Mario c. Loma Negra C. l. A. S. A.). Y en igual sentido que “Un perito puede ejecutar el cobro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes aunque uno solo de éstos haya sido condenado expresamente en costas. Ello se ajusta más cabalmente a la prevaleciente teoría “bifronte”, en torno a la percepción de honorarios periciales, y a sus concomitancias, doctrina que se ha recibido reiteradamente. Así por ejemplo, está habilitado para dirigir su ejecución contra cualquiera de las partes al margen de la imposición de costas, precisamente porque se ha desempeñado como auxiliar de la justicia, cuya consagración ha sido aspiración común de los litigantes (Zeus R 7 pág. 482)…” (cfr. Cciv y C Ros, Sala 4 22/11/89 Recurso de Queja Cardoso Ulises c/ Longo Norberto y/o s/ Apremio).

Pero también lo es, que quien no es condenado en costas no incurre en mora automáticamente, sino que el perito debe interpelarlo, manifestar su intención de cobro: “hasta tanto el experto no exteriorice su pretensión de cobro, el crédito por honorarios sólo es imputable al condenado en costas. Juegan allí principios básicos del derecho de las obligaciones: no hay responsabilidad sin mora, es decir, sin que promedie incumplimiento jurídicamente relevante (conf. Llambías, Jorge. J. - Raffo Benegas, Patricio – Sassot, Rafael A., Compendio de derecho civil – Obligaciones, Ed. Perrot, pág. 47). Y cuando la obligación no tiene plazo determinado, resulta ineludible la interpelación o bien su fijación por decisión judicial (conf. art. 509, segunda y tercera parte, del Código Civil)…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, ALCATEL SPA y otros C/ Entel en liquidación s/ incumplimiento de contrato).

En este mismo sentido, la Sala II de esta Cámara ha expresado, en criterio que comparto: “…si los honorarios de los peritos integran las costas, la parte condenada en costas queda constituida en mora con la notificación de la imposición de ellas y la regulación en cuanto ésta queda firme, sin necesidad de interpelación judicial, es decir, que los intereses corren a partir de esa fecha.

“Pero cuando la acción se dirige contra la parte ganadora, que no fue condenada en costas, es necesario que medie un requerimiento, dado que no se trata del caso previsto por el artículo 509, párrafo 1°, del Código Civil, y mientras no medie interpelación de pago, los honorarios no devengan intereses –artículo 622 del Código Civil- (PS. 1992-T° II- f° 398/401)” (v.PI-1996-I-146/147 vta., Sala II).

En el presente caso no se ha verificado el requerimiento aludido precedentemente a efectos de constituir en mora a BOGAR S.R.L., ya que la cédula a que alude el ejecutante y cuya fotocopia luce a fs. 23/24 no reúne los requisitos que debe contener este tipo de intimaciones, razón por la cual ésta queda constituida en mora a partir del diligenciamiento del mandamiento de fs. 34/35, pero al haber depositado el monto del capital antes del vencimiento del plazo de cinco días y habiéndolo dado en pago, no corresponde la aplicación de intereses a dicha suma, tal como lo resuelve la a-quo…” (cfr. "PIERONI CARLOS C/ BURGOS MARIA I. Y OTRO S/ EJECUCION HONORARIOS", Expte. Nº 175-CA-2, entre otros).

3. Traídos estos conceptos al caso en estudio, tenemos entonces que habiendo sido condenada la ejecutada en el 50% de las costas, al promoverse la ejecución, la Sra. J. sólo se hallaba en mora con relación al 50% de los honorarios, esto es, la suma de $550,00 y no, por los $550,00 a cargo de la otra parte, manifestándose en la causa, recién con fecha 23 de agosto de 2013 (fs. 388) la voluntad inequívoca de reclamarle el total.

Por lo tanto, en este contexto y por estos argumentos, es correcta la solución final a la que se arriba en autos:

a) Al promover la ejecución sólo le era exigible a la Sra. J. el pago de $550,00.

b) Es cierto que conforme al principio de integralidad del pago, el depósito efectuado era insuficiente; pero no por representar el 50% de los honorarios regulados, sino por no haberse depositado en forma conjunta los intereses que a esa fecha se debían.

c) Manifestada la intención de reclamar el total contra la Sra. J., el depósito efectuado por ésta, a fs. 392/393, es oportuno con relación a los restantes $550,00, por lo que habiéndolos dado –además- en pago, es cancelatorio y, desde allí, deviene improcedente la pretensión de que la ejecución se despache por la suma de $1.100,00.

Como se ve, entonces, todo se resume en una cuestión de costas e intereses, por el cobro de los $550,00 a cargo de la ejecutada, en función de la imposición de costas en el orden causado.

4. Llegados a este punto, entiendo que el depósito efectuado cuando la deudora J. ya se encontraba constituida en mora, no puede invocarse como fundamento liberatorio, máxime cuando los intereses no se depositaron en forma conjunta.

Tal como surge de las constancias de esta causa y ya lo he indicado, la ejecutada efectuó el depósito judicial el 22/07/2013 y la providencia que lo pone en conocimiento es de fecha 25 de julio, con lo cual, a la fecha en que la perito dedujo la ejecución, no podía tener conocimiento del depósito en cuestión.

Además cabe agregar que no se trata de un pago aceptado por el acreedor sino de un depósito judicial del capital nominal que no incluye los intereses devengados, por lo que no estamos ante un pago íntegro (art.742 del CC).

Al respecto se ha dicho que si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital (art. 744 del C.C.), y como el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 742 del C.C.), puede rehusarlo porque la suma que se le pretende entregar no cubre la totalidad de la deuda (BELLUSCIO-ZANNONI. “Código Civil”. To. 3, Ed. ASTREA, pág. 499/503).

Es que el pago debe también ser completo, abarcar todo lo debido, no siendo liberatorio en caso contrario. Por ello, ni el deudor puede fraccionar la prestación para ir desobligándose por partes, ni el acreedor podría pretender aceptar sólo una parte de la deuda y postergar el cobro de la restante, dejando así subsistente la obligación y responsabilidades del deudor por el saldo insoluto. Todo esto surge del artículo 742 del Código Civil que dice: “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación”.

Como una consecuencia del principio de la integridad del pago, el Código establece en el art. 744 que: “Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con capital”; por cuanto los intereses constituyen un accesorio de capital e integran con éste un todo único. De ahí que no pueda el deudor abonar los intereses sin satisfacer el capital, ni viceversa, pretender el pago de sólo el capital con la finalidad de detener el devengamiento de nuevos intereses (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS. “Derecho de las obligaciones”. 4ta. Edición aumentada y actualizada. LA LEY, pág. 112).

En el caso tampoco se configura la situación especial contemplada por alguna jurisprudencia, que es el supuesto en que la diferencia sea insignificante, por lo que el acreedor no puede rehusar el pago (BUERES-HIGHTON. “Código Civil”, 2B, Ed. Hammurabi, pág. 95), atento que al 9/2/2011, a los ejecutantes ya se les adeudaba más de un mes y medio en concepto de intereses. Va de suyo que el depósito judicial de $ 9.600,00, hecho en los autos n° 97.839, caratulado “Fernández, María Alejandra en Juicio N° 117.248/31.534 Morales B. c/ A. M. Dubois de Fernández p/ Filiación”, no resulta hábil como excepción de pago total, en primer lugar porque la ejecutada ya se encontraba incursa en mora cuando lo realizó; en segundo lugar porque los ejecutantes pudieron tomar conocimiento del mismo con posterioridad a la deducción de la presente acción, o sea que en los hechos es como si hubiera sido efectuado luego del 9/2/2.011; y en tercer lugar porque al no ser íntegro, los actores no estaban obligados a recibir un pago parcial, por lo que no requirieron que se le librase orden de pago por el monto depositado…” (cfr. Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, en autos Nº 33.819/592, caratulados "BERTONA, MAURICIO Y OTS. C/ FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA P/ EJECUCION DE HONORARIOS).

Técnicamente, entonces, la ejecución debió despacharse por la suma de $550,00, más allá de los planteos que sobrevinieran.

Pero en el estadio actual, habiendo ambas partes manifestado todas sus posiciones, entiendo que la solución acordada a fs. 404 es acertada en términos de economía y celeridad procesal: corresponde entonces que el apelante practique la liquidación de los intereses debidos, imputándose el depósito en primer lugar a intereses y el saldo a capital.

En atención al modo en que se resuelve, las costas de la Alzada se impondrán en el orden causado. TAL MI VOTO.

La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fojas 389 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.

2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al modo en que se resuelve.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

23/04/2014 

Nro de Fallo:  

149/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"S. M. F. A. C/ J. N. F. S/ TENENCIA POR CUERDA AL ICF 10965/8" 

Nro. Expte:  

30792 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: